STS, 26 de Septiembre de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:5473
Número de Recurso133/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO MANUEL VICENTE GARZON HERRERO JUAN GONZALO MARTINEZ MICO EMILIO FRIAS PONCE MANUEL MARTIN TIMON JAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que con el número 133/02 ante la misma pende de resolución, promovido por ECIVÍAS 9 BENIDORM U.T.E., representada por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro y dirigido técnicamente por Abogado, contra la sentencia de 1 de Octubre de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de apelación seguido ante la misma bajo el número 27/01, interpuesto contra la sentencia de 20 de Marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Alicante (si bien en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia consta, por error, que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado nº 1 de Valencia), en el recurso contencioso-administrativo número 55/00 . Se ha personado como parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, representado por la Procuradora Dª. Celia Sin Sánchez y bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Ecivías 9 Benidorm U.T.E., tiene por objeto la pretensión anulatoria de la Resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Benidorm, en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (en adelante ICIO), correspondiente a licencia de obras para la obra "ejecución de Centro de Especialidades de Benidorm" sito en C/ Venezuela de Benidorm, por importe de 5.501.206 pesetas.

SEGUNDO

La sentencia cuya casación se pretende dijo en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castelló Navarro, en representación de "Ecivías 9 Benidorm U.T.E.", contra la Sentencia nº 71, de 20 de Marzo de 2001, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia (sic), recaída en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario, nº 55/00, interpuesto contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Benidorm de la reposición formulada contra la liquidación del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras y la Tasa por Licencia de Obras del expediente nº 1400/97, relativa "Construcción del Centro de Especialidades de Benidorm". Imponer las costas al apelante" (sic).

TERCERO

Contra la citada sentencia, Ecivías 9 Benidorm U.T.E., interpuso directamente ante la Sala sentenciadora Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en fecha 27 de Noviembre de 2001. Por providencia de 13 de Febrero de 2002, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso y dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición. Presentado el escrito de oposición al recurso, en fecha 5 de Abril de 2002, la Sala sentenciadora, en Providencia de 10 de Abril de 2002, elevó los autos a esta Sala, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar en la audiencia del día 12 de Septiembre de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que, no debe olvidarse, fue dictada en resolución de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de un Juzgado, después de fijar el objeto del recurso y de narrar las vicisitudes procedimentales seguidas, desestima, uno por uno, todos los motivos de dicho recurso de apelación.

Contra dicha sentencia, de 1 de Octubre de 2001 la representación procesal de Ecivías 9 Benidorm U.T.E., interpuso Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, sobre los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Infracción del artículo 24 de la Constitución y 19.1 a) de la L.J.C.A. porque la sentencia recurrida niega a la recurrente, como contratista que es, legitimación para impugnar la liquidación, al ser contribuyente la Consellería de Sanidad.

  2. - Infracción de los artículos 23.2 b) y 102.2 de la LHL y 32 y 124.1 de la LGT, que establecen al contratista como sustituto del contribuyente, siendo, ex lege, obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria, lo que determina su derecho a ser notificado de la liquidación e impugnarla, independientemente de la voluntad del contribuyente.

  3. - Infracción del artículo 304 del RDL 1/92 de 26 de Junio y 19.1 a) de la LJCA, porque la sentencia recurrida considera que el contratista es heredero del contribuyente y le obliga a asumir la situación jurídica individualizada del contribuyente.

  4. - Infracción de la Jurisprudencia aplicable a la cuestión.

La parte recurrente aporta como sentencia de contraste, la Sentencia de 2 de Mayo de 2001, dictada en el recurso de apelación 58/2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y la Sentencia de 22 de Diciembre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 69/1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

La parte recurrida formuló oposición al recurso, contestando los motivos de impugnación alegados de contrario, y sin oponer causa alguna de inadmisibilidad del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El presente Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debe ser inadmitido, pues lo cierto es que, ya que la sentencia recurrida, no fue dictada en única instancia, sino que emana o deriva de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de Marzo de 2001, dictada en primera instancia, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante, y las sentencia dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, no en única instancia, sino en segunda instancia o apelación, no son, por imperativo del artículo 96.1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, susceptibles del especial y extraordinario Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ya que el mencionado precepto limita tal recurso, a las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia.

Todo lo anteriormente dicho, obliga a la Sala a declarar la inadmisibilidad del Recurso, por no cumplirse el presupuesto objetivo exigido por el artículo 96.1 de la Ley.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.5 en relación al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de la entidad Encivías 9 Benidorm U.T.E., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Primera, de fecha 1 de Octubre de 2001, recaída en el recurso de apelación 27/2001, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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