STS, 27 de Junio de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:5036
Número de Recurso148/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Viladecavalls, representado por el Procurador D. Jaime Lluch Roca, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de Diciembre de 2001, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2263/98 , en materia de liquidación de I.B.I., en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Autopista Terrasa-Manresa, S.A. (AUTEMA), representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 22 de Diciembre de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por la entidad Autopista Terrasa- Manresa, S.A. y declarar la nulidad, por no ser conforme a Derecho de la liquidación por I.B.I. de 1998 girada por el Ayuntamiento de Viladecavalls correspondiente a los terrenos de dicha autopista a su paso por su término municipal, y del Decreto de su Alcaldía de 22-7-1998, dictado en vía de recurso, en cuanto que ni una ni otro recogen la bonificación del 95 por 100 sobre la cuota a que AUTEMA tiene derecho. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Ayuntamiento de Viladecavalls, formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los requisitos exigidos por el artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Termina suplicando se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Efectuado traslado a la parte contraria, ésta manifestó su oposición al recurso planteado. Posteriormente, por escrito presentado el 13 de Octubre de 2004, la entidad Autopista Terrasa-Manresa, S.A. (AUTEMA) solicita de la Sala acuerde aceptar el allanamiento en el presente recurso, reiterándolo en escrito de 3 de Marzo de 2006 por el que pone en conocimiento de la Sala el acuerdo extrajudicial llegado con el Ayuntamiento de Viladecavalls en relación a la liquidación tributaria objeto de este procedimiento, y por ello solicitaba que se le aceptara su allanamiento en el presente recurso, sin especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Por providencia de 4 de Abril de 2006, se acordó otorgar a la representación procesal del Ayuntamiento de Viladecavalls el plazo de cinco días para que manifestara lo que estimase procedente sobre la indicada solicitud.

El trámite fue evacuado por medio de escrito presentado por la representación procesal del indicado Ayuntamiento, el 28 de Abril de 2006, en el que manifestaba su conformidad con el allanamiento interesado.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Jaime Lluch Roca, en nombre y representación del Ayuntamiento de Viladecavalls, la sentencia de 22 de Diciembre de 2001 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se estimó el recurso contencioso administrativo número 2263/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El recurso contencioso-administrativo en instancia fue interpuesto, como parte demandante, por la entidad Autopista Terrasa-Manresa, S.A. (AUTEMA) que impugnaba el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Viladecavalls de fecha 22 de Julio de 1998 por el que se desestimó el recurso de reposición que había interpuesto contra la liquidación de I.B.I. del ejercicio 1998 girada respecto del tramo de Autopista Terrasa-Manresa que transcurre por aquel término municipal, por no haberle reconocido el derecho a la bonificación del 95 % de la cuota tributaria. Fue, en consecuencia, demandado el referido Ayuntamiento.

La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de la referida liquidación y Decreto de la Alcaldía en cuanto no recogían la bonificación del 95%.

Frente a la mencionada resolución se interpone por el Ayuntamiento el presente Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, personándose como recurrida en casación la entidad que fue demandante en la instancia.

El 13 de Octubre de 2004, la entidad Autopista Terrasa-Manresa, S.A. (AUTEMA) presenta escrito de allanamiento. Efectuado traslado a la parte contraria, el Ayuntamiento de Viladecavalls, manifiesta su conformidad.

Parece evidente que, conforme al artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción , no puede acogerse el allanamiento de que se trata, pues no se formula por el demandado como un modo de terminación del proceso alternativo a la sentencia, sino que quien afirma allanarse es quien había sido demandante en la instancia, después de haber obtenido a su favor una sentencia, recurrida en casación por la Administración demandada que asume ahora ante este Tribunal la consecuente posición de recurrente.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio -disposición transitoria tercera , apartado primero, de la misma -, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 22 de Diciembre de 2001 , se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

Hay que precisar que el acto impugnado procede de una Entidad local -el Ayuntamiento de Viladecavalls- esto es la liquidación del IBI del ejercicio de 1998 y el Decreto de la Alcaldía que denegaba la bonificación del 95% de la cuota tributaria. Y debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 8.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción , los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales cuando tengan por objeto actos de gestión, inspección y recaudación de tributos y demás ingresos de Derecho Público regulados en la legislación de Haciendas Locales, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las resoluciones dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas resoluciones, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala ( Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2000, así como 8, 18 y 22 de Febrero de 2002 , entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998 , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las resoluciones dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, ordinario o en unificación de doctrina, pues éste sólo procede -artículo 86.1, en relación con el 87.1.a)- contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998 , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

Otra interpretación vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

En ningún caso, ha de considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, sin que con tal apreciación se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en su sentencia de 16 de Febrero de 1994 , el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue mas oportunos y que corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad, y siendo ello así, como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal no puede estimarse que exista vulneración del mismo, ni que se ocasione indefensión, cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación, (Sentencias de esta Sala de 22 de Diciembre de 2003 y 22 de Marzo de 2004 ).

CUARTO

En atención a la causa de inadmisión expuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitoria primera y tercera y los artículos 8.1.b), 86.1 y 87.1.a), de dicha Ley , ha de acordarse la inadmisión, de conformidad con el artículo 95.1 LJCA , sin que, como ambas partes solicitan, haya lugar a la imposición de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar la inadmisibilidad del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Viladecavalls contra la sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 2263/98 , sin que, como solicitan las partes, haya lugar a la imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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