STS, 14 de Marzo de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:3078
Número de Recurso5598/2001
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm. 5598/01, interpuesto por D. Jorge Deleito García, Procurador de Dª Francisca, contra la Sentencia, de fecha 25 de mayo de 2001, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 918/1998, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 26 de febrero de 1998, en materia relativa a Ponencia de valores del Impuesto de Bienes Inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Francisca, por medio de escrito presentado en el Gobierno Civil de Zaragoza, en 22 de mayo de 1996, formuló reclamación económico-administrativa contra acuerdo de la Directora General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, de 25 de abril de 1996, aprobatorio de la Ponencia de Valores de Zaragoza, el cual había sido publicado en el Boletín Oficial de la Provincia del 26 siguiente.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, tras la tramitación reglamentaria de la reclamación formulada, dictó resolución desestimatoria en 26 de febrero de 1998.

SEGUNDO

Como no se conformara con expresada resolución, Dª Francisca, representada por Procurador y dirigida por Letrado, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la misma, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Sexta de dicho Organo jurisdiccional, lo tramitó bajo el número 918/1998 y dictó sentencia, en 25 de mayo de 2001, con la siguiente parte dispositiva:"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Francisca, contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico- Administrativo Central el día 26-II-98 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Francisca se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a aquellas, para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala. Así lo hizo, la recurrente, por escrito presentado el 26 de octubre de 2001, personándose y formalizando el recurso, en el que interesó sentencia que case y anule la dictada por la Sala de la Audiencia Nacional, con los demás pronunciamientos que en derecho correspondan.

CUARTO

Por su parte, el Abogado del Estado, previa personación, formalizó, con fecha 30 de junio de 2004, escrito de oposición al recurso de casación, interesando sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Auto de la Sección Primera de 1 de abril de 2004, se admitió el recurso de casación, si bien respecto del primer motivo, en el que se invoca el artículo 88.1. c) de la Ley Jurisdiccional, solo en cuanto a la prueba documental señalada en el apartado III del escrito de proposición de prueba, formalizado en fecha 22 de septiembre de 1999.

El fundamento del Auto, en lo que aquí interesa, era el siguiente: "TERCERO.- En el referido motivo, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se invoca la "infracción, en el concepto de violación, de las normas relativas a los requisitos que rigen los actos y garantías procesales y las normas y requisitos de las sentencias (arts. 248 de la LOPJ y 359, 500 y ss. de la LEC 1881 ) y de los principios normativos sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución Española ) por un lado, por no haber permitido la Sala de instancia toda la proposición de prueba de esta parte, cuando existía disconformidad en los hechos, y, por otro, al no haber exigido de la Dirección General de Catastros la aportación de la documental solicitada en la prueba admitida".

El desarrollo argumental de este motivo revela, no obstante los términos de su enunciado que acaban de ser transcritos, que lo que pretende denunciarse es el quebrantamiento por la Sala de instancia de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la recurrente, concretamente, por no haberse admitido por el Tribunal "a quo" la prueba de confesión por vía de informe "argumentando erradamente que ninguna de las 70 posiciones incluía declaración sobre hechos", así como por no haberse exigido a la Dirección General del Catastro la aportación de la prueba documental admitida. La consecuencia de ello, según la recurrente, ha sido que "la Sala no ha podido enunciar los hechos probados y, en consecuencia, ha incumplido los requisitos que rigen las sentencias".

Ahora bien, habida cuenta que el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no exige de modo absoluto, sino "en su caso", que en las sentencias se formulen -en párrafo separado y numerado- los hechos probados, exigencia que en este orden jurisdiccional no es requisito formal de las sentencias (entre otras, Sentencias de 19 de mayo de 2001 y 3 de noviembre de 2003 ), y que la providencia de 17 de noviembre de 1999, por la que no fue admitida la prueba de confesión judicial, no fue objeto de recurso de súplica, es claro que respecto de esta supuesta infracción de las normas procesales no se pidió en el momento procesal oportuno la subsanación de la falta que ahora se denuncia, sin que tal omisión pueda considerarse suplida por las manifestaciones hechas en el escrito de conclusiones. Concurre, pues, respecto de esta pretendida infracción procesal, la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 .b), "in fine", en relación con el artículo

88.2, de la Ley de esta Jurisdicción.

En relación con la prueba documental -apartado III del escrito de preparación- consta que en virtud de providencia de 17 de noviembre de 1999 se acordó para su práctica se librara oficio a la Dirección General del Centro de Gestión Catastral a los fines interesados por el recurrente, y asimismo que por providencia de 18 de enero de 2000 se dispuso la unión a los autos de la comunicación remitida por la Gerencia Territorial del Catastro en la que se ponía en conocimiento que "la documentación solicitada está referida al PGMO 1986 del municipio de Zaragoza, no siendo competencia de esta Gerencia Territorial del Catastro lo solicitado", proveído en el que al propio tiempo, por haber transcurrido el periodo probatorio, se abría el trámite de conclusiones. Mal puede, pues, imputarse a la recurrente que respecto a este extremo no haya dado cumplimiento a la carga del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues cerrado el período probatorio por el transcurso del plazo establecido -plazo que, como los demás de la Ley de esta Jurisdicción, es improrrogable (artículo 121 de la Ley de 1956 y artículo 128 de la Ley de 1998 ), no tuvo ocasión de reaccionar frente a la providencia de 18 de enero de 2000, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de conclusiones dejó constancia de que "la Administración demanda ha eludido aportar la documentación que omitió en la ponencia y que, de acuerdo con la prueba aprobada por esa Sala, le correspondía incorporar a los autos. Con ello se ha quebrado el legítimo derecho de mi mandante a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de armas en el proceso y a la seguridad jurídica".

Por tanto, respecto a la prueba documental referida, procede admitir el recurso de casación".

SEXTO

Señalado para votación y fallo el 13 de marzo de 2007, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia tiene la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se pretende la nulidad del Acuerdo dictado el día 26-II-98 por el Tribunal Económico-administrativo Central en el recurso RG 4382-96 RS 224-96 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa en única instancia interpuesta por Francisca

, hoy actora, contra la Ponencia de Valores para la valoración de bienes inmuebles de naturaleza urbana del municipio de Zaragoza a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles..

SEGUNDO

La recurrente resume su pretensión en el fundamento jurídico sustantivo primero de la demanda literalmente: "la pretensión de que se declaren nulos e ineficaces, por no ajustados a Derecho, el acuerdo aprobatorio de la Ponencia de Valores de Zaragoza dictado por la Dirección General del Catastro así como la posterior resolución del TEAC desestimando la reclamación económico-administrativa planteada contra aquella aprobación; actos que se impugnan por un lado, directamente por vicios de la propia Ponencia, y, por otro, indirectamente, al amparo de lo establecido en el art. 39.2 y 4 de la LSCA, tanto por los vicios de los instrumentos fiscales que desarrollan la Ley 39/l988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales como por vicios de los instrumentos urbanísticos que regulan el contenido urbanístico de los derechos sobre los bienes inmuebles urbanos de Zaragoza".

TERCERO

En primer lugar, no consta a esta Sala ni en el expediente ni en los autos cual es la legitimación de la actora, porque no se ha acreditado que esté incluida dentro de los sujetos pasivos del Impuesto de Bienes Inmuebles, tal y como ha sido regulado en el art. 65 de la LRHL . Ahora bien, al no haberle sido negada por la Administración, y a fin de no crear indefensión a la recurrente en este momento del proceso, procede entrar a conocer del fondo del asunto, si bien su legitimación ha de quedar limitada en todo caso a la impugnación de la Ponencia de Valores como base de cálculo del valor catastral o de los valores catastrales con base en los cuales será sujeto pasivo del IBI. Es decir, carece de legitimación para impugnar todos y cada uno de los valores catastrales que pudieran establecerse con base en dicha Ponencia.

El recurrente alega dos tipos de "vicios" en la Ponencia y el Acuerdo del TEAC impugnados: un primer grupo, al que denomina "errores, omisiones e infracciones legales de la normativa de la valoración catastral que desarrolla la Ley 39/l988 de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales". Y un segundo grupo, de "vicios" de la propia Ponencia.

Dentro del primer grupo, a su vez, distingue entre los vicios de los instrumentos fiscales y los vicios de los instrumentos urbanísticos.

Previamente al examen de los supuestos vicios denunciados debe recordarse que, como señaló el Tribunal Constitucional en la Sentencia 19/87, de 17 de Febrero la previsión del art. 31.1 de la Constitución no tiene otro sentido que el de asegurar que la regulación de determinado ámbito vital de las personas dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes sin que ello excluya la posibilidad de que la Ley pueda contener remisiones a normas infraordenadas, pero si el de que mediante tales remisiones se provoque por su indeterminación una degradación de la reserva formulada por la Constitución a favor del Legislador.

No es este el caso en la regulación del sistema de cálculo de los valores catastrales y de mercado, que en aplicación de la doctrina citada y la jurisprudencia del Tribunal Supremo constituyen el desarrollo puntual de los conceptos tributarios sin que se ha procedido por ello a establecer nuevos tributos, ni a determinar los elementos esenciales de estos, entendiendo por tales no la relación valor catastral-valor de mercado, sino el gravamen de la titularidad de un bien inmueble en determinadas circunstancias.

El suelo urbano a los efectos del IBI está determinado por el art. 62 de la LRHL, y si bien el primer punto de referencia es el suelo que es "urbano" según la legislación urbanística, o que puede llegar a serlo por estar incluido en un Plan General de Ordenación urbana, la legislación tributaria incluye como "urbano" al suelo sobre el que se haya erigido una construcción que la propia LRHL considere como urbana. De la lectura del precepto citado resulta que no coinciden los terrenos urbanos de la legislación urbanística y de la legislación impositiva sobre Bienes Inmuebles, y si en algunos aspectos el IBI es más restrictivo en su consideración (restringe los servicios urbanísticos que constituyen requisitos para calificar un terreno como urbano) en otros es más amplio, (como lo es la mención a los terrenos "susceptibles de urbanización"), y en todo caso califica como urbano al suelo sobre el que se eleva una construcción "de naturaleza urbana". Lo anterior pone de manifiesto las diferencias más generales entre la regulación urbanística y la tributaria, que privan de virtualidad a las alegaciones actoras fundamentadas en la pretendida exigencia de que la Ponencia de Valores se equipare en cuanto a determinados requisitos a los Planes de Ordenación Urbana, y en todo caso, privan de virtualidad asimismo a sus alegaciones respecto de las deficiencias del R.D. 1020/93 en relación con la Ley 8/90. Es preciso insistir en que el elemento urbanístico no es sino uno de los muchos a tener en cuenta para fijar el marco tributario que constituye la Ponencia de Valores, y que la materia impositiva y la urbanística tienen distintas motivaciones en su regulación y desde luego distintas finalidades.

CUARTO

La actora como "vicios" de la propia Ponencia alega los siguientes: 1º la Ponencia es una norma, y debe publicarse en el BOP, requisito que determina su validez y eficacia. Considera que, al igual que respecto de los Planes de Ordenación, deberían publicarse los criterios valorativos, el catálogo de tipologías constructivas y el callejero de valores. El art. 70 pfo. 3 de la LRHL establece que en las Ponencias de Valores han de recogerse los criterios, tablas de valoración y los restantes elementos necesarios para la fijación de los valores catastrales, es decir: la memoria justificativa, los criterios valorativos (de coordinación y de valoración), el catálogo de tipologías constructivas, la cartografía el callejero de valores y la relación valor catastral-valor de mercado. El art. 70.4 de dicha Ley dispone que la Ponencia de Valores será publicada por edictos durante quince días en el primer semestre del año anterior a aquel en que deban surtir efectos los valores catastrales contenidos en la misma, y se publicará en el BOP "el anuncio de exposición al público" de la Ponencia.

La Ponencia de Valores no es una norma sino un documento que recoge los valores del suelo y de las construcciones y los coeficientes correctores a aplicar en determinado ámbito territorial, y la Ley regula el sistema de publicación que es el edictal si bien el anuncio de la exposición por esta vía debe efectuarse en el BOP.

Como se ha señalado más arriba, la Ponencia de Valores no es un Plan General de ordenación urbana, ni es una norma, y si está a disposición de los interesados en los edictos correspondientes.

En segundo lugar considera que la inclusión de Polígonos Fiscales es contraria a la norma 7 apartado 1 del R.D. 1020/93 . La norma en cuestión establece, como señala el Abogado del Estado, la división en polígonos de valoración, de acuerdo con los criterios de: coherencia urbanística (de la calificación del suelo y de la tipología de las construcciones), circunstancias administrativas que hicieran aconsejable la definición, circunstancias o peculiaridades del mercado que acrediten la valoración al tomarlas en un entorno homogéneo, circunstancias de carácter económico-social que permitan la adopción en su caso, de medidas puntuales a fin de hacer frente a especiales circunstancias del mercado, y otras circunstancias debidamente justificadas. Una vez más debe resaltarse la falta de coincidencia entre los polígonos urbanísticos y los polígonos de valoración, unos y otros, como reiteradamente se viene señalando, con distinta finalidad y justificación normativa.

En tercer lugar, alega que el Estudio de Mercado de los bienes inmuebles urbanos debió incorporarse a la Ponencia en el trámite de exposición pública. Esta ausencia equivale a su juicio a falta de motivación de la Ponencia. Por el contrario, si se publicó el "Documento comparativo entre los valores catastrales y valores de mercado" del que denuncia el tamaño de la muestra, y la representatividad de la misma.

La Ley ha previsto la publicación del anuncio de exposición, como ya se razonó más arriba, y en cuanto a lo que debe ser objeto de edictos (de exposición pública) no está incluido el estudio de mercado como parte de la Ponencia de Valores. Como ha señalado la doctrina el objeto del Estudio de Mercado es la investigación y análisis de los datos económicos de un determinado mercado inmobiliario y la elaboración de unas conclusiones que reflejen su situación: a tales efectos, se ha considerado que debe incluir un análisis de la estructura del territorio afectado, el estudio de la oferta y la demanda y un diagnóstico de la situación del mercado, una muestra que permita situar las zonas distintas y a tales efectos en el supuesto de autos se considera suficiente el tamaño y representativo su contenido.

Las normas técnicas de valoración catastral se aprobaron por el Real Decreto 1020/1993, en cuya virtud los valores catastrales de los inmuebles se deben fijar tomando como referencia el valor de mercado de aquellos y teniendo en cuenta cualquier factor que pueda incidir en el mismo, así como los principios de capacidad económica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Asimismo debe tenerse en cuenta la Orden de 24 de Enero de 1.995 por la que se aprueba el módulo de valor (M) para la determinación de los valores de suelo y construcción de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en las valoraciones catastrales.

En cuanto a la forma de elaboración del Estudio como ya señaló la Administración el número de muestras de los Estudios de Mercado depende de la actividad inmobiliaria de cada municipio, por lo que el número de muestras de los Estudios de Mercado no se ha fijado por ninguna norma, bastando la fijación de criterios orientativos.

Por otra parte, la fiabilidad de estos estudios no es del cien por cien, pero dado que los mismos no constituyen la Ponencia de Valores, sino un elemento para su elaboración, y que la Ley ha previsto los mecanismos correspondientes para que el valor de mercado tenga un reflejo en la base de cálculo del valor catastral, no pueden prosperar los motivos de impugnación de la recurrente.

En cuanto al número e identidad de las fincas tenidas en cuenta para realizar el Estudio de Mercado, y la comparación entre los valores resultantes de la aplicación de la Ponencia de Valores y los valores de mercado, esta Sala considera que están justificados porque precisamente son las que se tuvieron en cuenta como base de cálculo de referencia al elaborar la Ponencia, y lo contrario exigiría tener en cuenta valores de mercado que no se incluyeron previamente en el proceso de elaboración de la misma, y respecto de los cuales no existen datos en el proceso de elaboración de dicha Ponencia.

QUINTO

En cuarto lugar, impugna los valores del suelo, tanto examinados en si mismos, como por aplicación del R.D. 1020/93 al que considera contrario a derecho: "las propias normas técnicas del RD 1020/93 infringen el art. 66 de la Ley 39/l988, así como el derecho constitucional fundamental a la equidad (pág. 60 ), denunciando al tiempo la nulidad de los valores catastrales por inaplicación de las normas de dicho Real Decreto. En cuanto a la valoración catastral, la Ponencia ha respetado las normas que a los efectos de su elaboración establece el R.D. 1020/93, que son las de aplicación y no las relativas a los procedimientos expropiatorios o urbanísticos, como pretende la recurrente.

Impugna asimismo las notificaciones individuales practicadas a cada contribuyente, señalando que las hojas de cálculo resultan ininteligibles y provocan indefensión. La legitimación de la recurrente, como ya se señaló al principio, que no ha sido acreditada y se ha admitido por no haber sido negada por la Administración, se agota en la impugnación de la Ponencia de Valores en general como base del valor catastral del bien de su titularidad, careciendo de aquella a los efectos de impugnar los valores catastrales de todos y cada uno de los titulares de bienes inmuebles en Zaragoza."

SEGUNDO

La representación procesal de Dª Francisca, articula su recurso de casación, con base en seis motivos: 1º) Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por violación de las normas relativas a los requisitos y actos y garantías procesales (artículos 248, 359 y 550 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ) y de los principios normativos sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE ) y la seguridad jurídica (artículo 9.3 CE ), por un lado, por no haber permitido la Sala de instancia toda la prueba de la actora, cuando existía disconformidad en los hechos y éstos eran trascendentales para la resolución del caso y, por otro, al no haber exigido de la Dirección General de Catastros, la aportación de la documental solicitada; 2º) Al amparo igualmente, del artículo 88.1 .c), por violación del artículo 24 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina legal emanada al interpretar los mismos, por incongruencia omisiva de la sentencia; 3º) Con invocación igualmente, del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por violación del artículo 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, que establece que el valor catastral de los bienes urbanos se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquellos, así como del artículo 54 de la Ley 30/92, en relación con la arbitrariedad; 4º) Al amparo del mismo precepto procesal anteriormente indicado, por violación de artículo 67.1 de la Ley 39/1988, de las Haciendas Locales, que establece que el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana estará integrado por el valor del suelo y de las construcciones; 5º) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por violación de los artículos

67.2 y 70.2 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales; y 6º) Con cita también, del artículo

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por violación del artículo 24 de Constitución y 19 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y a recurrir, a quienes ostenten un interés legítimo.

TERCERO

Como se ha expresado anteriormente, el primero de los motivos del recurso sirve para alegar violación de las normas relativas a los requisitos y actos y garantías procesales (artículos 248, 359 y 550 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ) y de los principios normativos sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE ) y la seguridad jurídica (artículo 9.3 CE ), de un lado, por no haber permitido la Sala de instancia toda la prueba de la actora, cuando existía disconformidad en los hechos y estos eran trascendentales para la resolución del caso y, por otro, al no haber exigido de la Dirección General de Catastros, la aportación de la documental solicitada.

Sin embargo, y como también se indicó en los Antecedentes de esta Sentencia, el Auto de la Sección Primera de 1 de abril de 2004, declaró admisible este motivo, solo en cuanto a la prueba documental señalada en el apartado III del escrito de proposición de prueba, formulado en fecha 22 de septiembre de 1999, a cuyo respecto conviene precisar que la admisión de la prueba venía referida a librar oficio a la Dirección General de Gestión Catastral a los fines pretendidos por la recurrente, por lo que en la misma fecha que la referida Providencia, se solicitó la remisión de los documentos correspondientes y que fundamentalmente consistían en copia autenticada del contenido íntegro de distintas normas y ordenanzas urbanísticas, aprovechamientos, tanto medios, como del sector, respecto de los ámbitos que se indicaban, relación y superficies de los suelos de sistemas generales adscritos a cada sector del suelo urbanizable programado para su obtención a costa del aprovechamiento medio y, por último, copia autentica de los Boletines Oficiales de la Provincia, en los que, en su caso, se hubiera publicado el contenido de las normas y ordenanzas urbanísticas y en el caso de que no se hubiera producido la publicación, que se hiciera constar así. El Gerente Territorial del Catastro contestó con oficio recibido en la Audiencia Nacional en 16 de diciembre de 1999, en el que se ponía en conocimiento de la Sala que la documentación solicitada se refería al Plan General Municipio de Ordenación de 1986, del municipio de Zaragoza, "no siendo de esta Gerencia Territorial del Catastro lo solicitado".

Así las cosas, resulta necesario poner de relieve que las disposiciones urbanísticas de carácter general son objeto de publicación en los Diarios o Boletines Oficiales, donde puede realizarse la oportuna consulta y, en su caso, solicitarse ejemplares de los mismos. A ello ha de añadirse que los datos o circunstancias urbanísticas pueden ser solicitados también del organismo gestor o autorizante y en este caso del Ayuntamiento de Zaragoza o de la Diputación General de Aragón.

En cambio, en la Ponencia solo figuran circunstancias o datos urbanísticos, por vía de referencia, en la medida en que sea necesario a la motivación de los actos administrativos. En este sentido, en la Memoria descriptiva (páginas 36 y ss), figura el análisis del Planeamiento vigente en Zaragoza, que ha podido ser examinado por la recurrente.

De todo ello, se deduce que, independientemente de que la Sala de instancia admitiera la prueba a que antes nos hemos referido, la respuesta dada por el Gerente Territorial del Catastro fue la adecuada, sin que pueda imputarse a dicha autoridad la falta de ejecución de la prueba y sin que tampoco exista indefensión para la recurrente, que ha tenido la oportunidad de obtener los datos requeridos, de los organismos antes indicados.

Por ello, el motivo debe decaer.

CUARTO En el segundo de los motivos, y con amparo del artículo 88.1 .c), se alega violación del artículo 24 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina legal emanada al interpretar los mismos, por incongruencia omisiva de la sentencia.

Tras transcribir el extenso suplico del escrito de demanda, en el que se incluyeron en su momento, una serie numerosa de apartados y subapartados, la recurrente considera que no se ha dado respuesta a todas sus pretensiones, por lo que se ha producido, en su criterio, un supuesto de incongruencia omisiva.

Para resolver sobre este motivo, debe señalarse que, como se recuerda constantemente en las Sentencias de esta Sección, "una reiterada doctrina de esta Sala, sentencias, entre otras de 10 de noviembre de 2003 y 23 de febrero de 2004, señala que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva o por defecto), como cuando resuelve más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso) y, también, cuando se pronuncia fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación)."

En relación a la incongruencia omisiva, o "ex silentio",la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002, entre otras muchas, señala que « se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales».

Por último, obviamente, la sanción a la incongruencia de la sentencia no lo es tanto a la falta de acierto en la respuesta judicial, como a la falta de respuesta.

En el presente caso, la pretensión expresada en el suplico de la demanda, fue la de anulación de los actos administrativos de aprobación de la Ponencia de valores de Zaragoza. Igualmente, se solicitaba que el Centro de Gestión Catastral fuera condenado a anular y dejar sin efecto, las valoraciones catastrales realizadas al amparo de la Ponencia impugnada y se declarara que la exposición al público de la Ponencia no fue ajustada a derecho y produjo indefensión, al no someterse a exposición el Estudio de Mercado que debía justificar sus valores.

Pues bien, la sentencia impugnada, en su Fundamento Jurídico Segundo, expone lo que es el planteamiento procesal de la demandante, al señalar que: "La recurrente resume su pretensión en el fundamento jurídico sustantivo primero de la demanda literalmente: "la pretensión de que se declaren nulos e ineficaces, por no ajustados a Derecho, el acuerdo aprobatorio de la Ponencia de Valores de Zaragoza dictado por la Dirección General del Catastro así como la posterior resolución del TEAC desestimando la reclamación económico-administrativa planteada contra aquella aprobación; actos que se impugnan por un lado, directamente por vicios de la propia Ponencia, y, por otro, indirectamente, al amparo de lo establecido en el art. 39.2 y 4 de la LJCA, tanto por los vicios de los instrumentos fiscales que desarrollan la Ley 39/l988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales como por vicios de los instrumentos urbanísticos que regulan el contenido urbanístico de los derechos sobre los bienes inmuebles urbanos de Zaragoza".

La demanda se refiere inicialmente (Fundamento Jurídico Segundo) a lo que denomina "errores, omisiones e infracciones legales de la normativa de la valoración catastral que desarrolla la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales" y sostiene primeramente la tesis de que debiéndose fijar el valor catastral con referencia al valor de mercado, el Real Decreto 1020/1993, no constituye una norma adecuada y apta para una valoración masiva que permita una valoración referida al mercado. A ello se añade que dicha norma reglamentaria ignora "de facto" la Ley 8/1990. de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, así como su Texto Refundido de 1992, añadiéndose también que ignora la existencia de Planes de Ordenación formados y aprobados al amparo del TRLS 1976, que no se adaptaron al TRLS 1992, afirmándose también, que establece normas para la valoración del suelo, partiendo de su consideración como solar e ignorando que la mayor parte del suelo vacante del término municipal, no es solar, ni está urbanizado, ni está equidistribuido. Por último, se indica que "el Módulo (M) de la Disposición Final Primera, alterado por la OM de 24 de enero de 1995, no se ajusta a lo razonado en su memoria justificativa, incumpliéndola."

Por otro lado, en el Fundamento de Derecho Tercero de la demanda, la recurrente se limita a afirmar la invalidez del PGMO 1986 de Zaragoza, por no haberse publicado todas las Normas y Ordenanzas específicas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local .

Pues bien, la sentencia (Fundamento de Derecho Tercero), comienza a dar respuesta a estas impugnaciones, mencionando primeramente la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la posibilidad de que la Ley contenga remisiones a normas infraordenadas siempre que no se produzca una degradación de la reserva formulada por la propia Constitución a favor del legislador, tras lo cual afirma no ser este el caso del sistema de cálculo del valor catastral y del mercado. A continuación, señala como razonamiento básico, que el suelo urbano, a efectos del IBI, está determinado por el artículo 62 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales (que a los efectos del IBI, enumera los bienes que tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana), en el que si bien se hace referencia a la legislación urbanística para la delimitación del suelo urbano, contiene normas específicas, por lo que a partir de ello, la sentencia señala las diferencias entre la legislación urbanística y tributaria que "privan de virtualidad a las alegaciones actoras fundamentadas en la pretendida exigencia de que la Ponencia de Valores se equipare en cuanto a determinados requisitos a los Planes de Ordenación Urbana y en todo caso, privan de virtualidad asimismo a sus alegaciones respecto de las deficiencias del RD 1020/93 en relación con la Ley 8/90. Es preciso insistir en que el elemento urbanístico no es sino uno de los muchos a tener en cuenta para fijar el marco tributario que constituye la Ponencia de Valores, y que la materia impositiva y la urbanística tienen distintas motivaciones en su regulación y desde luego distintas finalidades".

No desconoce la sentencia el "elemento urbanístico", presente tanto en la Ley de Haciendas Locales, como en el Real Decreto 1020/1993 (cuya norma 4 hace referencia a "la clasificación del suelo, resultante de la legislación y el planeamiento urbanístico"), pero considera que tales normas no han de estar sometidas rigurosamente a todos los elementos o circunstancias establecidos en el ordenamiento jurídico urbanístico y, en concreto a la Ley 8/1990. Igualmente, considera que la Ponencia de Valores no ha de quedar equiparada, en cuanto a determinados requisitos, a los Planes de Ordenación Urbana.

Se deduce de lo expuesto, que la Sentencia considera que el Real Decreto 1020/93, es norma suficiente para la determinación del valor catastral, sin que sea necesario que aquella responda a meras apreciaciones subjetivas de la recurrente (ciertamente muy numerosas según la mera relación que de ellas se contiene en el suplico de la demanda), acerca de cómo debe ser una norma "reglada, objetiva y apta para una valoración masiva que permite una valoración referida al mercado".

Así pues, la sentencia, en esta primera parte de su contenido, referida a la normativa de la valoración catastral, debe reputarse congruente, debiendo señalarse que ciertamente no existe un pronunciamiento expreso acerca de la cuestión de la posible "invalidez e ineficacia del PGMO 1986 de Zaragoza", pero ello tampoco puede ser determinante de incongruencia, porque aparte de la posición que la sentencia adopta en cuanto a la independencia de la Ponencia respecto al Plan, que ya supone un reconocimiento implícito de la vigencia de éste, es lo cierto que es la propia recurrente la que, en el escrito de demanda, reconoce la aprobación definitiva del Plan General de 1986 por parte de la Diputación General de Aragón y su publicación en el BOP ( también la resolución del TEAC hace referencia a ese reconocimiento en el escrito de alegaciones formulado en la vía económico-administrativa), siendo de destacar que a pesar de negar su eficacia, en el súplico del escrito de demanda, se invoca como razón que fundamenta la pretensión de nulidad de la Ponencia, el hecho de que no incorpora la delimitación de los distintos ámbitos territoriales definidos en el PGMO 1986, cuestión esta que, sin embargo, se rechaza explícitamente en la sentencia recurrida, con indicación de que "una vez más debe resaltarse la falta de coincidencia entre los polígonos urbanísticos y los polígonos de valoración, unos y otros, como reiteradamente se viene señalando, con distinta finalidad y justificación normativa", todo lo cual, supone afirmar implícitamente la vigencia y eficacia del Plan.

Pero existe una segunda parte de la demanda, centrada en el Fundamento de Derecho Cuarto, en la que se tratan de reflejar los vicios de la Ponencia de Valores, sosteniéndose primeramente que la misma tiene el carácter de disposición general, por lo que no habiendo sido publicada en el BOP, ni es válida, ni tampoco eficaz.

A ello se añade que la Ponencia, al realizar la división en polígonos fiscales, incumple la norma 7 del Real Decreto 1020/1993 .

También se sostiene que el Estudio de Mercado de los bienes inmuebles urbanos debió estar incorporado a la Ponencia en el trámite de exposición pública.

Pues bien, la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, tras referirse al artículo 70 de la Ley 39/1988, (que en la versión aplicable en el momento de tener lugar los hechos, disponía en el apartado 3 que: "Los acuerdos de aprobación de las ponencias se publicarán por edictos en el "Boletín Oficial" de la provincia dentro del primer semestre del año inmediatamente anterior en que deban surtir efecto los valores catastrales resultantes de las mismas, indicándose el lugar y plazo de exposición al público, que no será inferior a quince días; dichas ponencias serán recurribles en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto"), afirma primeramente que "la Ponencia de Valores no es una norma, sino un documento que recoge los valores del suelo y de las construcciones y los coeficientes correctores a aplicar en determinado ámbito territorial, y la Ley regula el sistema de publicación que es el edictal, si bien el anuncio de la exposición por esta vía, debe efectuarse en el BOP", añadiendo a continuación que "la Ponencia de Valores no es un Plan General de Ordenación urbana, ni es una norma, y si está a disposición de los interesados en los edictos correspondientes".

Igualmente, la Sentencia da una respuesta negativa a la cuestión de si la división del municipio en polígonos fiscales, es o no contraria a Derecho, estimando que la Norma 7, apartado 1 del Real Decreto 1020/1993, lo que ordena es la división en polígonos de valoración de acuerdo con los criterios de coherencia urbanística (de la calificación del suelo de la tipología de las construcciones), circunstancias administrativas que hicieran aconsejable la definición, circunstancias o peculiaridades del mercado que acrediten la valoración, al tomarlas en un entorno homogéneo, circunstancias de carácter económico-social que permitan la adopción, en su caso, de medidas puntuales a fin de hacer frente a especiales circunstancias del mercado, y otras circunstancias debidamente justificadas, volviéndose a poner de relieve la falta de coincidencia entre los polígonos urbanísticos y los polígonos de valoración, según se ha expresado con anterioidad.

Así pues, la Sentencia rechaza la posición de la demandante, y, por el contrario, acoge la tesis del la resolución del TEAC, que hiciera suya en el escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado, al señalar que de la Norma 7 antes referida se deduce que " la división del municipio en polígonos no se apoya exclusivamente en las circunstancias urbanísticas, sino que puede tener en cuenta otras distintas; con independencia de que la ausencia en el Plan General de la delimitación de las áreas de reparto y de las unidades de actuación, son aspectos urbanísticos distintos y posteriores de la calificación del suelo y de la tipología de las construcciones, circunstancias éstas que son las que únicamente pueden tenerse en cuenta para conseguir una coherencia entre la división de polígonos y el planteamiento urbanístico del municipio".

En cuanto al Estudio de Mercado, la sentencia considera que la Ponencia, que debe publicarse en el BOP (de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales ), ha de recoger "los criterios, tablas de valoración y los restantes elementos necesarios para la fijación de los valores catastrales, es decir: la memoria justificativa, los criterios valorativos ( de coordinación y valoración), el catálogo de tipologías constructivas, la cartografía, el callejero de valores y la relación valor catastral- valor de mercado" (artículo

70.3 ), llegando a la conclusión de que "no está incluido el estudio de mercado como parte de la Ponencia". De esta forma, se recoge la tesis de la Administración demandada, expresada tanto por el TEAC en su resolución, como por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, en el sentido de que los Estudios de Mercado "son actos previos y preparatorios para la redacción de las Ponencias, cuya finalidad es la de orientar, guiar o encaminar a los redactores de las mismas para realizarlas de forma tal que los valores catastrales resultantes de su aplicación estén en relación con los valores del municipio, sin sobrepasarlos, conforme exige el artículo 66.2 de la Ley 39/88, sin que por lo tanto, sea obligado exponer al público los Estudios de Mercado con ocasión de hacerlo con la Ponencia de Valores".

Por otro lado, la sentencia (Fundamento Jurídico Quinto) resuelve que la Ponencia ha respetado las normas que, a efectos de elaboración del valor catastral, establece el Real Decreto 1020/1993, entendiendo que son las de aplicación y no las relativas a los procedimientos expropiatorios o urbanísticos. Ello supone el reconocimiento de la conformidad a Derecho de dicho Real Decreto.

Por último, y también dentro del Fundamento de Derecho Quinto, la sentencia niega legitimación a la recurrente para impugnar los valores catastrales de todas las liquidaciones de IBI en Zaragoza.

De lo expuesto, debe entenderse que la sentencia, que desestima el recurso, lo hace sobre la base de resolver de forma suficiente, las cuestiones planteadas por la recurrente, y, por ello, debe estimarse congruente, lo cual conduce a su vez, al rechazo del motivo.

QUINTO

En el tercero de los motivos, y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega violación del artículo 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, que establece que el valor catastral de los bienes urbanos se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquellos, así como del artículo 54 de la Ley 30/92, en relación con la interdicción de la arbitrariedad.

Según criterio de la recurrente, el valor del mercado del suelo en cada emplazamiento, depende, entre otros factores, de la publificación del derecho a edificar, es decir: a) de los usos e intensidades de cada uso, permitidos por el planeamiento vigente; b) del derecho a la equidad en el reparto de beneficios y cargas resultantes de la ordenación urbanística; c) de las facultades urbanísticas adquiridas; y d) de las cargas urbanísticas (cesiones, zonas verdes, equipamientos, indemnizaciones por bienes ajenos al suelo y demás costes de la urbanización, incluidos los gastos y beneficios del promotor de la urbanización); tras ello, se afirma que en el Real Decreto 1020/93, no están contemplados los factores descritos bajo los apartados

b), c) y d) para la determinación de del valor unitario del suelo en polígono, calle, paraje etc. igualmente se sostiene que "esta errada la afirmación del último párrafo del apartado 2 de la norma 3 del R.D. 1020/93, puesto que la expresión o fórmula contenida en la norma 16 a la que remite, no recoge todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario, al haberse omitido en ella, entre otros, el coste de las cargas urbanísticas".

La conclusión que extrae la recurrente es que la aplicación indiscriminada de la norma 16 del Real Decreto 1020/93, al no tener en cuenta los apartados antes indicados, hace que la valoración catastral del suelo de cada producto inmobiliario no tenga como referencia, el valor de mercado del suelo y conlleva iniquidad, con mayor perjuicio para el suelo urbano no consolidado por la urbanización y el suelo urbanizable, produciéndose de esta forma la vulneración de los artículos 14 y 31 de la Constitución .

Se exponen a continuación los criterios que debían haberse tenido en cuenta para una correcta valoración de los inmuebles y se sostiene que la separación absoluta, dentro del valor de un edificio, de lo que es valor del suelo, respecto de lo que es valor de construcción, para después sumar ambos valores, como hace el Real Decreto 1020/93, es válido solamente en el momento de comenzar la construcción o, en el caso de edificios antiguos, en el momento de la reedificación.

En relación con el Estudio de Mercado, se afirma que no justifica los módulos y valores expresados en la Ponencia y con referencia al documento "Comparación valor catastral-valor de Mercado", en que se justifica un desfase medio de 3,58, se expone igualmente en el recurso, la insuficiencia del tamaño de la muestra, discutiéndose igualmente su representatividad.

También se expone en este motivo la disconformidad con la determinación de los valores de repercusión de suelo en cada polígono, que considera faltos de justificación y arbitrarios, así como con los obtenidos para calle, tramos de calle o paraje. Igualmente se manifiesta que no se pormenoriza como se llega al valor unitario básico en polígono, del que se predica la falta de la más mínima justificación.

Por último, se exponen, igualmente, lo que se reputan vicios de los valores de calle, zona, paraje, tanto de repercusión, como unitarios, como, por ejemplo, no tener en cuenta el aprovechamiento tipo del Polígono Fiscal, existencia de incrementos de valores irregulares, considerar que el factor de localización equivale siempre a 1, lo que, según la recurrente perjudica más a los propietarios de solares que a los propietarios de edificios, no haber podido aplicar dentro de los valores de calle contenidos en la ponencia, las edificabilidades de las zonas G, tanto del suelo urbano, como urbanizable programado, por no estar expresadas en el texto del PGMO o que las normas técnicas del Real Decreto conducen a que un solar con una casa antigua encima, tenga un valor catastral casi el doble que el del solar, por lo cual las propias normas técnicas infringen el artículo 66 de la Ley de Haciendas Locales, "así como el derecho constitucional a la equidad".

Sin perjuicio de que algunas de las consideraciones realizadas en este motivo, son producto de apreciaciones o valoraciones meramente subjetivas de la recurrente, para dar respuesta al mismo, ha de partirse de las siguientes consideraciones:

  1. ) Que tal, como consta en el documento 2, "Criterios de Valoración", la Ponencia parte de que la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria Urbana, en sesión de 4 de abril de 1995, adscribió al municipio de Zaragoza, al área económica homogénea MBR2 y MBC2, asignando un módulo básico de repercusión del suelo (MBR2) de 39.000 ptas. m2 y un módulo básico de construcción (MBC2) de 55.800 ptas. m2, señalándose los coeficientes del valor suelo máximos y mínimos para los usos residencial (V300), industrial (I150 oficina (X750), comercial (C785), turismo (T465) y mínimos cualquier uso (010).

  2. ) Que la Memoria de la Ponencia, ha puesto de relieve, con datos tomados en cuanto al mercado de 1996, de fichas que figuran en el documento 6 de la propia Ponencia, que en dicho año, en el municipio de Zaragoza, existía un desfase entre los valores catastrales y de mercado que oscilaba según polígonos, entre un mínimo de 2,35 y un máximo de 4,70, siendo la media de 3,58.

En el Estudio constan los datos de superficie, año de construcción, tipología de la construcción y estado de conservación, de, al menos 655 muestras, referidas a todos los Polígonos, aún cuando alguno de ellos figure sólo una unidad. Sin embargo, no existe motivo tampoco para realizar corrección alguna en este sentido, habida cuenta de la homogeneidad de los poligonos y de que no existe norma imperativa que imponga tamaño de la muestra.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que consta en el expediente, que sobre la base de Estudio del mercado inmobiliario de Zaragoza, se llevó a cabo el proceso de obtención de valores de la Ponencia, procediéndose a determinar los valores de cada polígono, calle, tramos de calle, zona o paraje, definidos en la Norma 8 del Real Decreto 1020/1993 .

Para ello, y ante todo, se procedió a la división en polígonos de valoración, de acuerdo con la Norma 7 del Real Decreto 1020/1993, de 20 de junio, debiéndose señalar que en el Documento 2, "Criterios de valoración" (páginas 4 y ss.), figuran con todo detalle, la calificación urbanística, uso predominante y criterios de división (entre ellos, grados de equipamiento, rehabilitación, dotaciones y servicios, estado de la construcción antigua etc. de los 89 polígonos fiscales).

Dentro de cada polígono, la regla general es que, en aplicación del método residual para la obtención de los valores de repercusión básicos del suelo, se ha deducido del valor del producto inmobiliario, el importe de la construcción, los costes de producción y beneficios de la promoción, de acuerdo con la expresión:

Vv=1,40(Vr+Vc)Fl.

Sin embargo, hay una serie de polígonos, que se especifican, en los que, por concurrir alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1.a), b), c), d) y e) de la Norma 9 del Real Decreto 1020/1993, su valor representativo es un valor unitario básico (VUB pts/m2).

En estos polígonos, la Memoria de Ponencia pone de relieve que se han tenido en cuenta sus circunstancias urbanísticas, puesto que, como señala la Norma 8.1 b) del Real Decreto 1020/93, el Valor Unitario Básico en polígono, es obtenido del de repercusión anterior, por aplicación de la fórmula de la norma

9.3, a cuyos efectos se ha considerado la edificabilidad remitida en el planeamiento.

En uno y otro caso, se fijan valores representativos del polígono y, por tanto, suponen valores de referencia que representan las circunstancias medias del polígono.

Por otro lado, en determinados polígonos, por tratarse de suelo urbanizable programado, se fijan los VR y VU que serán de aplicación cuando se apruebe definitivamente el Plan Parcial y el Proyecto de compensación. Se da cumplimiento también con ello, a lo dispuesto en la Norma 4 del Real Decreto 1020/1993

, a cuyo tenor "Sin perjuicio de la clasificación del suelo, resultante de la legislación y el planeamiento urbanístico, tendrán la consideración de suelo a los efectos de su definición como bienes inmuebles urbanos y su consiguiente inclusión en el catastro inmobiliario urbano: a) El suelo (...) urbanizable programado y el urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un programa de actuación urbanística, todo ello de acuerdo con las definiciones comprendidas en la legislación urbanística vigente." A partir de los Valores Básicos del suelo en polígono y evaluando para cada calle, tramo de calle, zona o paraje, las circunstancias especificadas en el apartado 2 de la Norma 8 del Real Decreto, se ha obtenido los VRC y/o VUC, reflejados en el listado de la Ponencia (documento 5)

En fin, sobre el valor en calle o tramo de calle, y a fin de obtener el valor del suelo en parcela o finca concreta, se han aplicado los coeficientes correctores previstos en la Norma 10 del Real Decreto 1020/1993, con los criterios que se especifican en la Memoria, para cada uno de los coeficiente A,B, C, D, E, F y G.

Respecto de las construcciones, el Documento "Criterios de Valoración", trás recordar que en la Norma 11 del Real Decreto 1020/93, se establece que para la valoración de las construcciones, se debe aplicar al Modulo Básico de Construcción (MBC) el coeficiente que corresponda para su uso, clase, modalidad y categoría, entre los recogidos en el cuadro de coeficientes de la Norma 20, señala que el cuadro se adjunta en el documento 3, resultando un valor en pts./m2. Igualmente, se prevé la aplicación de los coeficientes correctores correspondientes del valor de las construcciones, así como los coeficientes conjuntos, que también afectan al suelo. (Normas 13 y 14).

En virtud de lo expuesto, la Sala entiende suficientemente motivada la Ponencia y como además, se ha ajustado a la metodología del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio (cuya legalidad no ha sido puesta en duda por la jurisprudencia), se estima que es ajustada a Derecho, sin que por lo demás, puedan prevalecer frente a ello los criterios o apreciaciones subjetivos de la recurrente.

Por último, cualquier disconformidad de la parte recurrente sobre las valoraciones contenidas en el Estudio del Mercado y en general, en la Ponencia de Valores, debió hacerse efectiva a través de la prueba que debió practicar la parte recurrente en su momento, sin que sin embargo, lo hiciera en el presente caso.

SEXTO

En el cuarto motivo se alega infracción del artículo 67.1 de la Ley 39/1988, de las Haciendas Locales, que establece que "el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana estará integrado por el valor del suelo y de las construcciones."

En el desarrollo del motivo, se señala que las normas 8, 9 y 10 del Real Decreto 1020/93, contienen la expresión del concepto valor del suelo y el método de su evaluación, mientras que las normas 11,12, y 13 contienen la expresión del concepto de valor de la construcción y el método de su evaluación, añadiéndose que "la norma 14 contiene los coeficientes correctores a aplicar sobre la suma de valores de suelo y de la construcción y ninguno de ellos hace referencia a un índice corrector mayorador que recoja los gastos y beneficios del promotor de la edificación, cifrándolo en el valor 0,4 FL de la suma del valor del suelo y de la construcción".

Sin embargo, señala la recurrente que "de la documentación obrante en el "Documento comparativo" de la Ponencia Catastral, cabe deducir que el valor de repercusión de suelo y el de la construcción aplicados a los distintos inmuebles, han sido mayorados, aplicándoles un coeficiente mayorador 1,4 antes de aplicar el coeficiente de mercado RM=0,5, con lo que, en realidad, el coeficiente de referencia al mercado aplicado sobre la suma del valor del suelo y de la construcción ha sido de 0,7".

Se sostiene que al multiplicar los valores de repercusión del suelo y de la construcción por 1,4, lo que se está haciendo es incluir ilegalmente en el Valor Catastral de los Inmuebles, además de los valores del suelo y de la construcción, el valor de los costes y beneficios de la promoción, cuando es lo cierto que el artículo 67.1 de la Ley invocada impone que el Valor Catastral sólo esté integrado por el valor del suelo y de las construcciones.

Para dar respuesta al presente motivo, debemos partir de que según el punto 2.2.1 de los criterios de valoración de la Ponencia:

"Los resultados del análisis del mercado y del Planeamiento han servido de base para determinar los valores del polígono, calle, tramo de calle, zona o paraje, definidos en la Norma 8 del citado R.D.

En la aplicación del método residual para la obtención de los valores de repercusión básicos del suelo se ha deducido del valor del producto inmobiliario el importe de la construcción, los costes de la producción y los beneficios de la promoción, de acuerdo con la expresión:

Vv= 1,40(Vr+Vc)Fl

en la que:

Vv= Valor en venta del producto inmobiliario en pesetas/m2 construido

Vr= Valor de repercusión del suelo en pesetas/m2 construido Vc= Valor de la construcción en pesetas/m2 construido

Fl= Factor de localización, que evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación, características constructivas y circunstancias socio-económicas de carácter local que afecten a las producción inmobiliaria

Seguidamente se concretan las especificaciones para cada una de las clases de valor del suelo mencionadas."

Por otro lado, el Documento "Criterios de Valoración", señala que para la determinación del Valor Catastral, habrá de tenerse en cuenta el coeficiente de la referencia al mercado (RM=0,5).

Así las cosas, hay que señalar que esta Sala, ya en la Sentencia de 6 de octubre de 2001, con referencia a la fórmula Vv = 1,4 (Vr + Vc) Fl, razonó de la siguiente forma:

"Esta fórmula suministra el valor de mercado, que es el parámetro escogido por la Ley para la determinación del valor catastral pero que no puede ser confundido o asimilado con éste. Para evitar la asimilación se introduce un factor o coeficiente, denominado de relación con el valor de mercado, al que se designa como RM.

El RM fue fijado al principio, por la Circular 8.04/1990, de 26 de febrero, de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria en el 0,7, y posteriormente, por la resolución de 15 de enero de 1993, en el 0,5.

Tras todo lo expuesto, fácilmente se comprende que la fórmula, antes expuesta, para el valor de mercado (VM) se traspone en la siguiente para el valor catastral (Vc):

Vc = RM x Vv = RM x 1,4 (Vr + Vc) Fl = 0,5 x 1,4 (Vr + Vc) Fl".

Tras ello, y puesto que la sentencia resolvía un recurso de casación en interés de la Ley promovido por el Abogado del Estado, que era estimado, se proclamaba como doctrina legal que: "«La fórmula legal de cálculo empleada por las Gerencias Territoriales del Catastro, aplicando conjuntamente el coeficiente RM y el factor 1,4 sobre la cantidad resultante de la suma del valor de repercusión del suelo y del valor de la construcción, modulada por el factor de localización, es ajustada a Derecho, pues su resultado es el mismo que si el coeficiente RM se hubiera aplicado directamente a los valores individualizados resultantes de las ponencias de valores».

Igualmente, la legalidad de la norma 16 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, ha sido reconocida por la Sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2005, al declarar:

CUARTO En el Fundamento de Derecho Primero de su escrito de demanda la Asociación recurrente de Promotores Constructores de España hizo la concreción del objeto de su recurso: lo que se recurre -decía- es, exclusivamente, el apartado 2 del dispositivo segundo de la Orden de 14 de octubre de 1998, que, después de referirse, en las valoraciones catastrales de bienes inmuebles de naturaleza urbana, a que el valor individualizado resultante de la Ponencia de valores se obtendrá mediante la suma del valor del suelo en parcela y del valor de reposición de la construcción, corregidos ambos valores y su suma de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica de valoración, decía en el inciso final el apartado: «y aplicando al resultado, de conformidad con la Norma 16 del Real Decreto 1020/1993, sólo en el caso de fincas construidas, el coeficiente 1,40 de gastos y beneficio de promoción».

El inciso objeto de recurso es una disposición que no es más que una reproducción de otra de rango superior como es la Norma 16 del Anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, que aprueba las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

En efecto, para hallar el valor de mercado, la Norma 16.1, teniendo en cuenta todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario, establece la siguiente fórmula o expresión Vv = 1,4 [Vr + Vc] Fl. Las variables corresponden a los siguientes conceptos: Vv es el valor en venta del producto inmobiliario; Vr es el valor de repercusión del suelo; Vc es el valor de la construcción y Fl es el factor de localización, que evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación, características constructivas y circunstancias socio- económicas de carácter local que afecten a la producción inmobiliaria. Como coeficiente o factor independiente figura el 1'40, en el que se fija la suma de los gastos o costes de producción y los beneficios de la promoción, que son los últimos componentes del valor de mercado y que, por su propia naturaleza, sólo es aplicable a las fincas construidas.

Pues bien, la fórmula de cálculo establecida en la Norma 16.1 del Real Decreto 1020/1993 para la determinación del valor de mercado -escogido en el art. 66.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas locales para la determinación de la base imponible- aplica el factor 1'40 sobre la cantidad resultante de la suma del valor de repercusión del suelo y del valor de la construcción, modulada por el factor de localización.

La cuestión ha quedado claramente resuelta por la sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de 6 de octubre de 2001, dictada en el recurso de casación en interés de Ley ( Recurso num. 1221/2000), que, con referencia a la fórmula establecida por la Norma 16.1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1989, fórmula que es idéntica a la contenida en la Norma 16.1 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, proclamaba la siguiente doctrina legal: «La fórmula legal de cálculo empleada por las Gerencias Territoriales del Catastro, aplicando conjuntamente el coeficiente RM y el factor 1'4 sobre la cantidad resultante de la suma del valor de repercusión del suelo y del valor de la construcción, modulada por el factor de localización, es ajustada a Derecho, pues su resultado es el mismo que si el coeficiente RM se hubiera aplicado directamente a los valores individualizados resultantes de las ponencias de valores». En consecuencia, el precepto recurrido es conforme a Derecho.»

Y en la más reciente Sentencia de esta Sección, de 11 de noviembre de 2006, se ha dicho:

"CUARTO.- El valor catastral es utilizado para la determinación de la base imponible de ciertos tributos locales sin perjuicio de que la fijación del mismo incida o tenga repercusión en el ámbito de la Hacienda Pública estatal.

Así, el art. 66 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), dispone lo siguiente:

"1. La base imponible de este impuesto (Impuesto sobre Bienes Inmuebles) estará constituida por el valor de los bienes inmuebles.

2. Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste".

Por su parte, el art. 67.1 del aludido texto legal establece:

"El valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana estará integrado por el valor del suelo y el de las construcciones".

Los preceptos transcritos fueron desarrollados, hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, de Normas Técnicas de Valoración y Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1989 del mismo nombre.

La norma 3.1 de la citada Orden establecía que "para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste. Dicho cálculo se realizará de acuerdo con lo preceptuado en las presentes normas técnicas". Pues bien, aunque la Orden de 28 de diciembre de 1989 no lo dispusiera expresamente (a diferencia del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, cfr. norma 3.2 del mismo), la expresión matemática que, durante la vigencia de la Orden, recogía todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario, es decir, del valor de mercado --valor de mercado que, según el art. 66.2 de LRHL, sirve de referencia para fijar el valor catastral--, era la siguiente, establecida en la norma 16.1 de la citada Orden (por lo demás, plenamente coincidente con la establecida en el Real Decreto):

Vv=1,4 (Vr+Vc)Fl

en la que

Vv, es el valor en venta del producto inmobiliario (es decir, el valor de mercado) en ptas./m construido;

Vr, el valor de repercusión del suelo en ptas./m construido, obtenido, según la norma 9.2, mediante el método residual, es decir, deduciendo del valor del producto inmobiliario el importe de la construcción existente, los costes de la producción y los beneficios de la promoción; Vc, el valor de construcción en ptas./m construido, obtenido por el método de reposición, es decir, y según la norma 12.1, calculando su coste actual, depreciado por la antigüedad, uso, calidad y estado de conservación, carácter histórico-artístico y demás circunstancias contempladas en la norma 14;

Fl, el factor de localización, que evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación, características constructivas y circunstancias socio-económicas de carácter local que afecten a la producción inmobiliaria. Finalmente, el Factor 1,4 el coeficiente en que se fija la suma de los gastos de producción y beneficio de la promoción, últimos componentes del valor de mercado y que, por su propia naturaleza, sólo es aplicable a las fincas construidas.

Ahora bien, como el valor de mercado no constituye el valor catastral, sino la base o parámetro que se utiliza como referente para la determinación del valor catastral, tal y como establece el art. 66.2 de la LRHL

, al resultado a que conduce la fórmula antes transcrita ha de aplicarse un factor o coeficiente de relación al valor de mercado (RM). Este último factor o coeficiente se cuantificó por la Circular 8.04/90, de 26 de febrero, de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria (no publicada en el "Boletín Oficial del Estado) en el 0,7, fijándose en el 0,5 por la Resolución de la Presidencia del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 15 de enero de 1993 ("Boletín Oficial del Estado" número 23, de 27 de enero), lo que determinó que los valores catastrales pasasen de ser el 70 por 100 de los valores de mercado al 50 por 100 de estos últimos.

Por lo demás, la referida Resolución, al ordenar la aplicación del coeficiente RM sobre el valor individualizado resultante de las ponencias de valores (apartado tercero), no supuso ninguna alteración del procedimiento o sistema de determinación de los valores en venta, y, a partir de ellos, de los valores catastrales establecidos en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1989 (concretado, en expresión matemática, en la fórmula de la norma 16.1), sino sólo la modificación del coeficiente de relación al mercado (RM), que en la Circular 8.04/90 de la Dirección General del Centro de gestión Catastral y Cooperación Tributaria era 0,7 y que en la Resolución de continua referencia se fija en 0,5.

Así las cosas, tras la Resolución de 15 de enero de 1993, el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana construidos es el resultado de aplicar el coeficiente RM (coeficiente de relación al mercado) al valor de mercado, valor en venta o valor individualizado resultante de la ponencia de valores; es decir, y en expresión matemática, RMxV o, lo que es igual, a la vista de la fórmula de la norma 16.1 de la Orden de 28 de diciembre de 1989:

Valor catastral=RMx1,4 (Vr+Vc)Fl.

El factor de localización --Fl-- tiene como finalidad evaluar las diferencias de valor que puedan originarse en productos inmobiliarios análogos por su ubicación o características constructivas. Cuando tales diferencias no se ponen de manifiesto, ello determina la aplicación de un factor de localización con valor igual a la unidad.

El coeficiente 1,4, establecido en la Orden de 28 de diciembre de 1989 y reiterado en el Real Decreto 1020/1993, representa la suma de los gastos de producción y beneficio de la promoción.

Su definición resulta tanto de su expresa constancia en la norma 16.1 de la regulación citada como, conceptualmente, de lo dispuesto en la norma 9 de la Orden y del Real Decreto. En efecto, este último precepto tras indicar, en su apartado primero, que, como regla general, el suelo se valorará por el valor de repercusión definido en pesetas por metro cuadrado de construcción real o potencial, establece, en su apartado segundo, que "el valor de repercusión básico del suelo en cada polígono o, en su caso, calle, tramo de calle, zona o paraje se obtendrá mediante el método residual. Para ello, se deducirá del valor del producto inmobiliario el importe de la construcción existente, los costes de producción y los beneficios de la promoción, de acuerdo con lo señalado en el capítulo III". Es decir, relacionando lo recogido en la norma 9.2 con la fórmula de la norma 16 y prescindiendo del factor de localización (Fl), y en expresión matemática,

Vv (Valor en venta del producto inmobiliario).

Vr (Valor de repercusión del suelo)-Vc (Valor de construcción).

1,4 (Coste de producción y beneficios de la promoción).

En conclusión, el factor 1,4 goza de sustantividad propia, tanto desde la perspectiva conceptual (norma

9.2) como desde la perspectiva de su exigibilidad (norma 16.1), y, por tanto, debe ser tenido en cuenta para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbano. En definitiva, éste era --y el Real Decreto 1020/1993 no ha introducido ninguna modificación al respecto salvo en la definición de algún coeficiente corrector -- el procedimiento para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y, en cuanto tal, de obligatoria observancia para todo aquel que, en virtud de sus competencias, procediera a tal fijación y determinación.

QUINTO.- Queda así de manifiesto el error en que ha incurrido la sentencia objeto aquí de recurso al entender que la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid--Provincia había aplicado como factor RM el 0'7 del valor de mercado cuando dicho coeficiente (el 0'7) es el resultado de aplicar el RM del 0'5 al factor 1,4. El Tribunal de instancia ha entendido que el coeficiente 0'7 representaba el factor RM aplicado por el Centro de Gestión Catastral, ignorando que dicho coeficiente del 0'7 era el resultado de aplicar al factor 1,4 el RM 0,5, que era el correcto y el legalmente procedente. Tal error supone una clara violación del art. 66.2 de la LRHL en relación con las normas 9.2 y 16.1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1989.

Cuando la Sala "a quo" ordena que se aplique el coeficiente del 0'5 y no del 0'7 --que incluía la variable del 1,4-- no tiene en cuenta el coeficiente del 1,4 establecido en la norma 16.1 de la Orden de 28 de diciembre de 1989, incurriendo en infracción de la misma.

En realidad, la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid ya aplicaba el 0'5 que introdujo la Resolución de 15 de enero de 1993 de la Presidencia del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria porque en lugar de multiplicar el resultado de las operaciones realizadas para calcular el valor inmobiliario por 1,4, lo multiplica por 0'7, que a su vez es el resultado de aplicar el factor 0'5 al coeficiente 1,4. En este mismo sentido de la aplicación del factor RM 0'5 al coeficiente 1'4 se pronuncia la sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2001, dictada en recurso de casación en interés de la ley num. 1221/2000, en el que la Administración General del Estado impugnó sentencia de 23 de septiembre de 1999 de la Sala de la Jurisdicción de Sevilla, Sección Primera, que aplicó como coeficiente de relación con el valor de mercado para el ejercicio de 1995 el 0'5%"

Por último, también se hace referencia en este motivo a vicios, errores u omisiones en la determinación de los valores, frente a lo cual, no cabe sino insistir en que los "criterios" están explicitados en el Documento 2, denominado "Criterios de Valoración" y que cualquier disconformidad con la valoración llevada a cabo por la Ponencia debió hacerse valer a través de la correspondiente prueba pericial.

Por lo expuesto, debe decaer el motivo.

SEPTIMO.- En el quinto motivo, se alega violación de los artículos 67.2 y 70.2 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, el primero de los cuales, dispone que "para calcular el valor del suelo se tendrán en cuenta las circunstancias urbanísticas que le afecten" y el segundo que "las ponencias de valores recogerán los criterios, tablas de valoración, planeamiento urbanístico vigente con la delimitación del suelo de naturaleza urbana que corresponda y demás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales. En todo caso, estas ponencias se ajustarán a las directrices para la coordinación nacional de valores..."

Tras exponer nuevamente las apreciaciones subjetivas acerca de los factores determinantes del Valor de Mercado del Suelo en cada emplazamiento, se afirma que es preciso el planeamiento urbanístico se ajuste a un ordenamiento vigente y que dicho planeamiento, defina áreas de reparto y unidades de ejecución esté vigente.

Se indica que el Catastro tampoco puede valorar parcelas partiendo del aprovechamiento objetivo, ignorando los aprovechamientos subjetivos y las facultades urbanísticas adquiridas por el titular. Por ello, se afirma, el artículo 67.2 de la Ley 39/88 señala que las Ponencias deben tener en cuenta la normativa urbanística.

Pero en el caso presente, se sigue afirmando, el PGMO 1986 de Zaragoza no ha visto publicado en el BOP una gran parte de sus Normas y Ordenanzas Urbanísticas, lo que conlleva que no haya entrado en vigor, tal y como determina el artículo 70.2 y sin embargo, la Dirección General de Catastros ha procedido a su utilización.

Para dar respuesta al motivo, debe tenerse en cuenta que, como pusimos de relieve con anterioridad, está reconocido por la recurrente desde el escrito de alegaciones en la vía económico- administrativa (y así lo expresó el TEAC en su resolución), la aprobación definitiva y publicación del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza. Pero es que a mayor abundamiento, ha de señalarse que sobre esta cuestión se ha visto obligada esta Sala a pronunciarse, y siempre de forma unánime, a través de distintas Secciones.

Así, la Sentencia de la Sección 5ª de esta Sala, de 16 de abril de 2003, tras enumerar la generosa lista de recursos promovidos contra actos y disposiciones urbanísticas del Ayuntamiento de Zaragoza, reiterando lo que ya manifestaron las Sentencias anteriores de 16 de julio de 1999 y 7 de diciembre de 2001, declaró:

"SEXTO El segundo motivo de casación se expone así:

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJCA,, consistente en infracción, por violación de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española, que consagra los principios de jerarquía y publicidad de las normas jurídicas".

Se trata de un motivo que se ha repetido en la mayor parte de los procesos antes citados, y que merece la misma respuesta que en ellos se dio.

Este motivo debe ser rechazado, por las mismas razones que dimos en nuestra sentencia de 10 de diciembre de 2001 (Ponencia del Excmo. Sr. Rodríguez-Zapata), adaptadas al presente caso. Esas razones son éstas:

La entidad recurrente afirma que la publicación de las normas tiene carácter constitutivo y que al no haberse publicado el contenido íntegro de las normas urbanísticas del Plan General de Zaragoza de 1986 las mismas no existen, razonando además sobre la carga de probar que, a su juicio, tenía el Ayuntamiento de Zaragoza si quería afirmar de contrario que se había producido la publicación, cuando la parte demandante sostenía lo contrario.

Ninguna duda existe sobre la necesidad de publicación de las normas urbanísticas de los Planes, o sobre la conexión evidente de este requisito formal con el artículo 9.3 de la Norma Fundamental. Existe, ya a principios del siglo pasado, doctrina clásica que ha sostenido con autoridad la equivalencia de valor de todos los momentos que componen el proceso de elaboración de una norma, de donde derivaba, como consecuencia, la naturaleza constitutiva de la publicación que defiende la parte recurrente. Este Tribunal se viene orientando sin embargo por la configuración, de origen aún más antiguo, de la publicación como simple "condicho ihurís" de la eficacia de la norma sometida a este requisito (sentencias de 30 de junio y 10 de abril de 2000, 30 de octubre, 20 de mayo, 3 de febrero y 21 de enero de 1999 y 18 de junio de 1998, por citar sólo algunas de las más recientes). Es indudable, en todo caso, que la publicación formal y necesaria determina la entrada en vigor de la norma publicada, y así se viene exigiendo en la jurisprudencia que se cita en el motivo, para las ordenanzas y disposiciones de todos los planes de urbanismo que participan de la naturaleza de norma jurídica, conforme al artículo 70.2 de la Ley 7/1985 antes y después de su reforma por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre (últimamente en las sentencias de 20 de septiembre y 30 de junio de 2000 ), siendo pertinente precisar que consideramos que dicho precepto tiene fundamento en el artículo 149.1.8ª de la Constitución . La necesidad de publicación no alcanza a los demás documentos o elementos que forman parte del Plan siempre que no sean normas ni participen de su naturaleza, como planos, gráficos o textos no normativos.

El alegato que se formula no tiene consistencia si se confronta con el resultado del proceso ya que la sentencia recurrida afirma como probado: a) que las Normas Urbanísticas del PGMO/1986 sí fueron publicadas en su texto completo, y señala incluso los Boletines Oficiales de la Provincia de 3 a 21 de enero y de 6 de marzo de 1987, como Diarios Oficiales (del número 2 al número 16 inclusive y el número 52 del año 1987) en los que se insertaron las precitadas normas; b) que la normativa general de las zonas G aparece en las normas del Plan, amén de haber sido publicadas las mismas en su momento, y que las zonas F aparecen insertadas también y c) que los documentos a que se refiere la parte recurrente no son normas urbanísticas sino simples fichas y listados carentes de valor normativo y resultan, por ello, de publicación formal innecesaria.

La recurrente hace caso omiso de esta declaración, limitándose a negarla por lo que el motivo debe decaer, al tratar de prescindir de fundamentos de hecho que han sido declarados probados en instancia y partir de otros contrarios que se aseveran con un mero voluntarismo subjetivo, haciendo supuesto de la cuestión. Concluye el alegato con la significativa afirmación de que "la Sala `a quo ha sido inducida a error a través de las argumentaciones de quienes se opusieron a la demanda". Este aserto revela a las claras que lo que se está planteando es un motivo de error en la apreciación de la prueba, que no se admite en la casación contencioso-administrativa (sentencias de 21 de diciembre de 1999 y 29 de febrero de 2000 . Añadamos que la publicación del Plan ha sido probada por la Administración demandada al señalar los periódicos oficiales en que se verificó, lo que la Sala ha comprobado. Conforme a las reglas de la carga de la prueba que, en forma general, cabe deducir del artículo 1214 del Código Civil, correspondía a la demandante, que siguió negando la publicación, aportar una contraprueba eficaz de que la misma fue incompleta o de que los documentos no publicados tenían naturaleza de normas urbanísticas ("Zeus in escupiendo actor fin"). Por último los razonamientos de la sentencia sobre el conocimiento real del Plan por la recurrente, dada su activa participación en el planeamiento, carecen de relieve a efectos de esta casación. No debemos olvidar que las normas del Plan General sólo se impugnan en este proceso concreto de forma indirecta, para defender la falta de cobertura del Estudio de Detalle impugnado. Bastaba a la Sala de instancia reconocer, como hizo, que dichas normas sí se publicaron formalmente y además en forma íntegra para rechazar la impugnación; los restantes argumentos son ajenos a la razón de decidir de este pronunciamiento. Y venimos diciendo en forma constante que toda argumentación "Ob iter" o a mayor abundamiento de las sentencias no afecta al fallo, por lo que carece de relieve en casación, en el que sólo se ataca éste y los razonamientos que integran su "ratio decidendi". Carece de sentido discutir sobre el conocimiento real del Plan por el recurrente. El motivo decae

.

Hasta aquí los razonamientos de nuestra sentencia de 10 de diciembre del 2001, que avalan la desestimación del motivo..."

Pero es que además, también la Sección Sexta de esta Sala, en la Sentencia de 17 de noviembre de 2005, en recurso de casación interpuesto por la quien es aquí recurrente, ha tenido que poner de relieve que en la sentencia de instancia recurrida, se decía:

"TERCERO. Una vez más la Sala ha de afrontar, como bien apunta la Defensa de la Administración demandada, el examen y decisión de pretensiones deducidas por personas físicas o jurídicas afines a la parte actora al hilo de la impugnación de actos administrativos de muy distinta naturaleza del Ayuntamiento de Zaragoza, en lo que constituye una habitual e inoportuna conducta procesal, relacionadas con el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza de 1986 y los distintos instrumentos urbanísticos en desarrollo y ejecución del mismo, respecto de los cuales existen no solo sentencias reiteradas de esta Sala, sino incluso del Tribunal Supremo en confirmación de las mismas."

Y la propia Sentencia de la Sección Sexta de esta Sala, no tiene más remedio que volver a repetir las resoluciones anteriores que, de forma unánime, se han pronunciado acerca del particular planteado.

Por tanto, no pudiendo admitirse meras apreciaciones subjetivas y no siendo correcta la base de razonamiento de la recurrente, procede rechazar el motivo.

OCTAVO

En el escrito de demanda, la hoy recurrente sostuvo que las notificaciones individuales de los nuevos Valores Catastrales no se ajustaron a los establecido en los artículos 121.2 y 124 de la Ley General Tributaria, tratándose de notificaciones que no contienen el texto íntegro de las resoluciones que aprobaron los nuevos Valores Catastrales de cada inmueble y que al omitirse los datos, cálculos y estimaciones practicadas, conllevaban la vulneración, no solo de la Ley General Tributaria, sino también de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y como quedó puesto manifiesto con anterioridad, la sentencia recurrida, declara en el Fundamento Jurídico Quinto que "Impugna asimismo las notificaciones individuales practicadas a cada contribuyente, señalando que las hojas de cálculo resultan ininteligibles y provocan indefensión. La legitimación de la recurrente, como ya se señaló al principio, que no ha sido acreditada y se ha admitido por no haber sido negada por la Administración, se agota en la impugnación de la Ponencia de Valores en general como base del valor catastral del bien de su titularidad, careciendo de aquella a los efectos de impugnar los valores catastrales de todos y cada uno de los titulares de bienes inmuebles en Zaragoza."

Pues bien, en el sexto y último motivo del recurso, se alega al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, violación del artículo 24 de la Constitución y 19 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y a recurrir, a quienes ostenten un interés legítimo.

Considera la recurrente que las ponencias son Disposiciones Generales, pero que, aún cuando se tratare de actos administrativos, la doctrina de esta Sala de la Sentencia de 23 de enero de 1999 (en el sentido de eximir a la Administración Tributaria de la obligación de notificar los valores catastrales a los sucesivos sujetos pasivos) conlleva que todo ciudadano pueda impugnar las Ponencias de Valores, en aquellos extremos que se refieran a emplazamientos en los que pueda estar interesado en adquirir un inmueble de naturaleza urbana o en la que la fijación del Valor Básico pueda no estar referenciado al Valor del Mercado, enmascarando, por tanto, los valores del aprovechamiento urbanístico e impidiendo, por ende, al cumplimiento del principio de equidad en el reparto de los beneficios y cargas de la urbanización.

No puede estimarse el motivo, porque, como ha dicho la Sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2005, existe "abundante jurisprudencia que por lo conocida excusa de su cita en detalle, que excluye de la posibilidad de ser parte activa en la impugnación de un acto administrativo a quien ostente una mera expectativa de futuro, sin un interés presente y directo".

En el presente caso, no solo no existe interés actual; es que además falta la nota de la certidumbre en la existencia del mismo, por lo que nos encontramos ante una simple esperanza que no es base de legitimación. De aquí que lo que pretende la recurrente, sea una especie de acción popular, que en nuestro ordenamiento jurídico no se admite, salvo en los casos expresamente previstos en las leyes (artículo 19.1 .h) de la Ley Jurisdiccional).

En consecuencia, se rechaza el motivo.

NOVENO

El rechazo de los motivos alegados determina la desestimación del recurso de casación, lo que a su vez conduce a la preceptiva condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación núm. 5598/01, interpuesto por la representación procesal de Dª Francisca, contra la Sentencia, de fecha 25 de mayo de 2001, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 918/1998, con imposición de costas a la recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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