STS, 20 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Diciembre 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los pre-sentes autos 3/7.804/1997 promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Feliu de Llobregat, bajo la dirección del Letrado Don Jordi Goixens Muñoz, contra la sentencia dictada, en 27 de mayo de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, referencia núm. 365/1993, en materia de recargo en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de San Feliu de Llobrergat se promovió recurso de esta clase contra la resolución denegatoria tácita por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Consejo Metropolitano de la Entidad Metropolitana del Transporte, de fecha 30 de enero de 1992, que aprobó el establecimiento de un recargo sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles en los términos fijados en la Ordenanza Fiscal correspondiente, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "Sentencia por la que se revoque y deje sin efecto el acuerdo del Consejo Metropolitano de la Entidad Metropolitana del Transporte de fecha 30 de enero de 1992, por ser contrario a derecho y, subsidiariamente, se acuerde que el establecimiento del recargo sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles incluya la determinación de unos porcentajes variables en función de los servicios de transporte que efectivamente la Entidad Metropolitana del Transporte presta en cada uno de sus municipios y, en especial en Sant Feliu de Llobregat".

Conferido traslado de aquella a la Entidad Metropolitana del Transporte, evacuó el trámite de contestación pidiendo que dicte "sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor ".

SEGUNDO

En fecha 27 de mayo de 1997 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido. " Que desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 365/93 promovido por el Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobrergat, contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, sin especial condena en costas"

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por el Ayuntamiento de San Feliu de Llobregat recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia por la que, casando la que se recurre, anule la Ordenanza Fiscal aprobada por la Entidad Metropolitana del Transporte estableciendo un recargo sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles por ser contraria a Derecho".

Funda tal pretensión en cuatro motivos de casación, articulados todos al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos), en el primero de los cuales denuncia la infracción de los Arts. 43 y 80 de la mencionada Ley Jurisdiccional, alegando que "La Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional por el hecho de resolver cuestiones no planteadas por las partes, dejando por juzgar otras que sí fueron deducidas en el proceso seguido en primera instancia", debido a que la Sala, a juicio de la recurrente, reproduce casi en su integridad los mismos Fundamentos de Derecho aducidos en dos sentencias (de 28 de julio de 1994) dictadas por aquella.

El segundo motivo de casación denuncia la infracción del Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil habida cuenta que por el Tribunal a quo no se ha realizado, a su juicio, la apreciación de la prueba practicada que exige dicho precepto en consonancia con los Arts. 609 y 659 de la propia Ley rituaria, constituyendo la infracción de normas que regulan la prueba. Funda este motivo en que la Entidad Metropolitana del Transporte tiene instada de la Generalidad de Cataluña la reclamación de los recursos necesarios para su financiación, por entender, precisamente, que el recargo sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles carece de la cobertura legal exigida por la legislación estatal y autonómica, reclamación llevada hasta la vía contencioso-administrativa, con lo que la citada Entidad incurre en una manifiesta contradicción al sostener tesis opuestas en aquella reclamación y en este recurso.

El tercer motivo denuncia la infracción de los Arts. 42 y 43 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, el Art. 134 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y el Art. 27 de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1987, de 4 de abril, sobre creación de Entidades Metropolitanas, así como de la jurisprudencia aplicable en materia de reserva de ley.

El cuarto motivo imputa a la sentencia recurrida vulneración de los principios constitucionales de igualdad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, al declarar la legalidad de una Ordenanza que establece un tipo de recargo único (el 0,06 %) sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles, en tanto que los servicios que presta la Entidad Metropolitana del Transporte son de diferente tipología, número e intensidad en los municipios que integran dicha Entidad.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 23 de septiembre de 1998, pidiendo "Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente y confirmatoria de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) en el recurso 365/93", para lo cual rebate los motivos de casación articulados por la recurrente.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2002, y

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

Como ha quedado dicho, articulado al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la recurrente formula un primer motivo de casación fundado en que "La Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional por el hecho de resolver cuestiones no planteadas por las partes, dejando por juzgar otras que sí fueron deducidas en el proceso seguido en primera instancia", debido a que la Sala, a su juicio, reproduce casi en su integridad los mismos Fundamentos de Derecho invocados en dos sentencias (de 28 de julio de 1994) dictadas por aquella. Es decir, imputa a la sentencia recurrida, de una parte, incongruencia omisiva (no haber resuelto cuestiones planteadas) y, de otra, incongruencia ultra petitum (resolver cuestiones no planteadas por las partes). En ambos casos, por tanto, imputa quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, lo que constituye un motivo de casación denunciable por el número 3º del Art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por lo que al haberse planteado aquí por el número 4º del propio Art. 95.1, resulta inadmisible y debe ser desestimado.

Segundo

También hemos dicho que el segundo motivo de casación denuncia la infracción del Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil (se entiende, la de 3 de febrero de 1881), habida cuenta que por el Tribunal a quo no se ha realizado la apreciación de la prueba practicada que exige dicho precepto, en consonancia con los Arts. 609 y 659 de la propia Ley rituaria, constituyendo la infracción de normas que regulan la prueba. Funda este motivo en que la Entidad Metropolitana del Transporte tiene instada de la Generalidad de Cataluña la reclamación de los recursos necesarios para su financiación, por entender, precisamente, que el recargo sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles carece de la cobertura legal exigida por la legislación estatal y autonómica, reclamación llevada hasta la vía contencioso-administrativa, con lo que la citada Entidad incurre en una manifiesta contradicción al sostener tesis opuestas en aquella reclamación y en este recurso.

La cuestión que se propone no constituye propiamente la infracción de normas reguladoras de la prueba en el proceso, sino, en su caso, significaría un reconocimiento extraprocesal por la recurrida de la falta de fundamento de su pretensión, al estar amparada por la cobertura legal la norma en que se funda. Sin embargo, como bien dice la representación de la Entidad Metropolitana del Transporte, aquella reclamación a la Generalidad obedece a un déficit de financiación del servicio de transporte, plenamente imaginable durante un periodo en que no existía el recargo, y que no guarda conexión con el establecimiento del recargo, por lo que la Sala de instancia no admitió que tal prueba de la existencia de una reclamación de cantidad a la Generalidad implicara negación de la legalidad del recargo.

Esta Sala no puede admitir, por tanto, este motivo de casación.

Tercero

En cuanto a los motivos de casación tercero y cuarto, esta Sala del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronjunciarse en su sentencia de 6 de julio de 2000, por cuya razón y en aras del principio de unidad de doctrina, igual ha de ser el criterio que se siga en el presente caso.

Decíamos en aquella sentencia que, en cuanto a la infracción del Art. 134.1.a) de la Ley de Haciendas Locales, al fundar en dicha Ley una competencia inexistente de la Entidad Municipal del Transporte de Barcelona para el establecimiento de un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es lo cierto que dicho precepto dispone: «Las Areas Metropolitanas podrán establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitos en el territorio de la Entidad. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este Impuesto y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre la base imponible del mismo y su tipo no podrá ser superior al 0'2 por 100"; añadiendo el apartado 2 del propio artículo que «Las Leyes de las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos, creen en sus territorios Areas Metropolitanas, determinarán los recursos de sus respectivas Haciendas entre los enumerados en el párrafo a) del apartado anterior de este artículo y en el artículo 133».

Por su parte, el Art. 27 de la Ley 7/1987 de la Asamblea Legislativa de Cataluña había establecido que «La Entidad Metropolitana del Transporte puede fijar, además, como ingreso adicional, un recargo sobre la base liquidable de la Contribución Urbana, de acuerdo con lo que establezca la legislación de Haciendas Locales aprobada por el Parlamento».

De esta forma, la Ley autonómica 7/1987, antes que la Ley de Haciendas Locales pero en armonía con la legislación entonces vigente -a que más tarde nos referiremos-, había cerrado el círculo de la competencia de la Entidad Metropolitana del Transporte para el establecimiento del discutido recargo, a lo que no es óbice, por estar establecido en normas de rango legal, que las competencias específicas de aquella Entidad se refieran al servicio del transporte público y la programación del tráfico en la red viaria básica, pues nada impide (antes al contrario, coadyuva) a aquellos cometidos la asignación de un recurso económico con que hacer frente a sus competencias, aun cuando concierna o gravite sobre la propiedad urbana, que no es materia de su competencia, lo cual no es novedoso sino incluso frecuente en el Derecho Tributario.

Tampoco empece a lo anterior que la Ley autonómica 7/1987 se refiera a la Contribución Urbana y la de Haciendas Locales al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pues es notorio que, aunque con características tributarias distintas en puntos concretos, el actual Impuesto sobre Bienes Inmuebles es trasunto de la anterior Contribución Territorial Urbana, y es normal que en la sucesión de un Impuesto por otro (v.gr.: el Impuesto de Sociedades respecto del Impuesto General sobre Sociedades y demás Entidades Jurídicas; el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto del Impuesto General sobre la Renta; el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales respecto del Impuesto de Derechos Reales, etc.) el cambio del tributo no afecte a las referencias que del anterior se hagan en disposiciones ajenas a uno y otro.

Decíamos entonces que se impugna, asimismo, la sentencia de instancia por infracción del Art. 43 de la Ley de Régimen Local, el Art. 414 de su Texto refundido y el Art. 134-2 de la Ley de Haciendas Locales.

El razonamiento básico en que descansa este motivo se expresa, en síntesis, diciendo que tanto la Ley de Régimen Local, como su Texto refundido, como la Ley de Haciendas Locales, atribuyen la planificación económica de las Areas Metropolitanas a las Comunidades Autónomas, únicas que mediante Ley pueden determinar los recursos con los que puedan nutrirse, dentro de los establecidos en el Art. 134.1 de la Ley de Haciendas Locales. En el concreto supuesto del recargo sobre el I.B.I., expresamente se refería a las Comunidades Autónomas la posibilidad de su aplicación y el tipo por el que debía ser aplicado por cada Comunidad Autónoma. Por cuyo motivo la sentencia recurrida al ratificar la validez del acuerdo de la EMBT estableciendo dicho recargo sin previa autorización por parte de la Comunidad Autónoma catalana, autorización que debía revestir necesariamente el carácter de Ley del Parlamento de Cataluña, ha infringido dichos preceptos procediendo su casación.

Mas tampoco en este caso la Sala puede compartir dicho criterio, por dos razones. La primera porque -como se ha dicho- precisamente la Ley de la Asamblea Legislativa de Cataluña 7/1987 creó la Entidad Metropolitana del Transporte (Art. 15-1-a), la cual con arreglo al Art. 15-3 tiene la naturaleza de entidad local con personalidad jurídica propia y capacidad plena para gestionar las atribuciones que la ley le asigna, entre las que el Art. 27 le faculta para «.... fijar, además, como ingreso adicional, un recargo sobre la base liquidable de la Contribución Territorial Urbana, de conformidad con lo que establezca la legislación de finanzas locales aprobada por el Parlamento», legislación que ha asumido (y no es cuestión que alcance a este recurso) la Ley de Haciendas Locales de 1988, precisando, en su Art. 134-1-a) los elementos esenciales de tal hecho imponible, que concreta diciendo que «Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este Impuesto y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre la base imponible y su tipo no podrá ser superior al 0'2 por 100», lo que significa que, en su momento, dicha Cámara legislativa ya había facultado a la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona para el establecimiento de dicho recargo, siendo indiferente, como se ha dicho, que hiciera referencia a la Contribución Urbana y no al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En segundo lugar porque la posterior Ley de Haciendas Locales 39/1988 reitera lo anterior al establecer en su Art. 134-2 que «Las Leyes de las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos, creen en sus territorios Areas Metropolitanas, determinarán los recursos de sus respectivas Haciendas entre los enumerados en el párrafo a) del apartado anterior de este artículo y en el artículo 133», lo que, en el caso de Cataluña, ya había acontecido merced a la tantas veces citada Ley 7/1987, de 4 de abril.

Por último, decía la sentencia de 6 de julio de 2000, la recurrente articula un tercer motivo de casación por infracción de los Arts. 31-3 y 133-1 de la Constitución, razonando que "El establecimiento unilateral por la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona, entidad local supramunicipal de elección no democrática y carácter y funciones básicamente técnicos, de un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sin existir una previa Ley que autorizara concretamente su aplicación y su porcentaje, infringen claramente el principio de reserva de ley en materia tributaria garantizado por los arts. 31.3 y 133.1 de la Constitución, determinando la casación de la sentencia recurrida".

Por las propias razones que anteceden no puede tampoco ser admitido este motivo de casación ya que, como quedó dicho, el recargo que se cuestiona tiene suficiente cobertura legal y es, precisamente, en el Art. 134-1-a) de la Ley de Haciendas Locales donde se determinan los elementos fundamentales del hecho imponible a que afecta dicha reserva, señalados, incluso por el Art. 10 de la Ley General Tributaria.

Pocos razonamientos han de hacerse para destacar que el establecimiento de un tipo único de recargo, equivalente al 0,06 %, no atenta a los principios de igualdad, proporcionalidad e interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos en la medida que afecta a todos los municipios del ámbito de la Entidad Metropolitana del Transporte, aun cuando sean de diferente tipología, número e intensidad, para lo cual basta con considerar que, asimismo, el Art. 73 de la Ley 39/1988 establece un recargo porcentual en el Impuesto de Bienes Inmuebles de aquellos municipios en los que se preste el servicio de transporte público colectivo de superficie, sin necesidad de realizar una especificación casuística en función de las características de cada municipio donde se preste el transporte.

Cuarto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102.3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Feliu de Lóbregat contra la sentencia dictada, en 27 de mayo de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo Gene-ral del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 20 de diciembre de 2002.

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