STS, 30 de Enero de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso974/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY , que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y los acusados Manuel, Carlos Daniel, Cristobal, Marcos, Luis Antonio, Carlosy Irene;, por el GOBIERNO VASCO , como responsable civil subsidiario; y por la ASOCIACION "TORTURAREN AURKAKO TALDEA" , como acusación particular; contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, que condenó a los acusados recurrentes por delitos de IMPRUDENCIA TEMERARIA, IMPRUDENCIA SIMPLE y FALTA DE LESIONES , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, estando dichos recurrentes representados por los Procuradores: Sr. Ferrer Recuero para los acusados recurrentes; Sr. Rodríguez Rodríguez, para el Gobierno Vasco, Sra. Rincón Mayoral, para la acusación particular y Sra. Torres Rius por la parte recurrida Patricia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Vitoria, incoó procedimiento abreviado núm. 45 de 1994, contra Manuel, Carlos, Carlos Daniel, Irene, Luis Antonio, Cristobal, Marcos, Arturo, Matías, Jesús Luis, Eloy, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vitoria Gasteiz, que, con fecha 17 de febrero de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado, y así se declara, que sobre las 17.35 horas del día 19 de agosto de 1.993 agentes componentes de la dotación de la Comisaría de la Ertzaintza de Laguardia (Alava) tuvieron conocimiento a través de SOS-DEIAZ de Araba cómo un vehículo taxi marca Renault-21 había sido sustraído de una parada de Bilbao, el cual había sido avistado probablemente a través de un helicóptero de la Ertzaintza que sobrevolaba los alrededores dirigirse por la Autopista A-68 y salir de la misma por el peaje de Subijana y en dirección hacia la localidad de Nanclares de la Oca, movilizándose inmediatamente los acusados Matíasy Jesús Luis(respectivamente Agentes números NUM000y NUM001) hacia la misma donde el Jefe de Estación les informó como unos minutos antes un hombre con el torso desnudo caminaba por las vías del ferrocarril en dirección hacia Vitoria y al que localizaron pocos minutos después saliendo de detrás de unos matorrales. Una vez en su presencia le indicaron que se identificara, a lo que el individuo hizo caso omiso poniéndose de rodillas y haciendo ademán de tumbarse en el suelo, por lo que los agentes le conminaron nuevamente entre diez y quince veces para que se identificara y mostrara las manos, siguiendo éste en una actitud totalmente indiferente ante la presencia policial y tumbándose en el suelo. Al aproximarse la patrulla, dicha persona que posteriormente fue identificada como Evaristo, se incorporó súbitamente, arremetiendo contra uno de los agentes para, acto seguido, emprender veloz huida. Tras efectuar uno de los policias un tiro al aire con el arma reglamentaria sin resultado alguno salieron en su persecución dándole alcance casi de inmediato y produciéndose un forcejeo en cuyo curso Evaristointentó sustraer la pistola al agente núm. NUM002sin conseguirlo, propinando patadas y puñetazos a la vez que los ertzainas hacían uso de sus respectivas defensas golpeándole en hombro derecho y espalda, tras lo cual consiguieron reducirle y procedieron a su detención en la que asímismo intervino el también ertzaina Eloye inmediato traslado a las dependencias de la Ertzaintza en Arkaute, donde efectuaron su presentación en la Unidad Especial de Tráfico de Alava, sección de Atestados, a las 19.15 horas y resultó instruido de sus derechos, si bien el agente que figuraba como Secretario no estuvo presente, firmando el acta con posterioridad a su confección. En el curso de la misma manifestó no desear declarar, no desear abogado, no desear avisar a nadie y no necesitar ser reconocido por el médico forense.

    Ante la evidencia de las lesiones que el detenido presentaba se acordó por el Instructor del atestado su traslado al Hospital de Santiago en el que tras ser reconocido se expidió un parte a las 20.54 horas en el que se recogían erosiones en codo izquierdo y hombro derecho, así como erosión contusa en región subcostal derecha y en dorso en número de dos, siéndole prescrita vacunación antitetánica, limpieza de heridas y desinfección y control por su médico. Asímismo resultaron atendidos los dos agentes que participaron en su detención los cuales hubieron de precisar asistencia médica por múltiples contusiones y erosiones, invirtiendo además el agente núm. NUM001diez dias en su curación.

    Una vez de vuelta en la Sección de Atestados y tras haber sido fotografiado sin ningún tipo de incidente pues el detenido había depuesto totalmente su anterior actitud agresiva para adoptar otra de colaboración y completamente desprovista de violencia o animadversión hacia los agentes de la Policía, fue introducido en una celda para, sobre las 22.30 horas, ser sacado de la misma para darle de cenar. En el curso de la cena mantuvo la anterior actitud tranquila y reposada y sólo habló para expresar que ..."su hermano había desaparecido y que ahora iban a por él...", encerrándose nuevamente en un mutismo total y siendo oído dicho comentario por los acusados Carlos Daniel, Marcosy Luis Antonioque se encontraban presentes en el comedor sin que a ninguno de ellos ante la extrañeza de estas expresiones, se le ocurriera poner el hecho en conocimiento del facultativo que en aquel momento se encontraba prestando sus servicios como Coordinador del Servicio de Atención Urgente S.A.U desde las 9.00 horas de ese dia y con sede en las mismas dependencias de Arkaute, o, en su caso, consultar acerca de posibles internamientos o antecedentes psiquiátricos en cualquiera de las tres provincias vascas, siendo introducido nuevamente en su celda al acabar la cena.

    Sobre la 1.30 horas del siguiente día 20 de agosto de 1993 solicitó ir a orinar siendo sacado de la celda por el acusado Carlos Daniely apareciendo Evaristocon el pantalón al revés y exhibiendo los genitales, permaneciendo el agente al lado de la puerta de los servicios. Al salir el detenido éste reaccionó súbitamente e intentó, sin conseguirlo, arrrebatar el arma reglamentaria a Carlos Danielel cual tras un brevísimo forcejeo le condujo nuevamente a su celda.

    Unas dos horas después, esto es, sobre las 3,30 horas, Evaristosolicitó ir de nuevo al servicio, apareciendo en su celda con los pantalones quitados y atados a la cintura, siendo conducido al mismo al igual que la vez anterior por el agente Carlos Daniel. Desde el interior del WC, Evaristocomenzó a gritar, manifestando su disgusto porque no encontraba la cadena, a lo que el agente que le custodiaba le respondió que tenía que accionar un pulsador digital, reaccionando el detenido súbitamente con gran violencia y arrojándose contra aquél a quien le dió un puñetazo en un costado, saliendo en su auxilio el ertzaina 2-138 y también el acusado Arturoe intentando entre ambos inmovilizarle agarrándole por ambos brazos sin poderlo conseguir ya que Evaristose zarandeaba convulsivamente levantando a los agentes que intentaban sujetarle y golpeándose todos ellos contra las paredes de la dependencia contigua al servicio. Ante tal estado de cosas la agente de la Ertzaintza Irene, núm. NUM003, que allí se encontraba presente, hizo uso del spray lacrimógeno componente de su dotación además de la defensa y pistola reglamentaria, del tipo de los llamados "C.S" dirigiendo el vaporizador hacia la cara del detenido a una distancia no determinada pero próxima pulsando el aerosol sobre el rostro de Evaristo, quien aparentemente inmune a los efectos supuestamente paralizantes del producto continuaba agitándose con violencia arrastrando a los policías que en vano intentaban neutralizarle, asestando una patada a la Agente Ireneal intentar ésta colocarle los grilletes. En ese mismo momento la totalidad de los agentes que se encontraban en el interior de las dependencias de calabozos, comenzaron a experimentar un insoportable picor en los ojos, lo que hizo que el agente Arturo, cuya presencia en el lugar había sido requerida por Irenepara aplacar a Evaristo, tuviera que abandonar precipitadamente el escenario de los hechos para recuperarse en el retén de guardia, impregnándose las dependencias de los calabozos a excepción del pasillo de acceso a las cinco celdas cuya puerta, al igual que las de cada una de aquellas, permanecía cerrada, de una densa capa de gas que hacía de todo punto irrespirable el ambiente, habida cuenta de la cantidad de GAS lacrimógeno disparado sin poder determinar con exactitud su cantidad, pero sí que éste invadió totalmente y, por consiguiente, extendió sus efectos, a los 130 metros cúbicos que integraban la capacidad de las cuatro dependencias por las que deambuló Evaristodurante todo el tiempo por espacio del cual permanecío en el interior del acuartelamiento policial, desde el primer incidente, existiendo una única comunicación al exterior consistente en un ventanuco de 20 por 30 centímetros de lado correspondiente al servicio y distante del suelo a una altura comprendida entre 1,80 y 1.90 metros, así como unas rejillas de aire, cuya finalidad no ha resultado exactamente determinada y que, en todo caso, no está probado que en aquel momento desempeñaran un cometido semejante o similar a desenrarecer la atmósfera del interior o renovar la misma. Igualmente abandonó precipitadamente el lugar la ertzaina Irene, así como los agentes Cristobaly Carlos Daniel.

    Así las cosas, el detenido comenzó a experimentar los efectos de los gases, deambulando de un extremo a otro de las dependencias descritas a la vez que profería sonidos guturales pidiendo ser sacado, y comenzaba a respirar fatigosamente mientras era observado, desde el exterior a través del hueco de aireación del WC primero por el agente Carlosquien a la sazón había desistido de su propósito de penetrar en la zona de calabozos ante el fuerte picor de ojos que producía estar en su interior, y, después, uniéndose al anterior, por el Jefe de la dotación, Inspector de la Ertzaintza Manuel. En un determinado momento Victor Manuelcomenzó a rociarse abundamentemente con el chorro de una manguera de agua para, seguidamente hacerse con un extintor de 8,50 kg. de peso y empezar a golpear la puerta de madera de las denominada "de panel" que servía de separación entre las dependencias donde Evaristoestaba y el vestíbulo, desde el cual ya se podía acceder al exterior a través de otra puerta, ésta metálica. Algunos de los miembros integrantes de la dotación se encontraban en el patio.

    Alarmados por el estrépito que provenía del interior y por la información que el agente Carlosy el inspector Manuelles estaban transmitiendo y que obtenían a través del ventanuco, decidieron impedir la salida de Evaristoal patio y los agentes Carlos Daniel, Marcos, Cristobaly Luis Antonio, comenzaron a ejercer presión sobre la puerta de madera contrarrestando de esta forma los esfuerzos que Evaristohacía por salir, prolongándose así esta situación por un tiempo no inferior a 20 minutos, hasta que el detenido consiguió abrir un boquete en la madera valiéndose del extintor y abrir la puerta, concentrando entonces sus esfuerzos los agentes Marcosy Cristobalen sujetar la metálica a la vez que el primero solicitaba un bastón con la finalidad de bloquearla, logrando Evaristotambién en esta segunda ocasión vencer la resistencia de los agentes y acceder al patio tras romper uno de los cristales de la puerta con una silla.

    La agente Irenedesde que dejó las dependencias de los calabozos permaneció en todo momento en el retén de guardia sin participar ni activa ni pasivamente en los hechos ulteriores por no haber estado presente en los mismos. Al igual que la anterior, el Ertzaina Arturoestuvo igualmente ausente, haciendo acto de presencia en el patio tras haber abandonado el retén en el momento en que Evaristoya había accedido al mismo como seguidamente se dirá. En el curso de estos últimos acontecimientos, Manueldirigió claras y tajantes instrucciones a sus subordinados en el sentido de que no permitieran que el detenido saliera tras lo cual subió a uno de los despachos a fin de pedir ayuda a la Brigada Móvil que en el Acuartelamiento se encontraba concentrada mientras que el agente Carlosfué en busca de mascarillas si bien Manuelle manifestó que eran ineficaces para ese tipo de gases.

    Una vez que el detenido consiguió acceder al patio comenzó a propinar patadas y puñetazos que alcanzaron a alguno de los agentes siendo neutralizado por los acusados Carlos Danielquien le golpeó con su defensa sin poder determinar número de ocasiones ni zonas del cuerpo alcanzadas, Manuelquien le colocó su defensa entre las piernas, Cristobalquien le golpeó en tronco superior, brazo derecho y espalda y Luis Antonioquien le impactó en la pierna derecha, consiguiendo entre todos ellos derribarle. Una vez en el suelo el agente Marcosintentó colocarle las esposas con la intención de inmovilizarle pero al no dar el diámetro optaron por atarle muñecas y pies con un cable de plástico que el Cabo Arturo, recién llegado al lugar de los hechos, y el agente Carloshabían ido a buscar al taller mecánico a instancia de sus compañeros.

    Repentinamente Evaristoquedó inmóvil por lo que los policías le desataron las manos, y al comprobar que no se movía trataron de encontrarle el pulso en la yugular sin éxito alguno. Así las cosas el Cabo Arturoacudió en busca del Médico del Centro, Jose Ramón, mientras los Agentes Carlos Daniely Cristobalintentaron reanimarle artificialmente sin conseguirlo. Una vez se presentó el indicado Doctor en el lugar de los hechos pudo comprobar visualmente como el cuerpo de Evaristo, que se encontraba desnudo sobre una manta no presentaban en apariencia constantes vitales, solicitando de inmediato la presencia en el lugar de una ambulancia que se presentó a los pocos minutos, indicando a los miembros de la Cruz Roja que trasladaran el cuerpo al Hospital General de Santiago Apostol donde ingresó siendo ya cadáver, alegando no poder acompañarles ante la imposibilidad de abandonar su puesto de trabajo como Coordinador del Servicio de Atención Urgente de Alava del Servicio de Salud -Oskidetza- y ordenándoles que se lo llevaran bajo su responsabilidad. En el curso del trayecto hasta el Hospital los componentes de la Cruz Roja volvieron a practicar al cuerpo la respiración cardio-pulmonar y al expulsar éste el aire mecánicamente el ambiente interior de la ambulancia se hizo totalmente irrespirable acusando todos los presentes fuertes picores en la garganta y escozor de ojos. Una vez llegados al departamento de Urgencias del Centro Hospitalario lo que tuvo lugar a las 5,10 horas el fuerte olor persistía hasta el punto de que los facultativos que allí se encontraban tuvieron que colocarse mascarillas. El paciente ingresó sudoroso y mojado, frio, con midriasis bilateral arreactiva y sin constantes vitales. Se intentó la reanimación cardio pulmonar pero al no obtener resultados positivos se certificó su fallecimiento.

    Conforme a los resultados de la autopsia que le fue practicada al cadáver unas horas despúes la causa de la muerte fue debida a un edema agudo de pulmón, causa fundamental, siendo el mecanismo de producción la exposición al aerosol de defensa GAZ C.S. Asimismo se apreció congestión de todo el tracto respiratorio así como también la presencia en sangre y aspirado bronquial de o-clorobencilidenmalononitrilo, esto es, del componente activo del aerosol de defensa GAZ C.S. siendo compatibles los resultados obtenidos con una exposición del individuo al aerosol de defensa GAZ C.S. sustancia básicamente irritante y que en el presente caso está en relación con el edema e hiperemia de todo el tracto respiratorio, siendo el edema agudo de pulmón el causante de la muerte. Asímismo, el examen externo del cadaver reveló contusiones y porrazos en la exploración anterior, ubicados todos ellos en dedos de los pies, piernas, rodillas, abdomen, torax y región infraclavicular, así como también hematomas en los testículos, la exploración posterior arrojó un resultado de contusiones, porrazos, erosiones por presión en los glúteos y excoriaciones por arrastre por una superficie rugosa.

    Igualmente se detectaron contusiones y porrazos en los brazos, así como excoriaciones y erosiones en la parte izquierda de la cara y en el dorso de la nariz y dos heridas contusas en la zona occipital y en la frontoparietal de la cabeza. Dichas lesiones hubieran necesitado en curar unos ocho días, quizá con una hospitalización de 24 horas para la observación de algunas de ellas, sustancialmente las de la cabeza.

    Resulta probado que los aerosoles utilizados se correspondían con un envase de color negro que incorporaba en su etiqueta las instrucciones de que no debía usarse a menos de un metro de distancia así como tampoco en espacios interiores ni debía accionarse el pulsador por más de un segundo, transcripción literal de la circular de fecha 6 de abril de 1.993 cursada por la Jefatura de la Ertzainza a todas las unidades de la cual, asimismo, los policías tenían conocimiento.

    El finado D.Evaristopadecía trastornos esquizoparanoides, habiendo sido ingresado por tal motivo durante tres ocasiones en diferentes centros psiquiatricos del País Vasco, sufriendo en las crisis brotes de gran violencia de dificil contención dada, además, su gran fortaleza física, y precisando de medicación permanente, si bien por lo demás y a excepción de estos episodios llevaba una vida totalmente normal desempeñando la profesión de camionero. Padecía además hipertrofia cardiaca y discreta ateromatosis que, sin embargo, no influyeron de forma determinante en la producción del óbito. Convivió hasta su muerte, a los 42 años de edad y desde el año 1985 con Patricia, de 40 años de edad en la actualidad y con los dos hijos de ésta habidos de un anterior matrimonio si bien él era propietario a su vez de una vivienda en Bilbao en la que al parecer pasaba alguna temporada con un hermano suyo, desempeñando aquella la profesión de Auxiliar Técnico Sanitario tenía otros tres hermanos, Rogelio, Marí Triniy Victor Manuely madre Dña. Susanaen la actualidad ingresada en un asilo, contribuyendo entre todos los hermanos a sufragar los gastos de estancia en el mismo. A excepción de la 11ª promoción y posteriores de la Ertzaitza y a la que sólo pertenecía el agente nº NUM004resulta probado que a ninguna de las anteriores se les adiestró en el manejo del spray lacrimógeno".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Daniel, Cristobal, Marcos, Luis AntonioY Carloscomo autores responsables del delito de imprudencia temeraria precedentemente definido y sin la concurrencia de las circunstancias modificativas a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    Asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Manuelcomo autor responsable de un delito de imprudencia temeraria a consecuencia de impericia o negligencia profesional ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR y accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena. Igualmente debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Manuel, Carlos Daniel, Cristobal, Carlosy Luis Antoniocomo autores responsables cada uno de ellos de una falta de lesiones ya definida a la pena de treinta dias de arresto menor a cada uno de ellos, ABSOLVIENDOLES del delito de lesiones del que resultan acusados.

    Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Irenecomo autora criminalmente responsable de la falta de imprudencia simple precedentemente definida a la pena de diez días de arresto menor y la DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS del delito de imprudencia temeraria de que venía siendo acusada. Finalmente debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Arturode los delitos de imprudencia temeraria y de lesiones de los que resulta acusado por las acusaciones particulares, así como de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, debemos ABSOLVER igualmente a Matías, Jesús LuisY Eloyde la falta de lesiones de la que venían siendo acusados por las " ASOCIACION T.A.T. TORTURAREN AURKAKOSTALDEA" al haber retirado ésta su acusación frente a los mismos. Asimismo imponemos a los referidos condenados el abono de siete onceavas partes de las costas causadas incluídas las de las acusaciones particulares a excepción de Ireneque sólo deberá abonar las costas propias de las faltas, declarando de oficio las restantes así a que por vía de responsabilidad civil indemnicen a Dña. Susanay Dña.

    Patriciaen las cantidades respectivas de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 pts) y de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 pts) lo cual deberán hacer en forma conjunta y solidaria, de cuyo pago responderá subsidiariamente la Comunidad Autónoma del País Vasco en concepto de R.C.S. cuyas cantidades deberán incrementarse en los intereses del art. 921 L.E.C. desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total pago o ejecución.

    Requiérase del Sr.Juez de Instrucción nº 3 de esta localidad las piezas de responsabilidad civil de las personas acusadas a excepción de Matías, Jesús Luisy Eloypara que las remita a esta Audiencia Provincial a la mayor brevedad. Frente a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de CINCO DIAS, computados desde el siguiente al de la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los acusados Manuel, Carlos Daniel, Cristobal, Marcos, Luis Antonio, Carlosy Irene; por el GOBIERNO VASCO, como responsable civil subsidiario; por la ASOCIACION TORTURAREN AURKAKO TALDEA, como acusación particular; y por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Manuel, Carlos Daniel, Irene, Cristobal, Marcos, Luis Antonioy Carlos, se basó en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Se interpone al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, deducido tal error de documentos obrantes en la causa.

SEGUNDO

Se interpone al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la eximente de ejercicio legítimo de cargo (art. 8.11 del Código Penal) a los causantes del resultado de muerte, y en relación con dicho resultado.

TERCERO

Se interpone al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 565 del Código Penal.

CUARTO

Se formaliza al amparo del art. 849.1 de la ley de trámites, denunciando la aplicación indebida del art. 565 del Código Penal.

QUINTO

Se interpone al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con carácter subsidiario del anterior, por inaplicación del art. 586 bis del Código Penal.

SEXTO

Se formula al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose violación, por indebida aplicación, de la cualificativa de negligencia profesional (art. 565 párrafo segundo) al acusado Manuel.

SEPTIMO

Se interpone al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 586 bis del Código Penal a la Ertzaina Irene.

OCTAVO

Se interpone al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de la eximente de ejercicio legítimo de cargo (art. 8.11 del Código Penal) a la Ertzaina Irene.

NOVENO

Se interpone al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 582 del Código Penal a los acusados Carlosy Manuel.

DECIMO

Se interpone al amparo del art. 849.1 por falta de aplicación a los acusados Manuel, Carlos Daniel, Cristobal, Carlosy Luis Antoniode la eximente del art. 8.11 del Código Penal en relación con la falta dolosa de lesiones que se les imputa.

DECIMOPRIMERO

Se interpone al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 565 del Código Penal al Ertzaina Carlos. DECIMOSEGUNDO.- Se interpone, por falta de aplicación, de la eximente de obediencia debida del art. 8.12 del Código Penal.

El recurso interpuesto por la representación del GOBIERNO VASCO, responsable civil subsidario, se basó en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Se interpone al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la Sala sentenciadora hizo indebida aplicación del art. 22 del Código Penal.

SEGUNDO

Se interpone al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia recurrida viola el tenor del art. 145.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, Asociación "TORTURAREN AURKAKO TALDEA", se basó en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 849.2 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. QUINTO.- Que respecto al que en el anuncio del recurso de casación aparece como cuarto motivo, esta parte decidió renunciar a la formalización del mismo.

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en un UNICO motivo de Casación: Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 565.2 del Código Penal, y por no aplicación del art. 565.1 de dicho Cuerpo Legal en cuanto al condenado Manuel.

  1. - Instruidas respectivamente las partes de los recursos interpuestos, así como la parte recurrida ( Patricia), la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 16 de octubre de 1995 manteniendo el recurso el letrado recurrente Dña. Begoña Solana Alonso por la Acusación T.A.T. quien sostiene el recurso informando sobre los motivos del mismo. Por los recurrentes condenados en primer lugar se inpugnan los recursos de contrario y seguidamente se sostiene su recurso pasando a informar por sus motivos. Por el Gobierno Vasco el letrado Sr.Gorka Zorrozúa se sostiene su recurso informando. Concedida la palabra al recurrente de la Acusación Particular se impugna el recurso del Fiscal y los procesados, remitiéndose a su escrito.

Por el letrado recurrido por Patriciase manifiesta su conformidad con la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal sostiene su recurso informando, igualmente se impugnan los recursos y para ello se remite a su escrito que insta en autos. En este recurso se ha dado cumplimiento a los trámites legales salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO del MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

El Ministerio Fiscal interpone su recurso contra la condena del Inspector de la Policía Vasca D.Manuel, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción de ley, denunciando la aplicación indebida del art. 565.2º del C.Penal y la infracción por falta de aplicación del nº 1º del mismo artículo, es decir impugnando la condena impuesta por negligencia o impericia profesional por estimar que debió sancionarse el hecho como imprudencia temeraria sin especial cualificación de profesionalidad.

El párrafo segundo del art. 565 del C.Penal introduce una importante agravación punitiva para los supuestos de impericia o negligencia profesional. La jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 5 de Noviembre de 1.990, 7 de Marzo o 16 de diciembre de 1.991 y 23 de Abril de 1.992, entre otras) distingue entre la culpa del profesional, que no es sino la imprudencia o negligencia común en que incurre el agente en el ejercicio de su arte, profesión u oficio y la culpa profesional en sentido propio, que es la encuadrable en la agravación prevista por el párrafo segundo del art. 565 del C.Penal, la cual reviste las dos modalidades de impericia y de negligencia profesionales. La impericia profesional consiste en la carencia de los conocimientos propios, habilidad o experiencia exigibles para el desempeño de la profesión de que se trate y la negligencia profesional -conforme a la referida doctrina jurisprudencial- consiste en la omisión de las específicas normas de prudencia técnica impuestas a los profesionales en la ejecución de los actos de su profesión y que hacen gravitar sobre ellos una exigibilidad superior en el cumplimiento de sus deberes objetivos de cuidado. En el caso actual la totalidad de los condenados tanto por imprudencia temeraria ordinaria (art. 565.1º del C.Penal) como por imprudencia temeraria con la especial cualificación agravatoria de negligencia profesional (art. 565.2º), son miembros profesionales de la Policía Vasca. La sentencia impugnada fundamenta la diferente calificación jurídica aludiendo a la cualidad de inspector y superior jerárquico de la dotación que concurre en el condenado por imprudencia profesional.

Ahora bién dicha cualidad -que podría haberse tomado en consideración a los efectos de la individualización de la pena- no justifica este trato diferenciado entre profesionales, a efecto de la subsunción típica en una u otra subespecie de imprudencia temeraria (ordinaria o especialmente agravada por la profesionalidad) dado que lo relevante es determinar si nos encontramos ante un supuesto de imprudencia común cometida por profesionales o ante un supuesto en el que el resultado es consecuencia del incumplimiento de especiales normas técnicas propias o exclusivas de su profesión.

La sentencia impugnada razona adecuadamente al valorar la conducta del conjunto de los policías condenados exponiendo por qué no procede la calificación de imprudencia profesional. Partiendo de lo acertado de dicha exposición no se justifica la diferencia de trato con respecto al Jefe de la dotación cuya conducta, desde la perspectiva de la naturaleza y características de la acción imprudente, es la misma de los demás acusados. El motivo por tanto, debe ser estimado, sin perjuicio de volver sobre el tema de la calificación global de la conducta como imprudencia temeraria ordinaria o profesional al analizar seguidamente el motivo correspondiente de la acusación popular que interesa precisamente la aplicación de la agravación de profesionalidad a todos los acusados.

RECURSO DE LA ACUSACION POPULAR.-

SEGUNDO

La representación de la acusación popular (Asociación "Torturaren Aurkako Taldea") plantea en sus tres primeros motivos de recurso -al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal- la infracción de ley por falta de aplicación del art. 565.2º del C.Penal, al estimar que todos los condenados debieron serlo como autores de un delito de imprudencia profesional. Como hemos señalado con anterioridad la aplicación de la agravación de imprudencia profesional requiere no sólo que la conducta imprudente haya tenido lugar en el ejercicio de la profesión propia de su autor sino que además haya existido una especial transgresión de específicos deberes técnicos que sólo al profesional competen, estén o no recogidos expresamente en los estatutos reguladores de su actividad, porque sólo este plus de ilicitud es lo que puede justificar la mayor sanción que la ley prevé (Sentencias 22 Octubre de 1.958, 16 de Junio de 1.970, 22 de Junio de 1.971, 22 de Mayo y 16 de Octubre de 1.973, 4 de Mayo y 21 de Junio de 1.974, 22 y 29 de Diciembre de 1.975, 31 de Enero de 1.976, 14 de Diciembre de 1.978, 21 y 24 de Febrero de 1.984, 23 de Febrero y 30 de Septiembre de 1.985, 23 de Julio y 28 de Septiembre de 1.987, 29 de Marzo, 22 de Abril, 27 de Mayo, 7 y 14 de Junio de 1.988, 27 de Abril, 5 de Julio, 5 de Octubre, 24 de Noviembre y 1 de Diciembre de 12.989, 19 de Febrero, 14 de Septiembre y 5 de Noviembre de 1.990, 20 de Febrero, 7 de Marzo, 15 de Abril de 1.991 y 16 de Diciembre de 1.991, 23 de Abril y 28 de Septiembre de 1.992 etc.).

En el caso actual la conducta de los acusados calificada como temeraria consistió básicamente en impedir la salida de una persona que se encontraba en un lugar cerrado invadido por un gas lacrimógeno, de efectos limitadamente tóxicos, pese a haber comprobado previamente en sus personas los efectos asfixiantes del gas y conocer que la víctima profería sonidos guturales pidiendo ser sacado, respirando fatigosamente, determinando así su permanencia en las dependencias invadidas por el gas por un tiempo suficiente para que éste produjese efectos letales, estando motivada su conducta por el temor a la posibilidad de que la víctima pudiese ocasionarles daños y lesiones si se le permitiese salir.

Dicha conducta, acertadamente calificada de imprudencia temeraria por la Sala, al despreciar el riesgo que para un ser humano podía representar la exposición continuada a un gas asfixiante en un lugar cerrado, riesgo que se concretó fatalmente en su fallecimiento, no cabe calificarla de imprudencia profesional ya que se trata de un supuesto de imprudencia común, al no concurrir una específica infracción de las reglas del arte o normas técnicas que son propias y exclusivas de la profesión policial sino de las reglas objetivas de cuidado comunes a todas las personas.

TERCERO

El cuarto y último motivo del recurso de la acusación popular alega infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal por error en la apreciación de la prueba derivado del informe de autopsia obrante a los folios 11 al 14 de las diligencias (ratificado y ampliado en los folios 246, 487 y 488 de las actuaciones) "error facti" del que deduce la parte recurrente un "error iuris" al entender que las lesiones declaradas probadas debieron ser sancionadas como delito y no como falta.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991, 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los requisitos necesarios para la estimación del motivo pues del informe de autopsia no se deduce, en absoluto, error alguno en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Instancia. No hay contradicción entre lo que los documentos, -más bien prueba pericial documentada- por su propia condición y contenido pueden acreditar y el relato fáctico, que recoge el criterio de la Sala Sentenciadora, una vez sometido el resultado del informe pericial a las reglas de la sana crítica, conforme a la buena práctica jurisdiccional y a la normativa procesal.

Lo que plantea en realidad la parte recurrente en este motivo, más que un error en la apreciación de la prueba (pues como se ha expresado no hay verdadera contradicción entre los hechos probados y la prueba pericial documentada) es su discrepancia en cuanto a la calificación jurídica de las lesiones como falta y no como delito del art. 420 del C.Penal, discrepancia que debió formalmente encuadrarse a través del cauce prevenido en el nº 1º del art.849 de la L.E.Criminal, lo que no se ha hecho.

En cualquier caso el criterio de la Sala sentenciadora debe de calificarse de adecuado, conforme a la doctrina jurisprudencial mayoritaria, dado que si las lesiones -cuya entidad real no ha podido ser determinada por el falleciminento de la víctima, debida a una causa independiente, como fue de ingesta de gas- habrían hipotéticamente determinado sólo una vigilancia de 24 horas, como "observación", la calificación de falta no es incorrecta.

Recurso de la defensa de los condenados.-

CUARTO

El primero de los doce motivos de recurso que formula la representación de los policías condenados se articula al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, por estimar que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, acreditado a través de documentos obrantes en la causa. Cita como documentos una serie de informes sobre los efectos del gas C.S.

de los cuales pretende deducir que "no existe una causalidad adecuada entre la conducta negligente que se imputa a los acusados condenados y el resultado letal".

Con anterioridad se ha expresado cuales son los requisitos necesarios para la estimación de un motivo de recurso encuadrado en el nº dos del art. 849 de la L.E.Criminal, requisitos que no concurren en el caso actual. En efecto los citados documentos, por su propia condición y contenido, no pueden acreditar error del juzgador pues contienen dictámenes periciales documentados que han de ser valorados por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, y que, además, en el caso actual han sido valorados en contraste con el dictámen de autopsia del que se deduce que la causa de la muerte fué precisamente un edema agudo de pulmón debido a la exposición al gas C.S.

Por otra parte no concreta el recurrente el apartado de los hechos probados donde se contiene el error del Tribunal, pretendiendo por el contrario cuestionar su valoración acerca de la adecuación de la relación de causalidad entre la exposición al gas y el fallecimiento, relación causal que el propio recurrente no discute aunque afirme que no sea adecuada. No se acredita, en consecuencia, error alguno del Tribunal sentenciador en cuanto a lo consignado en los hechos probados, sino que se pretende sustituir su convicción en la valoración del conjunto probatorio por una tesis de la parte (que el gas era inofensivo) que no quedó acreditada. El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo del recurso de la defensa se articula al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por falta de aplicación de la eximente de ejercicio legítimo de un cargo (art.8.11 del C.Penal) en relación con el delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte.

El motivo debe ser desestimado por carecer totalmente de fundamento. Al igual que hemos aceptado anteriormente que la temeraria conducta de los condenados forzando a la víctima a permanecer en un lugar cerrado lleno de gas, lugar que los propios agentes habían tenido que abandonar por no poder soportar el permanecer en aquel ambiente irrespirable, conociendo como conocían que el detenido emitía sonidos guturales pidiendo que le dejasen salir, respiraba fatigosamente e incluso intentaba desesperadamente luchar contra el gas rociándose con una manguera de agua y tratando de romper la puerta con los materiales que encontraba a mano para procurar salir al exterior, no constituye una imprudencia específicamente profesional, sino común, ahora es preciso señalar que en absoluto puede quedar dicha conducta amparada por el ejercício legítimo de las funciones policiales que en ningún caso facultan a mantener a una persona encerrada en dichas condiciones, actuación totalmente desprovista de sensibilidad con el sufrimiento humano, y en la que no concurren los requisitos exigidos por la referida eximente de necesidad y proporcionalidad, en relación con la finalidad enunciada de evitar que la víctima detenida por un delito menor - desarmada y mentalmente enferma- pudiese causar daños o agredir a algún ertzaina en el patio abierto del acuartelamiento.

La doctrina de esta Sala reiteradamente recuerda que la aplicación de la circunstancia del nº 11 del art. 8º del C.Penal en supuestos de empleo de fuerza con resultado lesivo o mortal por parte de agentes de la autoridad requiere, en primer lugar, que el comportamiento violento sea necesario, es decir que obedezca a una racional precisión indispensable para alcanzar la meta u objetivo cubierto por el ejercicio de la función pública y, en segundo lugar, que exista proporcionalidad de los medios empleados para cumplir ese deber en relación con la entidad del resultado lesivo ocasionado para proteger algún bien jurídico, con especial atención a las circunstancias de cada caso (Sentencias, entre otras, de 5 de Julio de 1.985, 23 de Julio de 1.987, 19 de Abril de 1.989 o 15 de Junio de 1.992). En el caso actual el recurrente pretende que la actuación de los condenados impidiendo a la víctima abandonar el local cerrado invadido por el gas, era necesaria y proporcionada, dado que si se hubiese permitido al Sr.Evaristosalir al patio del acuartelamiento "armado con un extintor" podría haber "matado a un Ertzaina". Tal afirmación, sólo comprensible en términos de defensa, no puede ser compartida, máxime si atendemos a que, conforme se expresa en los hechos probados, la víctima utilizó el extintor únicamente para golpear la puerta de madera y abrir en ella un boquete para salir del lugar invadido por el gas y que, cuando finalmente logró vencer en su desesperación la resistencia que tanto en esta primera puerta como en otra exterior ofrecían los ertzainas, una vez en el exterior fué reducido por los numerosos agentes que allí se encontraban sin ocasionar daños significativos, aún cuando el gas ingerido ya era entonces excesivo dando lugar a su fallecimiento.

SEXTO

En los motivos tercero, cuarto y quinto impugna la parte recurrente la calificación de imprudencia temeraria efectuada por la Sala sentenciadora.

La imprudencia punible aparece integrada por los siguientes elementos deducibles del art. 565 del C.Penal: 1º) La existencia de una acción u omisión voluntaria, que no sea dolosa o intencional;2º) Un resultado consistente en un mal típificado en el código como delito; 3º) Relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el resultado antijurídico; 4º) Reprochabilidad del acto a título de culpa. En el caso actual los tres primeros elementos concurren con claridad y no son específicamente impugnados por el recurrente que se centra en el último para discrepar de la reprochabilidad del acto a los condenados a título de culpa por estimar que el resultado era imprevisible (motivo cuarto), no cabía exigir a los condenados otra conducta diferente (motivo quinto) y en último caso la infracción del deber objetivo de cuidado debe ser calificado de leve por lo que el hecho debió ser sancionado como falta. (motivo sexto).

Como se ha expresado el núcleo de la actuación culposa de los Ertzainas condenados lo concreta la Sala sentenciadora al decir que "los hechos que determinaron el fallecimiento de la infortunada víctima recaen claramente en los agentes de policía que conscientes de los efectos nocivos del gas que ellos mismos habían experimentado y que ni tan siquiera habían sido capaces de soportar, impidieron prolongadamente la salida del detenido de las dependencias de sus calabozos, determinando así su permanencia en las mismas por un espacio de tiempo suficiente para que realmente el gas expandido en su interior surtiera efectos letales". La doctrina de esta Sala estima que el criterio de la previsibilidad concurre cuando el resultado se produce en condiciones tales que su realización hubiese podido estimarse a priori por un hombre normal como posible y previsible, pudiendo entonces prevenirse o evitarse mediante el empleo de una ordinaria diligencia. En el caso actual resulta indudable que, para un hombre normal y prescindiendo de la profesionalidad de los acusados que no se ha tomado en consideración a efectos agravatorios, la permanencia forzada de una persona en un lugar cerrado donde la respiración se hace muy dificil por estar el ambiente invadido por un gas irritante, es previsible que pueda ocasionar un problema respiratorio grave e incluso el fallecimiento en caso de que la exposición al gas se prolongue. En el caso actual los propios acusados habían tenido que abandonar el local despúes de que una agente femenina utilizase el aerosol de gas "C.S" en el interior de los calabozos en cantidad suficiente para que la totalidad de los agentes -contra los que no se había dirigido el gas pero que se encontraban en el interior de las dependencias- "comenzaran a experimentar un insoportable picor de ojos", y tuvieran que abandonar precipidamente el local, sin permitir hacerlo a la víctima "impregnándose las dependencias de los calabozos de una densa capa de gas que hacía de todo punto irrespirable el ambiente, habida cuenta de la cantidad de gas lacrimógeno dispersado". Si los propios agentes apreciaron que el aire en el interior de las dependencias donde se encontraba la víctima era "irrespirable", si se vieron forzados a abandonarlas por no poder soportar el permanecer en el interior, y alguno de ellos a trasladarse al retén de guardia para "recuperarse" tras una exposición al gas muy corta, si tuvieron que desistir de su propósito de regresar al interior (Carlos) por el fuerte picor de ojos que producía, si conocían a través de un lugar de observación que -como se expresa en los hechos probados- "el detenido comenzaba a experimentar los efectos de los gases, deambulando de un extremo al otro de las dependencias, a la vez que profería sonidos gutulares pidiendo ser sacado y comenzaba a respirar fatigosamente", para más adelante hacer esfuerzos desesperados para salvarse, rociándose con el chorro de una manguera de agua y cogiendo un extintor para intentar derribar la puerta, resulta indiscutible que tenían necesariamente que prever que la exposición continuada al gas en tales condiciones podía tener como consecuencia una grave afectación respiratoria, como la que efectivamente se produjo, hasta el punto de ocasionar la muerte de la persona a la que obligadamente se mantuvo en dicha situación de riesgo. Por otra parte, desde la perspectiva de la imputación objetiva hay que decir que en este caso el resultado es una clara consecuencia de la acción que lo produce.

Por lo que se refiere a la alegación de no exigibilidad de otra conducta su rechazo es también obligado. Si los agentes condenados apreciaron que el ambiente era irrespirable y adoptaron para sí mismos la reacción apropiada como fué la de salir al exterior, la conducta exigible era la de permitir al detenido que hiciese lo mismo, en lugar de impedirle salir al aire libre como ellos mismos habían comprobado que era necesario hacer para recuperarse del ambiente asfixiante del interior.

En definitiva los acusados vulneraron gravemente el deber objetivo de cuidado, que es en lo que consiste la imprudencia temeraria, tanto en el sentido de deber de cuidado interno (que consiste en la obligación de advertir la presencia del riesgo propio de la acción que se va a realizar (deber de previsión), como en el de cuidado externo (que consiste en el deber de comportarse de modo que se eviten los riesgos derivados de dicha acción, deber de prevención).

La gravedad de la imprudencia se deduce con evidencia del propio relato fáctico, razón por la que la pretensión de degradar el hecho a una simple falta no puede ser acogida, procediendo -por lo expuesto- la desestimación de los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso analizado.

SEPTIMO

El motivo sexto del recurso de la defensa, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, coincide con el motivo único del Ministerio Fiscal que ha sido estimado, por lo que procede también su estimación por las razones expuestas en el primer fundamento de esta resolución.

OCTAVO

Los motivos septimo y octavo del recurso de la defensa, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, impugnan la condena por falta de simple imprudencia impuesta a la agente femenina de la policía vasca, Irene, denunciando la supuesta infracción del art. 586.bis del C.Penal por indebida aplicación y del art. 8.11 del mismo texto legal por falta de aplicación. Ambos motivos deben ser desestimados. La condenada fué quien utilizó el aerosol de gas en un lugar cerrado y en cantidad tan considerable que el gas lacrimógeno invadió totalmente las dependencias, haciendo irrespirable el ambiente, extendiendo el gas sus efectos a los 130 metros cúbicos que integraban la capacidad de las cuatro dependencias por las que deambuló posteriormente la víctima cuando le dejaron allí encerrado. En consecuencia con su actuación infringió el deber objetivo de cuidado al hacer un uso inmoderado del aerosol de gas en un lugar cerrado, causa inicial y remota del resultado luctuoso, en el cual incidió como concausa relevante la posterior actuación de sus compañeros impidiendo a la víctima abandonar las dependencias invadidas por el gas, razón por la cual la calificación de su conducta como falta de simple imprudencia debe ser calificada de correcta, con desestimación de ambos motivos pues su actuación fue negligente aunque no temeraria al no participar en la actuación posterior y no puede estimarse amparada por la eximente invocada dada su desproporcionalidad.

NOVENO

En los motivos noveno y décimo impugna la parte recurrente la condena a los acusados Carlosy Manuelcomo autores de una falta de lesiones y la falta de aplicación de la eximente de cumplimiento de un deber a todos los acusados por la referida falta de lesiones. El cauce escogido obliga a respetar los hechos probados y en el caso actual la simple lectura de los mismos justifica plenamente la condena de todos los acusados como autores de las lesiones dolosas causadas a la víctima cuando por fin logró salir del lugar donde se estaba asfixiando, lesiones cuya autoría y resultado aparecen descritas en los hechos probados y han sido benevolamente sancionadas como falta, no concurriendo en absoluto los requisitos de necesidad, proporcionalidad y adecuación a las circunstancias exigibles para la aplicación de la eximente interesada.

DECIMO

ehp. En el undécimo de sus motivos de recurso, también por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, se alega la infracción del art. 565 del C.Penal en su aplicación la conducta de Carlos. El examen de los hechos probados permite comprobar que el referido condenado estuvo presente en el lugar de los hechos y tomó parte en las actuaciones, colaborando con la actuación de sus compañeros y sin hacer nada para permitir que la víctima pudiese salir de donde estaba encerrada asfixiándose, pese a ser precisamente quien la vigilaba desde un ventanuco y presenció personalmente el estado en que se encontraba y sus dificultades respiratorias, contribuyendo eficazmente con su conducta a la consumación del fatal resultado producido, debiendo en consecuencia desestimarse el motivo.

DECIMPRIMERO.- En el último de los motivos de recurso plantea la parte recurrente la infracción por falta de aplicación del art.

8.12 del C.Penal ("el que obra en virtud de obediencia debida").

Lo primero que hay que señalar es que se plantea aquí una cuestión nueva que no pudo ser resuelta por la Audiencia ya que dicha circunstancia eximente no se propuso por la defensa en sus conclusiones provisionales, (folio 958 vto) posteriormente elevadas a definitivas, habiéndose propuesto únicamente la eximente de ejercicio legítimo del cargo (art. 8.11 del C.Penal) pero no la de obediencia debida (art. 8.12) que se plantea por primera vez en este trámite casacional, en forma extemporánea. Por otra parte es doctrina reiterada de esta Sala que al subordinado no puede exigírsele un acatamiento ciego de toda orden que reciba de su superior, ya que las órdenes ilícitas no le vinculan y en el caso actual era patente que las instrucciones dadas por el Jefe de la dotación de no permitir la salida del detenido de las dependencias invadidas de gas no revestían la mínima apariencia de legalidad, conociendo como conocían los demás agentes las circunstancias en que se encontraba el lugar donde estaba la víctima y el riesgo mortal que ésta corría.

Por último se deduce de los hechos probados, que la actuación de los acusados respondió a su propia iniciativaa, al margen de las instrucciones que pudiese impartir el Jefe del Grupo, como puede comprobarse de la lectura del siguiente texto procedente literalmente de los hechos probados: "« Algunos de los miembros integrantes de la dotación se encontraban en el patio. Alarmados por el estrépito que provenía del interior y por la información que el agente Carlosy el inspector Manuelles estaban transmitiendo y que obtenían a través del ventanuco, decidieron impedir la salida de Evaristoal patio y los agentes Carlos Daniel, Marcos, Cristobaly Luis Antonio, comenzaron a ejercer presión sobre la puerta de madera contrarrestando de esta forma los esfuerzos que Evaristohacía por salir>>". El motivo, por todo ello debe ser también desestimado.

Recurso del responsable civil subsidiario.- DECIMOSEGUNDO.- El recurso de la parte condenada como responsable civil subsidiario (Gobierno de la Comunidad Antónoma Vasca), se fundamenta en dos motivos, ambos por infracción de ley e intimamente relacionadas por lo que se analizarán conjuntamente. Se alega la infracción por indebida aplicación del art. 22 del C.Penal y del art.

145.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común. Estiman los recurrentes infringidos los referidos preceptos por entender que desde la entrada en vigor de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, el art. 22 del C.Penal no es aplicable a las Administraciones Públicas.

El motivo debe ser desestimado. Con posterioridad a la referida ley 30/92 esta Sala ha continuado aplicando el art.22 del C.Penal a las Administraciones Públicas (sentencia 17 de Julio 1.995, 5 de Mayo 1.995, 10 de Julio de 1.995, 8 de Junio de 1.995, entre otras muchas) por estimar que la Ley 30/92 no empece la declaración de responsabilidad civil subsidiaria derivada de un hecho delictivo en el procedimiento penal.

Este criterio se refuerza por la propia interpretación auténtica del legislador que en el act. 121 del Nuevo Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre), aprobado como es obvio con posterioridad a la ley 30/92 a que se refiere el recurrente, mantiene III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, y debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE , al recurso de Casación interpuesto por la representación de Manuel, contra la sentencia anteriormente indicada de fecha 17 de febrero de 1.995, CASANDO Y ANULANDO en su consecuencia dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio para el MINISTERIO FISCAL y el recurrente Manuel.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Vitoria, con el número 45/94 y seguida ante la Audiencia Provincial de igual localidad por delito de imprudencia de lesiones, imprudencia simple y falta de lesiones, contra los acusados Manuel, con D.N.I. nº NUM005, de 34 años de edad, hijo de Luis Pedroy de Carla, natural de Santurce (Vizcaya) y vecino de Arkaute (Alava) de profesión policía, con instrucción y sin antecedentes penales; Carloscon D.N.I.nº NUM006de 35 años de edad, hijo de Fermíny de Amparo, natural de Bilbao y vecino de Arkaute (Alava) de profesión policía, con domicilio en la Base de Tráfico de la Ertzaina, con instrucción y sin antecedentes penales; Carlos Daniel, con D.N.I. nº NUM007de 34 años de edad hijo de Ángel Daniely de María Dolores, natural de Vitoria y vecino de Vitoria-Gasteiz, de profesión policía, con domicilio en la Base de Tráfico de la Ertzaina, con instrucción y sin antecedentes penales, con estudios primarios; Irenecon D.N.I. nº NUM008de 34 años de edad, hija de Jesúsy de Marí Luz, natural de Baracaldo (Vizcaya) y vecina de Arkaute de profesión policía con domicilio en la Base de Tráfico de la ertzaina con instrucción y sin antecedentes penales, con estudios primarios; Luis Antonio, con D.N.I. nº NUM009de 27 años de edad, hijo de Ángely de Rebeca, natural de Vitoria y vecino de Arkaute (Alava) de profesión policía con domicilio en la Base de Tráfico de la Ertzaina, con instrucción y sin antecedentes penales, graduado escolar; Cristobal, con D.N.I. nº NUM010de 27 años de edad, hijo de Luis Franciscoy de Teresa, natural de Vitoria y vecino de Arkaute (Alava) de profesión policía con domicilio en la Base de Tráfico de Arkaute, con instrucción y sin antecedentes penales, bachillerato; Marcos, con D.N.I. nº NUM011de 26 años de edad hijo de Felipey de Penélope, natural de Bilbao y vecino de Arkaute (Alava) de profesión policía, con instrucción y sin antecedentes penales; y otros más, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 17 de Febrero de 1.995 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional la condena impuesta a Manueldebe ser por imprudencia temeraria ordinaria y no por imprudencia profesional, dejando subsistentes todos los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada no incompatibles con éste.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Manuel, como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte ya definido a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR Y ACCESORIAS, dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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