STS 782/2006, 6 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución782/2006
Fecha06 Julio 2006

PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE RAMON SORIANO SORIANOLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular D. Carlos Manuel y Dª Patricia, contra sentencia de fecha quince de julio de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima , en causa seguida Jesús Manuel y Juan Ramón por delitos de asesinato e imprudencia médica, respectivamente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la Acusación Particular representada por la Procuradora Sra. Vázquez Pimentel Sánchez y como recurridos Jesús Manuel y Juan Ramón representados respectivamente por los Procuradores Sres. García Díez, Dorremoechea Aramburu, y las compañías Zurich España S.A., representada por el Sr. Granizo Palomeque, y Mutua de Terrasa, representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tarrasa, instruyó sumario con el nº 2/2003, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que con fecha quince de julio de 2.005, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "1º.- Se declara probado que sobre las 14'10 horas del día 2 de octubre de 2.002, Ángeles caminaba por la calle Alcoy de la ciudad de Terrassa, cuando al llegar a la esquina con la Avda. Pompeu Fabra se le acercó por la espalda un hombre cuya identidad no ha podido ser establecida de forma indubitada. Sin que conste acreditado fehacientemente si entre la joven Ángeles (de 16 años de edad) y dicha persona llegaron o no a cruzar alguna palabra, el citado sujeto desconocido extrajo de entre su ropa un cuchillo de unos 2 cms. de ancho de hoja y mas de 13 cm. de longitud, y acto seguido asestó una puñalada en la zona lumbar posterior de la víctima, causándole un herida inciso punzante profunda que afectó al riñón derecho, hígado y vena porta. Ante tal agresión, Ángeles se giró hacia su agresor e inmediatamente echó a correr por la citada calle Pompeu Fabra en dirección a casa de su abuela, ubicada en el nº NUM000. Antes de llegar a ella y cuando llevaba recorridos unos 10 mts. se cruzó con Fidel (joven de 14 años a quien conocía del barrio) y le manifestó "que un hombre la acababa de golpear en la espalda", sin darle mayores detalles. Simultáneamente el agresor se dio a la fuga (en dirección contraria) caminando con paso rápido por la calle Alcoy hacia la Avda. Bejar. En la esquina con c/ Girona, fue visto - llevando aún el cuchillo en la mano- por la Sra. Victoria, vecina del lugar, quien en aquel momento estaba sentada al volante del turismo de su propiedad, poniéndolo en marcha para dirigirse al trabajo. A pesar de que no pudo fijarse bien en su cara, dado el temor que dicha visión le produjo, si ha podido precisar que se trataba de una hombre de unos 25 a 35 años, sin bigote, de 1'75 de estatura aproximadamente, pelo negro y que no "cojeaba" al andar, ignorando su identidad.

    1. - Una vez Ángeles llegó a la casa de su abuela, al percatarse ésta de que la herida sufrida en la espalda por la joven sangraba de forma moderada, dio aviso a su hijo Rubén y al servicio de urgencias médicas. Mientras esperaban la llegada del personal sanitario, Ángeles informó a su abuela y a su tío que desconocía quien pudiera ser el agresor, ya que no lo había visto nunca antes. Trasladada a los pocos minutos en ambulancia hasta el hospital Mutua de Terrassa para ser atendida de la lesión, ingresó (sobre las 15 horas) consciente, con sus constantes vitales conservadas y ligera inestabilidad hemodinámica. La paciente fue asignada al Dr. Juan Ramón, especialista en cirugía y aparato digestivo, sin antecedentes penales, quien efectuó una exhaustiva exploración física de la menor. El examen de la herida con una cánula detectó una profundidad de solo 5 cmts., al estar ubicada en una zonal lumbar con superposición de planos. Tras ello, ordenó que permaneciera ingresada en el "box" de urgencias y se le practicaran de forma inmediata un TAC (tomografía axial computerizada) abdominal, una analítica de sangre, toma de tensión arterial, y control periódico por personal sanitario auxiliar. Tras comprobar que la herida ya no sangraba externamente, colocó un drenaje y decidió adoptar un tratamiento conservador no quirúrgico hasta que tuviera los resultados de tales pruebas. Sobre las 16'45 horas, la radióloga Dra. Silvia y el urólogo Dr. Gaspar efectuaron una sesión clínica junto con el procesado Dr. Juan Ramón y a la vista de que el TAC solo objetivaba una herida en el polo superior del riñón derecho, con laceración parcial y hematoma subcapsular, así como una moderada cantidad de líquido en zona peri-hepática (que no asociaron a hemorragia en sangre) decidieron continuar con el tratamiento conservador al estimar que resultaba innecesaria y contraindicada cualquier intervención quirúrgica urgente. El resultado de las pruebas analíticas indicó una hemoglobina de 9'2 (valor relativamente bajo e indicativa de haber sangrado moderadamente), razón por la que el Dr. Juan Ramón ordenó que se efectuara a la paciente un primera transfusión de hematíes para mejorar su hemodinámica, colocación de sonda urinaria para control de diuresis y monotorización de constantes.

    2. - Sobre las 18'15 horas se recibió del laboratorio el segundo control de hemoglobina, con un resultado de hematíes (3'07) y hematocrito (28'4), razón por la que el procesado Dr. Juan Ramón continuó con el mismo tratamiento expectante. Sin embargo, unos 20 minutos después la paciente sufrió un vómito bilioso y una progresiva palidez facial, con hipotensión arterial y taquicardia. Ante dicho cambio del curso clínico, el procesado se limitó a ordenar al personal auxiliar de enfermería que aumentasen la aportación de volumen (hemoce) a la paciente. Sobre las 19 horas y visto que persistía la taquicardia así como un agudo dolor en el abdomen derecho, ordenó que se efectuara una segunda transfusión de hematíes, a pesar de lo cual, la paciente no evolucionó satisfactoriamente. A las 20 horas decidió no esperar más y ordenó que se preparara el quirófano para practicar una laparotomía así como que se avisase al urólogo Sr. Gaspar por si era necesario extirpar el riñón. Ángeles ingresó en el quirófano a las 20'40 horas, siendo inmediatamente sometida la proceso habitual de anestesia preoperatoria. Una vez estabilizada, a las 21 horas se inició la intervención quirúrgica con apertura del abdomen para poder acceder al parénquima hepático, pudiendo entonces constatar que junto con la lesión renal ya detectada por el TAC existía una segunda lesión asociada, consistente en laceración del hígado (en un segmento cuarto hepático), con abundantemente hemorragia interna de sangre al existir un vaso (la vena porta) perforado por el impacto de arma blanca. Como consecuencia de todo ello, se había formado un gran hematoma retro-peritoneal. A pesar de las maniobras quirúrgicas utilizadas para cortar dicha hemorragia y suturar la herida, la paciente entró en shock hipovolémico con parada cardiorrespiratoria irreversible lo que le produjo la muerte. El índice estadístico de mortalidad en esta clase de laparotomías es del 85 al 90%. En la fecha de los hechos, el Dr. Juan Ramón prestaba sus servicios en el Hospital Mutua de Terrassa, y tenía concertada la preceptiva póliza de responsabilidad civil profesional con la Cia de Seguros Zurich S.A.

    3. ) El procesado Jesús Manuel, de 48 años de edad, pelo negro, estatura aproximada 1'75 mts., quien habitualmente usa bigote, sin antecedentes penales, ha estado en situación de prisión preventiva por esta causa desde el 16.05.03 al 5.07.05. En la fecha de los hechos, era titular del "bar Frankfurt 236" sito en la calle Francesc Maciá nº 236 de Terrassa, ubicado en el mismo barrio donde la menor Ángeles fue atacada. El local estuvo en obras de rehabilitación desde el día 1 de septiembre de 2.002 hasta el 15 de octubre de 2.002. Durante dicho periodo, el procesado se hallaba en situación laboral de baja por ILT como consecuencia de una fractura del astrágalo en el pie izquierdo. Entre mayo de 2002 y febrero de 2003 requirió un tratamiento paliativo consistente en vendaje compresivo inmobilizador (de mayo a junio) y yeso (de julio a agosto) a pesar de lo cual se desplazaba habitualmente desde el interior de su domicilio (ubicado en el piso 1º encima del bar 236) hasta la planta baja y la calle ayudándose con unas muletas, e incluso podía andar distancias cortas sin ellas, si bien en tal caso el dolor al apoyar el pie provocaba que "cojeara" ostensiblemente. No consta acreditado que Ángeles y Jesús Manuel se conocieran con antelación al día de los hechos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos al procesado Jesús Manuel de toda responsabilidad criminal derivada del delito de asesinato a título de autor que se le había imputado en esta causa, ante la insuficiencia de las pruebas de cargo contra él presentadas, declarando de oficio las costas procesales devengadas en relación con el citado delito.

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Ramón como autor de una falta de imprudencia profesional médica, con resultado de muerte, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le imponemos la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 20 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo le imponemos las costas procesales devengadas por este hecho, con inclusión de las ocasionadas a la acusación particular.

    En concepto de responsabilidades civiles derivadas de la citada imprudencia, condenamos al Dr. Juan Ramón a que indemnice a los perjudicados Carlos Manuel y Patricia (en su condición de padres de la menor Ángeles) con la cantidad de 60.000 euros por los daños morales causados. De dicha suma, responderán con carácter directo la Cia de Seguros Zurich S.A y subsidiariamente el Hospital Mutua de Terrassa.

    Una vez firme esta resolución, remítase Testimonio a la Jefatura Superior de Policía de esta provincia, a fin de que se reanude la investigación en su día abierta para lograr el total esclarecimiento del crimen, así como la identificación y detención de su autor.

    Se mantiene la obligación de comparecencias personales "apud acta" del procesado, así como su deber de permanecer a disposición del tribunal hasta tanto no sea firme esta sentencia".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la Acusación Particular, D. Carlos Manuel y Dª Patricia, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del artículo 24.1 y 2 en relación con los artículos 741, 141 y 142 de la L.E.Crim ., y 248 de la L.O.P.J . y del art. 139 del Código Penal . TERCERO (sic): Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por inaplicación del art. 142 del Código Penal . CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., en relación con los artículos 109 y siguientes del Código Penal y en particular con el art. 115 del Código Penal , por error en el cómputo de las indemnizaciones establecidas en la sentencia. QUINTO: Infracción de ley al amparo de los números 1º y 2º de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por error en la apreciación de la documental aportada. SEXTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Crim ., "cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes se considere pertinente".

  5. - Instruidas la partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintinueve de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, por sentencia de fecha 15 de julio de 2005 , absolvió al acusado Jesús Manuel, del delito de asesinato del que venía acusado, y condenó al médico que atendió a la víctima -Dr. Juan Ramón- por una falta de imprudencia con resultado de muerte.

Las acusaciones -pública y particular- imputaron al acusado Jesús Manuel de haber dado una puñalada por la espalda, en la zona lumbar, a la joven Ángeles -de 16 años-, causándole una herida que afectó al riñón derecho, hígado y vena porta, que, pese a la asistencia médica prestada, determinaron la muerte de la joven; en tanto que al Dr. Juan Ramón le acusaron de un delito de homicidio imprudente por negligencia profesional, por la defectuosa asistencia prestada a la víctima en el Hospital Mutua de Terrasa donde fue llevada tras sufrir la agresión.

Contra la sentencia de la Audiencia, ha interpuesto recurso de casación la acusación particular ejercida por los padres de la víctima - Carlos Manuel y Patricia-, que ha formulado cinco motivos de casación: uno, por vulneración constitucional (el 1º), otro, por quebrantamiento de forma (el 6º), uno por error de hecho (el 5º), y dos por corriente infracción de ley (el 3º y el 4º), cuyo posible fundamento vamos a analizar siguiendo este orden, por razones de método jurídico y exigencias legales (v. arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim .).

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , denuncia infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución (tutela judicial efectiva y presunción de inocencia), en relación con los artículos 741, 141 y 142 de la LECrim . y 248 de la LOPJ y del art. 139 del Código Penal , alegando "incumplimiento por parte del juzgador reiteradamente en la resolución de los requisitos esenciales de la sentencia, ya que la misma no se basa en la prueba practicada en el acto del juicio, sino en creencias del juzgador ajenas al mismo, con vulneración, por tanto, de las normas reguladoras de los requisitos mínimos de la resoluciones judiciales". La motivación de las sentencias -dice la parte recurrente- impone "un sometimiento de los juzgadores a la lógica y a la racionalidad en sus resoluciones, de manera que las mismas puedan ser comprendidas (lo que no significa, lógicamente, que tengan que ser compartidas) por cualquier observador racional, sea parcial o imparcial".

El Tribunal de instancia ha absuelto al acusado Jesús Manuel, tras analizar minuciosamente todas las pruebas practicadas, por haber llegado a la conclusión de "que no ha podido destruirse de forma plena el derecho constitucional a la presunción de inocencia que "ab initio" ampara al procesado, dadas la numerosas dudas razonables (que hemos desarrollado) sobre su efectiva participación en el delito de asesinato que se le imputa". En definitiva, pues, el Tribunal de instancia ha aplicado el principio "in dubio pro reo" que impide condenar a una persona cuando el órgano jurisdiccional tenga dudas fundadas sobre los hechos que se le imputan o sobre su participación en ellos.

La parte recurrente ha llevado a cabo, al desarrollar el motivo, un examen minucioso de toda la prueba practicada, intentando rebatir las argumentaciones del Tribunal de instancia que le han llevado a la absolución del acusado.

Comienza afirmando la parte recurrente que "de la prueba practicada no pueden de forma lógica y racional inducirse las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida". Y, al efecto, señala cinco puntos en los que, en su opinión, ha errado el Tribunal: 1/ Inexistencia de testigos que hubieran visto a Nadia y al acusado juntos antes del día de los hechos (hecho al que el Tribunal reconoce "una gran trascendencia exculpatoria"). 2/ Que la víctima (tras la agresión) dijo que no conocía al agresor. 3/ El desconocimiento del móvil, y las circunstancias relativas al momento del crimen y a la "capacidad deambulatoria del acusado". 4/ Los denominados "indicios de descargo". Y, 5/ las denominadas "pruebas de cargo".

En cuanto al primer punto, dice la parte recurrente que "es lógico que nadie les hubiera visto juntos antes", añadiendo que "el móvil del crimen no es otro que mantener la clandestinidad de dicha relación" (ella tenía 16 años y él 46, eran vecinos y él regentaba un establecimiento público; además, estaba casado y tiene tres hijos).

En cuanto al segundo punto, la parte recurrente critica que el Tribunal admita la posibilidad de que las manifestaciones de la víctima, sobre el autor de la agresión, pudieran ser falsas, pero les otorgue luego "credibilidad suficiente para suscitar al menos una duda racional al ponerlas en relación con lo declarado por el testigo Sr. Luis Alberto", que dijo haber visto a Ángeles, el día y en el lugar de los hechos, con un joven de 20 años, pero luego dijo que no era Ángeles, la cual, además, a la hora que dijo se encontraba con sus amigas.

Respecto del tercer punto, en cuanto al móvil, sorprende a la parte recurrente -según dice- que las amigas de la víctima manifestasen que les constaba que la víctima "no se interesaba aún por el sexo opuesto", poniendo de relieve que los Doctores Juan Manuel y Miguel Ángel, a preguntas del Sr. Presidente, manifestaron que "el himen de la víctima (...) estaba roto", "por causa de relaciones sexuales, o introducción de un objeto de las características referidas" (un objeto redondo con volumen suficiente para producir la rotura del himen), si bien reconocieron también "que hay veces en que de forma congénita el himen no está íntegro". Y, de ello, concluye la parte recurrente: "Luego sí tenía interés por el sexo opuesto". Pero, pese a ello, no puede considerarse acreditada la existencia de una relación de este tipo entre acusado y víctima.

"No menos llamativo resulta a esta parte -se dice- el tratamiento que por parte de la Sala se realiza del hecho de la existencia de una llamada (telefónica) a casa de la abuela de Ángeles desde la vivienda del Sr. Jesús Manuel" ("la sentencia lo tacha como "un enigma"), cuando este hecho pudo comprobarse tras la declaración de "la persona que vio al imputado con la víctima" (momentos antes de la agresión), la testigo protegida " NUM001".

La parte recurrente estima increíble la afirmación hecha por el Tribunal de que "no consta fehacientemente acreditado que (el acusado) dispusiera de la oportunidad horaria para hacerlo la tarde del día 2.10.02", cuando desde el domicilio del acusado al lugar de los hechos apenas hay seiscientos metros.

Respecto de las pruebas de descargo (que la NUM001 dijera que días después del hecho viera al acusado por el mismo lugar en un Citroën ZX), se dice que "dichos indicios no excluyen (...) la posible participación del señor Jesús Manuel en el hecho". Que las pruebas de ADN no dieran resultado positivo -dice la parte recurrente- únicamente pueden acreditar "que el procesado no tuvo ningún contacto físico con la víctima en las fechas inmediatamente anteriores al suceso". Que no se hallasen en el domicilio del acusado cuchillos como el utilizado para cometer el crimen carece de relevancia al haberse llevado a cabo la correspondiente diligencia seis meses después de los hechos. Y, en cuanto al margen temporal para la comisión del crimen, se destaca que las pruebas sobre el horario de comida provienen de familiares y empleados del acusado.

Seguidamente, se refiere la parte recurrente a "las pruebas de cargo": A) La declaración incriminatoria del testigo protegido ( NUM001). B) la sospechosa conducta del procesado al quitarse el bigote durante los días posteriores a la muerte de Ángeles. Y, C) La capacidad deambularia del Sr. Jesús Manuel en la fecha de comisión de los hechos.

La declaración de la testigo protegida -se dice- "constituye la más trascendente y definitiva prueba de cargo" (esta testigo dijo haber visto, momentos antes del hecho y en lugar próximo a donde se cometió, discutir acaloradamente y con amenazas a Ángeles y al acusado), y, según la parte recurrente, se trata de una prueba que no debe ser estudiada, como ha hecho el Tribunal sentenciador, "de forma individual e inconexa con otras pruebas, tales como las declaraciones de los testigos Victoria y Fidel, pues "los tres coinciden en haber visto a la misma hora y en el mismo sitio a las mismas personas" ("la testigo protegida se encontraba frente a ellos, la Sra. Victoria en el camino de huida del agresor y D. Fidel, en el de la víctima"). "Además, no debemos olvidar lo ya manifestado (...) respecto de la llamada de teléfono, calificada como "enigma" (...)". La parte recurrente, por lo demás, estima que la progresiva concreción de datos facilitados por la NUM001 fue consecuencia de las preguntas que, en cada ocasión, le fueron hechas sobre los hechos de autos.

Sobre la conducta del acusado respecto de su bigote, la parte recurrente dice que se trata simplemente de un "indicio incriminatorio", y se refiere al testimonio de Dª Amanda, la cual recordó "que su marido señaló, dirigiéndose al Sr. Jesús Manuel, "ahora sí que estás feo, Rogelio. Te has quitado el bigote"; añadiendo que "la cuestión de si el señor Jesús Manuel se quitó o no el bigote no sólo es trascendente como indicio incriminatorio de carácter indudable, sino que, además, tiene una trascendencia vital por cuanto viene a reforzar la declaración del NUM001, que fue la primera persona que manifestó dicha cuestión" ("incluso se denegó una prueba (que contaba con la anuencia del Ministerio Fiscal) sobre este particular").

En cuanto a la capacidad deambulatoria, se dice que el traumatólogo que trató al acusado manifestó en el juicio oral "que con esa lesión "sí se puede circular sin muletas, y que el dolor depende del paciente".

En conclusión, entiende la parte recurrente que la sentencia recurrida, "para llegar a la absolución, se apoya en una serie de datos a los que no puede dársele más trascendencia que la de circunstancial", y que, "sin embargo, resta trascendencia de forma exagerada a los indicios y pruebas que sí son realmente de cargo".

La lectura de este motivo pone de manifiesto, claramente, que la parte recurrente se ha limitado en él a criticar, razonadamente, la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal de instancia, y a llevar a cabo, por su parte, también razonadamente, una valoración distinta de las mismas que debería conducir a la condena de acusado.

El Tribunal de instancia, por su parte, ha examinado, también con detalle y razonadamente, las pruebas practicadas y ha concluido absolviendo al acusado en estricta aplicación del principio "in dubio pro reo". Pese a las pruebas de cargo existentes, el Tribunal expone sus dudas fundadas sobre la autoría de la agresión a la víctima; dudas que le llevan a la sentencia absolutoria, pese a reconocer que "durante la instrucción de la causa se llevaron a cabo múltiples y concienzudas diligencias de investigación, cuyo resultado sin duda era suficiente para justificar una imputación sólida contra el procesado Sr. Jesús Manuel en relación con la muerte dolosa de Ángeles, hasta el punto de que tanto el juez instructor como esta misma Sala coincidieron en decretar y mantener su prisión provisional y procesamiento" (v. FJ 2º).

El Tribunal de instancia comienza poniendo de relieve que el acusado ha negado en todo momento la autoría de los hechos, incluso conocer a Ángeles y que, salvo la testigo protegida ( NUM001), ninguno de los cuarenta y cinco testigos que han depuesto en los autos ha podido afirmar que, antes del crimen, hubieran visto al Sr. Jesús Manuel y a Ángeles juntos. Dato importante si se tiene en cuenta que la tesis incriminatoria tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular "se construye a partir de un dato nuclear: la afirmación de que entre víctima y agresor existía una relación sentimental clandestina" (v. FJ 3º).

Otro dato relevante -según el Tribunal- es que la víctima "pudo declarar (ante sus familiares directos y ante la policía) de forma exhaustiva antes de morir", y, "a todos ellos, contestó reiteradamente que desconocía la identidad del agresor", del que únicamente facilitó "las características físicas que "visualizó" al girarse"; habiendo manifestado sobre el particular "que el agresor era un "joven" de 25 a 30 años, pelo negro, 1,70 de estatura y con bigote que iba vestido de oscuro y llevaba un paraguas negro abierto, pues estaba lloviendo"; manifestación que "guarda cierta similitud con la que expuso el testigo Luis Alberto"(v. FJ 3º).

Todo crimen -casi siempre-, dice el Tribunal, obedece a un móvil determinado, mas, "en el caso que nos ocupa, no consta fehacientemente acreditado que Jesús Manuel tuviera algún móvil para atacar a la víctima". A las amigas y sobrinas de la víctima "les consta que no se interesaba por el sexo opuesto más allá de hablar con jóvenes de su edad y "chatear" en "Internet" con desconocidos"; añadiendo que "la investigación policial exhaustiva del teléfono móvil y el ordenador PC de la víctima (...) pone de manifiesto que jamás existió conexión con el acusado por tales medios electrónicos". No obstante, el Tribunal no puede menos de reconocer la existencia de una "llamada efectuada a las 17,27 horas del 30.9.02 (es decir, dos días antes del crimen) desde el inalámbrico propiedad de la familia Jesús Manuel al teléfono fijo de la casa habitada por la abuela de Ángeles", calificando tal hecho de "un enigma", para luego afirmar que "sin duda nos hallamos ante un indicio claramente incriminatorio, que implica al procesado o su entorno doméstico, pero que -en sí mismo- al ser aislado deviene manifiestamente insuficiente" (v. FJ 4º).

Se refiere, a continuación, el Tribunal a lo que denomina "indicios de descargo" (Vehículo Citroën ZX, pruebas de ADN y cuchillos decomisados), a las que ya nos hemos referido al examinar el desarrollo del motivo. Y, finalmente, se refiere a "las tres pruebas de cargo básicas": A) la declaración de la testigo protegida; B) la conducta del procesado de haberse quitado el bigote durante los días inmediatamente posteriores al hecho; y C) la capacidad deambulatoria del Sr. Jesús Manuel en la fecha de los hechos.

El testimonio del testigo NUM001 es importante, "no tiene ninguna duda que la persona que vio discutir (el día y hora de los hechos) con la víctima era el procesado Sr. Jesús Manuel, pues ya lo había visto una semana antes y volvió a verlo a bordo de un turismo tres días después. (...). Relata también con claridad y coherencia cómo estaba sacando una maceta del interior de su casa a la terraza cuando oyó la disputa verbal en la calle. (...): (sic) "ahora te das cuenta que estás enamorada de otro hombre"; "no te vas a deshacer tan fácilmente de mí"; "¿qué quieres, que lo cuente todo?, "si cuentas algo te mato"; "eres un hijo de puta, Rogelio, mi familia va a saber quién eres".

La Sala -se añade- "no puede ni debe afirmar que la testigo ha faltado a la verdad, (...). Sin embargo, y partiendo del hecho indubitado que no llegó a presenciar la agresión consumada minutos después en la esquina de las calles Alcoi y Pompeu Fabra, pues aclara que entró en la casa cuando ambos reanudaron su marcha, lo más cierto es que tales declaraciones expresadas en el juicio oral vienen precedidas de un extraño "iter procesal" que nos obliga a ponerlas en tela de juicio". Y, a este respecto, el Tribunal destaca que la testigo protegida prestó un total de tres declaraciones (la primera, un mes y veinticuatro días desde la muerte de Ángeles; la segunda, tres meses y medio después del crimen; y la tercera y última en sede policial -dos meses y medio después- aporta nuevos datos de gran trascendencia, entre ellos que "el hombre cojeaba al caminar"), afirmando que, "frente a tal cúmulo de aportaciones graduales (...), el tribunal no puede sino constatar que resulta poco convincente que alguien efectúe un proceso memorístico inverso al esperado y lógico "recuerdo selectivo" de unos hechos", pues "la misma testigo ha admitido en el juicio oral que no le dio mayor importancia a la discusión verbal que presenció". Todo ello lleva al Tribunal a una "duda razonable" que "se acrecienta aún más si tenemos en cuenta que concurren dos datos objetivos que coadyuvan a rechazar la seguridad y firmeza del testimonio. El primero, la constatación palpable de su error en la identificación del vestuario que llevaba la víctima (...). El segundo, que la testigo Victoria siempre ha mantenido que el hombre que vio alejarse con un cuchillo en la mano caminaba con toda normalidad, mientras que la testigo protegida ha cambiado hasta tres veces su versión sobre este punto" (v. FJ 5º).

Respecto del bigote del acusado, dice el Tribunal que "sobre dicha controvertida cuestión en el juicio oral las partes han aportado un total de siete testigos (vecinos del barrio, empleados del bar, operarios y familiares) que sostienen que Jesús Manuel nunca se ha quitado el bigote desde que lo conocen, ni con anterioridad ni con posterioridad al crimen, mientras que otros dos testigos (Sra. Rebeca y Amanda) sostienen lo contrario. Ante tal disparidad de criterios, el Tribunal no puede llegar a ninguna conclusión .." (v FJ 5º).

Por último, sobre la capacidad física deambulatoria del procesado, "también han sido múltiples los testigos de uno y otro signo que han discrepado abiertamente". "El acusado niega rotundamente que entre mayo y diciembre de 2002 pudiera andar sin dicho soporte". "La prueba pericial (...) nos permite deducir que si bien la espondilitis del tobillo izquierdo no le impedía efectuar desplazamientos puntuales cortos entre el piso y el bar sin hacer uso de las muletas, las radiografías practicadas al paciente (...) (cinco días antes del asesinato) ponen de manifiesto que la lesión era cierta, dolorosa e incapacitante para efectuar paseos largos por la calle" (v. FJ 5º).

Tras este examen pormenorizado de las pruebas practicadas, el Tribunal afirma que "todo ello nos lleva a concluir que no ha podido destruirse de forma plena el derecho constitucional a la presunción de inocencia (...), dadas las numerosas dudas razonables que hemos desarrollado) (v. FJ 5º).

A la vista de todo lo expuesto, es evidente que el motivo no puede prosperar. Las argumentaciones de la parte recurrente, sin dejar de reconocer la fuerza de alguna de ellas, carecen, sin embargo, de la entidad necesaria para poder desvirtuar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal sentenciador, al que -no lo olvidemos- corresponde propia y exclusivamente tal función (v. art. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim .), habida cuenta, en todo caso, de que la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal ha sido explicitada con todo detalle y razonadamente en la resolución impugnada, en forma que no puede considerarse absurda ni arbitraria (v. art. 9.3 CE ), por lo que debe ser respetada, ya que el control casacional no puede rebasar ese ámbito, para adentrarse en una nueva valoración de las pruebas careciendo de todos los esenciales elementos de juicio derivados del principio de inmediación, propio de la instancia.

Por las razones expuestas, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El sexto motivo, al amparo del art. 850.1º de la LECrim ., denuncia quebrantamiento de forma por denegación de prueba oportunamente propuesta por la acusación particular.

Dice la parte recurrente que, la acusación particular, antes de finalizar las testificales, "tuvo conocimiento de la existencia de un testigo cuya declaración, (...), acerca de si el acusado se había o no quitado el bigote y sobre si su capacidad deambulatoria estaba mermada, (...) consideró de gran trascendencia".

La proposición de las pruebas es una facultad y una carga de las partes del proceso que han de llevar a cabo en el momento procesal oportuno que, en principio, es el de la calificación provisional (v. arts. 650, 659, 781.1 y 785.1 LECrim .), dado que, como establece el art. 728 de la LECrim ., "no podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas". Ello no obstante, el art. 729 de la propia ley procesal establece que: "se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: 1º. Los careos (...) que el Presidente acuerde (...). 2º. Las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes que el Presidente considere necesarias (...). 3º. Las diligencias de prueba de cualquiera clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles".

Sobre esta cuestión, tiene declarado la jurisprudencia que el ejercicio por el Tribunal de las facultades prevenidas en el art. 729 de la LECrim . no es arbitrario, por lo que puede ser objeto de revisión casacional cuando pueda ocasionar indefensión por limitar de modo no razonable el derecho a la prueba aplicando un criterio excesivamente formalista o restrictivo (v. STS de seis de julio de dos mil ).

En el presente caso, la prueba propuesta por la acusación particular, durante el desarrollo de la vista oral, fue el testimonio de un testigo para que depusiera sobre si el procesado, tras los hechos de autos, se quitó, o no, el bigote que habitualmente tenía.

La parte recurrente se limita a decir -como fundamento del motivo- que "la acusación particular, antes de finalizar las testificales, tuvo conocimiento de la existencia de un testigo cuya declaración, (...), consideró de gran trascendencia", habida cuenta de las dudas que se estaban originando sobre la cuestión del bigote del procesado y sobre su capacidad de deambulación al tiempo de los hechos.

Dado que no consta la existencia de especiales circunstancias que pudieran ser tenidas en cuenta para calibrar la importancia del testimonio propuesto, el hecho de que, sobre los extremos citados, el Tribunal había sido suficientemente ilustrado por el testimonio no concorde de siete personas, en cuanto a la cuestión del bigote del acusado, así como de testigos y peritos, sobre la capacidad de deambulación del mismo en las fechas de autos, no cabe apreciar en la decisión del Tribunal el quebrantamiento de forma denunciado.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El quinto motivo, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba que pretende acreditarse con los siguientes documentos: a) Documento privado, obrante al folio 161, donde se recoge "que se realizó una llamada telefónica desde el (...) teléfono fijo de la vivienda particular de Jesús Manuel (...), al teléfono (...) (de la) abuela de la víctima .."; b) Documento obrante al folio 353, en el cual informa Telefónica que la permanencia de las llamadas en la base de datos es de cinco semanas: y, c) Documento obrante al folio 681, en el que Telefónica contesta el oficio en el que se solicita relación de llamadas entrantes y salientes del número NUM002 (teléfono fijo de la vivienda del procesado) durante el período 15.07.2002 al 15.10.2002.

El motivo no puede prosperar: a) porque la parte recurrente no ha designado concretamente las declaraciones de los documentos citados que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art.884.4º y 6º LECrim .); b) porque el único documento ciertamente relevante, en principio, es el primero, pero se trata de un documento que encuentra su adecuado reflejo, y es valorado adecuadamente, en la sentencia recurrida (v. FJ 4º, pág. 16); y, c) porque de los otros dos documentos nada se dice que pudiera considerarse con relevancia jurídica para el enjuiciamiento de los hechos objeto de la presente causa penal.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

QUINTO

El motivo tercero, con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., denuncia infracción de ley, "por inaplicación del art. 142 del Código Penal ".

Alega la parte recurrente en pro de este motivo que, según los informes periciales de que dispuso el Tribunal de instancia, "la negligencia médica imputada al Dr. Juan Ramón se basaba en dos criterios esenciales: no haber sabido interpretar correctamente el TAC, con la pérdida de sangre que del mismo se deducía y que, a la postre, determinó la muerte de Ángeles, y el hecho de que debía haberse apreciado, asimismo, la existencia de dicha hemorragia dada la poca reacción que a la enferma le produjeron las distintas trasfusiones de sangre a que fue sometida". Parece indubitado el hecho de que "si se hubiera tenido conocimiento de la lesión real de Ángeles, lo normal hubiera sido intervenir quirúrgicamente de forma inmediata (lesión de hígado y riñón).

El Tribunal de instancia ha descartado la calificación de los hechos imputados al acusado Dr. Juan Ramón como constitutivos de un delito de homicidio imprudente, poniendo de manifiesto que "en el caso concreto de la culpa médica, se ha venido admitiendo que no existe negligencia inexcusable cuando se comete un error de diagnóstico (excepto cuando sea de tal magnitud y flagrancia que resulte casi inexplicable)"; y porque "la asistencia médica prestada por el Dr. Juan Ramón a la paciente Ángeles desde que ésta ingresó en el hospital (sobre las 15 horas) hasta aproximadamente las 18,30 horas, fue correcta ya que se ajustó en todo momento a los protocolos de actuación sanitaria"; y, porque los peritos, con leves matizaciones, han coincidido en que "el resultado de las pruebas analíticas realizadas, el escáner (TAC), la exploración física de la paciente y los controles constantes vitales, tensión arterial y diuresis, fueron pautadas y ejecutadas adecuadamente, sin que de su resultado se desprendiera la necesidad -ni tan siquiera la conveniencia- de efectuar una laparotomía de urgencia" ("tan solo ha discrepado de dicho dictamen -coincidente en lo esencial- el Dr. Vicente, perito propuesto por la acusación particular").

No obstante lo dicho, el Tribunal estima que la conducta de este acusado merece censura jurídica, a partir del momento (18,30 horas) en que se produjo un cambio sustancial en el curso clínico que hasta entonces presentaba la lesionada, "a pesar de lo cual, el procesado no adoptó ninguna decisión más allá de ordenar (...) simples medidas paliativas", de tal modo que "cuando a las 20,15 horas modificó su actitud conservadora y ordenó los preparativos de quirófano para operar, ya era demasiado tarde para evitar el resultado final irreversible", y, por ello, estima que esta conducta del acusado "merece el reproche penal por conducta omisiva negligente, en sede de falta" (v. art. 621.2 C. Penal ).

Según reiterada jurisprudencia, relativa a la imprudencia médica: a) no cabe incriminar como delito el simple error científico o diagnóstico equivocado, salvo cuando cualitativa o cuantitativamente resulte de extremada gravedad; b) tampoco, el carecer el facultativo de una pericia extraordinaria o de cualificada especialización; y, c) siempre, es preciso analizar puntualmente las circunstancias concurrentes en el caso de que se trate (v., por todas, STS de 3 de octubre de 1997 ); y, en este sentido, es preciso destacar: 1º) que, en el presente caso, las medidas adoptadas inicialmente por el acusado (ingreso en el "box" de urgencias, práctica inmediata de un TAC abdominal, análisis de sangre, toma de tensión arterial, control periódico y colocación de un drenaje) han sido calificadas por los peritos médicos como adecuadas; 2º) que, en la sesión clínica efectuada antes de que transcurrieran dos horas desde el ingreso de la joven en el hospital con asistencia del acusado, de la radióloga y el urólogo del hospital, se decidió continuar con el tratamiento pautado por el acusado ("a la vista de que el TAC sólo objetivaba una herida en el polo superior del riñón derecho, con laceración parcial y hematoma subcapsular, que no asociaron a hemorragia de sangre" -v. HP 3º); y, 3º) que "la naturaleza de la lesión hepática no detectada -perforación de la vena porta- era de tal gravedad que el riesgo de muerte era muy elevado", ya que "las estadísticas clínicas recogen una tasa de mortalidad entre el 85 y 90 por ciento, lo que indica que incluso habiendo practicado la laparotomía a la joven herida de forma inmediata a su ingreso en el hospital, (...), el cálculo de probabilidades de "exitus" era muy alto" (v. FJ 7º).

No es posible apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo, habida cuenta de la doctrina jurisprudencial citada y del conjunto de circunstancias concurrentes en el presente caso. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

SEXTO

El cuarto motivo, finalmente, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim ., denuncia también infracción de ley, en relación con los arts. 109 y ss. del CP , y en particular con el art. 115 CP ), "por error en el cómputo de las indemnizaciones establecidas en la sentencia".

Considera la parte recurrente que la indemnización de 60.000 ¤ establecida en la sentencia es, a todas luces insuficiente; ya que la imprudencia cometida, a pesar de ser leve, "determinó el resultado de muerte de la paciente". De ahí que se estime procedente, "en aplicación de los baremos establecidos por la ley de seguro", una indemnización básica de 82.754,87 ¤ que, con los correspondientes factores de corrección, supone una indemnización máxima de 124.122,3 ¤.

El Tribunal de instancia afirma que la responsabilidad criminal comporta la inexorable condena al culpable a que indemnice a los causahabientes de la víctima "por el daño moral causado", y estima que "el resarcimiento del daño causado por la muerte alevosa de Ángeles debe imputarse al culpable del asesinato cuya identidad fehaciente se ignora por el momento", y que aplicando analógicamente el baremo establecido por la Ley 30/95 , establece la suma de 60.000 euros a favor de los progenitores; declarando la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Zurich, S.A. y la responsabilidad civil subsidiaria del Hospital Mutua Terrassa (V. FJ 10º).

El Ministerio Fiscal solicitó se impusiera al Dr. Juan Ramón la obligación de indemnizar a los padres de Ángeles en 45.000 euros a cada uno (v. Antecedente de Hecho 3º), y la acusación particular reclamó, en concepto de responsabilidades civiles, 200.000 euros a cargo de este acusado (v. A. de H. 4º).

En relación con los daños morales, a los que se extiende la obligación de indemnizar (v. arts. 110.3º y 113 C. Penal ), tiene declarado la jurisprudencia que, en principio, no necesitan prueba "cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos" -como, sin duda, ocurre con la muerte de un hijo-, pero su indemnización presenta la grave dificultad de la imposibilidad de su cuantificación, por lo cual se reconoce un amplio arbitrio judicial a la hora de su concreción, con el límite que siempre implican las cantidades solicitadas por las partes acusadoras que, en ningún caso, podrán sobrepasar los Tribunales.

En el presente caso, el Tribunal de instancia, tras destacar que el principal responsable de la muerte de Ángeles fue el autor del asesinato (y, por tanto, también deberá serlo de la consiguiente responsabilidad civil "ex delicto"), aplica, con un criterio analógico, las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para la determinación de las indemnizaciones procedentes en materia de tráfico (normas de indudable valor orientativo, en todo caso), y, en último término, no rebasa las cantidades solicitadas por las partes acusadoras.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular D. Carlos Manuel y Dª Patricia, contra sentencia de fecha quince de julio de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima , en causa seguida Jesús Manuel y Juan Ramón por delitos de asesinato e imprudencia médica, respectivamente. Condenamos a dicha Acusación Particular al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Ramón Soriano Soriano D. Luis- Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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