STS 1739/2001, 11 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7793
ProcedimientoD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Resolución1739/2001
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Olga y por el procesado Valentín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que lo condenó por delito de homicidio imprudente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Muñoz González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12, instruyó sumario con el número 117/99, contra el procesado Valentín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 5 de Noviembre de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, acompañado de su esposa Consuelo que estaba embarazada de tres meses, circulaba con el vehículo de su propiedad, matrícula R-....-RK , por la Avenida del Cid de Valencia, cuando al llegar al cruce con la Avenida Pérez Galdós realizó maniobra de giro a la izquierda, momento en que en el paso de peatones que existe en dicho lugar, regulado por semáforo y en fase roja para los peatones, Luis estaba cruzando, motivo por lo que el acusado tuvo que dar un "frenazo y realizar una maniobra brusca para no atropellarlo, oyendo que el mencionado peatón le decía ¡hijo de puta!, por lo que el acusado, nervioso por la situación de peligro que había pasado, tanto para el peatón como para su esposa que estaba embarazada, frenó, salió del coche y se dirigió a Luis , enzarzándose en una discusión que degeneró en pelea y en la que el peatón pegó al acusado con un portaplanos que llevaba y el acusado con las manos, cayendo Luis al suelo e incorporándose posteriormente, marchándose entonces el acusado. Del impacto contra el suelo Luis se ocasionó un pequeño hematoma en la región occipital, y del mencionado impacto y a consecuencia de que él mismo sufría diabetes mellitus, endocarditis mitral, TBC pulmonar y cirrosis hepática, se le produjo un desgarro del hilio esplenico, empezando momentos después de ocurrir los hechos y cuando ya se había marchado del lugar, a sentirse mal, acudiendo a urgencias del Hospital Clínico de Valencia, en donde ante el dolor que presenta en hipocondrio izquierdo se le realizan analíticas, Rx tórax y ecografía abdominal, que confirman la existencia de un hígado cirrótico y líquido libre en la cavidad abdominal, realizándose punción que confirma la existencia de un hemoperitoneo, por lo que lo intervienen de inmediato, evidenciándose en la intervención la existencia del hemoperitoneo de dos litros procedente del desgarro traumático del hilo esplenico, así como un hígado macronodular muy evolucionado, observándose igualmente por las analíticas practicadas antes y después de la operación, la existencia de una coagulopatía derivada de su cirrosis, realizándosele esplecnotomia con ligadura de los vasos esplenicos y de la circulación colateral, consiguiéndose la hemostasia y pasando el mismo a reanimación, pero en el postoperatorio empeora de nuevo la coagulopatía, se produce un deterioro general en el mismo y se evidencia el desangrado con salida de sangre roja por el drenaje abdominal, por lo que se procede, de nuevo, a intervenirle quirúrgicamente, se consigue la hemostasia, vuelve a reanimación, persistiendo la coagulopatía y la hemorragia difusa, produciéndose finalmente fallo multiorgánico y fallecimiento por asistolia.

    El fallecido Luis , estaba unido sentimentalmente, desde hacía catorce años, con Olga .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Valentín del delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Valentín , como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte de Luis , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de cinco mil pesetas y privación de libertad en caso de impago de un mes, pago de costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Olga en la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS (12.150.000) e intereses legales desde la firmeza de esta resolución.

    Para el cumplimiento de responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Acusadora Particular basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, consistente en infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, por falta de aplicación del artículo 147 en relación con el artículo 150 del Código Penal, en concurso ideal con el artículo 142.1 del Código Penal; al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley, consistente en infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículo 621.1 del Código Penal; al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

(Segundo del recurso), por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

(Tercero del recurso), al igual que el anterior se plantea por la vía del error facti.

TERCERO

(Primero del recurso), por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 24 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ordenando sistemáticamente el recurso que formaliza el acusado Valentín , comenzaremos su examen por el motivo segundo que se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que existe error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Considera que se ha cometido, por omisión, un error al valorar las pruebas y no hacer constar en la sentencia que el recurrente resultó lesionado. En el escrito de conclusiones definitivas se hizo constar que, como consecuencia del forcejeo resultó contusionado en el brazo derecho.

    Señala que no se han tenido en cuenta el parte de lesiones y los informes de sanidad en los que constan, la contusión en el brazo y la incapacitación profesional durante tres días. Estima que estas circunstancias se debieron ponderar adecuadamente para compensar económicamente la deuda.

  2. - Los documentos invocados no acreditan el error del juzgador. Considerando como ciertos los datos que emanan de las partes e informes médicos, ello no implica que los datos fácticos incorporados al relato de hechos probados sean erróneos y deban ser modificados. Se trata, en todo caso, de una omisión intranscendente, que para nada afecta al núcleo esencial de los hechos, que han sido objeto de enjuiciamiento.

    La existencia de unas levísimas lesiones en el acusado, producto del forcejeo con la víctima, no produce ni puede producir ningún efecto reductor sobre la cantidad fijada como indemnización por la muerte del peatón, ya que las bases para fijar la responsabilidad civil permanecen inalterables. La posible falta de lesiones se podía haber perseguido en un procedimiento aparte, una vez deducido testimonio de particulares, pero ya no cabe esta posibilidad por fallecimiento del presunto autor de las contusiones.

    En ningún caso existiría concurrencia de culpas ya que la hipotética responsabilidad de la víctima sería de carácter doloso.

    Es evidente que no ha sido la conducta del fallecido, la que de alguna manera hubiera influido en el resultado, por lo que la pretensión deducida no tiene viabilidad.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Seguiremos con el motivo tercero, en el que, también por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Estima que no se han tenido en cuenta los informes médicos transcritos como hechos probados, en los que se pone de relieve la influencia de la patología que padecía la víctima, en su muerte final.

    Considera que a la vista de las numerosas enfermedades padecidas por el fallecido, no solamente se debió degradar la intensidad de la imprudencia, sino también la cantidad señalada como indemnización. En su opinión, la base para valorar el daño realmente producido serían los días de incapacidad que resultaran necesarios para restablecerse del pequeño hematoma que se produjo en la región occipital al caer suelo (provocada y motivada por el comportamiento de la víctima), lo cual no puede calificarse, en modo alguno, de graves consecuencias. Sostiene que es muy improbable que, a una persona que no padeciera las patologías que se mencionan en el hecho probado, se le desgarre el hilio esplenico con una simple caída y que en el improbable supuesto de que ello ocurriera, de no existir los padecimientos señalados sería prácticamente ínfima la posibilidad de complicaciones a consecuencia de dicha lesión.

  2. - Ciñéndonos exclusivamente al sentido y alcance que puede derivarse de un motivo por error de hecho, debemos examinar si, el relato fáctico ha incurrido en equivocación manifiesta que repercuta sobre la calificación jurídica o sobre las consecuencias indemnizatorias que se derivan de la existencia de un hecho delictivo.

    Para ello tenemos que reducir el examen a los documentos esgrimidos por la parte recurrente y comprobar las discordancias que se denuncien. Como sucede en el motivo anterior, nos encontramos ante unos instrumentos documentales que aparecen sustancialmente contenidos en la narración y descripción de lo acontecido, por lo que resulta imposible admitir que ha existido error en los hechos probados.

    Cuestión distinta es la que plantea el recurrente, que pretende, por esta vía inadecuada, que se revise en definitiva la valoración de las consecuencias lesivas que se derivan de su confrontación con el fallecido. Esta alternativa no tiene encaje en el motivo elegido por la parte recurrente y se debió acudir a otras vías casacionales.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo primero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 114 del Código Penal.

  1. - Entrando en el fondo de la cuestión, plantea que el Tribunal no ha moderado el importe de la reparación o indemnización, condenándole a responder de la totalidad de los perjuicios, debido a las graves consecuencias que se atribuyen al homicidio imprudente que se le imputa.

    Admite y reconoce que la jurisprudencia de esta Sala, ha venido sosteniendo que la cuantía de las indemnizaciones fijadas en las sentencias recurridas, no es revisable en casación, aunque sí lo son las bases que se han tenido en cuenta para su concreción.

    Solicita la aplicación del artículo 114 del Código Penal, por estimar que existe una concurrencia de conductas, que autorizan la reducción de la cuantía indemnizatoria. Estima que, según el relato de hechos probados, la conducta de la víctima influyó en que el mismo perdiera el equilibrio y cayera al suelo.

  2. - Como se ha dicho por la jurisprudencia de esta Sala, la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, es una facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización.

  3. - En primer lugar hemos de advertir que la Sala sentenciadora rechazó la aplicación de eximente de legítima defensa o su versión incompleta, por lo que tenemos que ceñirnos al relato de hecho probados para comprobar si efectivamente ha existido una incidencia de la conducta de la víctima en la producción del resultado de muerte. Para hacer esta afirmación, necesario que la víctima hubiere desarrollado de forma externa una actividad o conducta que de alguna manera hubiera contribuido a incrementar el resultado lesivo y en consecuencia la entidad del daño producido.

    El tema que realmente está gravitando sobre este caso concreto, es el de la causalidad entre la acción agresiva del acusado y el resultado final producido, en el que intervienen una serie de factores endógenos que, como es lógico, el recurrente desconocía. La misma sentencia reconoce que el resultado acaecido guarda una cierta desproporción estadística entre la conducta realizada y lo que habitualmente ocurre. Ahora bien, esta cuestión no ha sido suscitada por la parte recurrente por lo que ajustándonos al contenido del motivo podemos afirmar que la conducta o actividad de la víctima no influyó en el resultado producido.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo primero de la acusación particular encarnada por Olga , se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Para fundamentar el motivo acude a una serie de instrumentos probatorios entre los que se encuentran el atestado y las declaraciones del acusado y dos testigos que, como se ha dicho reiteradamente por esta Sala, son pruebas de carácter personal que carecen de la naturaleza documental exigida para que pueda prosperar un motivo por error de hecho.

    La parte recurrente, a pesar de la extensa cita documental reduce su efectividad casacional a los tres informes de los médicos forenses (dictamen de autopsia y dos informes aclaratorios). Sobre ellos pretende modificar la redacción del relato fáctico para que se diga que el acusado proporcionó una patada en el abdomen a la víctima, rompiéndole el bazo y ocasionando a la postre su fallecimiento.

  2. - Esta afirmación no puede deducirse de modo claro e inequívoco de los documentos esgrimidos por la parte recurrente, ya que todos los dictámenes forenses carecen de un valor categórico e indiscutible, al estar formulados a manera de hipótesis, por lo que la valoración que realiza el órgano juzgador, se debe complementar con otros elementos probatorios existentes en la causa y que sirven para que el juicio o criterio decisorio se base en la variedad de elementos probatorios concurrentes.

    Del examen conjunto de todos ellos, no existe base cierta e indubitada para afirmar que la sentencia incurre en error de hecho, al descartar la existencia de la patada en el abdomen, que la parte recurrente estima como causa directa de la rotura del bazo y del posterior fallecimiento de la víctima.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 147 del Código Penal en relación con el artículo 150 del mismo texto legal en concurso ideal con el artículo 142.1 del mismo texto legal.

  1. - Cita en apoyo de su tesis, una sentencia de esta Sala de 29 de Mayo de 1.999 y después de hacer una valoración de todas las incidencias clínicas y quirúrgicas surgidas en el caso presente, termina solicitando que, en aplicación de la doctrina recogida en la sentencia citada, que la situación de peligro de muerte viene dada por la agresión del acusado sobre la víctima y ello aún admitiendo, a efectos dialécticos, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

    Destaca que, según los dictámenes médicos, la víctima no se encontraba en situación de riesgo o peligro de muerte en el momento previo a la agresión y que, a consecuencia de ésta, sufrió la ruptura del hilio esplénico por lo que la esplenectomía era absolutamente necesaria. En su opinión la desproporción estadística a la que se refiere la sentencia recurrida habrá de predicarse, en todo caso, del fracaso de la intervención quirúrgica pero no de la causa que llevó a practicar dicha esplenectomía.

    Solicita en definitiva, que la conducta del acusado sea considerada como un homicidio derivado de una imprudencia grave puesto que desconocía que la víctima padecía las patologías que se describen en el relato fáctico, que en el caso de haberlas conocido constituirían un supuesto doloso.

  2. - Para llegar a las conclusiones que apunta la parte recurrente, es absolutamente necesario proceder a la modificación del relato fáctico, incluyendo una mención a que la lesión del bazo fue causada por una patada en el abdomen.

    Como se ha dicho en el motivo anterior, tal alteración no es posible porque no existen elementos probatorios de carácter documental, a los que asirse para realizar el cambio solicitado. La sentencia describe de manera inconcreta la agresión desarrollada por el acusado, limitándose a recoger que pegó a la víctima con las manos, cayendo ésta al suelo. La Sala sentenciadora anuda el desgarro del hilio esplénico a la diabetes mellitus, endocarditis mitral, TBC pulmonar y cirrosis hepática que padecía el fallecido, descartando tajantemente que dicho resultado se hubiere producido, como pretende la parte recurrente, a consecuencia de una patada propinada directamente en el abdomen. En consecuencia carecemos de una base fáctica que nos permita construir las tesis apuntadas en el desarrollo del motivo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

tercero

El motivo sexto se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 621.1 del Código Penal.

  1. - Estima que no es correcta la degradación de la imprudencia realizada en la sentencia recurrida basándose para ello en la introducción del elemento fáctico, que no existe en la narración histórica de lo acontecido.

  2. - El tema suscitado es complementario al anterior por lo que nos remitimos a todo lo anteriormente expuesto para rechazar también las pretensiones casacionales.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal del acusado Valentín y de la Acusación Particular encarnada por Olga contra la sentencia dictada el día 5 de Noviembre de 1.999 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra el primero por homicidio imprudente. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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