STS 1931/2000, 7 de Diciembre de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:9003
Número de Recurso2975/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1931/2000
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que condenó a D.E. B.S.P.L.R.N.G.C.Y.R.A.G.

por delito de imprudencia grave y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. A.M.A., estando dicho recurridos representados por la Procuradora Sra. C.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante, instruyó sumario 255/98 contra D.E. B.S., P.L.R., N.G.C. y R.A.G., por delito, de imprudencia grave y lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 18 de de Junio mil novecientos noventa y nueve dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En el Procedimiento Abreviado núm. 255/98 del Juzgado de Instrucción tres de esta capital -correspondiente al presente Rollo de Sala núm. 37/99- seguido contra P.L.R. (representado por la Procuradora, Sra. Pastor Berenguer y defendido por el Letrado Sr. R.S., N.G.C., R.A.G. y Davinia B.S.

(representados por el Procurador Sr. M.Z. y defendido por la Letrada Sra. V.M., en el que, el Ministerio Fiscal, había formulado "escrito de acusación", por "delito de homicidio, por imprudencia grave" del artículo 142 del Código penal, en concurso real con un "delito de lesiones" de los artículos 147-1º y 148-1º de dicho Código, y por una "falta de lesiones" del artículo 617-1º del mismo Código, solicitando la imposición de una pena de 3 años de prisión (por el delito de imprudencia), de otra de 4 años de prisión (por el delito de lesiones) y de otra de multa de 1 mes (por la falta de lesiones) y en el que, la acusación particular (representada por el Procurador Sr.N.R., dirigida por el Letrado Sr. Sendra Guardiola y mantenida por J.K.

y por P.Y.J.F.K., también había formulado "escrito de acusación" por los mismos delitos de homicidio por imprudencia grave y de lesiones, por la misma falta de lesiones y, además, por otra "falta de injurias" del artículo 602-2 del citado Código, solictando la imposición de penas de 5 años, de 4 años, de 3 años y de 2 años de prisión, de 2 meses de multa y 20 días de multa, al llegar, dicho Procedimiento Abreviado (en el acto del juicio oral y, más concretamente, en la tercera sesión del mismo, que tuvo lugar el pasdo día 11 del actual), al trámite de "conclusiones definitivas", procedieron, dichas acusaciones, a "modificar" sus antes expresadas "conclusiones provisionales " y a formular, como "definitivas", otras, en las que el Ministerio fiscal (representado por el Ilmo. Sr. D. J.C.L.C.

acusa por un "delito de homicido" del artículo 138 del Código penal, solictando penas de 13 años y de 12 años y 6 meses de prisión, y por una "falta de lesiones", interesando pena de multa de un mes, y,

"alternativamente", por un "delito de lesiones (arts. 147-1 y 148-1), en concurso ideal con un delito de imprudencia grave con resultado de muerte (artículo 142-1º)", solicitando penas de 5 años y de 4 años y 6 meses de prisión, y por una "falta de lesiones" (artículos 147 y 148-1º), en concurso ideal (artículo 77) con oro de homicidio, por imprudencia graqve (artículo 142-1), y todo ello, en concurso real con un delito de homicidio (artículos 138 y 139-1º) en grado de frustación (artículo 16)", solicitando penas de 5 años y de 12 años de prisión (para Normando) y otras inferiores (para los acusados), y "alternativamente", con "dolo eventual", por un "delito de homicidio frustado, artículo 138" (solo imputado a Normando), intersando pena de 9 años de prisión, al tiempo que mantenía, sus anteriores conclusiones, en cuanto a las faltas de lesiones y de injurias, referidas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"ESTA SECCIÓN DECIDE: Dar por terminado el juicio oral que venía celebrando -en el Procedimiento Abreviado núm. 255/98 del Juzgado de Instrucción núm. tres de Alicante y en su Rollo de Sala núm. 37/99 y remitir -firme que sea esta resolución- todas las actuaciones de dicho pro cedimiento, por conducto de dicho Juzgado instructor, al Tribunal de Jurado de esta Audiencia Provincial."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por El Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los arts. 14.4 y 793.7, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y art. 48.3º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado de 22 de mayo de 1995.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de Diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- 1.- El Ministerio fiscal formaliza una impugnación articulada en un único motivo contra el Auto de la Sección tercera de la Audiencia provincial de Alicante por el que se declara "dar por terminado el juicio oral que venía celebrando y remitir todas las actuaciones de este procedimiento ... al Tribunal de Jurado".

Del examen de la causa se constata que, abierto el juicio oral, y cuando se había celebrado tres sesiones del juicio oral precisamente al tiempo de las conclusiones definitivas, el tribunal acordó

"dar por terminado el juicio" entendiendo que la modificación de conclusiones -de homicidio imprudente a homicidio doloso- suponía la incompetencia del órgano jurisdiccional ante el que se habia enjuiciado unos hechos, la Audiencia provincial, en favor del Tribunal de Jurado.

  1. - El motivo debe ser estimado. Las normas que determinan la competencia para el enjuiciamiento de los hechos imputados parten de la previa delimitación del objeto del proceso. Desde el mismo podermos determinar la competencia para el enjuiciamiento. El objeto del proceso no es algo estático a lo largo del proceso, su configuración ha ido evolucionando desde la incoación del procedimiento. Así, un hecho con apariencia delictiva va perfilándose a lo largo de su andadura procesal, desde la incoación hasta las conclusiones definitivas en el juicio oral. Por exigencias del principio acusatorio se hace necesario que la acusación delimite en el escrito de calificaciones provisionales el hecho imputado del que se dará traslado a la defensa conformando el objeto del proceso de la causa abierta en fase de juicio oral. Por ello esas calificaciones determinan el objeto del proceso al inicio del enjuiciamiento y determina el órgano competente para el enjuiciamiento. Esta construcción supone, como dijimos en la STS de 24 de marzo de 1992, que la competencia para el enjuiciamiento viene determinada por las pretensiones deducidas por las partes en los escritos de calificación.

    Evidentemente, el escrito de la acusación contiene un hecho en apariencia delictivo por el que se ejercita la acción penal, no es el hecho realmente acontecido pues éste lo obtendremos cuando se declare como hecho probado en una sentencia firme, pero se hace necesario determinar el órgano competente para enjuiciarlo lo que se efectuará en el escrito de calificación de la acusación que determinará la competencia de un órgano jurisdiccional u otro, sin perjuicio de otros momentos anteriores que a tenor de la investigación realizada permita una atribución competencial.

    Las modificaciones de las conclusiones provisionales que supongan una variación competencial aparecen parcialmente resueltas en las leyes procesales. Así, el art. 48.3 de la LOTJ, señala la continuación del enjuiciamiento cuando la modificación de la calificación se realiza para acusar de un delito que no sea competencia del Tribunal de Jurado. En el art. 793.8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que celebrado el juicio ante el Juez de lo penal el cambio de calificación por un delito que exceda de su competencia, determinará la incompetencia y la remisión a la Audiencia provincial.

    El supuesto de la censura casacional no aparece expresamente regulado lo que hace necesaria la indagación de su solución a través de la interpretación. La laguna existente ha de ser resuelta a través de la analogía entre el supuesto contemplado en el art. 48.3 de la Ley del Tribunal de Jurado y el que es objeto de esta casación, criterio que determina la continuación del procedimiento hasta su decisión por sentencia por el órgano jurisdiccional que ha conocido del juicio desarrollado en su presencia y que viene avalado por principios procesales de evidente transcendencia en el enjuiciamiento penal como el de conservación de actos y el de economía procesal.

  2. - La estimación del recurso hace procedente acordar la nulidad del enjuiciamiento indebidamente terminado retrotrayendo las diligencias al momento anterior al de su inicio para que se termine con arreglo a derecho por un tribunal con distinta composición al que dictó el Auto cuya nulidad se declara.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el Auto dictado el día 18 de Junio de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Alicante, en la causa seguida contra D.E. B.S., P.L.R., N.G.C. y R.A.G., por delito de imprudencia grave y lesiones, declarando la nulidad de dicho Auto. Mandando reponer las actuaciones al momento anterior al inicio del juicio oral para que por la misma Sala, con distinta composición, proceda el enjuiciamiento de los hechos objeto de la acusación. Se declara de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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