STS, 10 de Diciembre de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:9623
Número de Recurso1141/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por María Luisa y Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos que absolvió a la acusada Fátima , de los delitos de falta de homicidio por imprudencia y falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo partes recurridas el Ministerio Fiscal, Fátima , representada por la Procuradora Sra. Pintado de Oyague y el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón, estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Oti Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Burgos instruyó Procedimiento Abreviado con el número 92/98 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 25 de febrero de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conjunto la prueba practicada en el acto del juicio oral expresa y terminantemente se declara probado que a) el día 4 de marzo de 1997 sobre las 16´00 horas María Luisa y Jose Ramón se personaron en el Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe de Burgos solicitando atención médica para su hija Elvira de diez meses de edad la que, aproximadamente a las 14´30 horas de esa misma fecha se había despertado con vómitos y fiebre de treinta y nueve grados centígrados tomada en la axila de la niña por su madre.- Tras facilitar los datos solicitados por los servicios de admisión del centro sanitario, permanecieron en la sala de espera de Urgencias hasta las 16´50 horas en que fueron llamados por megafonía para que pasara la niña acompañada de un familiar al correspondiente "Box" a fin de ser atendidos. María Luisa llevó a su hija Elvira al "Box" que le había sido indicado en cuyo interior se encontraba Fátima , licenciada en medicina y cirugía, titulada por la Universidad de Valladolid en "urgencias y emergencias" y facultativo interino del Hospital General Yagüe de Burgos adscrita a su "Servicio de Urgencias" desde el día 14 de marzo de 1991, realizando sus funciones con exclusividad en el área de urgencias pediátricas.- En el mismo Box se encontraba igualmente otro sanitario, sin que haya podido precisarse si pertenecía o no al personal facultativo del centro.- María Luisa fue requerida para que desnudara a la niña la cual se tomó la temperatura rectal sin que haya quedado acreditado si esta operación la realizó la Dra. Fátima o el personal sanitario que la acompañaba. En todo caso la Dra. Fátima anotó en el correspondiente "parte de urgencias" el resultado de la medición efectuada.- Tras efectuar dicha anotación, la Dra. Fátima efectuó una exploración de la niña conforme a un protocolo médico previamente establecido anotando en el parte de urgencia lo siguiente: . Peso ¿10Kg?.- . Alergias: no conocidas.- . Historia clínica: acude a urgencias porque le notan fiebre de hasta 40 gramos centígrados desde ahora, con un vómito; hoy deposiciones normales, ayer diarreica.- - Exploración B.E.G. (buen estado general), ausencia de signos meníngeos, otoscopia -ambos tímpanos congestivos, abdomen normal, auscultación cardiorespiratoria normal, faringe muy hiperémica con mucosidad, resto normal.- . Hemograma: leucos (leucocitos): 12.200, Seg (segmentados): 65, Cay (cayados): 14, E (eosinófilos): 2, L (linfocitos): 16, M (monocitos): ?.- .Bioquímica normal.- Diagnóstico: faringotitis.- . Tratamiento: apiretal gotas; 12 cc/6 horas (cada 6 horas) si fiebre mayor de 38 grados; Clavumox solución 5cc/8 horas durante 8-10 dias. Seguimiento y control por su médico.- Los datos relativos al hemograma y bioquímica fueron transcritos por la Dra. Fátima tras haber solicitado la práctica de una analítica del servicio de análisis clínicos del Hospital previa extracción sanguínea a la niña. Los resultados de la analítica ordenada se recibieron vía fax en el servicio de urgencias del hospital aproximadamente una hora después de haberse explorado a la niña y fueron entregados a la Dra. Fátima por parte de una auxiliar de enfermería mientras aquella atendía a otros enfermos.- Durante este período María Luisa permaneció con su hija Elvira en el pasillo de los boxes de urgencias y, una vez proporcionados los resultados de la analítica, la Dra. Fátima se entrevistó nuevamente con María Luisa a quien le preguntó sobre el estado de la niña durante ese intervalo y examinó su estado general sin explorarla. Tras esta segunda entrevista, la Dra. Fátima dispuso el alta domiciliaria de Elvira aconsejando el seguimiento de su evolución por el Médico de cabecera de la niña.- Jose Ramón y María Luisa al salir del Hospital adquirieron los medicamentos recetados en una farmacia de Burgos y a continuación se dirigieron a Villalmazo, su localidad de residencia, distante de Burgos unos 37 kilómetros llegando a su casa sobre las 21´30 horas. La niña permaneció dormida durante el viaje sin que los padres quisieran despertarla a su llegada al domicilio.- Sobre las 2´30 horas la niña se despertó con llanto razón por la cual su madre de administró una toma de biberón quedando nuevamente dormida.- En un momento no determinado pero en todo caso próximo al anterior, la niña se mostró inquieta y agitada, encendiendo la luz de la habitación Jose Ramón y notando en su hija un color amoratado por todo su cuerpo que le causó inmediata alarma razón pro la cual ambos padres se vistieron y llevaron a su hija al centro de salud de Lerma donde fueron atendidos por el Dr. Lorenzo a quien el estado general de la niña le impresionó de gravedad aconsejando su inmediato traslado al hospital General Yagüe de Burgos donde le constaba que la enferma había sido atendida esa tarde.- Personado en dicho Hospital Jose Ramón y María Luisa con su hija fueron admitidos por el Servicio de Urgencias donde les indicaron que esperaran a ser atendidos pero, antes de ser llamados, la Dra. Fátima se percató de la presencia de María Luisa que portaba en brazos a su hija y, nada más ver a la enferma, igualmente le impresionó de extrema gravedad razón por la cual cogió en sus brazos a la niña y se dirigió con toda urgencia a la planta de lactantes donde recabó la inmediata asistencia de los especialistas en pediatría del centro.- A partir de ese momento la atención se prestó de forma rápida e ininterumpida por presentar la menor un cuadro preagónico que justificó el aviso al Servicio de Ciudados Intensivos del Centro.- A su ingreso en el Servicio de Medicina Pediátrica, la enferma presentaba petequias múltiples diseminadas de varias tamaños, equimosis varias, cianosis acra, respiración superficial, piel fría. No llanto, con quejido inconstante, excelente nutrición, arreactiva. pupilas en miosis. Fontanela 1x1 normotensa AC: taquicardía con tonos débiles, en torno a 180 latidos/minutos. AP: hipoventilación generalizada. Abdomen blando, depresible, sin megalias ni masas. Sesorio muy deprimido. Escasa respuesta a estímulos dolorosos, Faringe con restos alimenticios abundantes, con dificultad para abrir la boca (trismus. TA: tras varias intentos, en una ocasión se detecta 66/33.- En la sección de lactantes por parte de facultativos de los servicios de pediatría y cuidados intensivos se practicó a la niña intubación ortotraqueal, seguida de ventilación normal con ambú. Se canalizó subclavia derecha y se perfundió cefotaxima 1 gramo, Dexametasona 5 miligramos, y Albunina 50c.c. a ritmo rápido de perfusión. Se realizó extracción analítica de sangre y se practicó punción lumbar, obteniendo 1 c.c. a poca tensión, de aspecto claro. - Practicada dichas operaciones y dado que el estado de la enferma no mejoraba, se dispuso su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos par continuar el tratamiento donde, pese a los intentos realizados para salvar su vida, falleció sobre las 5´44 horas del día del ingreso. La causa de fallecimiento fue una sepsis fulminante con fracaso multiorgánico de muy probable etiología meningocócica, si bien dicha causa no fue confirmada por el resultado de los cultivos microbiológicos realizados con las muestras tomadas a la enferma.- b) En un momento no determinado, pero en todo caso con posterioridad a que se hiciera entrega a María Luisa de la copia autocalcable del parte de urgencias, la Dra. Fátima introdujo en la hoja original de dicho parte las siguientes modificaciones - En el apartado F.C se sobreescribió "39´4" donde anteriormente figuraba "40´4". - En el apartado "Consulta y Exploración", se ha sobrescrito "39" donde anteriormente figuraba "40, refiriéndose a la fiebre. - En el último apartado reseñado anteriormente y en el epígrafe correspondiente a "leucos", se sobrescribió "65" donde anteriormente figuraba "25". Esta rectificación es la única de las reseñadas que se hizo antes de entregar el ejemplar autocopiativo a María Luisa . - Dentro del epígrafe correspondiente a "cayados" se tachó el guarismo "1" de la cifra inicial "14", convirtiendo al cifra final en "4". - en el epígrafe "E" se sobrescribió el guarismo "2" sin alterar la cifra original. Lo mismo se hizo con la letra "L" y el guarismo "3" final. - En el epígrafe "L" se ha alterado el guarismo "1" original de la cifra "16", convirtiéndose en "26". - Sobre el documento original se ha añadido además las siguientes frases que no constan en la copia autocalcable: "No exantemas ni petequias". "Mañana, si empeora, volver a urgencias".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Fátima del delito de falsedad en documento oficial y de la falta de imprudencia con resultado de muerte por la que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas.- Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro. Notífíquese".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 621.2 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 116 y 121 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1 del mismo texto legal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 393 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 4 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al establecer, en el relato de hechos que se declaran probados, la hora en la que se personaron María Luisa y Jose Ramón en el servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe de Burgos ya que se dice que eran las 16 horas cuando según el parte del Servicio de Urgencias tal personación se produjo a las 16,50 horas.

El motivo no puede ser estimado.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

A los requisitos antes señalados hay que añadir otro que por lógica resulta incuestionable. El error que se denuncia debe tener trascendencia a los efectos de los hechos enjuiciados y su calificación jurídica.

En este caso, esa diferencia horaria carece de trascendencia a efectos de la calificación de los hechos enjuiciados, y es más, ni siquiera existe el error que se denuncia ya que los hechos que se declaran probados distingue entre la personación en el servicio de Urgencia, que se produjo a las 16 horas y el momento en el que se inicia su exploración que tuvo lugar, como igualmente se recoge en el relato fáctico, a las 16,50 horas, coincidiendo con lo que se alega por los recurrentes.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En este caso el error denunciado consiste en no haber incorporado al relato fáctico que "los resultados de los análisis clínicos solicitados por la doctora Fátima fueron enviados desde el Servicio de Análisis Clínicos al Servicio de Urgencias mediante fax interno, no habiendo sido incorporados al parte de urgencias ni a la historia clínica de la paciente, a pesar de que resulta obligado hacerlo y que es esa la práctica habitual".

Se señala como documento para acreditar tal error el oficio expedido por el Director Gerente del Hospital General Yagüe de Burgos con fecha 11 de noviembre de 1997 que obra al folio 135 de las actuaciones.

Tampoco puede prosperar este error ya que, examinado el relato fáctico, puede comprobarse que se recoge la existencia de tal análisis que es incorporado por la recurrente al parte de urgencia sin que exista prueba que acredite que los datos incluidos fueran diferentes de los que constaban en el fax remitido.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En este caso, el error en que se dice ha incurrido el Tribunal sentenciador consiste en haberse omitido en los hechos que se declaran probados lo siguiente: "en la fecha en la que ocurrieron los hechos que son objeto de enjuiciamiento se había detectado un grave brote epidemiológico de meningitis, que fue ampliamente difundido en todos los medios de comunicación nacional, y creó un estado de opinión de público conocimiento, lo cual hizo que la Administración competente contabilizara el fallecimiento de la hija menor de los querellantes como un caso de meningitis".

Se dice que resulta acreditado por los recortes de prensa aportados a las actuaciones.

Los documentos reseñados no acreditan nada que puedan variar la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador en lo hechos que se declaran probados.

Este motivo tampoco puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 621.2 del Código Penal.

Se dice, en defensa del motivo, que concurren todos los elementos esenciales que integran una falta de imprudencia con resultado de muerte.

La omisión del deber de cuidado que se imputa a la acusada consiste en no haber utilizado todos los medios de diagnóstico que estaban a su alcance antes de dar el alta médica hospitalaria a la niña.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato de hechos que se declaran probados y en ellos se expresa que la acusada, en el Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe de Burgos, efectuó una exploración a la niña Elvira , que se había despertado ese día con vómitos y fiebre de 39 grados, conforme a un protocolo médico previamente establecido, prescribió y suministró a la niña un tratamiento y medicación que todos los peritos, incluidos los de la acusación, han considerado correctos, y antes de dar el alta domiciliaria esperó el resultado de la analítica que había solicitado, y tras interesarse por su estado y evolución de la enferma a la que había diagnosticado faringotitis, sin que se hubiesen detectado signos meníngeos, le dio el alta, con la medicación que se consideró adecuada y aconsejándose el seguimiento de su evolución por el Médico de cabecera de la niña. Una vez transcurridas más de ocho horas, la niña se despertó con llanto y su madre le suministró una toma de biberón quedando nuevamente dormida. Fue posteriormente cuando los padres detectaron un color amoratado en el cuerpo de su hija y la trasladaron de nuevo al Hospital General Yagüe y a su ingreso en el Servicio de Medicina Pediátrica la enferma presentaba, entre otros síntomas, petequias múltiples diseminadas de varios tamaños, se le administró medicación, se le practicó una intubación ortotraqueal, se le realizó extracción analítica de sangre y se efectuó una punción lumbar y practicadas dichas operaciones y dado que el estado de la enferma no mejoraba se dispuso su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos donde falleció posteriormente siendo la causa de su muerte una sepsis fulminante con fracaso multiorgánico de muy probable etiología meningocócica, si bien dicha causa no fue confirmada por el resultado de los cultivos microbiológicos realizados con las muestras tomadas a la enferma.

El Tribunal de instancia, en el segundo y tercero de sus fundamentos jurídicos, explica que debe descartarse todo posible error de diagnóstico, ya que los informes periciales, incluido el de la acusación particular, reconocen lo correcto del diagnóstico y tratamiento y concluye que la conducta de la Doctora acusada no puede ser objeto de reproche penal alguno ni siquiera a título de culpa, en cuanto no ha habido ningún acto negligente al que anudar casualmente el resultado acaecido. Y se añade que no se dio de alta a la niña tras la exploración sino que se esperó al resultado de la analítica, y con su resultado, y comprobado externamente el buen estado general, se optó por darle de alta. Y se sigue razonando que un tiempo mayor de observación tampoco hubiera evitado el resultado ya que transcurrieron varias horas hasta que los padres detectaron una inquietud anormal en la niña y la presencia de manchas e incluso, se sigue diciendo, si hubiera ingresado en observación en el Hospital, no ha quedado en absoluto acreditado que se hubiera podido atajar la sepsis fulminante que le fue diagnosticada como causa de la muerte.

Las explicaciones ofrecidas por el Tribunal sentenciador para rechazar toda conducta penalmente relevante aparecen razonadas y razonables, sin que existan datos o elementos en los hechos que se declaran probados que permitan sostener lo contrario.

El comportamiento humano, criminalmente relevante, puede presentar dos aspectos diferentes: un hacer algo, conducta activa, denominada "acción", que también podemos llamar "comisión", y un no hacer lo debido, en principio considerado como conducta pasiva, denominada "omisión".

Los delitos de omisión ofrecen dos modalidades: los delitos propios o puros de omisión y los delitos impropios de omisión o de comisión por omisión.

La estructura del tipo objetivo del delito de comisión por omisión se integra por tres elementos que comparte con la omisión pura o propia como son: a) una situación típica; b) ausencia de la acción determinada que le era exigida; y c) capacidad de realizarla; así como otros tres que le son propios y necesarios para que pueda afirmarse la imputación objetiva: la posición de garante, la producción del resultado y la posibilidad de evitarlo.

Así como concurre en la acusada la posición de garante en cuanto le incumbía prestar a la niña la atención médica que requería, en cambio no resulta acreditado que hubiera omitido la acción determinada que le era exigida, ni que el resultado acaecido sea concreción de una situación de peligro creado con una infracción del deber de cuidado que no consta que se haya producido.

No resulta, pues, acreditado en los hechos que se declaran probados que la acusada haya desatendido a la niña enferma dejando de hacer aquello que le era exigido y resultaba necesario.

Así las cosas, al no haberse producido infracción, por falta de aplicación, del artículo 621.2 del Código Penal, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 116 y 121 del Código Penal.

Este motivo se presenta complementario y consecuencia del anterior, a fin de que se declare la responsabilidad civil de la acusada y la responsabilidad civil subsidiaria del INSALUD.

La desestimación del motivo anterior impide que el presente pueda prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1 del mismo texto legal.

Se dice cometido un delito de falsedad en documento oficial al haberse alterado el parte de urgencias mediante tachaduras, enmiendas y añadidos que mutan la realidad.

Este motivo debe partir, igualmente, del respeto a los hechos que se declaran probados, y de su examen no puede extraerse la presencia del elemento esencial a todo delito de falsedad que está conformado por una alteración o mutación de la verdad prevista como delictiva en ley penal.

Y esta mutación de la verdad no aparece recogida en el relato fáctico de la sentencia de instancia, muy al contrario, como se razona por el Tribunal sentenciador, en su fundamento jurídico quinto, la acusada admitió, desde el primer momento ser autora de las modificaciones que aparecen en el parte de urgencias pero niega que las mismas no sean conformes con la realidad de lo acontecido y el Tribunal otorga credibilidad a las explicaciones ofrecidas por la acusada sobre los añadidos que aparecen en el parte y no descarta el error de lectura del fax que recogía los resultados de la analítica y que fueron corregidos, tras su comprobación, por la propia acusada.

Ausentes los elementos que caracterizan el tipo objetivo del delito de falsedad imputado el motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 393 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1 del mismo texto legal.

El presente motivo se formaliza con carácter subsidiario del anterior, considerándose que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de uso de documento falso para perjudicar a otro al haberse incorporado el parte de urgencias original en el que se incluyen tachaduras, enmiendas y añadido que mutan la realidad a la historia clínica de la paciente.

Las razones expuestas para rechazar el anterior motivo pueden aplicarse a este otro en cuanto la alteración de la verdad, que no consta en el supuesto que examinamos, es nota característica común a todas las modalidades falsarias. En todo caso, tampoco concurren las notas específicas de esta figura delictiva en cuanto la acusada ha reconocido ser autora de las correcciones y añadidos que aparecen en el parte de urgencia que no se ha presentado en juicio ni de él se ha hecho uso, a sabiendas de su falsedad, para perjudicar a otro.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por María Luisa y Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 25 de febrero de 2000, que absolvió a la acusada Fátima de una falta de homicidio por imprudencia y de un delito de falsedad en documento oficial. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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