STS, 30 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Septiembre 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuestos por los Letrados D. José Manuel Mora Miranda, en nombre y representación de D. Juan Antonio , y la Letrada Dª Cristina Alsina Fauste, en nombre y representación de Europea de Servicios Integrados Euroservi, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de junio de 2001, recaída en el recurso de suplicación nº 385/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, dictada el 26 de enero de 2001 en los autos de juicio nº 711/00, iniciados en virtud de demanda presentada por Juan Antonio , frente a las empresas ALSER SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.L. y EUROPA SERVICIOS INTEGRADOS EUROSERVI, S.L., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2001 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora prestaba servicios profesionales indefinidos para la empresa Alser Servicios Integrales de Limpieza, S.L., desde el día 2.11.98, con la categoría profesional de Conserje-Ordenanza , en la comunidad de propietarios "Las Adelfas", calle Cocheras nº 4, de Madrid, en jornada de 8 a 16 horas, de lunes a viernes. Percibía un salario mensual, con prorrateo de paga extraordinarias, de 132.845 pesetas. 2º.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores. 3º.- La prestación de servicios del actor obedecía a contrato de prestación de servicios de conserjería suscrito por la citada comunidad de propietarios y Alser Servicios Integrales de Limpieza, S.L., en fecha 31.10.00, en cuya cláusula octava se contemplan las tareas de limpieza, vigilancia, mantenimiento y otras, que eran objeto del contrato, que obra en autos (doc. 5 de "Alser") y se tiene por íntegramente reproducido. 4º.- Con efectos de 1.11.00, la comunidad de propietarios rescindió el contrato concertado con Alser Servicios Integrales de Limpieza, S.L. adjudicando los servicios a partir de esa fecha a la codemandada Europea Servicios Integrados Euroservi, S.L. 5º.- Conocida esta circunstancia por Alser Servicios Integrales de Limpieza, S.L. remitió a la empresa entrante las condiciones y documentación de actor, y a este, primero telefónicamente y ratificado después por escrito, le hizo saber la rescisión de la contrata y le comunicó que a partir del día 1.11.00 pasaría a depender de Europea Servicios Integrados Euroservi, S.L. 6º.- Sin embargo, la empresa entrante se negó a asumir la titularidad de los servicios del actor, porque entiende que no es personal de limpieza propiamente dicho y sus funciones no se ajustan a las que el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid describe como propias de la categoría de ordenanza. 7º.- La parte actora ha intentado en tiempo y forma la conciliación previa a la vía jurisdiccional".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte las pretensiones de la demanda, previa absolución de Europa Servicios Integrados Euroservi, S.L., calificó como improcedente el despido objeto de este proceso y condeno a la empresa Alser Servicios Integrales de Limpieza, S.L., a que satisfaga a Juan Antonio los salarios devengados y no percibidos desde la fecha del despido, 1 de noviembre de 2000, hasta la notificación de la presente resolución, en consideración al salario que se estima acreditado en su hecho probado primero; así como a que opte, en el término de cinco (5) días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, a readmitir inmediatamente a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien a abonarle una indemnización de trescientas noventa y ocho mil quinientas treinta y cinco (398.535) pesetas. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrado Dª Lourdes Churruca Marín, en nombre y representación de Alser Servicios Integrales de Limpieza, S.L. , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2001, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil "ALSER SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha veintiséis de enero de dos mil uno, en virtud de demanda formulada por Juan Antonio contra la parte recurrente y "EUROPEA SERVICIOS INTEGRADOS EUROSERVI, S.A.", en reclamación sobre despido, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia,, sólo en el sentido de declarar responsable y condenar a la opción legal entre la readmisión o la indemnización a la empresa codemandada, "EUROPEA SERVICIOS INTEGRADOS EUROSERVI, S.L. GRUPO EUROSERVI", manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la misma, en cuanto al despido improcedente se refiere; debiendo devolverse a la empresa demandada recurrente "ALSER S.L. SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA" el importe del depósito y de las consignaciones que hubiere hecho para recurrir".

CUARTO

Los Letrados D. José Manuel Mora Miranda, en nombre y representación de D. Juan Antonio , y la Letrada Dª Cristina Alsina Fauste, en nombre y representación de Europea de Servicios Integrados Euroservi, S.L., prepararon recursos de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24.2.99, recuso 6388/98 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 1999, recurso nº 3983/98, respectivamente.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia para el recurso presentado por Juan Antonio y la improcedencia para el recurso de EUROSERVI.

SEXTO

Por providencia de 15 de julio de 2003 se señaló el día 23 de septiembre de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador dirigió su demanda frente a las empresas ALSER, S.L. y Grupo EUROSERVI, con la petición de que se declare la nulidad o la improcedencia del despido de que había sido objeto, así como las consiguientes obligaciones de las demandadas de readmitir o abonar la correspondiente indemnización y, en todo caso, la de satisfacer los salarios de tramitación.

El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda, absolvió a EUROSERVI y condenó a la empresa ALSER a readmitir o indemnizar al trabajador que había sido despedido, abonando los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de aquella sentencia, que únicamente fue recurrida en suplicación por la demandada ALSER, para sostener que realmente se había producido una subrogación empresarial. La Sala de suplicación estimó el recurso de tal clase, revocó la sentencia de instancia y declaró responsable de la obligación de readmitir o indemnizar a la otra empresa demandada EUROSERVI, Europea Servicios Integrados, manteniendo el resto de los pronunciamientos, pero sin hacer declaración expresa acerca del tiempo en que se debían abonar los salarios de tramitación; por auto de 25 de septiembre de 2001, a petición de la empresa condenada, se aclaró la sentencia en el sentido de que la empresa podía ejercitar el derecho de opción por la indemnización o la readmisión y los salarios de tramitación en los mismos términos y con los mismos efectos en que había sido ejercitada por la empresa ALSER, en cuanto a la indemnización, a los salarios de tramitación y a la extinción del contrato de trabajo del demandante, si bien en el único fundamento de derecho se consideró adecuado a derecho que la mercantil EUROSERVI ejercitara la opción en favor de la indemnización y de los salarios de tramitación "dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social".

Ahora recurren ante esta Sala el demandante, para solicitar que se declare que los salarios de tramitación reconocidos se le abonen desde la fecha del despido hasta la de notificación a la empresa condenada al pago de la sentencia dictada en el recurso de suplicación, y recurre la empresa EUROSERVI para que se case y anule la sentencia recurrida y se confirme la de instancia, sosteniendo que no tuvo lugar ninguna subrogación empresarial.

SEGUNDO

En el trámite de admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina se suscitó la duda acerca de si era o no apreciable en ambos recursos el requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas de cada caso, pero por providencia de 19 de noviembre de 2002 se admitieron a trámite los dos recursos de casación, si bien el Ministerio Fiscal ha vuelto a suscitar la duda acerca del cumplimiento de dicho requisito procesal. Al respecto es de significar que es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 20 de enero de 2003 y otras posteriores.

TERCERO

La aplicación de esa doctrina al recurso interpuesto por la empresa EUROSERVI pone de manifiesto la falta del requisito de admisibilidad a que se viene aludiendo, y que ahora se traduce en la desestimación del recurso. Para el contraste seleccionó la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1999; lo que sostiene dicha parte recurrente es que no se ha producido ningún tipo de sucesión empresarial y que, en consecuencia, no le alcanza responsabilidad frente al demandante.

El núcleo de la contradicción ha de buscarse en el ámbito de la pretensión ejercitada, de los términos en que se desarrolló el debate y en lo decidido por las sentencias; lo que en definitiva se cuestiona es si, como consecuencia de la rescisión del contrato de prestación de determinados servicios que se había celebrado en favor de ALSER y la adjudicación de los mismos a la empresa EUROSERVI, se había producido una subrogación empresarial, dependiendo la solución a adoptar de la norma que resulte aplicable en función de los hechos que han quedado probados, es decir, bien el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales o el de empleados de fincas urbanas de la Comunidad de Madrid. Así pues, habrá que tomar en cuenta el factor relativo a la actividad desarrollada por cada uno de quienes demandaron en los litigios comparados; en el caso de la sentencia recurrida, quedó probado que el demandante prestaba servicios en una comunidad de propietarios, en calidad de conserje-ordenanza, desarrollando labores de limpieza, vigilancia, mantenimiento y otras, en tanto que la sentencia contraria se refiere a una persona con la categoría de limpiadora, de manera que esa diferencia en la actividad va a ser la determinante de la inclusión, en uno y otro caso, del supuesto en el ámbito de distintos convenios, y puesto que solamente el de limpieza de edificios y locales ha previsto la subrogación empresarial en supuestos de cambio de contratas, la situación no es comparable ni es suficiente para acreditar la contradicción, a lo que cabe añadir que, aún en el supuesto de que se declarara de aplicación dicho convenio, faltaría asimismo la contradicción, pues en el caso recurrido la subrogación se declaró por haber cumplido la empresa saliente todos los requisitos previstos en el convenio colectivo para provocar la subrogación empresarial, circunstancias que no aparecieron en la sentencia de contraste, diferencias las apuntadas que determinan, como se ha dicho, la desestimación de este recurso.

CUARTO

En cuanto al recurso interpuesto por del demandante y para comprobar si concurren las sustanciales identidades entre las sentencias comparadas, es preciso tomar en consideración lo que se relata en los hechos probados de la resolución recurrida, así como la sucesión de los actos procesales que se contemplan. Se acredita probado que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa ALSER, en calidad de conserje-ordenanza, trabajando en una comunidad de propietarios en mérito a un contrato celebrado entre dicha comunidad y ALSER, para atender a la vigilancia, limpieza, mantenimiento y otras labores. El 1 de noviembre de 2000 la comunidad de propietarios rescindió el contrato con ALSER y adjudicó los mismos servicios a EUROSERVI. ALSER comunicó al trabajador que a partir de aquél día pasaría a depender de la empresa EUROSERVI, negándose ésta a asumir dicha condición de empresario del trabajador, por entender que no se trataba de personal de limpieza. También se afirma que ALSER dio cumplimiento a los deberes de información que impone el convenio colectivo que resulta de aplicación. Lo que sucedió después de formulada la demanda ya ha quedado relatado.

Se cita para el contraste en este recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 1999, en la que se abordó un supuesto de hecho en el que la actora había prestado servicios para la empresa Lardy, como encargada de grupo. La empresa tenía concertado el servicio de limpieza de una comunidad de propietarios, en la que la actora trabajaba como limpiadora. La empresa le comunicó que desde el 1 de diciembre de 1994 la comunidad de propietarios en la que trabajaba era la nueva adjudicataria del servicio de limpieza porque, en virtud de lo dispuesto en el convenio colectivo, quedaba subrogada en el contrato dicha comunidad, condición que ésta no aceptó. Interpuesta demanda por despido fue estimada en la instancia mediante sentencia que condenó a la comunidad de propietarios demandada a las consecuencias derivadas del despido, por entender que se había producido una sucesión empresarial, tesis que fue rechazada por la sentencia de suplicación, que se limitó a revocar la resolución de instancia, a calificar de improcedente el despido y a condenar a Lardy a que optara entre la readmisión o la indemnización, con la obligación de abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta última sentencia.

Prescindiendo de diferencias de matiz carentes de relevancia a estos efectos, la contradicción queda suficientemente acreditada, pues en ambos casos se trata de despidos calificados de improcedentes y condenada en la instancia una de las dos empresas demandadas, y en suplicación se cambió el signo del fallo para condenar a la empresa que había resultado absuelta, pero los fallos son contrarios en cuanto que el recurrido limitó los salarios de tramitación a la fecha de notificación de la sentencia de instancia, en tanto que la referente los amplió hasta la notificación de la sentencia de suplicación, así es que, ante soluciones contrarias en supuestos de sustancial identidad, procede entrar a resolver el presente recurso para unificar la doctrina.

QUINTO

El tema de debate se circunscribe, como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal en su dictamen, a precisar la extensión temporal de los salarios de tramitación en casos de tanta singularidad como el presente, en el que por dos veces se imputó la responsabilidad derivada del despido a empresas diferentes. La solución al dilema planteado debe buscarse en el texto del artículo 56.1, a) del Estatuto de los Trabajadores, al que se remite el artículo 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la redacción que presentaba en la fecha en que se produjo el despido, a cuyo tenor, declarada la improcedencia del despido, el empresario podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización y de "una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación". Aquí no se contempla este último supuesto, sino solamente el primero, es decir, la fecha inicial y final a tener en cuenta para el cómputo de los salarios de tramitación; en cuanto al primer factor no se ha suscitado controversia, pues ambos recurrentes admiten que debe ser la fecha en que se produjo el despido, y este es el sentido de la norma que interpretamos.

La duda surge en torno al día final pues, mientras la sentencia recurrida mantiene que los salarios de tramitación se deben limitar al día en que fue notificada la sentencia de instancia, el trabajador entiende que debe fijarse tal fecha en la notificación de la sentencia de suplicación que declaró responsable de las consecuencias derivadas del despido a la empresa EUROSERVI. El precepto mencionado no contempla situaciones como la que se analiza, pero el propósito del legislador aparece claramente expresado, pues de lo que se trata es de determinar las consecuencias que un despido va a acarrear al verdadero responsable de la extinción del contrato de trabajo, con independencia de lo que se haya podido defender en los pronunciamientos posteriores; lo que en realidad ha ocurrido es que la sentencia de suplicación parte de la base de que la relación laboral extinguida vinculaba al trabajador demandante y a la empresa EUROSERVI, cuya decisión es calificada como improcedente, y esa circunstancia debe acarrear las consecuencias previstas en el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, importando poco que la sentencia de instancia hubiera entendido que era otro el empresario autor del despido, en cuanto que dicho pronunciamiento quedó anulado y sin efecto alguno. Aunque las situaciones no sean absolutamente comparables, la contemplada por nuestra sentencia de 21 de octubre de 2002 arroja luz suficiente para resolver el problema planteado; en aquél caso se trataba de determinar el límite de los salarios de tramitación, cuando el despido fue declarado improcedente en una segunda sentencia, tras la anulación de la primera; se dijo entonces que fue la segunda sentencia la que por primera vez, en forma eficaz, declaró la improcedencia, y en este supuesto el planteamiento es muy semejante porque el despido que de manera definitiva y eficaz debe ser indemnizado es el único que ha declarado su improcedencia, esto es, la sentencia de suplicación, careciendo en absoluto de validez el imputado en la sentencia de instancia a la otra empresa demandada, cuando ha sido revocada por la que ahora se recurre, con pronunciamiento condenatorio para EUROSERVI, y que en este particular se mantiene, como ya se ha dicho anteriormente.

Esa solución es la que mejor se comparece con la naturaleza del despido improcedente, en cuanto se prescinde del pronunciamiento de improcedencia de un despido que, según la realidad contemplada en la sentencia, no se había producido, y del mismo modo que la empresa que resultó en definitiva condenada no queda vinculada por la opción que hubiera podido hacer la primeramente condenada, tampoco se va a ver afectada en sentido favorable por el mismo pronunciamiento judicial. De todo ello se desprende que la doctrina correcta es la aplicada por la sentencia de contraste, en el sentido de que los salarios de tramitación comprenden los devengados desde la fecha del despido hasta el día en que se notificó la sentencia de suplicación, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pueda alcanzar al Estado en cuanto los salarios de tramitación excedan de 60 días hábiles.

SEXTO

Con los anteriores razonamientos se llega a la conclusión propuesta por el Ministerio Fiscal en su dictamen, esto es, a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EUROSERVI, por falta de contradicción de las sentencias comparadas, y a la estimación del que formula el demandante, para declarar que los salarios de tramitación son en este caso los correspondientes a los días transcurridos entre el del despido y el de notificación de la sentencia de suplicación de 12 de junio de 2001, con el límite que al efecto señala la ley en relación con la responsabilidad del Estado, lo que a su vez comporta la pérdida del depósito constituido y la condena en costas a la parte a quien se desestima el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Cristina Alsina Fauste, en nombre y representación de EUROPEA DE SERVICIOS INTEGRADOS EUROSERVI, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de junio de 2001, que resolvió el recurso de suplicación nº 385/01 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, dictada el 26 de enero de 2001 en los autos de juicio nº 711/00. Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Mora Miranda, en nombre y representación de D. Juan Antonio contra dicha sentencia, que casamos y anulamos y, decidiendo en trámite de suplicación declaramos la improcedencia del despido del actor de 1 de noviembre de 2000 y condenamos a la empresa Europa Servicios Integrados Euroservi, S.L. a que opte entre la readmisión del trabajador en las condiciones que regían antes del despido o el abono de una indemnización de 398.535 pesetas y, en todo caso, al pago de los salarios de tramitación correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de junio de 2001. Declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir y condenamos en las costas a la empresa recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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