STS, 16 de Octubre de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:7910
Número de Recurso3024/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el trabajador Don Darío, representado y defendido por el Letrado Don Juan Antonio Montes Hurtado, contra la sentencia de fecha 17-mayo-2000 (rollo 363/00) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación interpuesto por el referido trabajador recurrente, contra la sentencia, de fecha 2-noviembre-1999 (autos 536/99), dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en el proceso de despido instado por el trabajador ahora recurrente contra la empresa "PROMOCIONES EUROBUILDING, S.A.", aquí parte recurrida, representada y defendida por el Letrado Don Ángel Luis Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, D. Darío inició su relación laboral con la empresa demandada el día 17 de septiembre de 1973, en el centro de trabajo Hotel NH La Perdiz, ostentando la categoría profesional de jefe de cocina y percibiendo un salario mensual de 372.264 pesetas, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- El día 1 de junio de 1999 el actor fue despedido por la empresa demandada, lo que dio lugar a los autos núm. 409 de 1999 del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, en los que se dictó sentencia de fecha 3 de agosto de 1999 en la que se declaró el despido improcedente por no haberse cumplido por la empresa los requisitos de forma previstos en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, con reserva a la demandada de la facultad de efectuar un nuevo despido dentro del plazo de siete días. Esta Sentencia fue notificada a la empresa demandada el día 9 de agosto de 1999, la cual optó por la readmisión del trabajador que se produjo el día 13 de agosto de 1999, mediante escrito notificado al demandante el día 12 del mismo mes. 3º.- El día 13 de agosto de 1999, el actor fue despedido por la empresa demandada, mediante comunicación escrita que obra en autos a los folios 5 a 14 de los autos y que se da por reproducida en su integridad. El actor es afiliado al Sindicato CC.OO. desde el 1 de abril de 1988 y el día 12 de agosto de 1999, la empresa remitió al Delegado Sindical de CC.OO. el escrito de los hechos imputados al actor, comunicándose la carta de despido, el día 13 de agosto de 1999, al Comité de Empresa. 4º.- Ha quedado acreditado que: 1.- Con fecha 23 de octubre de 1998 el laboratorio Gómez-Beser, autorizado por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía para realizar análisis químicos de carácter agrícola y por la Dirección General de Salud Pública para realizar actividades y pruebas analíticas, emitió informe que obra a los folios 205 a 219 de los autos que se dan por reproducidos, sobre la visita efectuada en fecha 16 del mismo mes al Hotel La Perdiz, en el cual se hacen constar las deficiencias existentes, en esa fecha, en la cocina del hotel con relación a materias primas, control de la cadena de frío, personal, equipos, utensilios e instalaciones, suministro de agua, limpieza y desinfección general, así como los resultados sobre análisis de productos. 2.- El día 8 de abril de 1999, el mismo laboratorio emitió otro informe sobre la visita realizada el día 23 de marzo de 1999, el cual obra a los folios 220 a 227 de los autos y se da por reproducido en su integridad, del que se desprende la existencia en la cocina del hotel de un desorden general, poca higiene de los utensilios y deficiente conservación de los alimentos con importantes niveles de contaminación. 3.- El día 19 de abril de 1999 el personal técnico del citado laboratorio realizó otra visita de la que se emitió informe el día 21 del mismo mes que obra a los folios 228 a 231 de los autos y se da por reproducido en su integridad, del cual se desprende que existe un desagradable olor en la cocina, enorme desorden y falta de higiene general, sin mejora desde la última visita, falta de higiene del personal, aconsejándose la cancelación de las instalaciones situadas en el sótano de la cocina destinadas a la conservación y almacenado de alimentos. 4.- El día 28 de mayo de 1999 se emitió nuevo informe de la visita efectuada el día 21 del mismo mes del que se desprende que no existe mejoría en el aspecto general de las instalaciones de la cocina, sobre todo en cuanto a limpieza y orden, con desagradable olor a sucio, malas prácticas higiénicas, instando a la dirección del establecimiento a aplicar un plan de mejora con carácter urgente en las condiciones higiénico sanitarias, tanto del personal manipulador, como en la limpieza y desinfección de las instalaciones y utillaje. 5.- A partir de 19 de junio de 1999 las analíticas realizadas en los alimentos por el mismo laboratorio dieron como resultado el que los mismos cumplían con las condiciones microbiológicas establecidas. 6.- Las muestras tomadas por el personal del laboratorio, que dieron lugar a los distintos informes se realizaron sin el concurso de los empleados de la cocina u otros del hotel. 5º.- Ha quedado acreditado que: 1.- El actor acudió, a cargo de la empresa, a distintos cursos de formación en fecha 29/11/97, 28/01/98, 21/01/99, 22 y 23/04/96 y 10 y 11/02/99. 2.- Con fecha 16 de diciembre de 1998 la empresa dirigió carta al actor en la que se le hacía saber las funciones de su cargo y se le entregaba copia del informe emitido por el laboratorio Gómez-Beses, pidiéndole un compromiso de mejora en la elaboración y presentación de los platos, comprometiéndose la empresa a facilitar tantos medios materiales estimados necesarios por el jefe de cocina, para conseguir los objetivos señalados, entregándose copia del escrito al Comité de Empresa. 3.- Con motivo de lo anterior el actor solicitó en fecha 8 de enero de 1999 una serie de utensilios de trabajo que le fueron facilitados en su totalidad, según consta a los folios 365 a 370 de los autos que se dan por reproducidos. 4.- Con fecha 14 de abril de 1999 la empresa da orden de servicio, en la que se hace constar que se trasladan los contenedores de basura y recogida de basura, situados en la puerta de servicio de las dependencias habilitadas especialmente para ello, a la entrada del garaje cubierto, por lo que a partir de esa fecha el material de deshecho se llevó a dichas dependencias, quedando la puerta de servicio para tránsito de proveedores, mercancías y personal del hotel. Hasta esa fecha la entrega de mercancías a la cocina se hacía a través del lugar donde se encontraban los contenedores de basura, depositándolas en un carrillo para trasladarlas a las dependencias, tras recorrer unos 200 metros. 5.- En fecha 24 de marzo de 1999 el actor hizo un pedido a la empresa Danone en el que se incluyeron productos solicitados por el actor para su consumo personal, pagando el actor en efectivo su importe. 6.- Con fecha 14 de mayo de 1999 la empresa dirigió comunicación al actor poniendo en su conocimiento que la situación higiénica de la cocina no había mejorado después del escrito que se le remitió en fecha 16 de diciembre de 1998, instándole para que de forma inmediata corrija las deficiencias, haciendo lo preciso para solventar la situación higiénico sanitaria que de él depende y sobre todo efectuando los trabajos encomendados en las adecuadas condiciones de higiene, así como cocinando y conservando los guisos y los platos en las condiciones necesarias para evitar su contaminación. Este escrito obra a los folios 285 y 286 de los autos y se da por reproducido en su integridad. 7.- El día 14 de abril de 1999 la empresa dio orden de servicios por la que a partir de esa fecha quedaban clausuradas y totalmente prohibido guardar o almacenar cualquier tipo de alimento y bebida en las cámaras frigoríficas situadas en la antigua cocina hasta que cumplan las condiciones higiénico sanitarias mínimas para ser utilizadas. Dicha orden fue contestada por el actor en los términos que constan al folio 34 de la prueba documental aportada por esta parte en autos 409/1999 que se da por reproducida. 8.- A partir del mes de mayo de 1999 ha cambiado la situación de la cocina sobre todo en lo relativo a la limpieza de las cámaras y utensilios y a partir de esa fecha se han realizado obras en el fogón y el cuarto de frío se ha cambiado, habiéndose cambiado anteriormente las cámaras y el tren de lavado y el suelo y azulejos en el mes de julio. 9.- El personal de la cocina no utilizaba uniformes hasta que la empresa los facilitó en el mes de mayo de 1999. 10.- El actor disfrutó de vacaciones los días 2/02/99 a 31/03/99 y 24/04/99 a 6/05/99. 5º.- El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical. 6º.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, que se celebró sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Darío contra la empresa Promociones Eurobuilding, S.A., debo absolver a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra y declaro procedente el despido del actor y convalidada la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes y que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador demandante".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Darío, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Darío contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén en fecha 2 de noviembre de 1.999, en autos seguidos a su instancia en reclamación sobre despido contra Promociones Eurobuilding, S.A. "Hotel La Perdiz", debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por el Letrado Don Juan Antonio Montes Hurtado, en nombre y representación de Don Darío, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 21 de julio de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 17-V-2000 (rollo 363/00) y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 11- III-1994 (rollo 2764/93), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 21-VI-1990 (rollo 210/90), una por cada motivo de contradicción.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de mayo de 2001, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Letrado Don Ángel Luis Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la empresa "Promociones Eurobuilding, S.A.", para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La primera de las cuestiones que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el trámite legal de audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente al sindicato en que estuviera afiliado el trabajador cuyo despido se pretenda con invocación de causa disciplinaria cabe entenderlo eficazmente cumplido, en todo caso, cuando la empresa, conocedora de la condición de afiliado del trabajador, remite al delegado sindical la comunicación sobre su intención de despedir el día antes de que el despido realizado surta efectos con respecto al trabajador sancionado.

  1. - La sentencia recurrida (STSJ/Andalucía-Granada 17-V-2000 -rollo 363/00) da una respuesta positiva a esta primera cuestión, argumentando que "dicho trámite se llevó a cabo con anterioridad a dar conocimiento del despido al trabajador" y que "la norma no especifica con que antelación se ha de hacer dicho acto de comunicación sin que, por otra parte, se haya vulnerado una garantía procesal motivadora de la indefensión que proclama". En cambio la sentencia invocada como de contraste (STSJ/Asturias 11-III-1994 -rollo 2764/93) sobre este concreto motivo de casación unificadora, contiene una solución negativa, razonando que "la brevedad del tiempo transcurrido trasforma la necesidad de audiencia previa al sindicato en una simple notificación, haciendo imposible aquella audiencia, entendida en el sentido de facilitar a los sindicatos un conocimiento de los motivos de despido y de decisión sobre el mismo, a fin de poder efectuar una eficaz defensa de sus afiliados". Concurre, en consecuencia, el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para viabilizar el recurso de casación unificadora, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, sin que sea obstáculo a tal igualdad la afirmación de la empresa ahora impugnante relativa a que el delegado sindical ya conocía los hechos por haber existido un anterior despido declarado improcedente por incumplimiento de requisitos formales, pues tal alegado conocimiento previo completo por parte del propio delegado sindical no consta como hecho declarado probado en la sentencia recurrida. Se debe, en consecuencia, entrar a resolver la cuestión de fondo planteada en el primer motivo de este recurso.

SEGUNDO

1.- Como preceptos básicos para dar solución jurídica a la cuestión ahora planteada debe partirse: a) del art. 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS, LO 11/1985 de 2- VIII), en el que se dispone que entre los derechos de los delegados sindicales está el de "ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados de su sindicato en particular y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos"; y b) del art. 55.1.IV del Estatuto de los Trabajadores (ET), relativo a la forma y efectos del despido disciplinario, en el que se preceptúa entre los requisitos de forma que "si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato", añadiendo el propio art. 55.4 ET que, entre otros supuestos, el despido se considerará improcedente "cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo".

  1. - Esta Sala no ha resuelto en casación unificadora la concreta cuestión ahora suscitada, pues las afirmaciones que sobre la posible suficiencia de la audiencia de un solo día a los delegados sindicales que se contienen en la STS/IV 10-XI-1995 (recurso 3123/1994), invocada por la empresa impugnante del actual recurso, se efectúan en ésta, una vez dada respuesta a la cuestión planteada en casación en el sentido de que el trámite de audiencia, con una "duración razonable" interrumpía el plazo para efectuar el nuevo despido, por lo que aquellas afirmaciones resolutorias del recurso de suplicación tras casarse la sentencia impugnada no constituyen jurisprudencia unificada.

  2. - Más directamente incide en el tema ahora plantado la STS/IV 31-I-2001 (recurso 148/2000), - cuya doctrina sigue la ulterior STS/IV 6-III-2001 (recurso 2227/2000) -, en la que, para fundamentar la decisión de que en el plazo del cómputo de prescripción para la imposición de sanciones ha de deducirse el tiempo invertido en el trámite de audiencia a los delegados sindicales cuando se imponen sanciones y despidos disciplinarios a trabajadores sindicados, se determina la finalidad de la normativa en la que se establece el trámite de audiencia.

  3. - Se establece en las referidas sentencias que del tenor literal de los arts. 10.3.3 LOLS y 55.1.IV ET "se desprende con claridad que la función institucional del trámite preceptivo de audiencia a los delegados sindicales del despido o sanción de un trabajador sindicado no es la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución, sino la comunicación de un proyecto de sanción o despido en cuya decisión en firme puede influir la información proporcionada por el delegado sindical al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación del trabajador afectado" y que "como ha declarado esta Sala en sentencia de 23- mayo-1995, la razón de ser de este trámite de audiencia previa es 'la conveniencia apreciada por el legislador de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden ser más vulnerables', por medio de una 'defensa sindical preventiva del trabajador afiliado'". Establece, además, la jurisprudencia unificadora un paralelismo entre esta garantía del trabajador afiliado y la garantía legal del expediente contradictorio de los representantes de los trabajadores del art. 68.a ET, pues en ambos supuestos "se trata de una protección reforzada de determinados trabajadores por razones sindicales", "de garantías legales que no tienen en principio un límite de vencimiento temporal preestablecido" y "una y otra garantía se articulan para una defensa preventiva de los intereses del trabajador que puede dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario", debiendo invertirse en el mismo un plazo "razonable", pues se trata de un "trámite destinado a influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada, y sin cuyo cumplimiento el despido disciplinario es declarado improcedente, de acuerdo con el art. 55.4 del ET".

  4. - Es dable deducir de la finalidad del trámite previo de audiencia al despido del trabajador afiliado, fijada por la jurisprudencia unificadora, que, salvo la concurrencia de excepcionales circunstancias, las que en el caso enjuiciado no se acredita concurran, no se compagina el real cumplimiento de la finalidad del referido trámite tendente a que el delegado sindical pueda ser efectivamente oído ("ser oídos por la empresa..." arg. ex art. 10.3.3º LOLS) con la fijación empresarial de un breve plazo de audiencia a los delegados sindicales que no se acredita fuera superior a un día previo a la efectividad del despido. En tan breve plazo no es presumible que por parte de los delegados sindicales se pueda razonablemente articular una efectiva defensa preventiva de los intereses del trabajador afiliado que pudiera dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario o a adoptar medidas que pudieran influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada y a suministrar información al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación del trabajador afectado, y, por el contrario, evidencia que lo que se ha efectuado por la empresa ha sido simplemente "la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución" lo que vulnera la finalidad de las normas invocadas como infringidas que exigen que los delegados sindicales dispongan de un plazo razonable para poder efectuar su función de garantía y defensa preventiva de los trabajadores sindicados y poder comunicar su postura ante el despido proyectado a la empleadora.

  5. - Procede, en consecuencia, casar y anular la sentencia impugnada, sin necesidad de entrar a conocer de las restantes cuestiones planteadas, y resolviendo el debate suscitado en suplicación debe declararse la improcedencia del despido con fundamento en lo establecido en el art. 55 en sus números 1.IV y 4 ET en relación con los arts. 56 y 57 ET, condenando a la empresa a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (13-VIII-1999) hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo en los términos del art. 56.1.b) ET, o el abono de una indemnización por importe de 15.635.088 pesetas, más los referidos salarios de tramitación, entendiéndose que de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización se entiende que procede la primera, y sin perjuicio de la responsabilidad del Estado conforme a lo establecido en el art. 57 ET. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en los términos expuestos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador Don Darío, contra la sentencia de fecha 17-mayo-2000 (rollo 363/00) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación interpuesto por el referido trabajador recurrente, contra la sentencia, de fecha 2-noviembre-1999 (autos 536/99), dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en el proceso de despido instado por el trabajador ahora recurrente contra la empresa "PROMOCIONES EUROBUILDING, S.A.". Casamos y anulamos la sentencia impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, declaramos la improcedencia del despido del trabajador acordado por la empresa, condenándola a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir dejados de percibir desde la fecha del despido (13-VIII-1999) hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo en los términos del art. 56.1.b) ET, o el abono de una indemnización por importe de 15.635.088 pesetas, más los referidos salarios de tramitación, entendiéndose que de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización se entiende que procede la primera, y sin perjuicio de la responsabilidad del Estado conforme a lo establecido en el art. 57 ET. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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