ATS, 18 de Febrero de 2003

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:1723A
Número de Recurso2644/2002
ProcedimientoSúplica
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

En fecha 3 de julio de 2.002 se interpuso por la Procuradora representante del recurrente el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 9 de abril de 2.002, señalando como sentencia de contradicción la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de julio de 1.997, pero sin aportar la certificación de la misma.

En providencia de esta Sala de 10 de julio de 2.002, notificada el 24 siguiente, se requirió al recurrente para que en el plazo de 10 días se firmase el escrito de interposición del recurso, se aportara la preceptiva certificación omitida o, en su caso, acreditara haberla solicitado en tiempo y forma.

SEGUNDO

En fecha 6 de septiembre de 2.002, la parte recurrente subsanó la falta de firma y aportó un escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y sellado en su registro el 4 de septiembre de 2.002, después de la notificación de la providencia de 10 de julio.

TERCERO

Por auto de esta sala de 8 de octubre de 2.002, a la vista de que no se había subsanado la no presentación de la certificación dentro del plazo concedido, ni se había acreditado la existencia de la petición de la misma hecha en tiempo y forma, se decidió poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina. Frente al referido auto, la parte recurrente en casación unificadora interpone ahora en plazo recurso de súplica, en fecha 29 de noviembre de 2.002, que ha sido impugnado por el recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Tal y como se describe en los hechos de esta resolución, el recurrente al interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina no aportó la certificación de la sentencia invocada como contradictoria, por lo que se le requirió en providencia de 10 de julio de 2.002 para que en el plazo de 10 días aportase aquélla, o, en su caso, acreditase haberla solicitado en tiempo y forma, todo ello en cumplimiento de lo que previene el artículo 222 de la ley de Procedimiento Laboral, en el que se dice al respecto que "la no aportación de la certificación de la sentencia o sentencias contrarias deberá subsanarse en el plazo de diez días, a menos que la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido, en cuyo caso la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la reclamará de oficio.".

Al afirmar el recurrente que solicitó formalmente y en tiempo la certificación de la sentencia al Tribunal Superior de Justicia de Navarra y que, en todo caso, es obligación de este Tribunal pedirla si no está aportada por la parte que lo haya solicitado oportunamente, es necesario examinar dichas cuestiones para determinar si el recurso ha de admitirse por haberse cumplido todas las prescripciones legales.

SEGUNDO

1.- Es doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en la STS/IV 29-IX- 1993 (recurso 2634/1992) y en los autos de fecha 18-III-1991, 3-IV-1991, 18-IX-1996 (recurso 640/1996), 1-X-1996 (recurso 1197/1996), 12-XII-1996 (recurso 1294/1996), 16-IX-1997 (recurso 54/1997), 13-X-1997 (recurso 1258/1997) y 5-XI-1997 (recurso 551/1997), la siguiente:

  1. "De lo que disponen los arts. 216 y 221 LPL --actuales 217 y 222 LPL -- se deduce claramente que quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo, a presentar las certificaciones de las sentencias de contraste que alegue, unidas al escrito de interposición o formalización, o si no es así deberá acreditar en ese momento que ha solicitado previamente ante el órgano judicial competente la expedición de esas certificaciones. Si el interesado no cumple ninguna de estas dos exigencias, es decir no aporta las certificaciones de las sentencias ni demuestra que ha instado su expedición con anterioridad a la formalización del recurso, únicamente es posible subsanar estos defectos de planteamiento presentando ante la Sala IV del Tribunal Supremo las certificaciones dichas dentro del plazo de diez días que ésta le concederá a tal fin, como prescribe el art. 222 LPL --".

  2. "De lo que este precepto expresa y ordena se desprende con claridad meridiana que, en el ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina y a los efectos del mismo, carecen de todo valor y trascendencia, por lo que son manifiestamente inoperantes: a) Las solicitudes de expedición de certificaciones de sentencias formuladas ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia por el recurrente después de que se le hubiese concedido el plazo que fija el art. 222 LPL --; téngase en cuenta que, así como si aquél acredita haber realizado anteriormente tal petición, la Sala IV del Tribunal Supremo está obligada a recabar de oficio del Tribunal Superior de Justicia correspondiente el libramiento de esas certificaciones, en cambio, cuando dicha petición no se ha efectuado en ese momento, la única posibilidad que resta para subsanar ese grave defecto es la de presentar, dentro de los diez días referidos las certificaciones de las sentencias; la presentación en este plazo de la simple solicitud de expedición de éstas es absolutamente intranscendente e inútil; b) También carece de todo valor y relevancia, a los fines comentados, la aportación de las certificaciones de las sentencias alegadas, realizada después de haber vencido el comentado plazo de diez días del art. 222 LPL --".

  3. En suma, que las certificaciones de sentencias, "deben solicitarse en tiempo oportuno", como dice el art. 222 LPL, lo que implica que la solicitud de expedición de las mismas se haga dentro del plazo de interposición del recurso que fija el art. 221.1 LPL, aunque sea el último día del mismo; si el recurrente no las aporta, y por tal motivo se le concede el plazo de diez días del art. 222 LPL, para que subsane este defecto y dentro del mismo, se limita a acreditar haber formulado la solicitud al respecto ante el Tribunal correspondiente, después de dictarse dicho proveído, no procede que la Sala reclame de oficio la expedición de las certificaciones, debiendo decretar la inadmisión del recurso, ya que éstas no se habían pedido en tiempo oportuno.

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado obliga a la desestimación del recurso de súplica interpuesto, puesto que la parte ahora recurrente no acompañó la certificación de la sentencia invocada en el escrito de interposición como contradictoria con la recurrida. Tampoco la había solicitado en el momento de la interposición del recurso, sino que lo hizo después de que se le requiriese para ello en nuestra providencia de diez de julio de 2.002, concediéndosele el plazo de 10 días para hacerlo. Así, consta que la referida providencia se le notificó el día 24 de julio y no fue sino hasta el día 4 de septiembre que cursó la petición a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Navarra. Debe decirse, saliendo al paso de las alegaciones del recurso de súplica, que el plazo concedido en la referida providencia de 10 de julio no era para solicitar la certificación, sino para acreditar haberla solicitado en tiempo, es decir, en el momento de la interposición del recurso o antes de esa fecha. Al no haberlo hecho así, la única posibilidad que cabía a la parte recurrente para el válido cumplimiento del requisito procesal era la de aportar la repetida certificación dentro de los diez días concedidos.

Al no haber actuado de tal forma la recurrente, el recurso de súplica ha de desestimarse y confirmarse el auto recurrido en todos sus términos,

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas en representación de D. Miguel, contra auto de fecha 8 de octubre de 2.002, por el que se ponía fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber aportado la parte recurrente la certificación de la sentencia invocada como contradictoria ni haber acreditado la petición en tiempo oportuno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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