STS, 30 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Abril 2001
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el BANCO DE ESPAÑA, representado, en definitiva, por la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes y asistido del Letrado Don Eugenio Mazón Verdejo, contra la sentencia número 808 dictada, con fecha 31 de octubre de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 881/1994 promovido contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE GIRONA -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y la dirección técnico jurídica de la Letrada Doña Rosa Divi Desvilar- de 9 de agosto de 1994 por la que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 8.304.927 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, IMIVTNU, girada con motivo de la transmisión, por el citado Banco, a un tercero, mediante la escritura pública de compraventa otorgada el 3 de julio de 1990, de una finca sita en la Plaza del Marqués de Camps número 13 de Girona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 31 de octubre de 1995, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 808, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido a nombre del Banco de España contra los acuerdos del Ayuntamiento de Girona impugnados en este proceso, que se declaran conformes a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del BANCO DE ESPAÑA preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GIRONA recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 24 de abril de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación se centra en determinar la conformidad a derecho de la sentencia número 808 dictada, con fecha 31 de octubre de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y la cuestión de fondo que se debate es si la transmisión otorgada, por el Banco de España a un tercero, mediante escritura notarial de compraventa de 3 de julio de 1990, de la finca sita en la Plaza del Marqués de Camps número 13 de Girona, está exenta, o no, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, IMIVTNU.

La citada sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo número 881/1994 interpuesto por el Banco de España contra la liquidación del meritado Impuesto, se funda, en síntesis, en que, (a), la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, ordena la supresión de cuantos beneficios fiscales estuvieran establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la citada Ley, en términos tales, de generalidad y especialidad, que determinan que ninguna de las exenciones reconocidas por la legislación sectorial anterior escapen a su campo de acción (lo que es distinto a que el legislador, con posterioridad, mediante otra Ley, rectifique la postura sentada en dicha Disposición Adicional, como, de hecho, ha sucedido con la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, al disponerse, en ella, que gozaría del mismo régimen tributario que el Estado) y, (b), no es admisible, tampoco, la pretendida equiparación del Banco de España con los 'Organismos Autónomos del Estado' de carácter administrativo, al resultar claro que su régimen jurídico no se corresponde con el de los Organismos de esa clase, al estar excluído del ámbito de aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958, según se dispone en los artículos 3.2 del Decreto-Ley 18/1962, de 7 de junio (al incluirlo en el artículo 5 de la Ley acabada de citar) y 2 de la Ley 30/1980, de 21 de junio, y, si es así, no cabe su actual búsqueda de apoyo en el artículo 106.2 de la Ley 39/1988, al ser evidente que el Banco de España ha huído, en todo momento, de la aplicación tanto de la Ley de 1958 como de la Ley General Presupuestaria (postura que se halla reforzada por la promulgación de la Ley 13/1994, en el particular relativo a la introducida nueva exención tributaria del Banco de España, que no hubiera sido necesaria de ser cierta y ajustada a derecho la tesis de la parte actora).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la ley 10/1992), se funda en los dos siguientes motivos de Impugnación:

  1. Infracción, por inaplicación, de los artículos 3 del Decreto-Ley 18/1962, de Reorganización y Nacionalización del Banco de España, y 2.in fine de la Ley 30/1980, sobre sus Organos Rectores, así como de la jurisprudencia dictada en su aplicación e interpretación, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10, 14 y 16 de la Ley General Tributaria, LGT, 129, 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, LPA, y 33.1 y 3 y 133.2 de la Constitución y, asimismo, del aforismo y principio general de derecho "generalia specialibus non derogat" y de la jurisprudencia que lo desarrolla, y, también, del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la no discriminación en las resoluciones judiciales, porque, en opinión del recurrente, el Banco de España se hallaba exento del IMIVTNU en aplicación del régimen tributario especial establecido, en su favor, por los citados artículos 3 del Decreto-Ley 18/1962 y 2.in fine de la Ley 30/1980, que entiende no derogados por la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/1988.

  2. Infracción, por no aplicación, del artículo 106.2.a) de la Ley 39/1988, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 11, 12 y 13 y demás del Decreto-Ley 18/1962, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 y demás de la Ley 30/1980 y 2, 6 y 9 de la Ley de Entidades Autónomas de 1958, y de la jurisprudencia que los interpreta, porque el Banco de España es un Organismo Autónomo Estatal de carácter administrativo comprendido en el marco de exención previsto en el artículo 106.2.a) de la Ley 39/1988.

TERCERO

No procede, sin embargo, estimar el presente recurso casacional, habida cuenta que:

  1. Por lo que se refiere al primero de los motivos casacionales expuestos, esta Sección y Sala, resolviendo -en sentencia de 22 de enero de 1997- el recurso de apelación número 2794/1992 promovido contra la sentencia número 21 dictada, con fecha 25 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (a la que la entidad aquí recurrente hace varias remisiones en el escrito de interposición del presente recurso de casación), ha dejado sentado, en un caso idéntico al de estos autos, que:

    "Respecto a la vigencia y aplicabilidad de los beneficios fiscales previstos a favor del Banco de España, ciertamente, el apartado tercero del artículo del Decreto-Ley de 7 de junio de 1962 dice que "El Banco de España estará exento de toda clase de contribuciones, impuestos y demás gravámenes del Estado, provincia y municipio, siempre que aquél sea el sujeto directo de la Imposición". De otro lado, el inciso final del apartado tercero del artículo 2 de la Ley 30/1980 de 21 de junio, dice que "El Banco de España gozará de todo tipo de exenciones fiscales cuando sea el sujeto de la imposición". En aplicación de dichos preceptos, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, declarando efectivamente el derecho del Banco de España a gozar de exención en materia de Tasas Municipales, como se recoge en las sentencias de 2 de junio y 30 de septiembre de 1987, porque se trata del reconocimiento de una exención subjetiva c oncebida en términos de gran amplitud, que incluye el ámbito de la imposición local (sentencias que se referían a Tasas Municipales regidas, en atención a las fechas de sus devengos, por la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 ó por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, cuya Disposición Transitoria Segunda.1 establecía, precisamente, que "hasta que por el Gobierno se dé cumplimiento a lo previsto en la Disposición Final Tercera. 4 de la Ley de Bases 41/1975, continuarán en vigor las exenciones y bonificaciones de tributos locales comprendidas en normas con rango de Ley que no sean de régimen legal").

    No obstante, entre los casos resueltos por la citada jurisprudencia y el actual, se ha producido un cambio normativo, cuya incidencia para la solución del presente litigio deviene trascendental. En este sentido, debe compartirse el criterio de la Sentencia de instancia, ya que el reconocimiento de tales exenciones previstas en las normas especiales lo fueron bajo la vigencia del régimen anterior a la actual Ley de Haciendas Locales; y dicha normativa y en concreto, el Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, por su carácter de Texto Refundido, sólo podía estructurar, reordenar, aclarar, resumir y reunir en un único articulado las normas precedentes sobre una materia concreta, pero no podía crear ni suprimir normas si no era excediéndose de la autorización concedida e incurriendo por consiguiente en nulidad, lo que sería más evidente aún si las normas afectadas eran de naturaleza distinta -sectorial o especial- de las que se refundían, que en el caso del citado Real Decreto Legislativo sólo eran las vigentes sobre Régimen Local, según el texto de la Disposición Final Primera de la Ley 7/1985 y la propia rúbrica del Real Decreto Legislativo 781/1986 que la desarrolla.

    En el caso de autos, producida la transmisión el 3 de julio de 1990, la normativa de aplicación es, como se ha manifestado, la Ley 39/88, Reguladora de Haciendas Locales, de 28 de diciembre, cuya Disposición Adicional Novena establece que "a partir del 31 de diciembre de 1989 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieran establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas a las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente Ley". De lo cual se deduce la plasmación ex novo de un radical cambio legislativo, que produce sus efectos desde su vigencia y, en consecuencia, aplicable al caso de autos, dada la citada fecha de la escritura notarial de transmisión.

    De todo lo anterior se concluye que la transmisión objeto de las presentes actuaciones se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en tanto en cuanto, desde el 1 de enero de 1990, han quedado suprimidas las exenciones previstas, en favor del Banco de España (que, en el supuesto de autos, en su calidad de transmitente oneroso del terreno vendido, ostenta la condición de "contribuyente" del Impuesto controvertido), en las normas específicas, singulares o sectoriales constituídas por los artículos 3 del Decreto-Ley 18/1962, de 7 de junio, y 2 de la Ley 30/1980, de 21 de junio.

    Y tal situación sólo ha sido modificada (a pesar de la aparente racionalidad de las argumentaciones expuestas por la representación procesal del Banco en su escrito de interposición del recurso casacional), restaurando el status, aunque con mayor amplitud, previsto en los dos mencionados preceptos, con la Ley de Autonomía de dicha entidad 13/1994, de 1 de junio, cuyo artículo 5 prevé, para las relaciones jurídico-fiscales que se materialicen a partir del día 3 de dicho mes y año, que "el Banco de España gozará del mismo régimen tributario que el Estado" (quedando, por tanto, desde tal fecha, subsumido en el supuesto de exención establecido en el art. 106.2.a, antes comentado, de la Ley 39/1988)".

    Invoca, asimismo, el Banco de España recurrente el artículo 129.3 de la LPA de 1958, pero tal precepto no es de aplicación al supuesto que se analiza porque hace referencia de disposiciones de carácter general dictadas por la Administración y, por tanto, en nada afecta, ni es tampoco de aplicación, a las Leyes aprobadas por las Cortes Generales, como es la 39/1988 (cuya Disposición Adicional es taxativa, en cuanto se suprimen todos los beneficios fiscales establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local).

    La legislación de Régimen Local y, concretamente, la Ley 39/1988 también tiene carácter especial y no meramente general, como pretende la parte recurrente, al traer a colación el aforismo de que "generalia specialibus non derogat".

    No es tampoco estimable el presente motivo de impugnación, porque no se trata, aquí, en realidad, de la infracción de los artículos 3 del Decreto-Ley 18/1962 y 2 de la Ley 30/1980, ó de la jurisprudencia que los interpreta, sino, más bien, de la infracción del aforismo antes transcrito, supuesto o principio que no es susceptible de estar comprendido en el artículo 95.1.4 de la LJCA (versión del año 1992) como puro y estricto motivo de casación.

    A mayor abundamiento, la sentencia del Tribunal Constitucional 6/1983, de 4 de febrero, tiene declarado que, conforme a la Constitución (artículos 33.1, 86 y 133), "todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado debe establecerse por Ley", materia respecto a la cual rige, en consecuencia, de un modo absoluto, el principio de legalidad; principio, éste, de reserva de Ley, que se limita a la creación de los tributos y a su especial configuración, pero que, sin embargo, no afecta a la supresión de las exenciones o a su reducción o a las bonificaciones, porque esto último no constituye alteración de los elementos esenciales del tributo. Ello obedece a que la creación de beneficios fiscales supone una excepción al principio general de que "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica" (artículo 31 de la Constitución); y, sin embargo, la supresión de beneficios fiscales responde a la aplicación con carácter general de la norma tributaria, que ha de ser igual para todos, conforme al principio constitucional de igualdad ante la Ley (artículo 14). En consecuencia, la erradicación de los beneficios fiscales sectoriales establecida en la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/1988 es incontestable.

  2. Por lo que respecta al segundo de los motivos casacionales, la propia sentencia, antes citada, de 22 de enero de 1997, declara que:

    "En cuanto a la procedencia de la exención por tratarse de un Organismo Autónomo de carácter administrativo, esta Sala comparte el criterio de la Sentencia de instancia, que entiende que el Banco de España no es un Organismo Autónomo Administrativo y, en consecuencia, no le es de aplicación la exención prevista en el artículo 106.2.a) de la Ley de Haciendas Locales.

    En efecto, el apartado a) del citado precepto únicamente prevé la exención en el Impuesto que nos ocupa a favor del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las que pertenezca el Municipio de la imposición, así como de sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo. Con lo cual, resulta inviable que pueda entrar en juego, en favor de cualquier otra entidad de derecho público, o cualquier otra clase de Organismo autónomo (comercial o industrial), la exención prevista para las mencionadas administraciones territoriales y Organismos autónomos administrativos, dada la prohibición de aplicar la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones (a tenor de lo dispuesto en la Ley General Tributaria).

    Pues bien, ya el artículo 3 del Decreto-Ley 18/1962, de 7 de junio, declaraba no aplicables al Banco de España las disposiciones de la Ley de Entidades Estatales Autónomas; y posteriormente la Ley 30/80, de 21 de junio, reguladora de los órganos rectores del Banco de España, tras definir en su artículo primero su naturaleza jurídica -Entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada para el cumplimiento de sus fines-, señala en su artículo segundo el régimen jurídico de la citada entidad, especificando que "no le será de aplicación la legislación sobre Contratos del Estado y Patrimonio del Estado, ni la Ley General Presupuestaria, así como tampoco las normas reguladoras de los Organismos autónomos".

    La anterior interpretación viene avalada, asímismo, por el informe de 4 de septiembre de 1989, del Subdirector Adjunto a la Presidencia del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, en el cual, tras señalar que la normativa especial prevé la exención en toda clase de tributos, añade que el citado Banco disfruta de un régimen fiscal especial basado en su propio Estatuto, "por lo que debe prevalecer sobre normas de carácter general de aplicación casuística, como sería su calificación analógica de Organismo Autónomo del Estado".

    En consecuencia, no se puede predicar el carácter de Organismo Autónomo de dicha entidad, cuando su régimen jurídico queda expresamente excluído del de los Organismos Autónomos. Y es evidente que, si la concesión de toda exención debe de efectuarse restrictivamente y de acuerdo con el principio de legalidad, no es aplicable lo previsto en el artículo 106.2.a) citado a cualquier entidad de derecho público, sino que se limita únicamente a las previstas en la Ley. Por lo tanto, y a tenor de lo predicado por la Sentencia de instancia, no puede hacerse extensiva la exención del mencionado precepto a la transmisión objeto de la presente apelación".

    No debe olvidarse que en el Boletín Oficial del Estado número 309, de 27 de diciembre de 1994, se publica la Resolución de 27 de septiembre de dicho año del Presidente del Congreso de los Diputados y del Presidente del Senado por la que se dispone la publicación del Dictamen de la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas correspondiente a la Cuenta General del Estado de 1990, en la que puede comprobarse que el Banco de España no se halla encuadrado dentro del Grupo de los Organismos Autónomos, ni siquiera de los de carácter comercial, industrial o financiero, sino en el Grupo de las Sociedades Estatales Financieras.

    Y, como, por tanto, lo que determina la potencial inclusión del Banco de España en el artículo 106.2.a) de la Ley 39/1988 es, en realidad, un verdadero supuesto de hecho, el ser o no Organismo Autónomo de carácter administrativo, y tal circunstancia fáctica ha quedado constatada en la sentencia recurrida por mor de las pruebas practicadas, no se está tratando, aquí, de una infracción de una norma del ordenamiento, sino, mas bien, de una revisión de la valoración probatoria reflejada y contenida en la citada sentencia (revisión que, como hemos dicho reiteradamente, es inviable en la vía casacional).

CUARTO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al efecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del BANCO DE ESPAÑA contra la sentencia número 808 dictada, con fecha 31 de octubre de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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