STS 551/2002, 30 de Abril de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:3090
Número de Recurso1458/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución551/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular, Dª. Daniela , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que condenó al acusado Jose Ángel como autor de un delito de impago de pensión, y le absolvió así como a Cristina del delito de alzamiento de bienes; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Srs. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representada dicha recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Elena Galan Padilla, y estando representados dicho acusados por la Procuradora Sra. Dña. Isabel Soberon García de Enterria.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Barakaldo instruyó Procedimiento Abreviado, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Vizcaya, que con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- El acusado Jose Ángel se encuentra divorciado de su esposa Dª Daniela por sentencia de fecha 8.11.93 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 5 de Barakaldo, suspendida por providencia de fecha 5.11.93 hasta el 13.6.95, fecha en que se alzó tal suspensión; en la sentencia se ratifica el acta de manifestaciones suscrita por los cónyuges en fecha 14.7.82 cuando se separaron de hecho, estableciéndose en concepto de pensión alimenticia a pagar por el acusado a su hija Juana la suma de quince mil pesetas mensuales a abonar los cinco primeros días de cada mes y revisable conforme a la variación procentual que experimente su salario; el acusado no ha abonado esa pensión a pesar de contar con recursos económicos suficientes.- Jose Ángel y su compañera sentimental Cristina , que conviven desde 1.988, adquirieron mediante escritura pública de fecha 15.6.90 la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barakaldo por mitad e iguales partes; mediante escritura posterior, de 29.3.93, Jose Ángel vendió su mitad indivisa a Cristina por la suma de tres millones de pesetas. En el mes de Abril de 1.993 la Sra. Daniela presentó demanda de divorcio contra el Sr. Jose Ángel , quien a su vez, recibió en Junio de 1.993 una carta certificada en la que se le reclamaba el abono de las cantidades adeudadas y se le proponía por su esposa un arreglo amistoso; la demanda de reclamación de cantidad se presentó en diciembre de 1.993.- No ha quedado acreditado que la venta de la referida vivienda se hubiera efectuado con la finalidad de colocar al Sr. Jose Ángel en situación de insolvencia al no poseer otros bienes para hacer frente a esa deuda".

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Jose Ángel como autor responsable de un delito de impago de pensión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de ARRESTO DE OCHO FINES DE SEMANA, al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a Daniela en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a las pensiones adeudadas, con el interés legal del art. 921 de la L.E.Cr. y, que debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Ángel y a Cristina del delito de alzamiento de bienes por el que estaban acusados, declarándose de oficio las dos terceras partes de las costas procesales.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de la acusación particular, D Daniela , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, D. Daniela , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se establece que se entenderá infringida la Ley a los efectos del recurso de casación, cuando todos los hechos que se declaran probados en las resoluciones, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal.- Por inaplicación del artículo 519 del antiguo Código Penal de 1973, puesto que se realiza la enajenación de un bien para poder declarar la insolvencia del querellado, por parte del querellado y su compañera sentimental, puesto que el Juzgador no obvia que las negociaciones para llegar a un divorcio de mutuo acuerdo comienzan en 1992 aunque a principios del 93 se convierte en contencioso, y que el querellado y su compañero sentimental realizan la venta en Febrero de 1993, obviamente queriendo eludir la responsabilidad de pago del querellado. Tratándose de un delito de alzamiento de bienes que el juzgador no ha apreciado.- Subsidiariamente para el caso que no fuese admitido el anterior, se plantea el mismo al amparo del art. 5.4 de al LOPJ, por infracción de los artículos 24.1 derecho a la tutela efectiva, 24.2 a un proceso público con todas las garantías."..- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto al entender de esta parte ha existido error en la apreciación de la prueba, o que se evidencia con documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Tribunal, sin que ello resulte contradicho por otros elementos probatorios.- El Sr. Jose Ángel y Dña. Cristina en todo momento tenían conocimiento de la iniciación de un procedimiento de divorcio y mientras se llegaba a un acuerdo amistoso o no, realizaron la venta del piso le primero a la segunda para demostrar una insolvencia ante el procedimiento de divorcio que se formuló al día siguiente de la compraventa.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se haya denegado algunas diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma por las partes, se consideren pertinentes.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes, del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Marzo de 2002, dictándose sentencia fuera de plazo por necesidades del servicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de la recurrente se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 519 del Código Penal de 1.973 en cuanto tipifica el delito de alzamiento de bienes.

Para mejor comprensión del problema sometido a debate es oportuno señalar como antecedentes necesarios, aunque resumidos en lo esencial, los siguientes: a) El acusado y la recurrente se separaron de hecho en el año 1.982 y obtuvieron sentencia de divorcio con fecha 8 de noviembre de 1.993, suspendida inicialmente y levantándose la suspensión el 13 de junio de 1.995. b) Del matrimonio había nacido una hija a la que correspondía el cobro de una determinada pensión que debía abonar el padre separado. c) Ante el impago de tal pensión su esposa remitió a su marido en junio de 1.993 una carta certificada reclamándole dichas pensiones adeudadas y proponiéndole un arreglo amistoso que dió lugar a una demanda de reclamación de cantidad que se presentó en el correspondiente Juzgado en diciembre del mismo año 1.993. d) Desde el año 1.988 el tan repetido acusado estaba conviviendo con la también querellada Cristina , adquiriendo ambos compañeros, mediante escritura pública de 14 de junio de 1.990, el piso en el que convivían, por mitad e iguales partes, aunque aquel, también por documento público de fecha 29 de marzo de 1.993, vendió a su compañera por precio de tres millones de pesetas su mitad indivisa. e) El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos definitivamente como constitutivos de un delito de impago de pensiones, mientras que la acusación particular entendió que, además de ese delito del que era responsable el antiguo marido, los hechos cometidos eran también constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del que eran responsables ambos compañeros de hecho. f) La Sala de instancia mediante la sentencia que ahora se impugna, condenó por el primero de los delitos objeto de acusación y absolvió del segundo, absolución que es la que ha provocado el presente recurso.

Es constante y pacífica la jurisprudencia que, interpretando el tipo delictivo del alzamiento de bienes, ha considerado que para que pueda existir ese delito son necesarios que concurran en la acción estos elementos: 1º. Existencia de un derecho de crédito por parte de un acreedor y, subsiguientemente, de unas obligaciones por parte del deudor, deudas que, por lo general, han de ser líquidas, vencidas y exigibles. 2º. Ocultación mediante enajenación real o ficticia de los propios bienes o simulación fraudulenta de créditos o cualquier otra actividad que desligue a tales bienes de la responsabilidad crediticia, colocándose el deudor en situación de insolvencia total o parcial, real o aparente, como consecuencia de las actividades. 3º. Concurrencia de un elemento subjetivo consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor o acreedores, aunque entendiendo siempre que el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad, de riesgo, de resultado cortado, con lo cual basta que se lleve a cabo la ocultación de bienes, "como resultado exigido por el tipo en relación a la simple intención de perjudicar", pués el perjuicio real no pertenece a la fase de perfección del delito sino a la de su agotamiento.

En el supuesto enjuiciado, si bién existía una deuda a favor de la hija del acusado y a pagar por éste, no se da el elemento de la intencionalidad defraudatoria, ya que la reclamación directa y efectiva del pago de esa deuda se hizo por parte de la acreedora o su representante después de haberse realizado la venta de la mitad indivisa de la vivienda a favor de un tercero, por lo que mal puede hablarse de relación de causalidad entre este acto dispositivo y la pretendida situación de insolvencia en perjuicio del acreedor o acreedora. Además, y según consta en el Fundamento Primero de Derecho de la sentencia, que complementa el "factum", el acusado no se colocó en ningún momento en situación de insolvencia al tener ingresos de cuantía suficiente que le permitieran hacer frente a las referidas obligaciones crediticias.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos no contradichos por otros medios probatorios.

Respecto al conjunto de documentos en que trata de basarse el pretendido error hemos de decir muy brevemente lo siguiente: a) Los que se comprenden dentro del contenido del "juicio oral" son simples transcripciones de diversas declaraciones testificales que, por propia definición, no constituyen prueba documental de clase alguna y como máximo simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso. b) El resto de los documentos, aunque si pueden entenderse con la naturaleza documental adecuada, carecen de virtualidad suficiente para sostener el error de hecho pretendido, bién por su propia inocuidad ya que nadie ha negado lo que representan en si mismos (p.e. el poder para pleitos, certificado de boda, partida de nacimiento, etc), bién porque ya han sido tenidos en cuenta por la propia Sala de instancia para fundamentar su sentencia (p.e. la demanda de divorcio, la sentencia judicial dando lugar a éste, escritura de compraventa de la casa, etc.).

Por ello es imposible apreciar ningún tipo de error fáctico, máxime cuando el Tribunal "a quo" ha valorado con lógica y dentro de las reglas de la experiencia el conjunto de las pruebas obrantes en autos, según le compete con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su raíz y trae causa directa de un principio tan importante como es el de inmediación.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El último de los alegados (por razones obvias debería haber figurado en primer lugar) se interpone por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado la práctica de una serie de pruebas propuestas en tiempo y forma.

Ahora bién, aún siendo cierto que esa prueba tan extensa que se refleja en el escrito de formalización fué propuesta con las formalidades requeridas y que, incluso, las podríamos considerar pertinentes, no es menos verdad que examinados por separado su práctica hubiera resultado innecesaria, pués todo lo que en ellas pudiera resultar reflejado ya consta en autos a través de los diversos documentos unidos al proceso, que se completan con las pruebas testificales realizadas, tanto en fase de instrucción como de plenario.

Esta falta de necesidad es la que sin duda movió a la Sala a su rechazo, aunque no lo motive suficientemente, y nos conduce ahora en este trámite de casación a considerar la falta real de fundamento de este motivo "pro forma".

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular, Dª. Daniela ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 18 de Diciembre de 1.999, en causa seguida a Jose Ángel y Cristina , por delito de alzamiento de bienes.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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