STS, 26 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 8536/03, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Muriedes, en nombre y representación de la entidad "Tico S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2003, y en su recurso nº 904/02, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre denegación de petición de rehabilitación de Declaración de Impacto Ambiental, siendo parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por la Sra. Letrada de dicha Comunidad. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "Tico S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de Septiembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de Octubre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casación la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 14 de Abril de 2005, en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de Septiembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Mayo de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Junio de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8536/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) dictó en fecha 25 de Junio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 904/02, por medio de la cual se inadmitió, en aplicación del artículo 69-c) en relación con el 25 de la L.J. 29/98, el interpuesto por la entidad "Tico S.A." contra la resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, de fecha 18 de Mayo de 2000 (confirmada presuntamente en alzada), que denegó la rehabilitación de la Declaración de Impacto Ambiental de fecha 3 de Noviembre de 1995 correspondiente a la explotación minera de calizas "Cancún" (Campo Real), y exigió una nueva evaluación de impacto ambiental.

El acto administrativo que denegó la rehabilitación se basó en los siguientes argumentos, que exponemos literalmente:

  1. - Que en el plazo transcurrido desde el agotamiento de la vigencia de la Declaración de Impacto Ambiental de la explotación minera "Cancún" y la actualidad, se han iniciado diversos procedimientos de evaluación de impacto ambiental relativos a explotaciones mineras de explotación de calizas en el término municipal de Campo Real, pudiéndose producir por consiguiente una serie de efectos acumulativos y sinérgicos que habrán de valorarse convenientemente.

  2. - Que con fecha 18 de Marzo de 1999 se aprobó definitivamente la Revisión de Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Campo Real, incrementando sustancialmente las superficies de suelo urbano y urbanizable en ámbitos próximos a la explotación minera "Cancún", con efectos ambientales derivados que deberán evaluarse oportunamente.

  3. - Que en el tiempo transcurrido desde la formulación de la Declaración de Impacto Ambiental de la explotación minera "Cancún" a la actualidad, la normativa aplicable en la evaluación de los efectos ambientales admisibles ha evolucionado de manera importante, tanto a nivel estatal como autonómico, debiéndose analizar el citado proyecto en función de las exigencias legales vigentes actualmente.

A la vista de lo expuesto anteriormente, procede concluir que, aun cuando los valores de calidad ambiental de los terrenos previstos para su explotación minera no hubieran variado sustancialmente, las condiciones del entorno previsiblemente afectado por su ejecución han sufrido variaciones importantes que exigen, junto a la actualización de la normativa sectorial aplicable, de una nueva evaluación del impacto ambiental del proyecto de referencia.

SEGUNDO

Impugnada esa decisión en la vía contencioso administrativa, la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid lo declaró inadmisible, por ser el acto impugnado un acto de trámite.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la entidad actora, en el cual articula tres motivos de impugnación, el primero de los cuales se refiere a la infracción de los artículos 69-c) y 25-1 de la Ley Jurisdiccional, al haber sido inadmitido el recurso contencioso administrativo por impugnarse un acto de trámite, no siéndolo.

El motivo debe ser estimado.

La doctrina de este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (v.g. sentencias de 17 de Noviembre de 1998, 13 y 25 de Noviembre de 2002, 11 de Diciembre de 2002, 24 de Noviembre de 2004 y 13 de Octubre de 20903 ) que la Declaración de Impacto Ambiental es un acto de trámite que no es impugnable autónomamente.

Ahora bien, en el presente caso no se impugna una declaración de impacto ambiental sino una decisión administrativa que, al negar la rehabilitación de una Evaluación anterior, está exigiendo una nueva (así se dice literalmente en el acto recurrido), es decir, está disponiendo la necesidad de una Evaluación de Impacto Ambiental, lo que es muy distinto.

Tan distinto, que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha declarado que en estos casos el acto administrativo sí es impugnable autónomamente (sentencias de 13 de Marzo y de 27 de Marzo de 2007, recursos de casación números 1717/05 y 8704/04 ).

En la primera de esas sentencias hemos dicho lo siguiente, que es aplicable al caso de autos:

"El artículo 25 de LRJCA menciona las diversas "categorías" encuadrables en el nuevo y amplio concepto de "actuación administrativa", que ya figuraba en el artículo 106.1 de la Constitución Española (CE), y que ahora se introduce en el 1º.1 LRJCA, las siguientes: En el apartado 1 del citado artículo 25 LRJCA se hace referencia a los "actos expresos", los "actos presuntos" y los "actos de trámite", y en el apartado 2 a la "inactividad de la Administración" y a las "actuaciones materiales que constituyan vía de hecho".

Por tanto, dentro del ámbito de la "actuación administrativa" se incluyen también los denominados actos de trámite, siempre que reúnan determinadas condiciones, que son las que, como novedad en el ámbito jurisdiccional, ahora se establecen en el inciso final del artículo 25.1 LRJCA, al señalarse que ---los actos de trámite--- son susceptibles del recurso contencioso- administrativo cuando "decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos". En este punto, se detecta una de las oportunidades, a las que se refiere la Exposición de Motivos de la nueva Ley, "que fue adecuadamente aprovechada por una jurisprudencia innovadora, alentada por el espectacular desarrollo que ha experimentado la doctrina española del Derecho Administrativo", pues, entre otros aspectos, la reforma contenida en la LRJCA pretende, según la misma Exposición de Motivos señala, "completar la adecuación del régimen jurídico del recurso contenciosoadministrativo a los valores y principios constitucionales, tomando en consideración las aportaciones de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo"; pues bien, la impugnabilidad de los denominados actos de trámite había sido, de forma reiterada, aceptada por las citadas jurisprudencias cuando impedían continuar el procedimiento o producían indefensión, con base en la configuración constitucional de la interdicción de la indefensión en su artículo 24.1 . En la misma línea el artículo 107.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) ya se había ocupado de este tipo de actos al objeto de concretar su impugnabilidad a través de los recursos administrativos, pero limitando la misma a los "actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión". Por ello el legislador ha ampliado para el ámbito jurisdiccional las condiciones de impugnación de los actos de trámite, añadiendo a las condiciones previstas para la vía administrativa las de que "decidan directa o indirectamente el fondo del asunto" ---ya implícita en la jurisprudencia de referencia--- y la de que los actos de trámite que producen "perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos", que constituye la auténtica novedad del artículo 25.1 LRJCA . Esta expresión, a su vez, es introducida en el nuevo artículo 107 LRJPA, según la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero .

En consecuencia, de estar, en el supuesto de autos, ante un acto de trámite, éste contaría con las características de los que acabamos de describir, por las intrínsecas características que del mismo hemos expuesto; por ello, no resulta adecuada la decisión de la Sala de instancia de proceder a la aplicación del artículo 51.1.c) LRJCA, y decretar, en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso.

Si bien se observa, lo que en la Resolución impugnada se acuerda y decide es la innecesariedad de llevar a cabo un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, al no contar, el proyectado, con la consideración técnica de auténtico proyecto. A diferencia de la doctrina establecida en relación con los actos aprobatorios de las evaluaciones de impacto ambiental ---en los que su revisión jurisdiccional ha de quedar diferida al momento posterior de revisión del acto aprobatorio del proyecto en el que se integra---, en el supuesto de autos la decisión sobre la mencionada innecesariedad de la evaluación, cuenta, por sí misma, con uno efecto inmediato, cual es, justamente, la ausencia de evaluación; decisión, pues, necesariamente previa a la evaluación y adoptada con criterios propios e independientes, que en modo alguno alcanza a integrarse en la decisión aprobatoria del proyecto".

Esta jurisprudencia sobre la impugnabilidad autónoma de un acto que declara la innecesariedad de la Evaluación de Impacto Ambiental es aplicable de igual forma a los actos que, como el de aquí, declaran la necesidad de esa Evaluación.

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación y revocar la sentencia de instancia, la cual no debió inadmitir el recurso contencioso administrativo, sino resolver la cuestión de fondo, que es lo que nosotros haremos a continuación. (Artículo 95-2-d ) de la L.J. 29/98 ).

CUARTO

El recurso contencioso administrativo debe ser desestimado por una razón fundamental, a saber, porque la anterior Declaración de Impacto Ambiental de fecha 3 de Noviembre de 1995 (folios 1 a 13 del expediente administrativo) tenía un plazo de caducidad de un año, de forma que extinguió sus efectos en Noviembre de 1996, es decir, más de tres años antes de que se pidiera su rehabilitación.

Aquella limitación temporal no fue impugnada por la entidad interesada, y quedó firme y consentida. Y no puede ahora recurrirla tardiamente ni siquiera alegando que por ser nula de pleno derecho puede hacerlo en cualquier tiempo, porque:

  1. Primero, aunque la limitación temporal pudiera ser anulable (lo que decimos en mera hipótesis) no era, desde luego, nula de pleno derecho, porque no incurrió en ninguno de los supuestos del artículo 62-1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre ; el supuesto de la incompetencia manifiesta que cita la parte es rigurosamente inaplicable al caso de autos.

Basta este argumento para rechazar la alegación. B) Y segundo, aun en la hipótesis de que aquella limitación temporal fuera nula de pleno derecho, ello habilitaría a la entidad interesada para pedir a la Administración su revisión (artículo 102 de la Ley 30/92 ), pero no para desconocerla sin más.

Y frente a esto no puede argumentarse que la entidad "Tico S.A." solicitó en plazo la prórroga de aquella Evaluación, porque lo cierto es que, ante el silencio de la Administración, pudo acudir a los Tribunales en el ejercicio de sus derechos, cosa que no hizo.

QUINTO

En definitiva, aquella Evaluación caducó, y, por lo tanto, es correcto que la Administración imponga ahora la necesidad de una nueva.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 8536/03 interpuesto por "Tico S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid (Sección 8ª) en fecha 25 de Junio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo 904/02, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada, desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 904/02 interpuesto por "Tico S.A." contra la resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, de fecha 18 de Mayo de 2000 (confirmada presuntamente en alzada), que denegó la rehabilitación de la Declaración de Impacto Ambiental de fecha 3 de Noviembre de 1995 correspondiente a la explotación minera de calizas "Cancún" (Campo Real), y exigió una nueva evaluación de impacto ambiental.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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