STS 695/2006, 6 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución695/2006
Fecha06 Julio 2006

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo número 339/97, en fecha 26 de junio de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 42/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón ; recurso que fue interpuesto por don Gregorio y doña Silvia, representados por la Procuradora doña Luisa Bermejo García, siendo recurrido don Donato, representado por la Procuradora doña Pilar Gema Pinto Campos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Elisa Toranzo Colón, en nombre y representación de don Donato, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón, contra don Gregorio y doña Silvia, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que estimando esta demanda en todas sus partes se declare: 1º.- que las obras realizadas por los demandados sobre la terraza superior del inmueble y de prolongación de la vivienda del piso alto de la Avenida de San Pedro, número 35 del Grao de Castellón, así como la colocación de un nuevo pavimento sobre el existente, no son conformes a Derecho. 2º.- Que se condene a los demandados a quitar y demoler las indicadas obras, dejando la terraza y la vivienda en su situación anterior a las mismas, ordenando la ejecución a su costa, caso de no realizarlo los demandados. 3º.- Que se declare el derecho de mis representados a gozar en igualdad de condiciones sobre los elementos comunes del inmueble, y a que cese la perturbación que sobre dicho derecho vienen ejerciendo los demandados; así como el derecho a acceder a la terraza del edificio, mediante la construcción por mis representados de la escalera, cuya viabilidad contempla sin ningún género de dudas el informe de la perito judicial aludido en este escrito de demanda. 4º.- Que se impongan a los demandados las costas del juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Pilar Inglada Rubio, en su representación, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a los demandados de las peticiones efectuadas en la misma y, en concreto: - Se declare que las obras realizadas por los demandados son conformes a Derecho, absolviéndoles de la solicitud de demolición de las mismas; - no se declare el derecho del actor a acceder al terrado del edificio; y en todo caso, se condene en costas al demandante por temeridad y mala fe"

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón dictó sentencia, en fecha 26 de junio de 1999 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por don Donato, contra don Gregorio y doña Silvia, debo declarar y declaro no conformes a derecho las obras realizadas por el actor en el inmueble sito en la calle San Pedro nº 25 del Grao de Castellón y consistentes en el cambio del sistema de cubrición de la caja de escalera de acceso al terrado y la colocación de tabique viles metálicos con marquesina apoyada sobre un tabique de nueva construcción para colocación de tendedero, y en consecuencia debo condenar y condeno al actor a reponerlo a su estado primitivo. Que debo declarar y declaro no conforme derecho las obras realizadas por el actor en la buhardilla habitación recayente a la calle Álvaro de Bazán y en consecuencia debo condenar y condeno al actor reponer la misma a su estado primitivo. Y que debo declarar y declaro el derecho del actor a gozar en igualdad de condiciones de los elementos comunes del inmueble anteriormente referido, así como a acceder al terrado del mismo, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia, en fecha 26 de junio de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Gregorio y doña Silvia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 7 de Castellón, en los autos de juicio de menor cuantía 42/196 de los que dimana el presente Rollo, la revocamos en el exclusivo sentido de extraer de la declaración de inadecuación a derecho y condena a reponer a su estado primitivo, a las obras consistentes en la cubrición de la caja de escalera, confirmándola en el resto y sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Mª Luisa Bermejo García, en nombre y representación de don Gregorio y doña Silvia, interpuso, en fecha 1 de junio de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 396 del Código Civil , y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Se dicte la sentencia rescisoria que proceda conforme a Derecho, en armonía con tales motivos".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación de don Donato, lo impugnó mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2001, suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia por la que se desestime el segundo de los motivos del recurso de casación interpuesto por la representación de don Gregorio y su esposa doña Silvia, y se confirme, en lo referente a dicho motivo, la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 26 de junio de 1999 , en el rollo de apelación 339/97, proceda a repararse el error cometido en las dos instancias anteriores y recogido en el primer motivo de impugnación del presente escrito, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente motivo, el día 15 de junio de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Donato demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Gregorio y doña Silvia, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si las obras realizadas por los demandados, propietarios de la planta primera del edificio ubicado en la Avenida de San Pedro número 36 del Grao de Castellón, que se expresan en la demanda, afectan o no a elementos comunes y han sido realizadas sin la autorización del actor, que es el titular de la planta baja de dicho inmueble.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de extraer de la inadecuación a derecho y condena a reponer a su estado primitivo, que se indican en el fallo de la resolución apelada, las obras consistentes en la cubrición de la caja de la escalera.

Don Gregorio y doña Silvia han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 359 de este ordenamiento , por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha asumido la incongruencia de la del Juzgado, que, en su parte dispositiva, condenaba al actor, don Donato, es decir, a persona distinta de la demandada- se desestima porque, aunque es evidente que ha existido un error material en la identidad del litigante objeto de la condena, ello no es óbice a que la parte demandada haya podido hacer uso de la facultad que le permitían los artículos 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para subsanar determinadas equivocaciones de las resoluciones judiciales, e, inclusive, el segundo de los preceptos citados, permite que los errores judiciales manifiestos puedan ser rectificados en cualquier momento, lo que no fue interesado por la parte recurrente, y, aparte de ello, tampoco ha dado cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativa a la subsanación de la falta en el momento procesal oportuno.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 396 del Código Civil , puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha valorado que la única escalera de acceso al terrado se encuentra dentro de la vivienda de propiedad exclusiva de los demandados, y, por consiguiente, no se podía resolver en el sentido de igualdad el acceso al terrado para ambos copropietarios, ya que supondría el reconocimiento de un derecho al actor de entrada en la propiedad privada, relativo al uso de esa escalera, para tener acceso a un elemento común- se desestima porque el artículo 396 precisa la necesidad de la existencia de elementos comunes en los inmuebles sometidos al régimen de la Propiedad Horizontal, mediante una relación enunciativa, no cerrada, de los de esta clase, hasta el punto de que puede ser considerado como común todo aquello que no fue designado expresamente como elemento privativo y que, además, sirva para el servicio general.

Los terrados o azoteas tienen el concepto jurídico de elemento común, no obstante cabe su utilización privada, si bien únicamente si esta situación se produce por asignación en el Título o por acuerdo unánime posterior de la Comunidad, pero ninguno de estos supuestos se ha producido en el caso debatido.

La Ley de Propiedad Horizontal establece que no se pueden hacer obras fuera de la superficie privativa, ni modificar servicios generales, aunque estén dentro del propio piso o local, sin la autorización unánime de la Junta de Propietarios, no siendo suficiente la mayoría de la misma, lo que significa la prohibición de la realización de cualquier obra, alteración o modificación de los elementos comunes por la mera iniciativa de uno de los copropietarios.

Por lo argumentado, procede el perecimiento del motivo.

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Verifíquese en la instancia la corrección del error material referido en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, sin que ello suponga la aceptación del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gregorio y doña Silvia contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón en fecha de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y nueve .

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Corríjase en la instancia el error material sufrido en la parte dispositiva de su sentencia, según se ha indicado en los fundamentos de derecho segundo y cuarto de esta resolución.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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