STS, 20 de Enero de 2004

PonenteD. Jaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2004:158
Número de Recurso28/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE REUS, representado por la Procuradora Doña Elisa Sorribes Calle y asistido de la Letrada Consistorial Doña Judit Bages Gironés, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2002, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 174/2002 promovido por Don Juan Ramón contra el acuerdo de 5 de junio de 2002 del Departamento de Rentas y Exacciones de la citada Corporación por el que había sido desestimado el recurso de reposición deducido contra la denegación, el 13 de marzo de 2002, de la devolución de los presuntos ingresos indebidos abonados, en concepto de la liquidación del Impuesto Municipal sobre Bienes Inmuebles, IBI, el 5 de mayo de 1995; recurso casacional en el que ha comparecido el ABOGADO DEL ESTADO, efectuando sus alegaciones mediante escrito de 1 de septiembre de 2003, y el MINISTERIO FISCAL, que ha emitido su informe con fecha 8 de octubre de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 10 de diciembre de 2002, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 174/2002, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Juan Ramón , contra el acuerdo dictado el día 5 de junio de 2002 por el Departament de Rendes i Exaccions del Ayuntamiento de Reus, mediante el cual se desestima el Recurso de Reposición interpuesto en sede del expediente 2002/2427-REN.tcs, por no ser ajustado a derecho. Procede la aplicación del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción imponiendo parcialmente, las costas al Ayuntamiento por un importe de 300 Euros".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE REUS interpuso directamente, ante esta Sala, el presente recurso de casación en interés de la Ley, que ha sido tramitado, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO su oportuno escrito de alegaciones y, por el MINISTERIO FISCAL, su preceptivo dictamen, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de enero de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

  1. La Gerencia Territorial del Catastro de Tarragona fijó, mediante acuerdo notificado a Don Juan Ramón , el valor catastral asignado, con efectividad a partir del 1 de enero de 1997, a la parcela de su propiedad sita en la CALLE000 número NUM000 de Reus.

    Interpuesta, con fecha 4 de abril de 1997, contra dicho acuerdo, la reclamación económico administrativa número 43/1779/97, el Tribunal Económico Administrativo regional de Cataluña, TEARCat, dictó resolución de 25 de octubre de 2001, estimando la reclamación y anulando el valor catastral en cuanto al ejercicio de 1997 y confirmándolo, actualizado, para su aplicación a partir del 1 de enero de 1998 (sin que conste que tal resolución haya sido impugnada en vía contencioso administrativa).

  2. Con base en dicho valor catastral (ejecutivo y no susceptible de suspensión), el Ayuntamiento de Reus giró la liquidación del IBI del ejercicio de 1997, cuya deuda tributaria fue satisfecha por el contribuyente, Sr. Juan Ramón , con fecha 5 de mayo de 1997 (sin que contra tal liquidación se formulara recurso alguno).

  3. Mediante escrito de 16 de enero de 2002, el citado contribuyente, fundado en la resolución del TEARCat de 25 de octubre de 2001, pidió al Ayuntamiento de Reus la devolución, como ingreso indebido, del exceso del IBI abonado el 5 de mayo de 1997, que le fue denegada por el acuerdo municipal de 13 de marzo de 2002, fundado en la prescripción del derecho a tal pretensión devolutiva.

  4. Interpuesto recurso de reposición contra el meritado acuerdo (en razón a que la prescripción debe empezar a computarse, no el 5 de mayo de 1997, sino el 25 de octubre de 2001, en que se dictó la resolución del TEARCat y se anuló parcialmente el valor catastral que había servido de base imponible del IBI), el Ayuntamiento de Reus lo desestimó por acuerdo de 5 de junio de 2002.

  5. Y, promovido contra el citado último acuerdo el recurso contencioso administrativo número 174/2002, el Tribunal a quo dictó, el 10 de diciembre de 2002, la sentencia estimatoria objeto del presente recurso casacional, declarativa de no haber prescripción por haberse interrumpido el plazo de los 5 años por la resolución del TEARCat de 25 de octubre de 2001.

SEGUNDO

La mencionada sentencia de instancia se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. El recurso contencioso administrativo promovido por el Sr. Juan Ramón se fundamenta en la resolución del TEARCat de 25 de octubre de 2001 y, más en concreto, en el Fundamento Jurídico de la misma que afirma que: "Según se desprende de la relación de hechos precedentes, el impugnado valor de 1.344'15 Euros resulta de la Ponencia de Valores complementaria aprobada en 1997, por lo que tal valor, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, no podrá desplegar su efectividad sino a partir de 1998, con la actualización que proceda, razón por la que debe declararse no ajustado a derecho el acuerdo impugnado por el que se notifica el valor que ha de aplicarse en 1997, siendo el procedente, para el indicado período, el que se deduzca de la aplicación de la Ponencia de Valores aprobada en 1989 para la revisión catastral de municipio".

  2. El precedente acuerdo de TEARCat es firme e impone, clara e indubitadamente, la conclusión de que el Ayuntamiento de Reus aplicó los valores catastrales un año antes de lo que legalmente procedía (es decir, en el ejercicio de 1997, en vez de en el de 1998, que era lo correcto), y, por tanto, todo lo percibido y abonado en el ejercicio de 1997 tiene el carácter de indebido, sin que se alcance a comprender cómo se defiende por la Corporación la legalidad de la exacción cuando de la resolución de 25 de octubre de 2001 se infiere con claridad que la Ponencia de Valores de 1997 tiene, como es obvio, efectividad el primero de enero del año siguiente, 1998, después de modificar el Padrón Catastral y de notificarse individualmente los valores catastrales dimanantes de aquélla.

  3. La Corporación aduce en su defensa la prescripción por haber transcurrido más de 4 años desde que el 5 de mayo de 1997 se efectuó el ingreso de la deuda tributaria.

Pero no cabe aceptar tal argumento, pues, si bien es cierto que el ingreso se efectuó el 5 de mayo de 1997 y la devolución del exceso se interesó el 16 de enero de 2002, no es menos cierto que el artículo 66.2 de la Ley General Tributaria, LGT, afirma taxativamente que el plazo de prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos "se interrumpe por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia" (que en este caso es claro que se trata de la resolución del TEARCat de 25 de octubre de 2001, en la que consta que el recurrente inició en el año 1998, SIC -debe de ser en el año 1997, el 4 de abril-, la declaración de ingreso indebido que se le reconoce).

TERCERO

El presente recurso de casación, promovido por el Ayuntamiento de Reus al amparo del artículo 100 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA, 29/1998, de 13 de julio, se funda en que la doctrina de la sentencia de instancia es ERRÓNEA y GRAVEMENTE DAÑOSA PARA EL INTERÉS GENERAL.

Y es ERRÓNEA porque:

  1. Interpreta equivocadamente los artículos 66.2 y 64.d de la LGT respecto a cuál debe ser el "dies a quo" del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución y a si la interposición de la reclamación económico administrativa interrumpe "sine die" dicho plazo en relación con tributos locales que, además, han devenido firmes y consentidos.

    Es cierto que la paralización de los procedimientos ante los Tribunales Económico Administrativos por más de 4 años determina la prescripción del derecho a liquidar o a cobrar lo liquidado por parte del ente local.

    Pero la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta tal criterio jurisprudencial; y, aunque, por otra parte, se desconoce si goza de eficacia el hecho de que esa misma prescripción se produzca cuando el acreedor no sea la Administración sino el administrado contribuyente, tal solución antidiscriminatoria debe considerarse correcta en evitación de privilegios diferenciadores entre unos y otros sujetos interesados.

  2. La posición mantenida por la sentencia de instancia supone ignorar algunas realidades no controvertidas:

    a.- Que el recibo del IBI, del que el Sr. Juan Ramón pretendía la devolución del exceso ingresado en el ejercicio de 1997 (por haber aplicado en el mismo el valor catastral o base imponible sólo viable para el ejercicio de 1998), era un recibo de Padrón, de cobro periódico y librado por el Ayuntamiento con base en los datos consignados en la matrícula remitida por la Gerencia del Catastro para dicho ejercicio de 1997, por lo que es infundado que en la sentencia se afirme "que el Ayuntamiento aplicó los valores catastrales un año antes de lo que legalmente procedía", máxime cuando las partes no han discutido, por un lado, que la Corporación, precisamente en el ejercicio de su 'gestión tributaria' y de acuerdo con los datos del Padrón Catastral de 1997, remitido por el Catastro, procedió a liquidar el IBI, y, por otro lado, que dicho tributo fue 'debidamente' ingresado el 5 de mayo de 1997, sin que contra su liquidación se haya interpuesto recurso alguno (deviniendo firme y consentida).

    b.- Que ha quedado constatado que contra el valor catastral de la finca de autos se formalizó reclamación ante el TEARCat y que dicho Tribunal la resolvió estimatoriamente (en parte) el 25 de octubre de 2001, PERO INFERIR DE ELLO, como ha hecho el Juzgado a quo, QUE el plazo de prescripción del derecho a la devolución se interrumpió por mor de dicha resolución SUPONE PASAR POR ALTO, PRIMERO, que la acción ejercitada por el Sr. Juan Ramón el 16 de enero de 2002 se efectuó más de 4 años después del pago e, incluso, más de 4 años después de haberse promovido la reclamación económico administrativa; SEGUNDO, que se está ante una liquidación firme y consentida y que, respecto a ella, no se tiene conocimiento -por parte del Ayuntamiento- de ningún acto, tendente a obtener la devolución, que haya implicado la interrupción de la prescripción de tal derecho a la devolución; y, TERCERO, que la tesis del Juzgado implica entender que la interposición de la reclamación económico administrativa interrumpe "sine die" el plazo de prescripción.

  3. Aceptado que el pago del IBI tuvo lugar el 5 de mayo de 1997 y que no se solicitó ante el Ayuntamiento del Reus la devolución del exceso hasta el 16 de enero de 2002, sólo una vez que el TEARCat había dictado su resolución del 25 de octubre de 2001, es obvio que ha prescrito el derecho a instar la devolución, porque entre una y otra fecha habían ya transcurrido los 4 años al efecto previstos en el artículo 64 de la LGT (según la redacción actual especificada por la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes -que es la aplicable cuando el "dies ad quem" del plazo es posterior a la entrada en vigor de dicha Ley-).

    Y no se puede sostener que el "dies a quo" de la prescripción empieza a partir de la fecha de la resolución del TEARCat, con base en los artículos 46 de la LGP y 3.3 del RD 1163/1990, pues en tales preceptos se hace referencia a un acto en el que se reconozca la procedencia de la devolución y, en este caso de autos, la resolución del TEARCat no contiene un pronunciamiento en el que se declare dicho derecho a la devolución (como era lo lógico, pues el interesado se limitó a impugnar un valor catastral ante el órgano estatal competente, sin instar ante el mismo ninguna devolución -que, por otra parte, tampoco fue ejercitada ante el Ayuntamiento, titular de la gestión tributaria, hasta el 16 de enero de 2002-).

    Consumada, en principio, la prescripción de dicho derecho a la devolución (por el transcurso de más de 4 años entre el 5 de mayo de 1997 y el 16 de enero de 2002), debe analizarse si la interposición de la reclamación económico administrativa (o la resolución al respecto dictada por el TEARCat) puede "interrumpir" el plazo prescriptivo, y, al efecto, el artículo 3.2 del RD 1163/1990 establece que "se interrumpe el plazo de prescripción por cualquier acto fehaciente del obligado tributario o de sus herederos dirigido a la obtención de la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia".

    Y, en base a tal precepto, es también errónea la sentencia de instancia, porque:

    a.- A quien se hizo el pago del IBI y ante quien se interesó la devolución de su exceso es la Hacienda Local, sin que, por tanto, las actuaciones ante el Catastro y ante el TEARCat (con el fin de procurar la rectificación de los valores catastrales, y no la devolución de unos ingresos indebidos) gocen de virtualidad interruptiva de la prescripción consumada a efectos de devolución, pues el acto interruptivo debía ir dirigido a la obtención de la devolución y obvio es que la reclamación económico administrativa contra el valor catastral no tenía dicha finalidad (la de devolución de una cantidad en principio 'debida').

    b.- No es un acto en que se reconozca el derecho a la devolución la resolución del TEARCat de 25 de octubre de 2001, pues se limita a rectificar un valor catastral, sin que ello pueda implicar, "ni siquiera indirectamente", el reconocimiento del carácter indebido del pago de una deuda tributaria efectuada a otra Administración, la Hacienda Local (pues tal cuestión es ventilable sólo ante ésta última, pero no, como aquí ha acontecido, de un modo extemporáneo).

    c.- Aun admitiendo que la interposición de la reclamación económico administrativa interrumpió la prescripción del derecho a la devolución, el transcurso de más de 4 años en dicha vía económico administrativa para la resolución de aquélla debe suponer la prescripción del derecho del acreedor a instar definitivamente tal devolución, pues debe aplicarse al mismo, sin discriminación alguna, la misma solución prescriptiva adoptada respecto a la Administración (cuando el procedimiento económico administrativo en que se ventila la virtualidad o no de un derecho se paraliza durante más de 4 años).

    E, igualmente, ES GRAVEMENTE DAÑOSA PARA EL INTERÉS GENERAL LA DOCTRINA DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA, en caso de reiterarse, porque:

  4. El IBI es quizás el impuesto más importante con el que se nutren las Arcas municipales y las sentencias dictadas, en relación con el mismo, por los Juzgados unipersonales de lo Contencioso Administrativo no son susceptibles de ser recurridas en la vía casacional ordinaria.

  5. El procedimiento de exacción del IBI es complejo, al estar compuesto de una serie de actos en los que la Ley distingue dos fases, la "gestión catastral", cuya competencia resolutoria corresponde a la Administración del Estado (el Catastro, los Tribunales Económico Administrativos y los Contencioso Administrativos), y la "gestión tributaria", cuya competencia corresponde a la Administración municipal (recurso de reposición y recurso contencioso administrativo).

    Y, en este caso de autos, no es objeto de controversia que el Ayuntamiento, en ejercicio de su "gestión tributaria" y a tenor de los datos obrantes en el Padrón de 1997, liquidó el IBI de dicho ejercicio, ni tampoco que su cuota fue debidamente ingresada el 5 de mayo de 1997, sin que contra la liquidación se interpusiese recurso alguno.

    Tampoco se ha discutido que, paralelamente, se interpuso reclamación económico administrativa contra el valor catastral derivado de la Ponencia de Valores Complementaria que debía de tener efecto para 1997 y que aquélla fué resuelta por la resolución del TEARCat de 25 de octubre de 2001. PERO ESTAS ACTUACIONES DE LA GESTIÓN CATASTRAL fueron ajenas al Ayuntamiento de Reus, que ningún conocimiento tuvo de la reclamación ni de su resolución hasta que el propio interesado se lo puso de manifiesto en su escrito de 16 de enero de 2002.

    Por tanto, el Ayuntamiento se limitó a ejercitar sus competencias de gestión tributaria ajustándose a los datos catastrales facilitados por el Catastro y librando la consecuente liquidación, sin que sea óbice a ello la existencia (desconocida para la Corporación) de la reclamación económico administrativa y que la misma no estuviese aún resuelta (al tiempo del giro de la exacción) y, por ende, no fuese firme la valoración catastral, toda vez que el artículo 70.4 de la Ley 39/1988 señala que la interposición de la vía económico administrativa contra los valores catastrales (SIC) no suspende la ejecutividad del acto impugnado (pudiéndose iniciar, ya, la gestión tributaria municipal, como así se hizo, practicándose la oportuna liquidación, que, al no ser recurrida, devino firme y consentida).

    No se está, además, ante un supuesto de devolución "directa", por no concurrir sus presupuestos (ex artículos 155 de la LGT y 7 del RD 1163/1990), ni siquiera, tampoco, ante un supuesto de devolución "indirecta", porque la liquidación, al tiempo de su giro, era adecuada a derecho y, además, su cuota fué consentida y abonada (abono que, por ello, era, asimismo, debido).

    Por todo ello se postula como doctrina legal correcta la especificada en los dos apartados finales del suplico del recurso (que se dan aquí por reproducidos).

CUARTO

No obstante lo atractivo, en principio, desde el punto de vista técnico jurídico, del criterio sustentado por la Corporación recurrente, la Sala entiende, sin embargo, que no procede estimar el presente recurso casacional, porque, con abstracción de lo declarado en la sentencia de instancia (que, por su atemperación a derecho, lo damos aquí por reproducido, haciéndolo nuestro), es evidente, de acuerdo con la postura mantenida por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, que:

  1. La tesis sustentada en la sentencia de instancia no es errónea, como se acaba de indicar, pues, primero, la resolución del TEARCat de 25 de octubre de 2001 había declarado la ilegalidad del valor catastral o base imponible del IBI liquidado, con la consecuencia de ser indebido el ingreso efectuado del mismo (que, por tanto, no fué consentido, o cuya consentimiento dependía, en definitiva, del sentido de la mentada resolución económico administrativa); y, segundo, además, no está autorizada la aplicación de la jurisprudencia sobre prescripción del derecho por el transcurso de 4 años sin resolverse la reclamación económico administrativa, ya que la misma se refiere al derecho de las Administraciones (que no es el caso).

  2. A mayor abundamiento, CENTRÁNDOSE el problema nuclear de autos en la negativa del Ayuntamiento de Reus a reintegrar el importe abonado de más en el IBI del ejercicio de 1997, en virtud de una pretendida prescripción "del derecho a la devolución" por el transcurso de 4 años desde que pudo reclamarse, es decir, desde que se ingresó el pago, al no considerar interruptivas de ese plazo para la petición de la devolución de lo indebido ni la interposición, el 4 de abril de 1997, de la reclamación económico administrativa, ni la posterior resolución del TEARCat de 25 de octubre de 2001, que anuló el valor catastral aplicado en 1997 al IBI cuestionado, por haberse asignado el mismo mediante Ponencia complementaria aprobada en ese mismo año (cuya efectividad es al ejercicio siguiente, según los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1988), EL AYUNTAMIENTO recurrente no ofrece, en su recurso casacional, un estudio serio sobre la magnitud con que la doctrina de la sentencia recurrida afecta al "interés general", ni determina, tampoco, la existencia de varios supuestos iguales al presente en los que previsiblemente se repita la misma tesis sustentada en aquélla.

Y tampoco es "errónea" la doctrina aquí impugnada, porque, al tiempo de los hechos, el TEARCat era el competente para resolver la virtualidad o no del valor catastral de 1997 (ex artículos 10.2.b, 38.c y 2.e del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, aprobatorio del Reglamento del Procedimiento de las Raclamaciones Económico Administrativas), de acuerdo con el artículo 78.1, último párrafo, de la Ley 39/1988, en la redacción anterior a las Leyes 49 y 50 de 1998 y 51 de 2002, y es, precisamente, en el artículo 110.4 del citado RD 391/1996 en el que se prevé la posibilidad de que, como consecuencia de la reclamación interpuesta, hubiera que devolver cantidades ingresadas indebidamente.

Y ELLO ABUNDA en la circunstancia de que el reconocimiento de lo indebido NO TUVO por qué operarse en una pretendida reclamación por pago de lo indebido y de acuerdo con el RD 1163/1990, que debía de haber promovido el contribuyente ante el Ayuntamiento de Reus (ejercicio de acciones que, al no ser realizadas, determinan a dicha Administración recurrente a considerar firme y consentida la liquidación y recaudación efectuada del IBI de 1997), SINO QUE el reconocimiento de lo indebido puede realmente derivarse de una reclamación económico administrativa como la que se realizó por el sujeto pasivo, y, por ello, al ser la resolución del TEARCat un acto de la Administración, hállase incluído en las previsiones interruptivas del artículo 66.2 de la LGT, puesto que, en ningún caso, esta Ley excluye y limita el reconocimiento de lo indebido al organismo administrativo que haya practicado la liquidación y recaudación, y es, en ese momento, el de la citada resolución, desde el que estimamos que ha de contarse el plazo de 4 años (pues la interpretación contraria chocaría contra la actitud del legislador que, a pesar de las numerosas modificaciones de la LGT, nunca ha reformado los artículos 66.2 de la misma y contra el espíritu de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente -artículos 10, 11 y 12 de la Ley 1/1998-).

Además, el plazo prescriptivo es el de 4 años, a tenor de lo indicado en la Disposición Final Cuarta.3 del RD 136/2000, de 4 de febrero; y, a mayor abundamiento, el caso de autos, que es un fallo del Ayuntamiento en su gestión tributaria por la antelación en la aplicación de la valoración catastral, no es el marco más adecuado para servir de fundamento a un recurso de casación en interés de la Ley (siendo, pues, correcta la interpretación sentada por la sentencia de instancia).

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación en interés de la Ley, deben de imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en los artículos 100 y 139.2 de la LJCA 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE REUS contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2002, en el recurso contencioso administrativo número 174/2002, por el Juzgado de dicho orden jurisdiccional número 1 de Tarragona, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada Corporación recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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