STS 1218/2007, 14 de Noviembre de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:7192
Número de Recurso5639/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1218/2007
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la mercantil "Comercialización de Carne Gallega, S.L.", contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta), dimanante del juicio de menor cuantía (tercería de dominio) número 24/98, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Santiago de Compostela. Son recurridos don Carlos María, doña Bárbara y don Íñigo, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Luis Noya Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Santiago de Compostela conoció el juicio de menor cuantía (tercería de dominio) número 24/98, seguido a instancia de Carlos María y doña Bárbara frente a la entidad "Comercialización de Carne Gallega, S.L.", y Íñigo .

Por Carlos María y Bárbara se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte Sentencia por la que se deje sin efecto el embargo trabado sobre los bienes de mi representado, en los Autos de Juicio Ejecutivo nº 302/93, que a instancia de Comercialización de Carne Gallega, S.L., se siguen en este Juzgado, y por la que se declare que tales bienes son de propiedad de los actores, con cancelación de todos los asientos registrales que figuren en contra de tal circunstancia".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la entidad "Comercialización de Carne Gallega, S.L.", se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "..se dicte sentencia en su día por la que se desestime la demanda interpuesta de adverso, así como todos los pedimentos contenidos en la misma, mandando seguir la vía de apremio, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora, por su temeridad y mala fe".

El Juzgado dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1999 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que con estimación de la demanda presentada por la procuradora SRA. LOSADA GOMEZ, en nombre y representación de Carlos María y Bárbara, contra COMERCIALIZACION DE CARNE GALLEGA, S.L., representada por la Procuradora SRA. SANCHEZ SILVA, y Íñigo, representado por el Procurador SR. FERNANDEZ RIAL, debo declarar y declaro que la vivienda sita en la primera planta del edificio nº NUM000 de la CALLE000, de esta ciudad, es de propiedad de los actores, y en consecuencia se deja sin efecto el embargo trabado sobre dicho bien en los autos de Juicio Ejecutivo nº 302/93 seguidos en este Juzgado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta) dictó Sentencia en fecha 23 de octubre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, de fecha 12 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, debemos de confirmarla y la confirmando -sicexpresamente a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada". TERCERO.- Por la representación procesal de la mercantil "Comercialización de Carne Gallega, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la misma ley procesal.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1232.1 del Código Civil, en relación con el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia que los interpreta.

Tercero

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 609, 1461 y 1462 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 3 de octubre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día siete de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia de la Audiencia Provincial que, desestimando el de apelación interpuesto contra la de primera instancia, confirmó ésta, la cual había acogido la tercería de dominio formulada frente a la mercantil ejecutante y ahora recurrente y frente al deudor ejecutado.

La estimación de la tercería vino dada por haber considerado el tribunal de instancia plenamente justificado el título de los terceristas, después de haber valorado la prueba aportada al proceso. En particular, el tribunal sentenciador consideró acreditada la perfección del contrato de compraventa que tuvo por objeto la vivienda embargada en el juicio ejecutivo precedente, sobre la que recae la tercería, así como la consumación de sus efectos reales, mediante la tradición de la cosa vendida, que, en el caso examinado, tuvo lugar de forma instrumental, al haberse producido la entrega de la llaves del piso, en momento anterior a la traba.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se ampara en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en él se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, con la invocación, como infringido, del artículo 359 de la misma ley procesal.

La mercantil recurrente sitúa el defecto procesal alegado en el hecho de que la Audiencia Provincial no tuvo en cuenta que no sólo ella se había personado como parte apelante, sino que también el deudor codemandado había ocupado esa misma posición procesal en la segunda instancia, cuya letrada solicitó en el acto de la vista del recurso la revocación de la sentencia apelada en cuanto a las costas de la primera instancia; de suerte que, al no haber dado respuesta a esta pretensión impugnatoria, la sentencia incurre en incongruencia, "produciéndose -concluye la recurrente- incluso la condena exclusivamente a la parte apelante que figura en dicho fallo, lo que supone no sólo que no se analice la pretensión de dicho apelante, sino que además mi representado se vería obligado a abonar las costas de su otro codemandado-apelante y la totalidad del demandante-apelado".

El motivo debe ser desestimado.

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación únicamente por la mercantil ahora recurrente en casación, quien se personó oportunamente ante la Audiencia Provincial en concepto de parte apelante. Ciertamente, el codemandado Íñigo se personó en el rollo de apelación, en concepto de apelante, y también es cierto que, después de precisar éste que era él quien ostentaba la representación del mencionado Íñigo, se le tuvo por personado en la indicada representación, sin precisar, sin embargo, la Providencia que acordó tal personación, en calidad de qué -de apelante o de apelado- se le tenía por personado. Por otro lado, en la diligencia de la vista del recurso de apelación se indica que Íñigo comparece como parte apelada, sin que conste haberse adherido a la apelación de la parte contraria, no obstante lo cual, la letrada que dirigió su defensa en dicho acto solicitó la revocación parcial de la sentencia de primera instancia, en lo tocante a la condena en costas. Ahora bien, ni la imprecisión acerca de la condición de parte que ostentaba en la segunda instancia el mencionado codemandado, ni la aparente contradicción que supone tenerlo como parte apelada en la vista del recurso de apelación y, al mismo tiempo, permitir a su dirección letrada que solicitase la revocación de la sentencia del Juzgado, en cuanto a las costas de la primera instancia, son circunstancias de las que la entidad recurrente pueda aprovecharse para denunciar la supuesta incongruencia de la sentencia recurrida. La sentencia de la Audiencia resuelve el recurso de apelación interpuesto por la aquí recurrente en casación, desestimando íntegramente su pretensión impugnatoria, y, desde ese punto de vista, en modo alguno cabe tacharla de incongruente, pues se ha ajustado plenamente al objeto del recurso, que vino determinado por la pretensión impugnatoria de la parte apelante, con escrupuloso respeto, por lo tanto, del principio procesal que se enuncia bajo la expresión latina "tantum apelatum, quantum devolutum", y sin que, por ende, haya sufrido reforma peyorativa alguna. Y si la sentencia recurrida dejó sin resolver de forma expresa alguna petición del deudor codemandado en la alzada, no por ello está la recurrente autorizada a tacharla de incongruente, pues, por un lado, la pretensión impugnatoria eventualmente deducida habría de considerarse implícitamente desestimada, al confirmar la resolución de la Audiencia íntegramente a sentencia de primera instancia; y por otro lado, de ninguna manera puede aprovecharse de una eventual omisión de un pronunciamiento quien no lo ha promovido, ni siquiera quien, como la mercantil ahora recurrente, quiere justificar la pertinencia de su denuncia en el siempre hipotético perjuicio que, en cuanto a la condena en costas de la segunda instancia, se le ha producido, al no haber tenido el tribunal de instancia al codemandado como parte apelante y no haber resuelto acerca de su pretensión impugnatoria. Ningún interés en hacer valer la supuesta incongruencia de la sentencia cabe reconocer a la mercantil recurrente, ni es admisible la denuncia casacional de dicho defecto, cuando, en rigor, ésta tiene por objeto reducir la extensión del pronunciamiento de las costas de la alzada de una forma tortuosa, y siempre bajo un planteamiento meramente hipotético, basado en una mera conjetura y en un hecho incierto, a saber, la respuesta que habría de merecer la supuesta pretensión impugnatoria deducida en la alzada por el codemandado en los términos que expone la recurrente.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción del artículo 1232.1 del Código Civil, en relación con el artículo 580 de la ley procesal, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Arguye la parte recurrente, en síntesis, que el indicado precepto limita la eficacia probatoria de la confesión judicial bajo juramente indecisorio, circunscribiéndola a la parte que la realiza, de modo que hace prueba contra ella en todo lo que le perjudique, sin que pueda extenderse su eficacia probatoria a los demás colitigantes, y menos aun en un procedimiento como la tercería de dominio, en la que la confesión del deudor ejecutado no puede perjudicar al acreedor ejecutante. La sentencia recurrida, sin embargo -continúa argumentando la mercantil recurrente-, aun reconociendo el carácter no vinculante, por sí sola, de la confesión del codemandado Íñigo, admite, sin embargo, que la entrega de las llaves del piso, según manifestaciones de éste, con la entrega de la última parte del precio de la venta, confirman al comprador en la posesión del inmueble. La veracidad de la declaración del ejecutado-demandante se refuerza, según la Sala de instancia, por una posterior conciliación judicial, primer acto que se realizó por los demandantes ante un funcionario público por razón de su oficio, olvidándose el tribunal sentenciador de que dicha conciliación se intentó con posterioridad al Auto judicial que acordó el embargo de la vivienda en el juicio ejecutivo del que trae causa la tercería. Concluye la entidad recurrente poniendo de manifiesto que, fuera de la confesión judicial del deudor codemandado, ningún medio de prueba acredita la realidad de la entrega de las llaves que opera la tradición simbólica del inmueble vendido, por lo que no ha de tenerse por justificado el título del tercerista, cuya pretensión, consiguientemente, debe decaer.

El motivo debe correr igual suerte desestimatoria.

Ciertamente, la confesión judicial bajo juramento indecisorio no puede perjudicar a los demás colitigantes, y menos aun en un procedimiento con las singularidades que presentan la tercería de dominio, en donde la posición procesal de los codemandados parte de una posición antagónica en el previo juicio ejecutivo del que trae causa la tercería. Ahora bien, no por ello ha de darse la razón a la mercantil recurrente y debe considerarse que, como ésta sostiene, la convicción del tribunal de instancia sobre un hecho tan relevante, como es aquel en el que se materializa la tradición simbólica de la cosa vendida -con la consecuencia de la transmisión de la propiedad al comprador- se ha formado contraviniendo la regla legal de prueba que contiene el artículo 1232.1 del Código Civil . La Sala de instancia no ha aplicado incorrectamente la norma que establece la eficacia probatoria de la confesión judicial; antes bien, se ha atenido a su contenido y sentido propio. Lo que sucede es que, a partir de la admisión por el deudor codemandado del hecho de la entrega de las llaves de la vivienda a los compradores, el tribunal de instancia ha buscado la confirmación de tal hecho en otros medios de prueba y en los hechos que éstos acreditaban, para obtener de toda esa resultancia la convicción de que el inmueble enajenado fue puesto en poder y disposición de los compradores. Semejante conclusión, producto de una valoración conjunta de la prueba, no puede ser desvirtuada por la denuncia casacional que contiene este segundo motivo del recurso, que necesariamente requiere la revisión de todo el componente fáctico de la sentencia recurrida, más allá, por lo tanto, del objeto y función propia del recurso de casación, el cual se limita, como es bien sabido, a la revisión de la corrección jurídica de la decisión impugnada, esto es, al control de la aplicación del Derecho realizada por los órganos de instancia, dejando intocados los hechos, que solo acceden a la revisión casacional a través del estrecho cauce del error de derecho en la valoración de la prueba; vía que no autoriza, sin embargo, el examen de la totalidad de la prueba aportada al proceso y de su valoración, pues, como hasta la saciedad se ha dicho, la casación no es una tercera instancia.

A modo de cierre de la argumentación, se ha de recordar que, tal y como se señala en la Sentencia de 14 de julio de 2006, esta Sala ha declarado con reiteración " que la confesión ha de ser objeto de valoración conjunta con el resto de las pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a las demás (sentencias, entre otras, 17 septiembre 1997; 20 marzo y 5 julio 1998; 20 enero, 23 febrero y 31 marzo 1999; 17 y 22 febrero, 23 mayo y 21 julio 2000; 1 febrero 2001 ), sin que sea lícito separarla del conjunto probatorio para atacar éste con base en la idea de que tiene una fuerza preponderante (sentencias 15 febrero 1988, 20 junio y 30 noviembre 1998, 11 diciembre 2000 ). Dicha valoración conjunta corresponde a los juzgadores de instancia (sentencias 20 marzo, 19 junio y 5 julio 1998 y 5 noviembre 1999 ) y no es admisible combatir su resultado en este recurso extraordinario mediante el procedimiento de atacar uno de sus elementos integrantes (Sentencias 2 julio 1996, 14 noviembre 1997, y 21 julio y 20 noviembre 2000 )."

CUARTO

En el tercer y último motivo del recurso se denuncia, también al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 609, 1461 y 1462 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

Este motivo, supeditado al éxito de los anteriores, tiene como base de su argumentación la falta de acreditación de la tradición de la cosa vendida y de la adquisición del dominio sobre ella por los terceristas, y es, precisamente, el fracaso de los anteriores motivos del recurso el que determina su rechazo, pues la denuncia casacional incurre en el defecto de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión, al apartarse de los hechos que el tribunal de instancia consideró acreditados, y que han de permanecer incólumes en esta sede. Como se ha visto, la Sala de instancia consideró, en efecto, acreditada la puesta de la cosa vendida en poder y disposición de los compradores, y, consiguientemente, operada la "traditio" que provocó la adquisición por éstos del dominio del inmueble que constituye el título para la tercería, y esa conclusión, primero fáctica, y después jurídica, debe ser mantenida, por cuanto responde, por un lado, a la soberana valoración de la prueba del tribunal sentenciador, y, por otro lado, al criterio espiritualista que impera en el sistema patrio de adquisición del dominio y de los demás derechos reales, y que se traduce en la admisión de "formas espiritualizadas de tradición o entrega" que, además, no son de enumeración cerrada o taxativa, sino que comprenden todos aquellos actos, de la más variada índole o naturaleza, que de modo contundente e inequívoco revelen que el "tradens" ha puesto real y actualmente la cosa a la plena, absoluta y única disposición del "accipens", con la evidente intención por ambas partes de hacerlo así "animus trasferendi et accipendi domini". Y es incontestable que la entrega por el vendedor de las llaves del inmueble vendido a los compradores tiene esa significación, la cual no se desvirtúa por el hecho de que posteriormente hayan éstos intentado, primero mediante un acto de conciliación, y después mediante el correspondiente procedimiento judicial, que la parte vendedora se aviniese a formalizar en escritura pública el contrato de compraventa, pues el otorgamiento del documento público, además de producir los efectos de la tradición, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1262 del Código Civil, sirve a otros efectos distintos, como propiciar la constancia tabular del título del adquirente.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil "Comercialización de Carne Gallega, S.L.", frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 23 de octubre de 2000 . 2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituído.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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