STS, 11 de Abril de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:3054
Número de Recurso4799/1995
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil.

Visto el presente recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y asistido del Letrado Don Angel Portas Morán, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de noviembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 480/1993 promovido contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra la liquidación, número 1770, por importe de 1.649.697 pesetas, girada por el AYUNTAMIENTO DE EL ESPINAR (SEGOVIA) -que no ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, a pesar de haber sido oportunamente emplazado para ello- con motivo de la escritura pública de dación en pago, de fecha 1 de marzo de 1985, por la que la entidad ahora recurrente adquirió, de Proluarca S.A., las parcelas 61 y 69 del Parque Residencial "Sierra de Guadarrama", de El Espinar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 10 de noviembre de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 480/1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo número 480/93 interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Mercantil Anónima Banco del Desarrollo Económico Español, S.A., contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia, y, por ende, se declaran conformes a derecho y se confirman. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO ESPAÑOL S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación para unificación de la doctrina que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en tiempo y forma ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, no habiendo comparecido el Ayuntamiento de El Espinar, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de abril de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, en síntesis, los siguientes:El Ayuntamiento de El Espinar giró la liquidación número 1770 del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 1.649.697 pesetas, con motivo de la adquisición, por el Banco de Desarrollo Español S.A., mediante escritura de dación en pago, formalizada el 1 de marzo de 1991, de las parcelas 61 y 69 del Parque Residencial "Sierra de Guadarrama", de 16.485'50 y 11.240 metros cuadrados, respectivamente, por el precio conjunto de 4.885.916 pesetas.

Ante lo aparentemente desmesurado de los valores atribuídos por el Ayuntamiento a los terrenos en su Indice de Tipos Unitarios, que eran de 19.408.200 pesetas (700 P/m2) el valor inicial y de 29.112.300 pesetas (1050 P/m2) el valor final, el ahora recurrente aportó, en su día, ante el Ayuntamiento de El Espinar, entre otros documentos, como fundamento de su recurso de reposición, tasación pericial de la Delegación de Hacienda de Segovia. según la cual el precio o valor de las dos parcelas, para la Administración tributaria estatal, era de 9.829.000 pesetas (5.895.000 y 3.934.000 pesetas, respectivamente).

En el oportuno recurso contencioso administrativo se instó, del Tribunal a quo, en el suplico de la demanda, la anulación de la liquidación recurrida y, con carácter subsidiario, para el caso de que no se considerase probada la desmesura del valor (o Tipo) atribuído por el Ayuntamiento, ni que el valor correcto era el señalado por la Delegación de Hacienda de Segovia, se declarase la procedencia de la tasación pericial contradictoria, al amparo de lo establecido por el artículo 52.2 de la Ley General Tributaria, sin solicitarse, sin embargo, en tales autos jurisdiccionales de instancia, el oportuno recibimiento a prueba de los mismos.

La sentencia de instancia confirmó la virtualidad de la liquidación impugnada y no hizo pronunciamiento alguno sobre la petición subsidiaria de declaración de la procedencia de la tasación pericial contradictoria.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para unificación de la doctrina se funda en que, en otros recursos contencioso administrativos, promovidos entre litigantes en idéntica situación que los de las presentes actuaciones, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, esta Sección y Sala del Tribunal Supremo, en varias sentencias y, en concreto, en la de fecha 23 de octubre de 1991, referente a una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos girada con motivo de la transmisión de un inmueble, aceptó los criterios sostenidos por la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, en cuanto a la posibilidad de generalizar a todos los tributos el procedimiento de comprobación de valores, mediante la tasación pericial contradictoria, que tiene su apoyo legal en la frase "en todo caso" contenida en el artículo 52.2 de la Ley General Tributaria (LGT) y que puede ser promovida de oficio por la Administración (artículo 52.1.e de la Ley citada) o a instancia del interesado sujeto pasivo (artículo 52.2 mencionado), incluso en la vía contencioso administrativa.

Analizadas ambas sentencias contrapuestas, parece evidente que, entre una y otra, se dan las identidades que exige el número 1 del artículo 102-a de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión entronizada por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente), habida cuenta que:

  1. En ambos casos, en los que se pretende concretar el valor del bien transmitido (modulando -e, incluso, modificando- el fijado oficialmente en el Indice de Tipos Unitarios del Ayuntamiento -estimado excesivo y descompasado en relación con la naturaleza y circunstancias del terreno-), las partes interesadas, el sujeto pasivo exaccionado y el Ayuntamiento exaccionante, se hallan en una situación o posición procesal idéntica y, además, por otro lado, los hechos barajados, los fundamentos aducidos y las pretensiones ejercidas son, en principio, sustancialmente iguales, ya que la dación en pago analizada en las presentes actuaciones y la compraventa que fué objeto del proceso que sirve ahora de contraste, formalizadas ambas en escritura notarial, constituyen títulos determinantes, en definitiva, de una semejante transmisión dominical del inmueble adquirido -cuyos valores inicial y final son objeto de controversia-.

  2. Como se indica en el auto de fecha 9 de febrero de 1995 dictado, estimando un recurso de queja -contra la denegación por el Tribunal a quo de la preparación del presente recurso de casación-, por la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la fundamentación del recurso de casación para unificación de la doctrina estriba, cabalmente, en determinar si se produce la denunciada contradicción o divergencia de criterios jurisdiccionales y, una vez esto apreciado, determinar si la infracción legal es atribuible a la tesis o doctrina de la sentencia recurrida; y, en el supuesto que se examina, la materia y normativa invocada en uno y otro proceso son aparentemente coincidentes, pues giran en torno a la aplicación de la tasación pericial contradictoria para rectificar la comprobación fiscal de los valores fijados en el Indice municipal de Tipos Unitarios del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y al alcance del artículo 52 de la LGT.TERCERO.- Sin embargo, aun cuando la contradicción entre las dos sentencias es aparentemente manifiesta, no ha sido adecuadamente fundamentada la infracción legal que la parte recurrente afirma que se ha cometido en la sentencia recurrida y no cabe, además, que prevalezca, frente a la misma, la solución arbitrada en la sentencia de esta Sección y Sala de 23 de octubre de 1991, en tanto en cuanto, si bien el Indice municipal de Tipos Unitarios del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, vigente durante la aplicabilidad de la Ley 24 de junio de 1955, del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, gozaba, en principio, de la presunción de legalidad del artículo 8 de la LGT, tal presunción, de naturaleza 'iuris tantum', podía ser desvirtuada mediante prueba en contrario, siempre que fuera plena, idónea, convincente y suficiente para enervar y hacer prevalecer sobre aquéllos valores indiciarios el valor corriente en venta de los terrenos transmitidos; y es evidente que, en los autos jurisdiccionales de instancia, no se ha propuesto por la entidad ahora recurrente, ni se ha practicado, por tanto, prueba alguna, de las válidamente previstas en el ordenamiento jurídico, que, confirmando el discutido informe pericial emitido en su día por la Delegación de Hacienda, haya permitido enervar, conforme a derecho, la presunción iuris tantum a que hemos hecho antes referencia.

Y es que la Tasación Pericial Contradictoria -cuya declaración de procedencia fué instada, ante el Tribunal a quo, en la demanda del recurso contencioso administrativo de instancia, con carácter subsidiario, para el supuesto de que no se llegase a anular la liquidación objeto de controversia- venía regulada, al tiempo de los hechos aquí analizados, como formando parte, exclusivamente, del procedimiento administrativo de comprobación de valores a efectos tributarios, en el artículo 52.1.e) y en el 52.2 de la Ley General Tributaria, según el último de los cuales "El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en apartado anterior".

Tal precepto, en versiones posteriores, ha venido perfilando todos los condicionantes de dicho mecanismo administrativo de contraste, los supuestos en que el mismo es aplicable, la designación y nombramiento del perito de la Administración y del sujeto pasivo, las condiciones personales y profesionales de dichos técnicos, el modo de llevar a cabo el avalúo o el aprecio, los plazos en que éste ha de realizarse, los casos en que procede y debe designarse el tercer perito, etc.

Y todo ese conjunto normativo ha sido interpretado en el sentido de que la Administración puede revisar los aspectos formales de la tasación pericial contradictoria, con la inteligencia, sin embargo, de que la actuación del tercer perito es dirimente y no cabe, por tanto, que, en su caso, los Tribunales Económico Administrativos (o la Administración stricto sensu) puedan revisar la pericia y el avaluó llevados a cabo por aquél.

Es factible, sin embargo, como se ha declarado por esta Sección y Sala a partir de la sentencia de 19 de enero de 1996, que los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo puedan revisar, en su función de control de las actuaciones realizadas por la Administración para la exacción de los tributos, las de comprobación de valores y, por tanto, las materializadas en los expedientes de tasación pericial contradictoria.

Y no hay limitación alguna respecto de dicha revisión jurisdiccional, de modo que los recurrentes interesados pueden impugnar el valor constatado mediante tal clase de tasación pericial y proponer, en consecuencia, los medios de prueba convenientes, entre ellos el pericial, para que en sede jurisdiccional se pueda determinar si el resultado de la mencionada tasación, materializada en el previo ámbito procedimental administrativo, es o no conforme a derecho (todo ello de conformidad con los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 74.4 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión de los años 1956 y 1992, y con la Disposición Adicional Sexta de esta última disposición normativa).

Lo que, por el contrario, es un dislate jurídico es el pretender que los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos promuevan la práctica de tal clase de tasación pericial contradictoria -sólamente viable, según se ha dicho, en el ámbito administrativo tributario- y tengan, ex post facto, que subordinarse, en su caso, a lo que el tercer perito decida en torno a la virtualidad de los valores aplicados en las exacciones de una concreta liquidación controvertida.

Por ello, ha de llegarse a la conclusión de que, abstracción hecha de la aparente contradicción de las sentencias aquí contrapuestas, lo cierto es, primero, que la que es objeto del presente recurso de casación, al declarar que no se ha enervado la virtualidad o presunción de veracidad de los Indices de Tipos Unitarios aplicados en la liquidación de autos, no ha incurrido, en sí misma considerada, en infracción legal alguna, y, segundo, por tanto, que el criterio que debe considerarse adecuado a derecho, matizando y modulando lo argumentado en la sentencia de esta Sección y Sala de 23 de octubre de 1991, es el de que, en la víajurisdiccional contencioso administrativo, no cabe admitir como un medio probatorio más, con efectos dirimentes -para el supuesto, además, subsidiario, como aquí acontece, de que no se llegase a declarar en sentencia la anulación de la exacción cuestionada-, la tasación pericial contradictoria (sólo viable en el estricto y previo marco administrativo tributario de la comprobación de valores).

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso casacional y, en consecuencia, imponer las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito en el artículo 102.3 y 102á.5 de la Ley de esta Jurisdicción (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO ESPAÑOL S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 10 de noviembre de 1993, en el recurso contencioso administrativo número 480/1993, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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