STS 1363/2007, 17 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1363/2007
Fecha17 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa Campos Montellano, en nombre y representación de doña Nieves contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), dimanante del juicio de menor cuantía número 20/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Fuengirola. Son recurridos doña María Purificación y la entidad Axa Aurora Ibérica, S.A. (antes V.A.P. Ibérica) representadas por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Fuengirola conoció el juicio de menor cuantía número 20/98 seguido a instancia de doña Nieves .

Por la representación procesal de doña Nieves se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que se condene a los demandados los Sres. propietarios y administradores del Camping LA ROSALEDA y la Compañía de Seguros U.A.P. IBERICA COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A. a pagar a mis representada la indemnización por los daños y perjuicios irrogados en la cuantía que se establezca en ejecución de sentencia conforme al art. 928 de la LEC, conjunta o solidariamente o, en su defecto, de modo subsidiario y con condena en costas de todo el juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de doña María Purificación y la entidad U.A.P. Ibérica, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en la actualidad Axa Aurora Ibérica, S.A., se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "..dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la Demanda planteada de adverso, absolviéndose a mis mandantes, con expresa imposición de las costas a la parte actora, dada su temeridad y mala fe".

El Juzgado dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1999 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Francisca Medina Gómez, en la representación ostentada de Dña. Nieves frente a los propietarios y administradores del Camping La Rosaleda y frente a la entidad aseguradora UAP Ibérica, S.A., debo condenar y condeno a dichos demandados a que indemnicen a la actora por los daños sufridos en la cuantía que se determinará en ejecución de sentencia conforme al art. 928 L.E. Civil de manera solidaria, condenándoles igualmente al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) dictó Sentencia en fecha 14 de noviembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. María Purificación y de U.A.P. Seguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Fuengirola, de 25 de Enero de 1999

, y en consecuencia debemos revocar la misma, absolviendo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra deducidas, y todo ello con imposición de las costas a la parte actora al desestimarse la demanda, y sin hacer expresa imposición en las causadas en esta alzada a ninguna de las partes".

TERCERO

Por la representación procesal de doña Nieves se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la valoración de la prueba.

Segundo

Por el cauce del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, del artículo 1902 del Código Civil y del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

Tercero

Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por indebida aplicación, del artículo 1105 del Código Civil, en relación con el artículo 1902 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 16 de enero de 2004 se admitió a trámite el recurso, y, evacuándose el traslado conferido, la representación procesal de doña María Purificación y de la entidad Axa Aurora Ibérica, S.A., en sustitución procesal de U.A.P. Ibérica, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Nieves promovió juicio declarativo de menor cuantía, ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual frente a la propietaria del Camping La Rosaleda y frente a la compañía de seguros que garantizaba el riesgo de responsabilidad civil derivada de la explotación de éste, solicitando la indemnización de las lesiones sufridas, tras haber resbalado en la ducha de las instalaciones del camping, a consecuencia de la gran cantidad de agua jabonosa acumulada en la superficie del suelo de las anteduchas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y condenó a los demandados, de forma solidaria, a pagar a la actora la cantidad que se determinaría en ejecución de sentencia, en concepto de indemnización de los daños sufridos.

La Audiencia Provincial acogió el recurso de apelación formulado por los demandados, y, revocando la sentencia de primera instancia, desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a éstos de todas las pretensiones deducidas en la misma.

Basa el tribunal "a quo" su decisión en la inexistencia de prueba que evidencie que las lesiones sufridas por la demandante, como consecuencia de su caída, hubieran sido ocasionadas por causa imputable a los demandados. Considera la Sala de instancia que el criterio de la causalidad adecuada exige la presencia de un enlace entre la acción u omisión del agente y el daño o perjuicio producido, que ha de ser una consecuencia natural, adecuada y eficiente de la conducta del demandado, debiendo entenderse como consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, valorándose en cada caso concreto si el acto antecedente que se considera como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido; y concluye que, después del examen de las pruebas aportadas al proceso, no puede considerarse acreditada la conducta negligente que se atribuye a los demandados, toda vez que las duchas donde se produjo la caída tenían un piso antideslizante y una inclinación hacia el centro, donde se encontraba el sumidero, y en las que podía existir agua jabonosa, debiendo en todo caso cualquier persona que se acaba de duchar adoptar la precaución necesaria para evitar un resbalón o una caída, que, en el caso contemplado, se calificó de fortuíta.

SEGUNDO

La demandante ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, articulando la pretensión impugnatoria a través de tres motivos de impugnación, todos ellos formulados al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se denuncia el error en la valoración de la prueba -en el primero-, la infracción del artículo 1902 del Código Civil y del artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro -en el segundo -, y del artículo 1105 del Código Civil, en relación con el artículo 1902 del mismo cuerpo legal -en el tercero -.

Los tres motivos del recurso presentan unidad argumentativa, complementándose entre sí, lo que aconseja su examen conjunto, dándose una única respuesta para todos ellos, debiendo señalarse a tal efecto lo siguiente:

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado, con reiteración, que en los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión (SSTS 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002, 4 de noviembre de 2004, y 22 de febrero de 2007, entre otras). La revisión casacional de los hechos y circunstancias en donde se sitúa la causa material del acontecimiento del que se deriva el daño, y de las circunstancias de la conducta sobre la que se proyecta la valoración jurídica y la imputación objetiva del resultado lesivo, esto es, de la base fáctica de la relación causal y de la culpabilidad, sólo cabe en esta sede en los casos en los que se ha producido un error de derecho en la valoración de la prueba que condujo a su determinación, por infracción de alguna de las contadas normas que en el ordenamiento jurídico español contienen una regla legal o tasada sobre la eficacia probatoria de un determinado medio de prueba, y siempre con la carga de indicar cuál es el precepto comprensivo de la regla legal de valoración probatoria que se considera vulnerada; con la obligada precisión de que la denuncia casacional del error de derecho en la valoración de la prueba no autoriza la revisión de todo el material probatorio aportado al proceso, pues el recurso de casación no constituye una tercera instancia, ni tiene el carácter ni la condición de un "novum iudicuim", que es inconciliable con su objeto, con su naturaleza, con su función y con su finalidad.

  2. La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil (SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007, es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).

  3. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida (Sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006, que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (Sentencia de 17 de junio de 2003, y de 31 de octubre de 2006 ).

  4. Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, y de 22 de febrero de 2007, entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

  5. Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).

  6. En consonancia con lo expuesto, no es posible proceder a la revisión del material probatorio de autos, so capa del supuesto error de derecho en la valoración de la prueba que se denuncia en el primer motivo del recurso, para variar la resultancia probatoria obtenida en la instancia en punto a la falta de la base fáctica que permite apreciar la relación causal entre el acto antecedente y el daño, y en punto a la valoración jurídica de la conducta de los demandados, sin indicar siquiera cuál es la norma de valoración de la prueba que se considera infringida, e imponer, como resultado de esa revisión del conjunto del material probatorio, la prueba de los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda, considerando acreditadas las circunstancias explicativas de la causa material del accidente y las que rodearon la conducta de los demandados, y derivando de ellas el reproche culpabilístico y la imputación del resultado lesivo, aun por encima de los hechos que el tribunal de instancia sí consideró acreditados, como fueron la existencia de un piso antideslizante en las duchas en una de las cuales tuvo lugar la caída, y la inclinación del plato de ducha hacia el centro de la misma, donde se hallaba el sumidero, circunstancias relevantes de cara a efectuar el juicio de imputación subjetivo y objetivo de los daños sufridos que conduce a excluir la responsabilidad de los demandados, a falta de elementos que permitan, tanto explicar la causa material de la caída, como a atribuir a los demandados las consecuencias lesivas derivadas de ella, tras la valoración jurídica en que el juicio de imputación consiste.

  7. A falta de tales elementos, el daño se ha de imputar a quien lo ha padecido, como un resultado de los riesgos comunes, no extraordinarios ni cualificados, de la vida, y, al haberlo entendido así el tribunal de instancia, la sentencia recurrida ha de considerarse plenamente ajustada a derecho, no habiéndose infringido el artículo 1902 del Código Civil, ni, consiguientemente, el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro que se invocan, como infringidos, en el segundo motivo del recurso; del mismo modo que tampoco cabe ver la infracción del artículo 1105 del Código Civil, que, puesto en relación con el artículo 1902 del mismo cuerpo legal, se denuncia en el tercer y último motivo del recurso, pues, en rigor, el rechazo de la responsabilidad de los demandados viene dada, más que por la presencia de un supuesto de caso fortuito, por la falta de prueba sobre los hechos que sirven para establecer la causalidad material, primero, y jurídica, después, respecto del resultado dañoso, y para imputar éste a los demandados como resultado de su falta de diligencia, apareciendo, por el contrario, como producto de los riesgos ordinarios de la vida, aceptados por la perjudicada, cuyas consecuencias, por consiguiente, han de ser puestas a su cargo.

Por todo ello los motivos decaen.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su constitución

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Nieves frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), de fecha 14 de noviembre de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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