STS 462/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2007:3649
Número de Recurso1599/2006
Número de Resolución462/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y la representación de Juana, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que condenó a Juana por delito de hurto, falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la recurrente Juana representado por la Procuradora Sra. Pérez García; y como parte recurrida Trinidad representada por la Procuradora Sra. González del Yerro Valdés.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado 5408/03 contra Juana, por delito de hurto y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 12 de junio de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En el verano de 2003, la acusada Juana, mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechándose de la ausencia por vacaciones de Trinidad, para la cual prestaba servicios como empleada del hegar desde el 12 de abril del citado año, en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 - NUM002 de Madrid, cogió de dicha vivienda:

Un reloj de bolsillo de oro macizo de la marca Longines, tasado en 1.300 euros.

Una pulsera de oro (procedente de la cadena del anterior reloj) con varias monedas de oro, valorada en 250 euros.

Una cadena de oro con medalla de la virgen Inmaculada en esmalte azul y engarzada en oro, tasada en 120 euros.

Una pulsera de oro de 1 cm. de ancho con medallas de oro, valorada en 190 euros.

Una pulsera de oro con eslabones muy gruesos de unos 12 cm. de longitud, tasada en 300 euros.

Dos pares de pendientes de oro de ceremonia, valorados en 500 euros.

Un anillo de oro de caballero, tipo tresillo, con tres diamantes, que no ha sido tasado. 1090 euros.

Al menos, cinco cheques de la cuenta nº NUM003 de la Sra. Trinidad en Caja Madrid.

Los días, 14, 22 y 28 de agosto y 3 y 8 de septiembre de 2003, la acusada rellenó cinco talones de los anteriormente indicados por un importe total de 2.565 euros e imitó la firma de su titular, presentándolos al cobro en su cuenta de Banesto, quien ingresó su importe por compensación, disponiendo del mismo la acusada.

Posteriormente Caja Madrid rechazó la compensación de los mencionados cheques, haciéndose cargo de su importe Banesto, entidad con la que la acusada llegó a un acuerdo de devolución mediante un crédito suscrito el 25 de febrero de 2004, que está pagando puntualmente. El 19 de julio y el 30 de noviembre de 2004 la acusada ingresó 120 euros y 70 euros, repectivamente, en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid en cocepto de reparación de daño."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Juana como responsable en conepto de autora de: a) un delito de hurto y b) un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial, con un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad en el ilícito a) y la atenuante de reparación en el b), a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial paar el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el primer ilícito, y dos años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y seis meses de multa, con una cuota diaria de 3 euros, por el segundo; a que indemnice a doña Trinidad en 3.560 euros, más el valor en que en la ejecución se tase el anillo de oro de caballero, tipo tresillo, con tres diamantes; y al abono de las costas procesales, i9ncluidas las de las acusaciones particulares.

Actualícese la pieza de responsabilidad civil para determinar la solvencia de la acusada.

Y entréguese a la Sra. Trinidad los 190 euros consignados".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal y la representación de Juana, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal y la representación de la recurrente Juana, formalizaron sus recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

El Ministerio Fiscal:

ÚNICO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a tenor de lo establecido en el art. 847 de la citada Ley, y en la forma dispuesta en el art. 854 y siguientes de la misma norma.

La representación de Juana :

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, se funda en el núm. 4 del art. 5 de la LOPJ y en el art. 852 de la LECRim .

SEGUNDO

Por infracción de Ley, se funda en el núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., cuando dados los hechos que se declaran probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo; y en el nº 2º del art. 849 de la LECRim ., cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

La sentencia objeto de la censura casacional que se analiza en el recurso condena a la otra recurrente como autora de un delito de hurto, a la pena de un año de prisión, y de otro continuado de falsedad en concurso medial con otro continuado de estafa, concurriendo la atenuante de reparación, a la pena de 2 años y nueve meses de prisión y multa de seis meses.

El Ministerio fiscal considera errónea la penalidad impuesta en la sentencia por el delito continuado de falsedad y de estafa, en concurso ideal, al entender que la penalidad mínima es la de prisión de 3 años y seis meses y la pena de multa, por lo que la impuesta, de dos años y nueve meses debe ser revisada.

El motivo debe ser estimado. La subsunción en el delito continuado de falsedad en concurso con el continuado de estafa no es objeto de discusión en la impugnación. Este delito, de conformidad con los artículos 74 y 77, merecen una consecuencia jurídica en la que ha de partirse de la respectiva condena para cada delito en concurso, esto es, la pena de uno a seis años por el delito de estafa y de seis meses a tres años por el de falsedad, ambos, además, con la pena de multa. A continuación, ha de observarse la regla derivada de la continuidad delictiva, que obliga a la consideración del patrimonio defraudado, en el delito de estafa, y la pena en la mitad superior en el de falsedad, reglas previstas, receptivamente en los apartados 2 y 1 del art. 74

. Seguidamente, habrá de atenderse a la previsión derivada del art. 77 del Código penal por la concurrencia de delitos en la que habrá de atenderse a la distinta penalidad de los delitos en concurrencia, esto es, la correspondiente al delito mas grave en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente, en cuyo caso se penaran por separado. Del juego de las anteriores previsiones, resulta mas beneficiosa la punición conforme a la regla segunda del art. 77, esto es la del delito mas grave en su mitad superior, pues naturaleza continuada de los delitos en concurso, tanto atendiendo a la cantidad defraudada como a la falsedad documental, que obliga a imponer la pena de este delito en su mitad superior, hace procedente su punición conjunta. Así expuesto, la pena resultante en la prevista en el delito mas gravemente penado, en este caso el delito de estafa, en su mitad superior, cuya penalidad ha de situarse entre los tres años y seis meses de prisión y los seis años, mas la pena pecuniaria. En esta opción, atendiendo a la concurrencia de la circunstancia atenuante y a la revisión casacional que realizamos, sin valorar las previsiones en la determinación de la pena, optamos por la penalidad en su extensión mínima, esto es la pena de tres años y seis meses de prisión, manteniendo la pena de multa impuesta en la sentencia, de seis meses de multa con una cuota diaria de 3 euros.

Consecuentemente, procede con estimación del recurso del Ministerio fiscal corregir el error del tribunal de instancia en la individualización de la pena e imponer a la condenada la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros por el delito continuado de estafa en concurso con el continuado de falsedad documental por el que ha sido condenada, manteniendo la penalidad impuesta por el delito de hurto.

RECURSO DE Juana

SEGUNDO

Denuncia, con amparo en el art. 5.4 de la LOPJ . La vulneración de su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Entiende la recurrente que el enjuiciamiento se dilató en dos momentos: a) desde la denuncia hasta la citación de la acusada, y b) desde la conclusión de la documental interesada por las acusaciones, el 26 de mayo de 2005, hasta el enjuiciamiento de los hechos el 31 de mayo de 2006, un año de demora que estima indebida.

El motivo será desestimado. Respecto al primer periodo que denuncia, la sentencia de instancia ha valorado que esa demora es consecuencia del cambio de domicilio de la denunciada que motivó la indagación del nuevo domicilio a través del servicio policial correspondiente. En el segundo periodo, se produce una paralización de la causa desde la providencia de 26 de mayo de 2005, en la que se da por completada la prueba documental que solicitaron las acusaciones, con remisión de los documentos bancarios y los cheques que integraban el objeto del juicio oral, y se acuerda la pendencia del señalamiento hasta que corresponda atendiendo a los señalamientos del tribunal de otros juicios, y la fecha de 14 de marzo de 2006, fecha en la que se acuerda el señalamiento del juicio y la citación al mismo de las partes personadas y testigos. En total nueve meses de dilación que atendiendo a la carga de trabajo de los tribunales, la inhabilidad de alguno de los meses que median entre ambas fechas, la preferencia en el señalamiento de otras causas, hacen que esa demora, si bien necesitada de correcciones en el funcionamiento administrativo de la Sección de la Audiencia provincial, no pueda ser considerada como constitutiva de una dilación excesiva ni indebida, por lo que el motivo se desestima. En todo caso, una hipotética consideración de la detención no alteraría la pena impuesta en su extensión mínima.

Alega, en el mismo motivo de impugnación, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Argumenta que la recurrente admitió su participación en la sustracción de alguno de los efectos y los hechos constitutivos de la falsedad y la estafa, y que la víctima de los hechos en su denuncia declaró la sustracción de efectos que, posteriormente, redujo en función de su localización posterior, por lo que la declaración de la víctima no debe ser tenida como prueba de cargo, por la falta de memoria que trasluce, en tanto que la declaración de la acusada, reconociendo los hechos ha de ser valorada en su integridad, también en cuanto a los hechos en descargo de la acusación que el tribunal no ha valorado.

La desestimación es procedente. El tribunal ha valorado la actividad probatoria sobre los hechos que parten, no sólo de las declaraciones personales de la acusada y la víctima, sino también de la inexistencia de daños para la sustracción, del hecho de que la acusada tuviera llave de la vivienda y acceso a sus dependencias, de la venta de joyas y los ingresos en entidades bancarias de los cheques falsificados. Esa actividad probatoria ha sido valorada por el tribunal de instancia conformando un hecho declarado probado que se sustenta en una actividad probatoria plural y racionalmente valorada por el tribunal de instancia. TERCERO.- En el segundo motivo de la impugnación denuncia el error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba sobre aspectos concretos referentes a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que postuló en la instancia.

La alegación de error de hecho de la apreciación de la prueba debe ser desestimada al no apoyar la impugnación en documentos casacionales, sino en la propia documental de la causa, valorada por el tribunal y en las declaraciones personales de la acusada, elementos que el tribunal ha valorado en función de la inmediación en la práctica de la prueba.

Respecto al error de derecho, denuncia la aplicación indebida de la agravación por abuso de confianza pues la mera existencia de una relación laboral no supone la concurrencia de la agravación por el abuso de confianza. La desestimación es procedente, pues de acuerdo a una reiterada jurisprudencia, la agravación deberá aplicarse en aquellos supuestos en los que sujeto pasivo haya otorgado al activo acceso a los bienes jurídicos lesionados por éste, en virtud de una confianza de la que se abusa con quiebra de los deberes de lealtad y fidelidad derivados de la confianza existente. El hecho probado es claro en la descripción de la situación de confianza generada entre el sujeto pasivo y activo del delito, por el que el primero tiene acceso libre a la vivienda, con la tenencia de las llaves para el desarrollo de una relación laboral como empleada de hogar desarrollándose los hechos en los meses de verano cuando la acusada se encontraba sola en la vivienda a la que acudía para realizar su trabajo.

Alza su queja contra la denegación de la atenuación de análoga significación por la confesión de los hechos que entiende concurre porque confesó su participación en el hecho al solicitar un préstamo en el banco para reparar los daños producidos.

La desestimación procede con reiteración de cuanto argumenta el tribunal de instancia en el sentido denegatorio de la atenuación. La solicitud del préstamo ha sido valorada por el tribunal para declarar concurrente la atenuación de reparación en el delito de estafa, pero no integra el supuesto de la confesión porque la misma fue posterior a la denuncia de los hechos e irrelevante en su acreditación. La atenuante de confesión es una medida de política criminal dirigida a potenciar comportamientos de reconocimiento de vigencia de la norma y facilitar la actuación de investigación de los hechos, y no surte los efectos atenuatorios cuando no cumple las finalidades con las que aparece diseñada en el Código, pues al tiempo de la manifestación reconociendo los hechos, la investigación ya había identificado a la posteriormente acusada y condenada, por lo que la asunción de la responsabilidad fue irrelevante en orden a la investigación de los hechos.

También alza su queja en contra de la inaplicación de una atenuación de la responsabilidad penal por la situación de estado de necesidad que invocó en razón a la situación de su hermana, sin trabajo, con tres hijos menores, y un marido interno en un centro penitenciario, situación que trata de acreditar a través de su declaración y un informe de vida laborar en el que se refleja el hecho de haber trabajado en distintas empresas.

La desestimación es procedente tanto por la falta de respeto al hecho probado, que ninguna referencia hace a la situación de necesidad que invoca para la estimación de la atenuación, como por falta de acreditación del error de hecho que invoca, pues la hoja laboral designada no acredita otra cosa que la realización de diversas prestaciones laborales sin referencia alguna a la situación de necesidad que argumenta, situación que tampoco supondría de presupuesto de una situación que justificara la sustracción de efectos y la falsificación de documentación mercantil.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 12 de junio de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra Juana, por delito de hurto y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, que casamos y anulamos. Declarando de oficio la mitad de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicta a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusada Juana, contra la sentencia dictada el día 12 de junio de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra ella misma, por delito de hurto y un delito continuado de falsedad en documento mercantil. Condenamos a dicha recurrente al pago de la mitad de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, con el número 5408/03 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, por delito continuado de falsedad en documento mercantil contra Juana y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 12 de junio de dos mil seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Juana a la pena de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros por el delito continuado de estafa en concurso con el continuado de falsedad documental por el que ha sido condenada, manteniendo la penalidad impuesta por el delito de hurto. Asi mismo condenamos a dicha recurrente al pago al pago de la mitad de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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