STS, 20 de Julio de 1998

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso1298/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Daniel, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por un delito de hurto posesorio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Plaza Frías.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Elche incoó procedimiento abreviado con el número 60 de 1995 contra Daniely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda) que, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Probado, y así expresa y terminántemente se declara que en virtud de procedimiento de apremio 3/106-90878, 03/77395169 y 03/141.729-93 abiertas por la Tesorería General de la Seguridad Social (Unidad de Recaudación Ejecutiva de Elche nº 3/05) al acusado se trabó embargo sobre la furgoneta de su propiedad Mazda, I-....-MT, que le fue notificado el 7- 2-90 permaneciendo el vehículo en poder del acusado a resultas del procedimiento abierto siendo adjudicado en venta directa dicho vehículo a Bernardoel 5-10-94 de lo que tuvo conocimiento el acusado quien se negó a entregar el vehículo al adjudicatario ante lo cual la Unidad de Recaudación de Elche nº 3/05 dió orden de precinto del vehículo embargado para entrar en posesión del mismo y poderlo entregar a dicho adjudicatario, y tras ser hallado en la c/ Juan Miró, 4, fue trasladado al depósito sito en la carretera Casas del León, km. 1 de Elche desconectando la batería, lugar al que acudió el acusado el día 22 de marzo de 1995, sobre las 19 horas, apoderándose del mismo quitando el precinto de sus puertas sin que conste donde lo ocultó, con el ánimo de evitar verse privado de su uso e impedir su entrega al adjudicatario. El adjudicatario había pagado el 14-10-94, lo que restaba del importe del remate, por el que se vendió el vehículo, sin que hasta el momento haya recuperado el vehículo o el dinero (135.000 pesetas).>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Danielcomo autor responsable de un delito de HURTO POSESORIO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 1.000 pesetas, y al pago de las costas del juicio. Restituirá el vehículo o su valor al perjudicado Bernardo, en ambos casos con indemnización de perjuicios, en los términos establecidos en la fundamentación jurídica, a determinar en ejecución de sentencia.

    Conclúyase la pieza de responsabilidad civil, embargándose el vehículo y otros bienes en cantidad suficiente para cubrir las responsabilidades civiles y la multa impuesta, remitiéndola a esta Audiencia.

    Requiérase al acusado al abono, en plazo de 2 meses, a partir de la firmeza de la sentencia, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de 1 día por cada dos cuotas diarias impagadas, que podrá cumplir bajo el régimen de arrestos de fin de semana.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º, 2º y 3º e infracción de Ley del artículo 849.1º y ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el acusado Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con infracción del principio de presunción de inocencia plasmado en el artículo 24.2 de la Constitución, basado en la documentación obrante en la causa y consistente en el expediente administrativo de apremio al recurrente.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con infracción del principio a la presunción de inocencia plasmado en el artículo 24.2 de la Constitución, con base en todos los documentos obrantes en la causa relativos al expediente administrativo de apremio.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los principios acusatorio, de contradicción, a la defensa e interdicción de la indefensión, como integrantes de las garantías contenidas en el artículo 24 de la Constitución Española.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia plasmado en el artículo 24.2 de la Constitución.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 236 del Código Penal de 1995, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, plasmados en el artículo 24 de la Constitución.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos presentados, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una mejor sistematización de la resolución del recurso procede alterar el orden en que se formulan los cinco motivos de casación que el acusado plantea contra la Sentencia de instancia, que le condena a la pena de tres meses de multa como autor de un delito de hurto posesorio.

SEGUNDO

1./ El motivo tercero, planteado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia vulneración "de los principios acusatorio, de contradicción, a la defensa e interdicción de la indefensión, como integrantes de las garantías contenidas en el artículo 24.1º de la Constitución Española". Ello es consecuencia, según el recurrente, de que, habiendo el Ministerio Fiscal acusado en conclusiones provisionales por delito de malversación de caudales públicos, calificó los hechos en conclusiones definitivas como delito de hurto, y subsidiariamente de estafa en su modalidad de "hurto posesorio" del artículo 532.1º del Código Penal de 1973. Delito éste último por el que la Sentencia condena al acusado, con aplicación del artículo 236 del nuevo Código Penal, que reproduce el mismo tipo penal con penalidad más beneficiosa. El condenado aduce que el cambio de calificación jurídica en las conclusiones definitivas fue sorpresivo impidiéndole toda posibilidad de defensa articulada hasta entonces en función de la inicial imputación de un delito de malversación de caudales públicos.

  1. / El motivo debe rechazarse. Como es sobradamente conocido y reiterado por esta Sala la calificación de que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito de "conclusiones definitivas" que pueden ser distintas de las "provisionales", como consecuencia del resultado del Juicio Oral (art. 732 L.E.Cr.), ya que el verdadero instrumento procesal de la acusación es dicho escrito de "conclusiones definitivas" (Sentencias del Tribunal Constitucional 12/1981, de 10 de abril; 20/1987, de 19 de febrero; 21/1989, de 16 de mayo; y Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1992 y 9 de junio de 1993). La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales privaría por un lado de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por otro haría inútil la actividad probatoria practicada en el Juicio Oral. La posibilidad de modificación de conclusiones al formularse la calificación definitiva a la vista del resultado probatorio viene ofrecida por el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo en esta definitiva calificación donde queda fijado el objeto del proceso y se establece la exigencia de correlato entre acusación y fallo.

    Ahora bien: cuando las conclusiones provisionales se modifican y en las definitivas se formula acusación por un delito (o subtipo agravado) por el que no se hubiera acusado en aquéllas, el principio acusatorio ha de entenderse satisfactoriamente cumplido cuando haya "identidad de hecho" entre una y otra clase de conclusiones, como dice la Sentencia de 24 de noviembre de 1993, ya que en tal caso no cabe la menor duda de que el inculpado tuvo perfecto conocimiento de los hechos por los que se le acusaba y la posibilidad de utilizar todos los elementos probatorios que estimase pertinentes (Sentencia de 29 de septiembre de 1994). Por otra parte si las acusaciones varían sustancialmente en las conclusiones definitivas respecto de las provisionales lo que puede suceder es que las defensas no se consideren preparadas para responder y oponerse con eficacia a los nuevos temas, y en tales circunstancias lo procedente es solicitar del Tribunal un aplazamiento de la continuación de la vista, lo que se contempla expresamente en el artículo 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado, pero que tiene, sin duda, vocación de generalidad porque responde al principio constitucional de proscripción de toda indefensión (Sentencia de 27 de abril de 1993).

  2. / En el presente caso la modificación de conclusiones del Fiscal afectó exclusivamente a la calificación jurídica de los hechos y a la petición de pena, manteniendo íntegramente los hechos imputados en las provisionales. Y la defensa no interesó en ningún momento el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que debe entenderse que el cambio de calificación jurídica no supuso obstáculo alguno para la correcta defensa del acusado.

    Finalmente, excluida la invocada indefensión tampoco se aprecia la vulneración del principio acusatorio habida cuenta la total correlación existente entre la Sentencia dictada y la acusación formulada por el Ministerio Fiscal que calificó los hechos como delito de los artículos 514 y 515.1º del Código Penal, y "alternativamente" -no subsidiariamente como dice el recurrente- como delito del artículo 532.1º, que fue precisamente el apreciado por la Sala de instancia, aunque aplicando como más beneficioso el Código Penal de 1995, por su menor penalidad.

    El motivo por lo expuesto debe ser desestimado.

TERCERO

1./ El motivo primero, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de las pruebas, al declararse probado en la Sentencia de instancia que el embargo trabado sobre la furgoneta del acusado "le fue notificado el 7 de febrero de 1990". Afirmación que reputa errónea aduciendo como documentos acreditativos del error los señalados con los números 1 a 43 obrantes a los folios 69 y siguientes de los Autos que demuestran según el recurrente que tal notificación no tuvo lugar.

  1. / La doctrina de esta Sala, reiteradamente mantenida, viene exigiendo como requisitos de este motivo casacional no sólo que se trate de verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión) por más que esté documentada en la causa, sino también que esa verdadera prueba de documentos reúna dos exigencias básicas:

    1. De una parte que el documento acredite por sí la equivocación del juzgador, al aparecer en los hechos probados una afirmación fáctica en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar. Esto supone: 1) que no sea necesario recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas; y 2) que el documento sea literosuficiente por no precisar de la adición de otras pruebas para evidenciar el error.

    2. De otra parte es necesario que ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998, entre otras).

  2. / No se dan en este caso tales exigencias: la primera porque por sí mismos, ninguno de los citados documentos integrados en el expediente administrativo de ejecución forzosa evidencia sin recurrir a conjeturas que la notificación se produjera en cualquiera otra fecha distinta ni tampoco el hecho negativo de que la notificación no se haya producido nunca. Y la segunda porque en su declaración ante el Juzgado el acusado reconoció ser verdad que se le hizo la notificación del embargo de la furgoneta reiterando en el Juicio Oral que conocía el embargo desde tiempo atrás. Por ello sobre la realidad de la notificación habría a lo sumo prueba contradictoria, a valorar por el Tribunal, que en esa función ha considerado probado que la notificación del embargo existió. A partir de ahí, el que se hiciera ese día u otro cualquiera resulta intrascendente: lo relevante es el previo conocimiento que tuviera el recurrente del embargo, depósito y precinto del vehículo cuando lo sustrajo de quien lo tenía legítimamente en su poder, y no la fecha exacta en que llegó a ese conocimiento que en nada modifica la apreciación del dolo del sujeto. Por ello, siendo irrelevante penalmente el hipotético error sobre la fecha precisa en que se hiciera la notificación, resulta inidóneo para sustentar el motivo de casación formulado, cuya estimación necesita, además de los dos requisitos mencionados sobre la documental invocada, que el dato contradictorio sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, lo que no sucede en este caso.

    El motivo debe pues desestimarse.

CUARTO

1./ El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución Española, al no existir -dice el recurrente- pruebas de cargo suficientes respecto a la posesión del vehículo por la entidad embargante, que merezca la consideración de posesión legítima.

  1. / La presunción de inocencia exige en trámite de casación la comprobación de la existencia de prueba de cargo suficiente de contenido incriminatorio y objetiva validez y licitud, pero no la revisión de la valoración de la prueba practicada, misión propia del Tribunal de la instancia, apreciando en conciencia su resultado (art. 741 L.E.Cr.). Por otra parte el espacio del derecho a la presunción de inocencia se extiende a los hechos o datos objetivos o materiales del hecho subsumibles en el tipo penal y a la intervención o participación en ese hecho del sujeto imputado, pero no abarca las deducciones, inferencias o juicios de valor sobre intenciones o sobre elementos normativos del tipo de contenido jurídico, cuya revisión procede por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. / El Tribunal en este caso contó con abundante prueba de documentos administrativos y testificales de funcionarios, relativa a la ejecución forzosa del vehículo del acusado, por deudas a la Seguridad Social, y en particular sobre el embargo, adjudicación, depósito y precinto del vehículo. Existió pues acerca de la material posesión del vehículo por la entidad ejecutante prueba objetiva de cargo, suficiente para asentar sobre ella el dato objetivo o material de la posesión como hecho. Pero su "legitimidad" es ya un juicio de valor sobre esa posesión, integrado como un elemento normativo del tipo, a modo de calificación jurídica, impugnable a partir de los hechos objetivos o históricos probados por la vía del artículo 849.1º como infracción de Ley.

El motivo debe así desestimarse.

QUINTO

1./ La misma cuestión se plantea en el motivo segundo, desde perspectiva casacional distinta. Se aduce ahora, al amparo de artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba; error que no lo refiere el recurrente a ninguna de las afirmaciones fácticas o de hecho contenidas en el relato histórico de la Sentencia de instancia, que es lo propio de este motivo de casación, sino a que no se haya reputado ilegítima la posesión del vehículo por la entidad embargante que lo precintó y constituyó en depósito. Una ilegitimidad que sustenta según su tesis en lo que considera como infracciones administrativas cometidas en la sustanciación del expediente administrativo de ejecución forzosa.

  1. / El motivo no puede prosperar. En primer lugar porque dado el cauce casacional utilizado, dirigido a la modificación del relato histórico y no a la impugnación de su calificación jurídica, el recurrente debió precisar las concretas afirmaciones fácticas que considera erradas, y no limitarse a razonar directamente la falta de concurrencia de un elemento normativo del tipo -impugnable por la vía del artículo 849.1º- a partir de su personal valoración del material probatorio, sin pretender la previa modificación del hecho probado, como corresponde a este motivo a partir de la contradicción existente entre un elemento fáctico de la Sentencia y lo acreditado literosuficientemente por el documento casacional de que se trate. Y en segundo lugar porque aunque el error fáctico se refiera a la omisión en el relato histórico de las circunstancias materiales u objetivas, que califica de infracción administrativa para negar la legitimidad de la posesión como elemento normativo del tipo, carecería tal error de la relevancia necesaria para modificar el sentido del fallo -inexcusable para la estimación de este motivo-: en efecto, las irregularidades procedimentales o formales que imputa al expediente administrativo no impiden la "legitimidad" de la posesión; elemento normativo concurrente cuando la posesión del tercero deriva de una causa legalmente adecuada o idónea para provocar el derecho a poseer. En este caso la posesión de la entidad ejecutante deriva de una ejecución forzosa ordenada por la entidad competente por deudas a la Seguridad Social, en cuyo seno se practicó un embargo y se precintó y depositó el bien trabado tras su adjudicación a un tercero. No siendo pues posesión violenta, lograda por despojo o por actos clandestinos, sino fundada legalmente en procedimiento administrativo de apremio, está dotada de la legitimidad que el artículo 532.1º del Código Penal de 1973 -así como el 236 del vigente Código Penal- exige para que la posesión merezca la protección penal que el precepto dispensa al tercero poseedor frente a la sustracción (hurto posesorio) cometido por el propietario, y ello con independencia de las causas de impugnación -formales o de fondo- alegables en la vía administrativa correspondiente. Por lo cual devienen penalmente irrelevantes los errores fácticos que afecten a tales cuestiones, y por lo mismo son inidóneos para la prosperabilidad del motivo.

Por todo lo expuesto el motivo debe desestimarse.

SEXTO

El quinto y último motivo se formula, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley consistente en la indebida aplicación del artículo 236 del Código Penal. La tesis del recurrente, que de manera incorrecta mezcla con la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución Española ajeno al concreto alegato desarrollado en el motivo, es, una vez más, que la exigencia típica de que el tercero sea poseedor legítimo no concurre en este caso. Para ello razona en un doble sentido:

  1. De una parte rechaza que sean sinónimos embargo y posesión de tercero y que ésta exista cuando no se designa depositario del bien embargado; de donde viene a deducir que no constando la existencia de depositario respecto a su vehículo, éste siguió en posesión de su dueño. Sin embargo el relato histórico de la Sentencia, cuyo respeto absoluto es inexcusable en esta vía de casación, pone de relieve no sólo que se trabó embargo de la furgoneta permaneciendo inicialmente el vehículo en poder del acusado a resultas del procedimiento abierto, sino también que tras ser adjudicado en venta directa a un tercero y ante la negativa de aquél a entregarlo "la Unidad de Recaudación de Elche nº 3/05 dió orden de precinto del vehículo embargado para entrar en posesión del mismo y poderlo entregar a dicho adjudicatario", y que "tras ser hallado en la c/ Juan Miró 4 fue trasladado al depósito sito en la Carretera Casas de León Km. 1 de Elche desconectando la batería"; lugar al que acudió el acusado apoderándose del mismo. Tal relato histórico, completado con los datos fácticos de la fundamentación en que se afirma que en el depósito quedó a cargo, en su calidad de depositario de la persona que actuaba como cooperante en las ejecuciones de la Tesorería de la Seguridad Social, pone de relieve la desposesión del propietario y la adquisición de la posesión material por la persona a cuyo cargo el vehículo quedó (art. 438 C.C.) siendo evidente así la posesión del tercero cuando el propietario lo sustrajo.

  2. De otra parte se niega la legitimidad de esa posesión por razón de las irregularidades administrativas que según su criterio existieron. Al respecto se dan por reproducidos los razonamientos que sobre este particular quedaron expresados en el Fundamento anterior desestimándose este alegato.

El motivo debe pues desestimarse.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Daniel, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo por delito de hurto posesorio, condenandole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Antonio Martín Pallín; D. Carlos Granados Pérez; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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