STS 483/2003, 23 de Mayo de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:3484
Número de Recurso2936/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución483/2003
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Faustino López Pérez, en nombre y representación de D. Domingo , contra la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 730/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 88/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza, sobre nulidad de acuerdos en materia de propiedad horizontal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 1996 se presentó demanda interpuesta por D. Domingo contra la Comunidad de Propietarios "Los Huertos" de Alfajarín (Zaragoza) solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "a) La nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad de propietarios "Los Huertos" de Alfajarín en las Juntas Generales celebradas los días 26-2-94 y 11-12-95, tanto por defectos formales como materiales.

  1. Subsidiariamente, y para el sólo caso de no estimar la anterior pretensión, la nulidad de los acuerdos siguientes:

    - Aprobación de la derrama extraordinaria de 10.000 ptas. (acuerdo cuarto de la Junta celebrada el 26-2-94).

    - Aprobación de la derrama extraordinaria de 50.000 ptas. (acuerdo quinto de la Junta celebrada el 26-2-94).

    - Aprobación de la derrama extraordinaria de 235.000 ptas. (acuerdo primero de la Junta celebrada el 11-12-95).

  2. Subsidiariamente, y para el sólo caso de no estimar alguna de las anteriores pretensiones, declare la no obligación de pago del propietario disidente respecto de las derramas extraordinarias a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, por no obedecer éstas a causas necesarias, instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación y habitabilidad y siempre y cuando superen el importe de una mensualidad ordinaria de gastos comunes.

  3. Subsidiariamente, y para el sólo caso de no estimar alguna de las anteriores pretensiones, declárese la nulidad de los acuerdos impugnados en tanto en cuanto impliquen la fijación de derramas o cuotas lineales, es decir, iguales para cada propietario o parcela, prescindiendo de su mayor o menor participación cuantitativa en el conjunto de la comunidad.

  4. En cualquiera de los anteriores pronunciamientos condénese a la comunidad demandada a estar y a pasar por las anteriores declaraciones.

  5. La imposición de las costas a la demandada si se opusiere a éstas justas pretensiones".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza, dando lugar a los autos nº 88/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la comunidad demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa imposición de costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador DON ELISA BOROBIA LORENTE, en nombre y representación de Domingo , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LOS HUERTOS DE ALFAJARIN, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad de propietarios "Los Huertos" de Alfajarín en las Juntas Generales celebradas los días 26-2-94 y 9-12-95; imponiéndose las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada"

CUARTO

Interpuesto por la comunidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 730/96 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 1997 con el siguiente fallo: "Que, debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Comunidad de Propietarios "Los Huertos" de Alfajarín (Zaragoza) contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 1.996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Zaragoza en Autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 88 de 1.996 a instancia de D. Domingo , resolución que revocamos parcialmente en el sentido de:

Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Domingo , declaramos la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios "Los Huertos" de Alfajarín, en cuanto a la Junta General celebrada el día 9 de Diciembre de 1.995, condenando a la Comunidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, confirmándose en este particular la sentencia apelada.

Y estimando la excepción de falta de legitimación activa de D. Domingo opuesta, y sin entrar en el examen de la cuestión de fondo, desestimamos la demanda formulada por el mismo en cuanto a los acuerdos de la Junta de 26 de febrero de 1.994, de cuyos pedimentos absolvemos a dicha Comunidad de Propietarios.

No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias".

QUINTO

Interesada aclaración de dicha sentencia por el demandante-apelado sobre la justificación de su asistencia a la junta por medio de representante y la obligación de los disidentes de pagar derramas extraordinarias prescindiendo de su cuota de participación en la comunidad, el tribunal la denegó por auto de 8 de julio de 1997 razonando que las cuestiones planteadas excedían del ámbito legal de la aclaración.

SEXTO

Anunciado recurso de casación por el mismo demandante-apelado contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Faustino López Pérez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en diez motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º por infracción del art. 248.3 LOPJ; el segundo y el tercero en el mismo ordinal por infracción del art. 359 LEC; el cuarto en su ordinal 4º, como todos los restantes, por infracción de los párrafos 2 y 3 del art. 15 LPH; el quinto por infracción del art. 14.1 de la misma ley; el sexto por infracción del art. 16-4º de idéntica ley; el séptimo por infracción del art. 15 párrafo segundo LPH y de la jurisprudencia; el octavo por infracción del art. 17 LPH; el noveno por infracción del art. 9.5 LPH; y el décimo por infracción del art. 10 LPH.

SÉPTIMO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", el recurso fue admitido por Auto de 15 de enero de 1998.

SÉPTIMO

Por Providencia de 11 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesta la demanda por el titular de una parcela contra la comunidad de propietarios en que dicha parcela se integraba, pidiendo la nulidad de los acuerdos adoptados en dos juntas generales, la sentencia de primera instancia estimó la demanda por no constar la citación ni la asistencia del actor a tales juntas ni la notificación al mismo de los acuerdos adoptados.

Interpuesto recurso de apelación por la comunidad de propietarios demandada, el tribunal de segunda instancia lo estimó en parte para, manteniendo la nulidad de los acuerdos adoptados por la junta del año 1995, desestimar en cambio la demanda respecto de los adoptados por la junta del año 1994, al entender que en el acta de la correspondiente junta constaba que el demandante había asistido mediante representante y que no había manifestado su oposición al acuerdo, por lo que carecía de legitimación para impugnarlo y, además, lo habría hecho después del plazo de caducidad de treinta días establecido en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal antes de su reforma por la Ley 8/99.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación el demandante mediante diez motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero, formulado al amparo del ordinal 3º de dicho art. 1692 y fundado en infracción del art. 248.3 LOPJ, ha de ser desestimado porque denuncia la omisión de hechos probados en la sentencia recurrida cuando bien claro resulta de su fundamento jurídico segundo que, según el tribunal sentenciador, el actor-recurrente "asistió a la Junta (en la que se tomaron los acuerdos, de aprobación de una derrama de 10.000 pesetas y otra de 50.000 pesetas), por medio de representante, y nada objetó a los mismos". Hubo, por tanto, declaración de hechos probados contenida en los fundamentos de derecho de la sentencia, tal y como autorizaba la expresión "en su caso" del art. 248.3 LOPJ en relación con el art. 372 LEC de 1881 (SSTS 14-3- 95, 3-10-98, 20-7-99 y 25-10-00 entre otras muchas).

TERCERO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo segundo, amparado en el mismo ordinal y fundado en inaplicación del art. 359 LEC de 1881, porque so pretexto de que la sentencia impugnada habría silenciado "su pronunciamiento sobre hechos alegados y probados influyentes en el resultado del pleito", el recurrente se dedica en realidad a impugnar los hechos que dicha sentencia declara probados, rebatiendo que asistiera a la junta, negando que fuera convocado a la misma e insistiendo, en fin, en que no se le notificaron los acuerdos adoptados, todo ello tras proponer un texto alternativo que, en su opinión, habría de sustituir el contenido del fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada. En definitiva, lo que este motivo presenta como incongruencia nada tiene que ver con la esencia de este defecto en cuanto falta de correlación entre lo pedido y lo resuelto o decisión fundada en una causa de pedir distinta de la planteada por las partes.

CUARTO

También ha de ser desestimado el motivo tercero, con igual amparo y fundamento normativo que el anterior pero centrando ahora la incongruencia de la sentencia impugnada en que ésta no se pronunciara sobre los pedimentos subsidiarios de la nulidad del acuerdo pese a haber sido oportunamente formulados en la demanda, planteamiento del recurrente en sí mismo incomprensible porque, apreciada por el tribunal la falta de legitimación de aquél para impugnarlo por no haber objetado nada a dicho acuerdo durante la celebración de la junta, claro está que tal carencia de legitimación activa se extendía también a la impugnación del mismo acuerdo fundada en razones de fondo, cual era la contenida en los pedimentos subsidiarios de la demanda.

QUINTO

El motivo cuarto, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su redacción anterior a la Ley 8/99, por haber declarado probado la sentencia impugnada que el demandante asistió a la junta pese a que "ni la propia sentencia recurrida declara probada la existencia de citación previa o convocatoria practicada en plazo y con el contenido mínimo necesario", debe ser igualmente desestimado porque, al tener por probado el tribunal sentenciador que el actor hoy recurrente había asistido a la junta y por tanto que conoció el contenido de los acuerdos adoptados, carecía de sentido que, apreciando a partir de ese hecho la falta de legitimación del demandante para impugnar los acuerdos, hubiera de pronunciarse sobre si el actor había sido o no debidamente convocado.

SEXTO

Con igual amparo que el motivo anterior, pero citándose ahora como norma infringida el párrafo primero del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el motivo quinto del recurso impugna la sentencia por declarar probada sin más la asistencia a la junta del actor-recurrente por medio de representante pese a la total ausencia del escrito firmado que dicho precepto impone como requisito mínimo de la representación voluntaria.

Así planteado, el motivo ha de ser estimado porque, ciertamente, ninguno de los escritos de delegación aportados por la comunidad de propietarios demandada son atribuibles al actor- recurrente, además de corresponder a una junta general extraordinaria celebrada en el año 1992 y no en el año 1994, que es cuando aparece celebrada la que adoptó los acuerdos impugnados. Si a ello se une que los datos del acta sobre la cuestión controvertida son tan extremadamente lacónicos que únicamente consisten en una mera mención de nueve parcelas como "representadas", sin añadir nada sobre la identidad del representante respectivo, forzoso será concluir que se dio la infracción denunciada al haberse prescindido por completo del requisito mínimo impuesto por el párrafo primero del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal (como ahora por el apartado 1 de su artículo 15) para la asistencia a la junta por representación voluntaria, sin que la falta del escrito firmado por el actor-recurrente se haya intentado suplir por ningún otro medio de prueba.

SÉPTIMO

La estimación del motivo quinto del recurso comporta que la razón causal del fallo impugnado quede desvirtuada, pues ya no cabría negar la legitimación del actor-recurrente por no tener la condición de "disidente" ni apreciar la caducidad de la acción por el transcurso de treinta días desde la adopción del acuerdo impugnado.

De ahí que, antes de proseguir en el estudio de los restantes motivos del recurso proceda determinar si recobrarían su virtualidad los fundamentos aplicados por la sentencia de primera instancia para estimar la demanda no sólo respecto de la junta de 1995 sino también en cuanto impugnaba los acuerdos de la junta del año 1994.

Pues bien, la conclusión de esta Sala al asumir la instancia conforme al art. 1715.2-3º LEC de 1881 ha de ser afirmativa porque en verdad, como en su día apreció el Juez de Primera Instancia, ninguna prueba hay de que el actor-recurrente fuera convocado a la junta ni de que se le notificaran los acuerdos. Es más, alegada en el hecho decimoquinto de la demanda la falta de notificación y conocimiento de los acuerdos, de los que nada habría sabido el actor hasta inmediatamente antes de interponer su demanda, resulta que la comunidad de propietarios demandada, en el hecho correlativo de su contestación, tras limitarse a negar pura y simplemente lo alegado por el actor, discutió lo relativo a la suficiencia de los fondos para atender a los gastos sin necesidad de derramas pero nada opuso, en cambio, a la rotunda afirmación de que al demandante no se le notificaba "absolutamente nada".

OCTAVO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver conforme a las reglas generales como dispone el art. 1715.2 LEC de 1881, tanto las de la primera instancia como las de la apelación deben imponerse a la parte demandada: aquéllas, por imperativo del art. 523 de la citada ley, ya que la demanda resulta estimada totalmente, y éstas por aplicación del art. 710 de la misma ley, ya que el recurso de apelación de aquella parte tenía que haber sido desestimado y por tanto la sentencia recurrida íntegramente confirmada.

NOVENO

En cuanto a las costas del recurso de casación, no procede su especial imposición según se desprende del art. 1715.3 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Faustino López Pérez, en nombre y representación de D. Domingo , contra la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 730/96.

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA para, en su lugar, CONFIRMAR LA DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  3. - Imponer a la comunidad de propietarios demandada-apelante las costas de la segunda instancia.

  4. - Y no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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