STS 355/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:2723
Número de Recurso713/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución355/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 713/2001, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Don Andrés, Don Tomás, Costador S.L. y de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, y como parte recurrida el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño Miranda, en nombre y representación de D.Inocencio, Doña Leonor, Don Alexander, Don Simón, Don Everardo, Doña Mónica y Doña Raquel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Juan Francisco Cerda Bestard, en nombre y representación de Don Andrés, Don Tomás, Costador S.L. y de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D.Inocencio, Doña Leonor, Don Alexander, Don Simón, Don Everardo, Doña Mónica y Doña Raquel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda incidental, se autorice a mis representados con carácter de urgencia, para continuar las obras que en este momento se encuentran suspendidas en el Hotel Rocamarina, condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución así como al pago de las costas si se opusieren temerariamente a la misma.

  1. -El Procurador Don Andrés Ferrer Capo, en nombre y representación de D.Inocencio, Doña Leonor, Don Alexander, Don Simón, Don Everardo, Doña Mónica y Doña Raquel, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se sirva: a) admitir y declarar haber lugar a la alegación formulada por esta parte demandada contra la procedencia del juicio de menor cuantía, decretando la inadecuación del procedimiento señalado por la parte actora y decretando el archivo de estos autos, con la especifica condena a los actores al pago de las costas causadas. b) subsidiariamente, para el caso de que no fuera admitida la alegación contra la cuantía y el procedimiento, admitir y declarar haber lugar a las excepciones formuladas por esta parte y dictar la resolución pertinente, acogiendolas y declarando no haber lugar a entrar en el fondo de la cuestión litigiosa.c) Más subisidiariamente, para el caso de que no sean admitidas ni la alegación sobre la cuantía y el procedimiento, ni las excepciones formuladas, declarar no haber lugar a la demanda, desestimandola totalmente y absolviendo de la misma a mis representados, los integrantes de la familia Doña Leonor, Doña Mónica, Don Simón, Don Inocencio, Don Everardo, Don Alexander y Doña Raquel nombrada en el encabezamiento de este escrito y condenar a los actores Doña Andrés, Don Tomás, la Entidad Costador S.L y la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, al pago de todas las costas causadas en el procedimiento.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor, dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Cerda Bestard, en nombre y representación de Doña Andrés, Don Tomás, La Entidad Costador S.L y la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, contra D.Inocencio, Doña Leonor, D. Alexander, D. Simón, D.Everardo, Doña Mónica y Doña Raquel, con imposición a la parte actora de las costas causadas en este instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Andrés, Don Tomás, La Entidad Costador S.L y la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000,la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma,dictó sentencia con fecha 26 de Octubre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Francisca Vidal Ripol en nombre y representación de Doña Andrés, Don Tomás, La Entidad Costador S.L asi como el interpuesto por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló, en nombre de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, contra la sentencia de fecha 8-IX-98, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor en los autos del Juicio de Menor Cuantía nº 26/98 de que dimane el presente rollo de Sala, confirmar la meritada resolución.Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.-El Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Don Andrés, Don Tomás, Costador S.L. y de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.Al a amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC se fundamenta el recurso en la vulneración de los artículos 1281.2, 1282 y 1285 del Código Civil en relación con el artículo 1255 del mismo texto legal y 2 de los estatutos rectores de la Comunidad constituida sobre el DIRECCION000: indebida aplicación del artículo 397 del CC y 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC se fundamenta el recurso de casación tanto en la vulneración de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate por infracción de los artículos 1232, 1234, 1253 del CC en relación con lo dispuesto en el artículo 16 de la LPH, en cuanto a la firmeza de los acuerdos adoptados por la Junta de Copropietarios y jurisprudencia aplicable.TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.Sl amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC se fundamenta el recurso de casación tanto en la vulneración de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate por infracción del artículo 1253 del CC y jurisprudencia concordante: Actas relativas a las Juntas de 20 de Octubre de 1995 y 1996. CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC se fundamente el recurso de casación tanto en la vulneración de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por infracción del artículo 7 del CC y jurisprudencia concordante.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Francisco de las Alas-Pumariño Miranda, en nombre y representación de Don Inocencio, Doña Leonor, Don Alexander, Don Simón, Don Everardo, Doña Mónica y Doña Raquel. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de abril del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, ahora recurrentes, formularon demanda en solicitud de que se les autorizara a continuar las obras que se estaban realizando en el Hotel Rocamarina, especialmente en lo que afectaba a las habitaciones propiedad de los demandados Srs Doña Mónica y Don Simón, Leonor y Raquel y a los elementos comunes del edificio,hasta su total terminación, y que habían sido suspendidas en virtud de sentencia dictada en el ejercicio de una acción interdictal de obra nueva. La demanda fue desestimada en ambas instancias manteniendo la suspensión de las obras sobre la base de la inexistencia de pacto alguno relativo a la realización de reformas en el Hotel y consiguiente aplicación de las reglas generales de la comunidad de bienes en cuanto al régimen de mayorías (administración) y unanimidad (disposición), teniendo en cuenta que tales obras superan la calificación de reparaciones o simples mejoras constituyendo un acto de disposición, para el que se precisa el acuerdo unánime, tanto por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, bajo la que se desenvolvía desde el primer momento, como del Código Civil, y esta no fue alcanzada.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la vulneración de los artículos 1281.2, 1282 y 1285 del Código Civil, en relación con el artículo 1255 del mismo Texto y 2 de los Estatutos rectores de la Comunidad constituida sobre el DIRECCION000, e indebida aplicación del artículo 397 del CC y 11 y 16 de la LPH. El motivo se formula con la pretensión de combatir la aplicación del régimen establecido para la adopción de los acuerdos y la interpretación de los estatutos, que permiten decidir por mayoría simple sobre la explotación turística del Hotel, desde el momento en que admite la peculiaridad de una comunidad hotelera, pero impide su propio funcionamiento sujetándole al régimen propio de una comunidad horizontal y ordinaria. El motivo decae por varias razones: en primer lugar, cita diversos preceptos heterogéneos relativos a la interpretación de los contratos, a las obras en elementos comunes y al régimen de acuerdos en la Ley de Propiedad Horizontales, lo que es causa suficiente para su desestimación por inobservancia del art. 1707 LEC, según el art. 1710.1-2ª de la misma ley (SSTS 23 de febrero y 26 de abril 2007, entre otras muchas). En segundo, es reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama que la función de interpretar y de calificar jurídicamente los contratos es función de los tribunales de instancia, cuyas conclusiones al respecto deben ser mantenidas en este sede, salvo que resulten ilógicas, absurdas, contrarias al ordenamiento jurídico, o basadas en manifiesto error (SSTS 8 de febrero y 7 de mayo de 2007, entre otras muchas), y es evidente que no hay falta de lógica en la interpretación que tanto el Juez de Primera Instancia como la Audiencia hicieron sobre el contenido y alcance de las obras para someterlas al régimen de la unanimidad y no de la mayoría, distinguiéndolas de lo que supone la simple explotación turística del Hotel, para lo que es bastante el acuerdo mayoritario.

TERCERO

El segundo enuncia infracción de los artículos 1232,1234 y 1253 del CC, en relación con lo dispuesto en el artículo 16 de la LPH, en cuanto a la firmeza de los acuerdos adoptados y jurisprudencia aplicable. El motivo mezcla indebidamente las normas relativas a la prueba confesión y presunciones, junto a la validez de los acuerdos adoptados en junta, planteando cuestiones heterogéneas que hubieran requerido la formulación de varios motivos de casación separados, lo que supone un confusionismo en la exposición que determina la inobservancia del art. 1707 LEC (SSTS 25 Más en concreto, se ha declarado reiteradamente la improcedencia de sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7 de julio de 1998; 30 de noviembre de 1998, 23 de febrero de 2007 ), como en definitiva hace la parte recurrente en el motivo, una de las cuales, la de presunciones, ni siquiera ha sido utilizada en la sentencia, según las exigencias del artículo 1253, que autoriza, más no obliga, a emplear este instrumento acreditativo.

CUARTO

En el tercero, bajo lo supuesta infracción del artículo 1253, la parte recurrente hace supuesto de la cuestión al sentar que "a tenor del proceso lógico deductivo establecido en el artículo 1253 se llega a una conclusión totalmente contraria a la alcanzada por la sentencia, es decir, a la existencia y realidad del acuerdo relativo a las obras a realizar", extremo que la sentencia niega expresamente sin hacer uso de las presunciones que el Tribunal puede utilizar, sin estar obligado a ello, y tal apreciación fáctica resulta indemne en casación al no haberse atacado por el único cauce posible del error en la valoración de la prueba, y no mediante la infracción de una norma que no se aplica.

QUINTO

El cuarto se formula por infracción del artículo 7 del Código Civil y jurisprudencia concordante. El ejercicio abusivo del derecho por los recurridos resulta, a juicio de quien recurre, "patente a la luz de los antecedentes constatados en autos" puesto que, tras una relación de los hechos sucedidos, viene a señalar que el interés real de los demandados es el de evitar a toda costa el funcionamiento del hotel, estrangulando su explotación por los actuales responsables, y que disfrutan de una habitaciones revalorizadas y se benefician de una mayor rentabilidad del Hotel, sin poder pedir que se ejecute la sentencia del Interdicto por ellos ganado. Se desestima como los anteriores. Son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado, y es plenamente legítimo y serio y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de los demandados en oponerse a que se lleven a cabo obras que afectan a su propiedad privativa y si bien es cierto que han consentido en ocasiones anteriores su ejecución, también lo es que ha sido en razón a la diferente entidad de las obras y la diferencia en cuanto a la afectación de elementos comunes y privativos del hotel, así como de su importe económico. En el ámbito de la propiedad horizontal, supone que los demandados actuaron en defensa de su interés y con amparo en la Ley y no se acreditó lo hicieran con la exclusiva intención de dañar a los demás interesados.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715 de la LEC, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en la representación que acredita de Don Andrés, Don Tomás, Costador S.L. y de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección Quinta-, en fecha 26 de octubre de 2000 ; con expresa imposición de las costas de casación y pérdida del depósito constituido.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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