STS 14/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:161
Número de Recurso837/2000
Número de Resolución14/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 11 de marzo de 1999, en el rollo número 169/98, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 455/95 ante el Juzgado de Primera Instancia de Pravia

; recurso que fue interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", nº NUM000, de San Juan de Arena (Asturias), representado por la Procuradora doña Raquel Gracia Moneba, siendo recurridos don Agustín y su esposa doña Aurora, representados por el Procurador don Nicolás Álvarez del Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador Sr. Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", promovió, ante el Juzgado de Primera Instancia de Pravia, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra don Agustín y doña Aurora, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Que se dicte sentencia por la que se condene a don Agustín y doña Aurora a que repongan a la Comunidad en su estado anterior en que se encontraban tanto: a) El hueco de la escalera, como el patio exterior y a que retiren de los mismos las instalaciones y demás obras llevadas a cabo sobre dichos elementos comunes. b) A que se retiren los letreros luminosos que actualmente invaden la parte de la fachada que excede al local de negocio de los demandados.

  1. Con expresa imposición de las costas a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora Sra. Moutas Cimodevilla, en su representación, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó sentencia, en fecha 15 de noviembre de 1997

    , cuya parte dispositiva dice literalmente: " (...) Que debo desestimar como desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 ", contra Agustín y Aurora absolviendo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, en fecha 11 de marzo de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 número NUM000 contra la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo, con revocación parcial de la misma, y en consecuencia estimar en parte la demanda instada por dicha actora contra don Agustín y doña Aurora, condenándoles a la retirada de los letreros luminosos en la forma establecida en el fundamento de derecho segundo último párrafo de esta resolución, confirmándose en lo demás los pronunciamientos de la recurrida. No procede expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias".

SEGUNDO

La Procuradora doña Raquel Gracia Moneba, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", nº NUM000, de San Juan de la Arena (Asturias), interpuso, en fecha 23 de marzo de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 396 del Código Civil, en relación con la Ley de Propiedad Horizontal, antes Ley de Propiedad Horizontal de 1960

, ahora Ley 8/99 de 6 de abril, artículos 7, 11 y 16.1 de la L.P.H. de 1960 y, 17 de la Ley 8/99 de 6 de abril

; 2º) por infracción de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 10 de julio de 1991, 24 de febrero de 1996 y 27 de junio de 1996 ; 3º) por vulneración del artículo 1.218 del Código Civil ; 4º) por transgresión del artículo 1.253 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) En su día dictar sentencia, casando y anulando la de la mencionada Audiencia, conforme a las pretensiones de esta parte en su demanda con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de don Agustín y doña Aurora, lo impugnó mediante escrito de fecha 28 de junio de 2002, suplicando a la Sala: " (...) Dictando en su día sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 10 de enero de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", nº NUM000, de San Juan de Arena, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Agustín y doña Aurora, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en casación en la determinación de si ha habido o no consentimiento tácito por parte de la Comunidad actora en la realización de obras por los demandados en el patio y en el hueco de la escalera, con el resultado de su anexión al local de su propiedad.

El Juzgado rechazó la demanda, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de acoger la petición del escrito inicial concerniente a la retirada de los letreros luminosos en la forma determinada en el último párrafo de su fundamento de derecho segundo y la confirmación de los demás pronunciamientos de la decisión apelada.

La Comunidad de Propietarios indicada ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 396 del Código Civil, en conexión con los artículos 7, 11 y 16.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, y 17 de la Ley 8/199, de 6 de abril, que reformó dicho ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que el patio es un elemento común por naturaleza, que, en el caso, además consta así en los propios Estatutos, y sin una autorización unánime de la Junta de la Comunidad no puede cerrarse y adscribirse en exclusiva al local comercial, de modo que las obras llevadas a cabo por los demandados en esta parte del edificio, que fue cubierta y anexionada a su local, como en el hueco de la escalera, también integrado al mismo, han alterado los indicados elementos comunes; y otro, por transgresión de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 10 de julio de 1991, 24 de febrero y 27 de junio de 1996, respecto a que no pueden realizarse alteraciones en los elementos comunes sin la autorización de todos los propietarios, y a que el mero conocimiento de las obras en modo alguno supone su aprobación, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que los litigantes pasivos construyeron sobre el local destinado a patio exterior, el cual fue cubierto con la edificación de un techo que sirve de terraza a los titulares del piso superior, sin que quepa admitir que haya habido un consentimiento tácito por parte de la actora al dejar transcurrir un tiempo sin llevar a juicio a los demandados, pues las obras del patio exterior nunca fueron consentidas según aparece en la documental aportada, referente al Libro de Actas y las denuncias ante la Consejería de Vivienda del Principado de Asturias, y también la testifical obrante en autos- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia recurrida justifica su fallo desestimatorio de la demanda respecto al cierre y cubrimiento del patio en la doctrina jurisprudencial relativa al reconocimiento tácito de la Comunidad, indicada en la STS de 13 de julio de 1995, según la cual: "La realidad del tiempo transcurrido, dieciocho años (en el caso a que se refiere dicha resolución), sin objeción alguna de la existencia del sótano permite traer a colación determinada doctrina de la Sala en torno a la exigencia por la Ley de Propiedad Horizontal del acuerdo unánime de todos los copropietarios para modificar o alterar los elementos comunes del inmueble, al declararse que es preciso que tal consentimiento aparezca suficientemente acreditado y concluyente, pero admitiendo la voluntad tácita de los copropietarios, cuando mediante actos inequívocos se llegue a esta conclusión, doctrina la expresada que se encuentra recogida, entre otras, en las SSTS de 28 de abril de 1986, 28 de abril y 16 de octubre de 1992, y tiene su explicación en que, en razonamiento de la sentencia de 16 de octubre de 1992, el transcurso pacífico de tan largo periodo de tiempo, (...), sin formular reclamación alguna, debe producir el efecto de tener por renunciado al derecho impugnatorio pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, y del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe, y, asimismo, la doctrina expuesta tiene acogida en la sentencia de 21 de mayo de 1982, de aplicación al caso que tratamos aunque el supuesto fáctico se refiere a una reclamación de cantidad, en cuanto señala que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios) y, especialmente, infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (retraso desleal), vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que determinan que el derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el artículo 7.1 del Código Civil ", cuya posición jurisprudencial es seguida, entre otras, por la STS de 19 de diciembre de 2005 .

Declarado por la sentencia recurrida que ha habido una tolerancia por la comunidad a los actos ahora denunciados respecto al patio durante un periodo de más de diecisiete años, sin que este dato fáctico haya sido desvirtuado en este recurso, ha sido correctamente aplicada por la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial citada al declarar la existencia de un consentimiento tácito de la Comunidad a la actuación de la parte demandada.

Respecto a la ocupación de un hueco de la caja del portal por los demandados, cuya obra fue realizada en el año 1976, nunca ha existido objeción alguna por la actora, lo que significa la consolidación de dicho estado por aquellos durante un amplísimo periodo de tiempo, en que ha quedado de manifiesto la voluntad de la Comunidad del cambio en la situación de hecho mediante su implícita aquiescencia.

TERCERO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1218 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha manifestado que, desde el 25 de mayo de 1978, en que se celebró Junta de Propietarios en cuya acta se hizo constar que la propiedad del bajo comercial no tiene derecho a cerrar y destinar a patio el almacén y se le requiere a su reposición so pena de ejercitar las acciones legales, la inactividad de la Comunidad aparece como total, sin que haya constancia de lo contrario, hasta el acta de 9 de agosto de 1995, lo que da a entender que la situación de cubrición resultó más que tolerada, sin embargo ha obviado la existencia de dos denuncias ante la Consejería de la Vivienda de fechas 26 de junio de 1978 y 24 de abril de 1980, en virtud de las cuales fue incoado un expediente sancionador, donde, con fecha de 3 de junio de 1985, se impuso a don Agustín como autor de una infracción grave, la multa de 15.000 pesetas por cubrición del patio exterior- se desestima porque la sanción impuesta en la resolución del expediente administrativo número 39/83 de la Consejería de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, iniciado a instancia de don Juan Francisco y don Rubén en 25 de abril de 1980, que ratificaron otra denuncia ante el Instituto Nacional de la Vivienda, con entrada en la Delegación Provincial de Oviedo el 30 de junio de 1978, en nombre propio y en representación de las Comunidades de Propietarios de los portales NUM000 y NUM001 del " EDIFICIO000 ", se refiere exclusivamente a la falta de autorización de las obras por el Instituto Nacional de la Vivienda, y la resolución señala que la legitimación o no de las obras y la propiedad de patio y desde qué altura, deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, dada la aparente oposición entre la realidad registral y la administrativa, amén de que también precisa que, notificada la propuesta de resolución, los denunciantes no comparecieron, pese a constar su recepción en el expediente.

Parece evidente que tales denuncias, en atención a sus fechas, se derivan de lo acordado en la Junta de Propietarios de 25 de mayo de 1978, y la omisión habida de estos datos objetivos en la sentencia de la Audiencia no modifica la corrección de su parte dispositiva, dada la claridad del contenido de la resolución administrativa, sin que la Comunidad de Propietarios exteriorizara conducta alguna de repulsa hasta el acta de 9 de agosto de 1995, ni utilizara las vías correspondientes contra el hecho de la realización de obras que pudieran afectar a un elemento general como es el patio, con un uso continuado y público por los demandados, lo que se considera en esta sede como consentimiento tácito.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1253 del Código Civil, debido a que, según censura, la sentencia de apelación ha declarado que, con mención a la invasión del hueco de la escalera, no se hizo referencia alguna en el acta de 9 de agosto de 1995, no obstante en ella fue consignado el acuerdo de realizar las obras en este espacio para facilitar un cuarto que sirviera de guarda de utensilios para uso de los copropietarios, sin que hasta ese momento se conociera la apropiación del mismo para su integración al local de los demandados, por tratarse de algo que permanecía oculto y no se observaba desde el portal, por lo que se encargó al abogado de la demandante su reivindicación en la carta remitida el 21 de septiembre de 1995, pues los vecinos se apercibieron de que el hueco de la escalera lo habían anexionado los litigantes pasivos a su local cuando iban a habilitar dicha dependencia para la finalidad aludida, sin que hasta ese instante pudiera ejercitarse la acción correspondiente- se desestima porque carece manifiestamente de fundamento, en atención a que el Juzgador de instancia ni siquiera menciona la prueba de presunciones y, en verdad, no la ha utilizado en sentido propio, según las exigencias del artículo 1253, que autoriza, mas no obliga, a emplear este instrumento acreditativo, sino que ha obtenido una serie de conclusiones, suficientes para justificar el fallo, a través de los diversos datos demostrativos incorporados a los autos, lo que resulta decisivo para sentar que cuando no se hizo uso de dicho medio probatorio para fundamentar la parte dispositiva, no se ha infringido el precepto indicado (entre otras, SSTS de 13 de noviembre de 1995, 17 de febrero y 5 de mayo de 1998 ).

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", nº NUM000, de San Juan de Arena, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de once de marzo de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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