STS 108/2005, 28 de Febrero de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:1217
Número de Recurso3819/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2005
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 55 de los de Madrid, sobre impugnación de Junta General; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jose Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Alonso Ballesteros; siendo parte recurrida DIRECCION000 DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 55 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 184/95, a instancia de D. Jose Miguel , representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la DIRECCION000 de Madrid, sobre declaración de nulidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia declarando nula y sin efecto el Acta de la Junta General Ordinaria nº 52, celebrada por la comunidad el pasado día 17 de enero de 1.955, al no costar en la citación de la convocatoria el lugar de celebración de la Junta, siendo, en consecuencia, nulos de pleno derecho todos los acuerdos tomados, condenándose expresamente en costas a la demandada incluso si se allanase a la presente demanda, dada su contumaz y persistente mala fe.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Gabriel Sánchez Melingre en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, al amparo del art. 533,6º y de caducidad de la acción ejercitada por haberse promovido luego de transcurrido con exceso el plazo de 30 días prevenido en el art. 16 de la L.P.H., y en cuanto al fondo, alegaba la existencia de distintos pleitos promovidos por el mismo demandante contra la Comunidad, el hecho de que las últimas Juntas celebradas por la Comunidad vienen tenido lugar en el piso 4º de la finca, y la circunstancia de que a la Junta litigiosa asistieron otros parientes del actor, y terminaba suplicando se dictase sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de las costas causadas al demandante.

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "En méritos de lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por le soberanía del pueblo español, y estimando la demanda interpuesta por D. Jose Miguel , representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, y asistido del Letrado D. Luis Ferreiro Olivo, frente a la DIRECCION000 de esta Capital, representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre y dirigida por el Letrado D.J.L. Cid Martínez, debo declarar y declaro nula y sin efecto la Junta celebrada por la Comunidad demandada en fecha 17 de enero de 1.995, así como la de todos los acuerdos adoptados en la misma por defectos de convocatoria con imposición a la demandada vencida del pago de las costas causadas en la sustanciación de la presente litis".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre en nombre y representación de la DIRECCION000 de Madrid contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 55 de Madrid con fecha 27 de Noviembre de 1.995, de la que el presente Rollo dimana debemos revocarla y la revocamos y en su lugar debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de D. Jose Miguel contra la referida Comunidad, condenando a dicho actor al pago de las costas causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en este recurso".

TERCERO

1.- El Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de D. Jose Miguel , interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en representación de la DIRECCION000 de Madrid, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Miguel formuló demanda contra la DIRECCION000 de Madrid interesando fuese declarada nula y sin efecto alguno el Acta de la Junta General Ordinaria nº 52, de 17 de enero de 1995, al no constar en la citación de la convocatoria el lugar de celebración de la misma, siendo por tanto nulos los acuerdos tomados.

El Juzgado de Primera Instancia estimó dicha pretensión, declarando nula y sin efecto la Junta mencionada, así como todos los acuerdos adoptados en la misma, por defectos de convocatoria, condenando a la demandada al pago de costas.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial acogió el recurso de la Comunidad de Propietarios y desestimó la demanda, con imposición al actor de las costas de primera instancia y sin hacer declaración respecto a las de la alzada.

El Sr. Jose Miguel ha interpuesto el presente recurso de casación que consta de dos motivos, ambos con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 15.2 y 16.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal, en relación con el artículo 6.3 del Código Civil, señalando que la acción ejercitada se basaba en que no se había indicado en la convocatoria de la Junta el lugar de celebración de la misma, lo que conculcaba la exigencia legal de que los copropietarios estuviesen debidamente citados y, por ende, suponía un fraude de ley proscrito por el precepto del Código Civil que se cita como infringido.

Se admite como válida la afirmación de la Audiencia Provincial respecto a que en principio la omisión en las convocatorias de algunos de sus requisitos no provocan la nulidad radical de los acuerdos, sino la posibilidad de impugnarlos, pero se explica que en el caso que nos ocupa el defecto de convocatoria está efectuado de propósito por la demandada integrando el fraude de ley que se denuncia.

Ha de tenerse en cuenta, respecto a estas alegaciones, que el Tribunal de apelación, tras el detenido examen de todos los datos obrantes en los autos, afirma que fué el propio Sr. Jose Miguel quien, con la que califica de permanente actitud perturbadora de la normal marcha de la Comunidad, ha provocado la situación que ahora denuncia, por cuanto tuvo pleno conocimiento de la celebración de la Junta cuyos acuerdos impugna; reconociendo en la demanda que fue convocado a la misma con la debida antelación; por otra parte, se declara probado que después del cierre del local en que solían celebrarse las Juntas, las siguientes han tenido lugar en un despacho del propio edificio, habiendo asistido el recurrente a alguna de ellas.

Debe añadirse que como entendiese éste que la convocatoria presentaba algún defecto formal, y que, de hecho, no precisaba el lugar de reunión, en lugar de adoptar una actitud "medianamente diligente", en palabras de la sentencia recurrida, remitió un telegrama para poner de manifiesto los defectos aludidos.

Por último, valora la Sala de apelación que el Administrador de la Comunidad atestiguase que el lugar de celebración se había comunicado verbalmente a los vecinos con la debida antelación y que ninguno formuló protesta.

La valoración probatoria de la Sala de apelación realizada dentro de lo que constituye facultad privativa de la misma, ha de considerarse inmune a la casación por no poder ser calificada de ilógica, arbitraria o absurda.

Por otra parte, debe recordarse que como se manifiesta en la sentencia de primera instancia, no puede esperarse que el funcionamiento de una Comunidad de Propietarios sea tan perfecto como el de una sociedad mercantil, a lo que ha de añadirse que, si bien todos los copropietarios tienen absoluto derecho a exigir que les sea facilitada la información necesaria para poder votar sobre los acuerdos que se someten a su consideración, tal circunstancia no obliga a que en supuestos como el que ha dado origen a la presente controversia hayan de ser amparadas conductas no solo claramente carentes de un elemental espíritu de colaboración, sino además inspiradas en un afán obstruccionista.

Procede reiterar la afirmación de la Audiencia Provincial relativa a que según doctrina de esta Sala (en la que recientemente insiste la sentencia de 7 de marzo de 2002) los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate no son radicalmente nulos, a diferencia de lo que ocurriría con aquellos que infringiesen una ley imperativa o prohibitiva, fueran contrarios a la moral o al orden público o implicasen un verdadero fraude de ley. En tal contexto, la omisión de la indicación del lugar de celebración de la Junta, que es lo que el demandante denuncia, no solo no supuso ocultación de clase alguna para el mismo, a tenor de las circunstancias antes anotadas, sino que por constituir un defecto susceptible de sanación precisaba que hubiese sido instada la pertinente impugnación dentro del plazo de caducidad del artículo 16, regla 4º de la citada norma, lo que no ha sucedido.

El motivo, por lo expuesto, ha de ser rechazado.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de la regla 4ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Aparte de mostrar su disconformidad con las apreciaciones del Tribunal de apelación respecto a su conocimiento de la celebración de la Junta y de la facilidad para suplir la omisión en la convocatoria del lugar en que la misma habría de reunirse, se hace especial referencia por el recurrente a que por la parte demandada no se ha acreditado la fecha en que el mismo recibió la notificación de los acuerdos adoptados, dato relevante pues es a partir de dicho momento cuando se inicia el cómputo del plazo de impugnación para los disidentes que no hayan asistido a la Junta.

El argumento no puede considerarse relevante. En primer lugar porque el propio Sr. Jose Miguel podía fácilmente aportar el dato relativo a la fecha aludida y despejar toda duda acerca de que su demanda había sido interpuesta dentro del plazo que la ley previene.

Pero, además y fundamentalmente, porque en la demanda no se ha formulado objeción alguna a los acuerdos adoptados, con base en si los mismos se tomaron sin que concurriera la unanimidad o la mayoría que, según los casos, se requiere en las reglas 1ª y 2ª del artículo 16 de la L.P.H. o en cualquier otra causa determinante de su nulidad. El único fundamento de la pretensión deducida radica en no haberse hecho mención en la convocatoria del lugar en que habría de celebrarse la Junta para la que se citaba al actor.

Ha de insistirse en la falta de relevancia de esta omisión en el caso que nos ocupa, según ya se ha razonado en el anterior apartado de esta resolución. Siendo esto así, el propósito del ahora recurrente de que la aludida Junta quede sin efecto, con el lógico trastorno para el funcionamiento de la Comunidad, absteniéndose de formular alegación alguna respecto a posibles deficiencias de los acuerdos en ella adoptados constituye una actuación de indiscutible mala fé, que por sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho no puede prosperar, según previene el artículo 7 del Código Civil.

El motivo, en consecuencia, debe ser igualmente rechazado.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenado el recurrente al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Miguel contra la sentencia dictada el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 184/1995 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 55 de los de Madrid.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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