STS, 5 de Abril de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:2823
Número de Recurso523/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Juan Y OTROS, representados y defendidos por la Letrada Dña. Francisca Virseda Iniesta, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 2004 (autos acumulados nº 37 a 41/2004 ), sobre HORAS EXTRAORDINARIAS. Es parte recurrida SPANAIR, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Javier de la Cruz y Bazo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de horas extraordinarias.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los demandantes vienen prestando sus servicios para la empresa demandada con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario que se recogen en el hecho primer de sus respectivas demandas, cuyo contenido se da por reproducido. 2.- La relación laboral entre las partes se formaliza a través de los contratos indefinidos que obran como documentos nº 2, 10, 12 y 14 del ramo de prueba de la parte demandada. En la cláusula novena de los respectivos contratos se pacta expresamente que "dada la imprevisibilidad de la prestación de servicios en el sector aéreo, sometida en su duración y ubicación temporal a imprevistos tales como retrasos de vuelos, averías de aeronaves, circunstancias metereológicas etc, el trabajador percibirá de la Compañía un complemento específico con carácter mensual denominado "complemento turnos" que compense y retribuya cualquier modificación horaria, prolongación de jornada y otras circunstancias que incidan en una mayor onerosidad en el tiempo de la prestación, en el bien entendido de que el referido complemento se percibirá con independencia de que se den efectivamente alguna o varias de estas circunstancias y en consecuencia devengándose asimismo aún en el caso de que no concurra ninguna de ellas. Asímismo el citado complemento salaria retribuye la prestación de trabajo en los días de calendario laboral que tengan la condición de festivos". 3.- La empresa demandada se dedica a la actividad del transporte aéreo y se halla afecta por el II Convenio Colectivo Subempresarial para el Sector del Transporte Aéreo (BOE 29 de julio de 1999). Su art. 34 establece que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. La jornada ordinaria de trabajo tendrá una duración máxima anual de 1800 horas. El art. 37 del Convenio dispone que si las horas extraordinarias no se abonan al mes siguiente ni se compensan con descanso equivalente dentro de los tres meses siguientes a su realización se abonarán con un 75% de incremento sobre la hora ordinaria. 4.- La jornada diaria de los demandantes es de 8 horas, salvo en el caso de Don Luis Pablo que es de 6 horas, abonando al mes siguiente la empresa, las horas extraordinarias que diariamente realicen los trabajadores (hecho no controvertido). 5.- El día 12 de junio de 2002 tuvo lugar una reunión ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje entre los Sindicatos FTCM-UGT y FCT-CCOO y las empresas SPANAIR y NEWCO AIRPORT SERVICES, en el transcurso de la cual alcanzaron un Acuerdo sobre ordenamiento profesional para los colectivos laborales de Rampa y Tráfico de ambas empresas, recayendo, entre otras cuestiones, sobre el incremento de retribuciones para los años 2002 (con efectos retroactivos al 1-1-2002) al 2005, aprobándose una nueva Tabla Salarial (documento nº 4 de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido). 6.- Los demandantes han prestado servicios los días que se indican en el hecho sexto de sus respectivas demandas, cuyo contenido se da por reproducido. 7.- El actor Don Luis Pablo se ausentó tres días del trabajo durante el año 2002 (hecho no controvertido). 8.- Los actores han realizado una jornada laboral en el año 2002 de:

- Don Luis Pablo: 1392 horas (232 días x 6 horas).

- Don Eugenio: 1785 horas (234 días x 8 horas).

- Don Gaspar: 1.888 horas (236 x 8 horas).

- Don Inocencio: 1.964 horas (233 x 8 horas).

- Don Juan: 1872 (234 días x 8 horas).

9.- Los demandantes perciben en nómina una partida diferenciada por "horas festivas" realizadas y por complemento de turnos (documentos nº 1, 9, 11, 13 y 15 de la demanda). 10.- Los actores reclaman en las presentes actuaciones las horas extraordinarias realizadas en cómputo anual, por el importe que se indica en el hecho noveno de sus demandas y según los cálculos que se recogen en el hecho octavo, dándose ambos ordinales por reproducidos. 11.- El valor de la hora extraordinaria es de 11,88 euros para cada uno de los demandantes, excepto para Don Inocencio que asciende a 10'93 euros. 12.- Con fecha 15 de enero de 2004 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando la demanda promovida por Luis Pablo, Eugenio, Gaspar, Inocencio Y Juan contra SPANAIR S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores las siguientes sumas:

- Don Luis Pablo: 760'32 euros

- Don Eugenio: 1.033'56 euros

- Don Gaspar: 1.045'44 euros

- Don Inocencio: 699'52 euros

- Don Juan: 855'35 euros".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, se modificó el relato histórico de la sentencia impugnada, en los hechos probados octavo y decimotercero, quedando redactados de la siguiente manera:

OCTAVO

Los actores han realizado una jornada laboral en el año 2002 de:

- Don Luis Pablo: 1392 horas (232 días x 6 horas, de los cuales 225 días corresponden a jornadas ordinarias trabajadas y 7 días a festivos trabajados).

- Don Eugenio: 1785 horas (234 días x 8 horas, de los cuales 226 días corresponden a jornadas ordinarias trabajadas y 8 días a festivos trabajados).

- Don Gaspar: 1.888 horas (236 días x 8 horas de los cuales 224 días corresponden a jornadas ordinarias trabajadas y 12 días a festivos trabajados).

- Don Inocencio: 1.964 horas (233 días x 8 horas de los cuales 224 días corresponden a jornadas ordinarias trabajadas y 9 días a festivos trabajados).

- Don Juan: 1872 (233 días x 8 horas de los cuales 225 días corresponden a jornadas ordinarias trabajadas y 8 días a festivos trabajados).

DECIMOTERCERO

En el año 2002 los festivos trabajados por los actores les fueron abonados por la empresa con el incremento del 175%.

La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por SPANAIR S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, de fecha 23 de marzo de 2004 , en virtud de demanda deducida por d. Luis Pablo de Vidales, D. Eugenio, D. Gaspar, D. Inocencio y D. Juan contra Spanair S.A., en reclamación de cantidad y en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 25 de julio de 2000 , sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 19 de julio de 2002 y sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2000 .

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 25 de julio de 2000 , es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FEMAC, contra la sentencia de fecha 24-7-98, dictada por el Juzgado de lo Social de Gáldar y, en consecuencia, confirmamos la misma".

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 19 de julio de 2002 , es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de suplicación interpuesto por D. Mariano contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2001, del Juzgado de lo Social núm. cinco dictada en Autos nº 569/01 formados para conocer de la demanda interpuesta por D. Mariano contra la empresa BINGOS MALAGUEÑOS, S.A. sobre cantidad, y, en su consecuencia, con revocación parcial de la sentencia recurrida, estimando parcialmente al demanda debemos condenar y condenamos a la empresa demandada BINGOS MALAGUEÑOS, S.A. a abonar al actor D. Mariano la cantidad de 2.057,97 euros (342.417 ptas.) en concepto de horas extraordinarias más el interés moratorio del 25% establecido en el convenio".

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2000 , es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de casación promovido por las representaciones de CC.OO. y U.G.T. contra Sentencia de fecha 4 de junio de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que confirmamos en el procedimiento de conflicto colectivo nº 7/99 promovidos por los recurrentes contra la empresa MONTRASA".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 16 de febrero de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 59,2 del Estatuto de los Trabajadores , así como de lo dispuesto en los arts. 34, 37, 39 y concordantes del II Convenio Colectivo laboral supraempresarial para el sector del Transporte Aéreo . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 3 de marzo de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 11 de octubre de 2005.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 29 de marzo de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso de casación para unificación de doctrina cuenta con varios precedentes próximos en la actividad jurisdiccional de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, siendo las primeras sentencias de la serie las dictadas en fecha 30 de enero de 2006 (rec. 5525/2004) y 6 de febrero de 2006 (rec. 4919/2004 ). A estos precedentes nos vamos a atener en esta resolución, que se inspira en la redacción de las sentencias citadas.

La cuestión sustantiva planteada en el recurso versa sobre abono de horas extraordinarias, siendo de aplicación a la misma lo dispuesto en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 34 y 37 del II Convenio colectivo del sector del transporte aéreo (1999 ). La sentencia recurrida, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la entidad demandada, ha resuelto que: a) las horas extraordinarias reclamadas se encuentran prescritas (art. 59.2. ET ); b) una parte de las horas extraordinarias reclamadas (las correspondientes a días festivos) han sido retribuidas con el recargo fijado en la norma convencional de aplicación; y c) el importe de las horas extraordinarias restantes debe compensarse (art. 26.5 ET ) con el plus de nocturnidad percibido por los actores.

Sobre cada uno de estos temas se plantea un motivo de infracción, con la correspondiente aportación de respectivas sentencias de contraste. Pero, como razonan con detenimiento las sentencias precedentes citadas, la comparación de estas sentencias con la recurrida pone de relieve que no existe entre ellas la contradicción cualificada que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para entrar en el fondo de los motivos de casación unificadora planteados. Además, el rechazo del primero de estos motivos - relativo a la prescripción de las cantidades reclamadas - determina que sea innecesario examinar los restantes, pues, en los términos de la propia sentencia referida del pasado 6 de febrero, "el recurso de casación se da contra el fallo y el signo absolutorio de éste ya no se alteraría, al mantenerse la estimación de la prescripción". En fin, el desarrollo del recurso adolece de insuficiente argumentación de las contradicciones de sentencias (motivos 2º y 3º) y de las infracciones legales (motivos 1º y 2º) denunciadas, defectos que conducirían también, por sí solos, a su desestimación.

En síntesis, la falta de contradicción en el tema de la prescripción estriba en que los convenios colectivos de aplicación son diferentes en las sentencias comparadas (el de la sentencia de contraste es el Convenio nacional de residencias privadas de la tercera edad), estableciéndose además en ellos una regulación del tiempo de trabajo y de las horas extraordinarias que hace inviable la comparación en materia de prescripción. En cuanto al tema de absorción y compensación salarial, la falta de contradicción radica en que la aplicación de esta técnica de fijación de la cuantía del salario requiere la homogeneidad de los conceptos salariales absorbidos o compensados, de donde se deduce que en unificación de doctrina tales conceptos salariales deben ser equivalentes, lo que no sucede en el caso (en la sentencia de contraste se rechaza la absorción y compensación de horas extraordinarias con pluses de "prolongación de jornada", "mejora de transporte" y "quebranto de moneda"). Tampoco existe contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación (la de esta Sala de 24 de enero de 2000 ) en el tema de la retribución de las horas extras correspondientes a días festivos, entre otras razones porque el signo de la sentencia de contraste es, al igual que en la sentencia recurrida, desestimatorio de la pretensión de los trabajadores.

La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Juan Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra SPANAIR, S.A., sobre HORAS EXTRAORDINARIAS.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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