STS 769/2013, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución769/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por el Procurador D. José Carlos Naharro Pérez en nombre y representación de Fructuoso en su propio nombre y en beneficio de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 y, por la Procuradora Dª María Teresa de las Alas Pumariño en nombre y representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA), contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio ordinario 1996/2009, que a nombre de Fructuoso en su propio nombre y en beneficio de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA).

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de los de Madrid, el Procurador D. José Carlos Naharro Pérez en nombre y representación de Fructuoso en su propio nombre y en beneficio de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , el 30 de octubre de 2009 presentó escrito interponiendo demanda de juicio ordinario contra la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A., en la que suplicaba lo siguiente: "[...] dicte sentencia por la que, estimando la demanda, condene a la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A., al cumplimiento del contrato de arrendamiento y prestación de servicios profesionales celebrado con la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , constituida en régimen de atribución de rentas, y determine que, en cumplimiento de dicho contrato, la demandada debe abonar los honorarios correspondientes condenándola al pago de la suma de 2.057.960 €, importe del valor del trabajo realizado por mi representado junto con sus socios comuneros, añadiendo la repercusión por el IVA más los intereses legales y costas correspondientes, una vez deducido lo cobrado a cuenta."

  2. La Procuradora Dª. María Teresa de las Alas Pumariño, en representación de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA), contestó la demanda, cuyo suplico decía: "[...] dicte sentencia desestimando la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora, dada su manifiesta temeridad y mala fé."

  3. El Juez de Primera Instancia número 89 de Madrid, dictó Sentencia con fecha 30 de diciembre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 (con representación de Don JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ); frente a la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. -CEPSA- (actuando por medio de Doña MARIA TERESA DE LAS ALAS PUMARIÑO LARRAÑAGA), condenando a la mercantil a:

    Primero.- El pago a la actora de la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS, con el IVA correspondiente; y el pago igualmente de los intereses generados por dicha cifra desde la interpelación judicial.

    Segundo.- El pago de las costas devengadas por el presente proceso".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A . La representación de Fructuoso en su propio nombre y en beneficio de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó Sentencia el 30 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva decía:

    "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de los de esta Villa, en sus autos nº 1996/09, de fecha treinta de diciembre de dos mil diez.

    Revocamos dicha resolución y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:

    1. - ESTIMAMOS parcialmente la demanda articulada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 contra la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA).

    2. - CONDENAMOS a la demandada COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA) a que pague a la actora COMUNIDAD E BIENES DIRECCION000 la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (416.834.-€) de principal mas sus intereses legales al tipo del art. 1108 Cc desde la fecha de la demanda, y los del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución, y sin perjuicio del IVA que corresponda.

    3. - NO HACEMOS expresa condena en costas, ni de primera instancia ni de esta alzada.

    Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir. "

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. Las representaciones de Fructuoso en su propio nombre y en beneficio de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 y, de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA), interpusieron recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, basándose en los siguientes motivos:

  6. - Recurso de Fructuoso en su propio nombre y en beneficio de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000

    MOTIVOS DE RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL :

    "UNICO .- Infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC y arts. 9 , 24 y 120.3 de la Constitución Española por una arbitraria apreciación de los hechos y de la prueba.

    MOTIVOS DE RECURSO DE CASACION :

    UNICO.- Al amparo del artículo 477.1 LEC por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en cuanto se han vulnerado los artículos 1 , 3 y 4 del Código Civil , en relación con los artículos 1.258 , 1.287 y 1.544 del mismo, y los artículos 35 , 246 y 251 de la LEC y 9 de la Constitución Española

  7. - Recurso de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA):

    MOTIVOS DE RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL :

    "UNICO .- Fundado en el motivo 2º y, en la medida en que ha causado indefensión a mi representada, en el motivo 4º, ambos del artículo 469.1 LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

    MOTIVOS DE RECURSO DE CASACION :

    PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.1 LEC se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 1544 en relación con el artículo 1147, ambos del Código Civil , y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica a los servicios profesionales que prestan los abogados, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1998 , 22 de diciembre de 2006 y 31 de octubre de 2008 .

    SEGUNDO.- Por infracción por la sentencia del artículo 1544 en relación con el artículo 1447, ambos del Código Civil , y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica a los servicios profesionales que prestan los abogados.

    TERCERO.- Infracción del artículo 1.108 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica. El precepto exige para que resulte de aplicación el pago de intereses que la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero "y el deudor incurriere en mora.

    CUARTO.- Subsidiariamente para el caso de que no se admita el motivo anterior y se entienda que resulta de aplicación el artículo 1108, se denuncia la infracción de este precepto, en la medida en que la sentencia condena al pago de los intereses "desde la demanda".

  8. Por Diligencia de Ordenación de 7 de noviembre de 2011, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, tuvo por interpuestos los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  9. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como recurrentes el Procurador Don José Carlos Naharro Pérez en nombre y representación de Fructuoso en su propio nombre y en beneficio de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 y, la Procuradora Dª María Teresa de las Alas Pumariño en nombre y representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA).

  10. Esta Sala dictó Auto de fecha 10 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACION Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Fructuoso , en su nombre propio y en beneficio de CB DIRECCION000 , contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 268/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1996/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid.

    ADMITIR EL RECURSO DE CASACION Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de CEPSA, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 268/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1996/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid.

    1. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaria ".

  11. La representación de las recurridas Fructuoso en su propio nombre y en beneficio de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 y, de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA), presentaron escritos oponiéndose a los recursos de casación e infracción procesal interpuestos de contrario.

    En el escrito de oposición de CEPSA se acompañó STS de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Quinta, de seis de julio de dos mil doce , resolviendo dos recursos de casación contra la sentencia de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 28 de noviembre de 2008, en autos 193/2006, sobre la que versa en este último procedimiento, la materia que es objeto de los presentes autos, los honorarios del letrado del actor.

    Por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2012, se dio traslado a D. Fructuoso al objeto de que formulara alegaciones, lo que efectuó en escrito de cinco de diciembre de dos mil doce.

  12. Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 24 de septiembre de 2013, para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RESUMEN DE ANTECEDENTES :

PRIMERO

1. Por la parte actora, D. Fructuoso , en beneficio de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , se interpuso con fecha 30 de octubre de 2009 demanda contra la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (en adelante CEPSA), en reclamación de honorarios profesionales de Letrado por importe de 2.057.960 euros.

El objeto de la reclamación se basaba en la intervención que tuvo el despacho de letrados en el que está integrado el actor D. Fructuoso en un procedimiento contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJCr), en el que se defendió, entre otras cuestiones, evitar el desmantelamiento de la refinería de CEPSA en la isla de Tenerife (como consecuencia de la aprobación de un plan urbanístico para la zona), concluyendo dicho procedimiento, según afirma la actora, con sentencia plenamente favorable a los intereses de CEPSA, ya que se evitó el desmantelamiento de la citada refinería y el reconocimiento por la Sentencia del TSJCr de la condición de los terrenos de la Refinería como "suelo urbano consolidado". El despacho de abogados emitió las correspondientes facturas sobre la base de los criterios Orientadores del Colegio de Abogados de Madrid, con una reducción del 77'15 %, lo que arroja la cantidad reclamada con la demanda, cantidad que se negó a abonar la demandada CEPSA por considerarlas excesivas, motivo por el cual se entabla la presente demanda.

  1. En su contestación, CEPSA negó que el despacho del Sr. Fructuoso asumiera la dirección letrada del recurso contencioso- administrativo ante el TSJCr (autos 193/2006); y no advirtió que se había emitido por el actor factura de honorarios que contuviera el IVA, por lo que esta partida no podía ser objeto de reclamación judicial. En otro orden de cosas, señalaba que el Bufete al que pertenece el Sr. Fructuoso había venido colaborando más de siete años con CEPSA, esencialmente en cuestiones urbanísticas, y que, por este motivo, la demandada solicitó su colaboración, que se limitó a preparar los borradores de escritos de demanda, proposición de prueba y conclusiones, sin asumir ningún tipo de responsabilidad, pues todos los escritos fueron firmados por los abogados de la Asesoría Jurídica interna de la demandada. Además, resulta que la Sentencia del TSJCr no es firme, pues ha sido recurrida en casación. Por último, da cuenta del ofrecimiento que le hizo de 100.000.-€, que, junto a las facturas, a cuenta, que se le abonaron (16.000.-€), es más del doble de lo que hasta entonces se le había abonado en más de siete años de colaboración.

  2. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a la demandada al abono de la cantidad reclamada, con intereses desde la interposición de la demanda.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Se dictó sentencia en segunda instancia el 30 de junio de 2011 , que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y revocó, en parte, la sentencia de primera instancia, en el sentido de fijar los honorarios de CB DIRECCION000 en la cantidad de 416.834 euros de principal, más los intereses del artículo 1108 del Cc desde la fecha de la demanda y los del art. 576 de la LEC desde la sentencia de segunda instancia.

La sentencia de la Audiencia Provincial, sección 14, sentó las siguientes bases: (i) la actividad realizada no supuso una dirección jurídica por parte del Sr. Fructuoso , ni los abogados de CEPSA eran simplemente prestadores de firma de favor, sino que se trató de " un trabajo de equipo "; (ii) al no existir hoja de encargo, señala que las normas de honorarios vigentes del I.C.A.M son puramente orientativas, " carácter que se acentúa después de la Ley 25/09, llamada Ley Ómnibus ", (iii) tampoco pueden aplicarse los criterios que rigen en materia de tasación de costas, que tratan de imponer los honorarios del letrado propio a la parte vencida; (iv) tampoco tiene en cuenta las normas de tarificación por hora de trabajo, ya que " el criterio orientativo entre 120 € y 240 € arrojaría una cifra ridícula en función de la envergadura del asunto" , por lo que concluye " la única guía es la siempre difusa Disposición General 5ª de las normas del ICAM que tiene en cuenta la cuantía procesal, la envergadura del asunto y, sus consecuencias posteriores (de Fundamento de Derecho Segundo, in fine y Fundamento de Derecho Tercero, cinco primeros párrafos de la sentencia de la Audiencia Provincial).

De las tres pretensiones del recurso contencioso-administrativo, sigue razonando la sentencia de la Audiencia Provincial, como sea que la Sentencia del TSJCr sólo estima la segunda subsidiaria, la categorización del suelo, que pasa a la consideración de "suelo consolidado", la sentencia del TSJCr no asegura el futuro de la refinería, sólo se pudo "parar el golpe", y aún de forma limitada, porque la sentencia está pendiente de los recursos de casación, y porque, en el futuro, las exigencias medioambientales pueden comprometer el futuro de la refinería. Y continúa señalando " en esas condiciones, la fijación de la cuantía según el coste de desmantelamiento... no parece adecuado pues la sentencia obtenida con la valiosísima colaboración del Sr. Fructuoso no soluciona el problema principal: la subsistencia de la refinería en su actual ubicación ".

Por todo ello concluye: " para fijar la cuantía de los honorarios, nos atendremos a la sentencia, que declara que el suelo donde se asienta la refinería es urbano consolidado, con todas las ventajas patrimoniales que conlleva para CEPSA, y sobre esta base nos ceñiremos al valor de los terrenos según el informe pericial D. Damaso emitido a instancias del actor, f. 501, que los cifra en 41.683.457.

» Sobre esa base aplicaremos un 1 % y no la escala del ICAM. Las normas colegiales son puramente orientadoras y sin carácter arancelario, puesto que estamos además ante la relación de servicios sujeta al principio de libertad de precios el resultado fue relativamente satisfactorio al conseguir que el suelo de la refinería se calificase como urbano consolidado, con la ventaja de la patrimonialización de los aprovechamientos urbanísticos, y el efecto reflejo de alejar, al menos por el momento, los riesgos para la supervivencia de la refinería en su actual ubicación.

» En resumen, fijaremos los honorarios en la cantidad de cuatrocientos dieciséis mil ochocientos treinta y cuatro euros (416.834.-€) además de los 16.000.-€ ya percibidos por adelantado".

Condena, pues, a CEPSA a pagar la cantidad indicada de 416.843.-€ más sus intereses legales al tipo del 1108 CC desde la fecha de la demanda, y los del art. 576 LEC desde la fecha de la resolución. No se hace condena en costas, ni de la primera ni de la segunda instancia.

Contra dicha resolución se preparó e interpuso tanto por la actora CB DIRECCION000 , como por la demandada CEPSA recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

No debe pasar inadvertido que, en el escrito de oposición de CEPSA al recurso de casación del Sr. Fructuoso , se acompañó la STS, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección quinta de 6 de julio de dos mil doce , resolviendo los recursos de casación interpuesto contra la sentencia del TSJCr de 28 de noviembre de 2008, sobre la que el actor reclama los honorarios en el presente procedimiento. Resulta que dicha Sentencia del Tribunal Supremo estima los recursos de casación, y revoca el pronunciamiento sobre la calificación del terreno de la Refinería de CEPSA, que los califica de suelo urbano " no consolidado ".

  1. MOTIVOS DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCION PROCESAL :

SEGUNDO

Motivo único de D. Fructuoso , en beneficio de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 .

Funda el motivo en la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto, en la infracción de los artículos 216 y 218 LEC y artículos 9 , 24 y 120.3 de la Constitución Española .

Denuncia una apreciación arbitraria de los hechos y de la prueba, alterando el criterio tasado por la ley y la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, para la apreciación de la cuantía que debe tomarse como base para la fijación de los honorarios de los abogados, sustituyéndolo por otros, bajo argumentos contradictorios y alterando el relato fáctico del juzgador de instancia.

Alega diferentes contradicciones que aprecia en la sentencia recurrida como la no aplicación de la DG 5ª de los Criterios del ICAM, achacando a la sentencia el no guiarse por las normas orientadoras del mismo; la irracional relativización del resultado del pleito origen de la reclamación, lo cual no se corresponde con la realidad, realizando diversas valoraciones sobre el no desmantelamiento de la refinería y la trascendencia que ello supone para CEPSA.

Es decir, se reprocha a la Audiencia haber tomado dichas normas orientadoras del ICAM como guía, que fué el criterio del Juzgado de primera instancia, para luego resolver al margen de lo que dichas normas recomiendan, ya que, siempre según su opinión, una cosa es que sean orientativas, y otra que, bajo ese argumento, se pueda prescindir absolutamente de ellas.

TERCERO

El motivo se desestima.

  1. La parte recurrente no indica en cual de los motivos legales en los que puede basarse el recurso se ampara. Este defecto formal, incardinable en la causa de inadmisión (ahora de desestimación) del art. 471 LEC (en redacción vigente cuando se dictó la sentencia recurrida, anterior a la reforma 37/2011 ), en relación con 469.1. LEC, es de suma importancia por lo que se dirá a continuación en cuanto al diverso tratamiento y encauzamiento procesal que merecen las distintas infracciones que se denuncian.

  2. La jurisprudencia viene exigiendo al recurrente claridad y precisión a la hora de concretar la infracción cometida (de índole procesal en el caso del recurso extraordinario por infracción procesal), sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra. De ahí que se vengan rechazando recursos en los que se acumulan cuestiones de diversa naturaleza, procesales y sustantivas, o incluso, de la misma naturaleza, pero susceptibles de tratamiento separado, sin que proceda hacer en un mismo motivo una descalificación global de la sentencia recurrida a modo de escrito de alegaciones, puesto que esta práctica es «incompatible con el carácter extraordinario del recurso por infracción procesal, rigurosamente sometido por la LEC de 2000 al régimen de motivos tasados que establece su art. 469.1 » ( STS de 4 de enero de 2010, RCIP n.º 1984/2005 , y en el mismo sentido, STS de 16 de julio de 2012, RCIP n.º 373/2010 , entre muchas más).

    En el presente caso, el planteamiento adolece de este defecto de falta de claridad por improcedente acumulación en un mismo motivo de infracciones procesales , que, más allá de estar ligadas a cuestiones sustantivas de fondo (como luego diremos), resultan heterogéneas (incongruencia, falta de motivación y errónea valoración probatoria), siendo por ello que su denuncia debe hacerse a través de cauces procesales distintos. Así, es sabido que toda pretensión revisora de la valoración probatoria, únicamente admisible en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia ( SSTS de 25 de marzo de 2013 , RCIP n.º 1461/2009 ), debe encauzarse por la vía del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE mientras que, por el contrario, los defectos o irregularidades de la sentencia, esto es, de las «normas procesales reguladoras» de la misma, entre ellos, la falta de congruencia o la infracción del deber de motivación, deben denunciarse por el cauce del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC ).

    Además, la jurisprudencia (por todas y entre las más recientes, SSTS de 4 de diciembre de 2012, RC n.º 691/2010 ; 26 de marzo de 2012, RC n.º 1185/2009 ; 26 de octubre de 2011, RC n.º 1345/2008 ; 23 de marzo de 2011 , RCIP n.º 2311/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 594/2006 ; 2 de diciembre de 2009, RC 407/2006 ) afirma con reiteración que no cabe confundir la incongruencia con la falta de motivación -en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 ( SSTS de 15 de junio de 2009, RC n.º 545/2004 ; de 26 de marzo de 2008, RC n.º 293/2001 ; de 6 de mayo de 2008, RC n.º 1589/2001 )-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo ( SSTS de 18 de octubre de 2006 , 17 de noviembre de 2006 y 13 de diciembre de 2007, RC n.º 4574/2000 ). De ahí que la mera cita del artículo 218 LEC , sin distinción de párrafos, por su falta de concreción respecto de la verdadera infracción procesal que se imputa a la sentencia recurrida, también se aparte de las exigencias formales de este recurso, e impida examinar si la sentencia es congruente y motivada y, por supuesto, constituya también un obstáculo formal para sustentar una pretensión revisoria de la prueba ( SSTS de 15 junio 2009, RC n.º 1623/2004 ; 2 julio 2009 RC n.º 767/2005 ; 30 septiembre 2009, RC n.º 636/2005 , 6 de noviembre de 2009, RC n.º 1051/2005 , 27 de octubre de 2011, RC n.º 1052/2008 ; 10 de noviembre de 2011 , RIP n.º 271/2009 y 4 de diciembre de 2012 , RCIP n.º 691/2010 ).

  3. Bajo la apariencia de la denuncia de infracciones procesales, el motivo (y por ende, el recurso) verdaderamente se sustenta en una cuestión (relevancia de las normas orientadoras y de la cuantía del asunto en orden a calcular los honorarios del letrado) que no es adjetiva o procesal sino que tiene naturaleza sustantiva, cuyo examen ha de ser objeto del recurso de casación.

CUARTO

Motivo único de CEPSA .

Fundado en el artículo 469.1.2 º y 4º LEC por " infracción de las normas reguladoras de la sentencia" y "vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE ".

Denuncia infracción del art. 217, apartados 1 y 2 LEC , sobre la carga de la prueba, al no haber acreditado un hecho constitutivo de la demanda (el precio, es decir, los honorarios profesionales) sin tener en cuenta que, a falta de pacto previo, la actora ha de probar la certeza del precio, y que para determinar los honorarios de abogado es ineludible el informe del Colegio de Abogados, el cual no se emitió (o se emitió de forma incompleta, pese a haber sido admitido como prueba).

El ICAM lejos de emitir el Informe solicitado por las partes, admitido como prueba, se limitó a remitir las normas orientadoras de honorarios, concretamente el criterio 43 sobre el procedimiento contencioso-administrativo, la escala general de honorarios con la advertencia de su alcance, las disposiciones generales 5ª y 6ª, con una recomendación: " en definitiva el importe de los honorarios de Letrado no debe resultar sin más de la aplicación matemática de criterios cuantitativos predeterminados, sino que debe atenerse también a las concretas circunstancias y factores anteriormente señalados que son siempre indispensables para la debida evaluación de los honorarios".

La parte actora, no solicitó aclaración, por lo que al no pronunciarse el ICAM sobre lo realmente solicitado, el precio no ha quedado acreditado, la sentencia ha resuelto de forma arbitraria, fijando unos honorarios desproporcionados, cuando en realidad debía haber desestimado la demanda, con cita de la STS de 3 de febrero de 1998 .

QUINTO

El motivo se desestima .

Ya ha señalado esta Sala que la denuncia de la valoración probatoria llevada a cabo en la segunda instancia, por vía del recurso por infracción procesal sólo es posible cuando se aprecie error ostensible o notorio ( SSTS núm. 518/2011 de 30 de julio , núm. 58/2010 de 19 de febrero , núm. 779/2008 de 30 de julio y núm. 1131/2003, de 17 de noviembre ; conclusiones absurdas ( SSTS núm. 778/2001 de 26 de octubre , núm. 661/2011 de 4 de octubre , núm. 133/2010 9 de marzo y 18 de diciembre de 2001 ; criterio desorbitado o irracional ( SSTS 26 de octubre de 2010 , núm. 58/2010, de 19 de febrero , núm. 508/2008 de 10 de junio y, 4 de julio de 2000 " .

El recurrente va más allá: niega que el informe remitido por el ICAM constituya el objeto del dictamen admitido como prueba en el pleito, pero, a la vez, lamenta que haya aplicado los criterios orientativos de las normas colegiales, de forma arbitraria y desproporcionada, lo que supone un contrasentido.

El informe del ICAM se remitió, no contestando concretamente a lo que se le solicitaba, sino acompañando los criterios sobre los que debía hacerse el cálculo, con recomendaciones finales (Disposiciones Generales, 5ª y 6ª) recordando que, no son vinculantes. También esta Sala, en concreta referencia a la prueba pericial, la STS núm. 309/2008 de 29 de abril recoge una reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas SSTS 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas STS de 15 de abril de 2003 ), la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional.

Sin embargo, -continua la sentencia- " como el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE ) veda el error patente -error de hecho notorio-, la arbitrariedad y la irracionalidad, y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, cabe un control casacional, cuando en las apreciaciones de los peritos, o la valoración judicial, se advierte algún defecto de tal magnitud, pero sin que quepa ir más allá, tratando de sustituir criterios dudosos o equívocos en los que no se da ninguna de dichas circunstancias" .

El dictamen o mejor, el informe preceptivo del colegio profesional existe, sin contestar ciertamente las preguntas que se le formularon, pero de su existencia, no cabe duda.

Por ello la sentencia ha tomado una base fáctica para el cálculo de los honorarios que no ha sido del agrado de ninguna de las partes contendientes. Pero la base del cálculo, muy por debajo de la interesada por el actor y muy por encima de la postulada por la demandada, ni es absurda, ni desorbitada ni irracional. Sencillamente no la comparten los litigantes.

El motivo se desestima.

  1. LOS RECURSOS DE CASACION.

SEXTO

Motivo único del recurso de casación de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 .

Se formula en los siguientes términos: " Al amparo del artículo 477.1 LEC por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en cuanto se han vulnerado los artículos 1 , 3 y 4 del Código Civil , en relación con los artículos 1.258 , 1.287 y 1.544 del mismo, y los artículos 35 , 246 y 251 de la LEC y 9 de la Constitución Española ".

Viene la parte recurrente a articular el motivo en el hecho de que la sentencia recurrida al aplicar los criterios del ICAM, los altera o interpreta caprichosamente, ignorando la costumbre como fuente del Derecho y se aparta del uso como criterio legal de interpretación de los contratos de arrendamiento de servicios. De este modo, prosigue, se viola la seguridad jurídica consagrada en la Constitución, al alterar conceptos jurídicos esenciales, y el marco normativo en que se desenvuelven los contratos entre abogado y cliente. Resumiendo el motivo, la parte alega que, en defecto de pacto expreso entre las partes (abogado-cliente), han de aplicarse los usos y costumbres (en este caso, las normas orientadoras que para la fijación de los honorarios del letrado establece el ICAM).

SEPTIMO

Desestimación del recurso.

Nuevamente incurre el recurrente en la falta de claridad que se ha denunciado también al desestimar el anterior motivo por infracción procesal. En esta ocasión cita, en el mismo motivo, normas procesales ( artículos 35 , 246 y 251 LEC ) propias del recurso de infracción procesal, con normas sustantivas, propias del recurso de casación ( artículos 1 , 3 y 4 en relación con los artículos 1258 , 1287 y 1544 Cc ). Pero además, los preceptos invocados resultan heterogéneos . Así, los arts. 1, 3 y 4, sobre fuentes del derecho e interpretación de las normas jurídicas, en relación con los invocados en segundo lugar sobre perfección del contrato, el uso y costumbre para interpretar los contratos y, en fin, sobre el contrato de arrendamiento de servicios.

La jurisprudencia invocada en el anterior motivo de infracción procesal que fundamentó para desestimar el recurso, podría citarse ahora; pero de forma más precisa la STS de 11 de enero de 2010, RC 1269/2005 con cita de la de 20/07/2005, RC 3946/2001 señala que " el hecho de que el art. 477.1 LEC de 2000 prevea la infracción de ley como "motivo único" no significa que el recurso de casación no tenga que articularse en tantos motivos como infracciones normativas se denuncien y como indican las SSTS 8- 10-08 y 25-11-08 ( rec. 2662/02 y 2246/02 ); en el recurso de casación de la LEC de 2000 siguen siendo exigibles la claridad y precisión que la jurisprudencia de esta Sala consideraba implícitas en el art. 1707 LEC de 1881 , pues como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975 , Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38 )".

Sobre el segundo aspecto -heterogeneidad de los preceptos invocados-, la Sala tiene establecido en su STS 22-3-2010, RC n.º 364/2007 , lo siguiente: " Se utilizan para fundamentar el recurso preceptos heterogéneos ( SSTS de 25 de enero de 2000 , 19 de abril de 2002 , 3 de febrero de 2005 , 9 de mayo de 2006 , 20 de septiembre de 2007 , y 21 de abril de 2008 , entre muchas más), y muchos de ellos excesivamente genéricos (STSS de 23 de febrero y 25 de mayo de 2006, 6 de marzo y 20 de junio de 2007). [...] Estos defectos impiden identificar en forma debida la infracción normativa ( artículo 477.1 LEC ). Esta Sala ha declarado en innumerables sentencias y autos de inadmisión que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, como acontece en el supuesto enjuiciado, heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción (por todas, STS de 2 de julio de 2009 , con cita de las de 25 de enero de 2000 , 3 de febrero de 2005 , 9 de mayo de 2006 , y 20 de septiembre de 2007 )".

También es doctrina reiterada de esta Sala la de que los preceptos definitorios de una institución o contrato, así como los de carácter general no son idóneos para fundar sobre ellos un motivo de casación. Así lo afirma la STS de 22 de septiembre de 2006 , siguiendo las SSTS de 2 de abril de 2004 con cita de la de 20 de diciembre de 2002 que en relación con la invocación en casación del art. 1544 del Código Civil dice: " este motivo no puede prosperar, pues, en primer lugar, es una norma que define el contrato de ejecución de obra y el de prestación de servicios, sin más, y no cabe en casación la cita, como infringido, de un precepto tan genérico y amplio como el presente que es, simplemente, definitorio" la sentencia de 25 de febrero de 2002 afirma: "la reiterada doctrina de esta Sala (que) establece que el art. 1544 es meramente enunciativo de las figuras de los contratos de arrendamiento de obras y de servicios por lo que su aislada invocación no puede servir para obtener la casación de la sentencia ( SSTS de 20 de marzo de 1984 , 8 de octubre de 1984 y 7 de diciembre de 1998 , entre otras)"; "el art. 1544 tiene carácter definitorio y, por su generalidad, no es válido para servir de soporte a un motivo de casación", dice la sentencia de 7 de diciembre de 1998 ".

Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: " en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos ), 24 de febrero de 1998 ( naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada ) y 16 de febrero de 2001 ( tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables ), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. Núm 1732/1998 ".

Criterios que han reiterado AATS, como el reciente de 3 de septiembre de 2013 , resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, " la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas " .

Por último, cabe concluir que la moderación de las minutas de letrado no es materia que pueda ser discutida en casación, al ser tarea soberana de las instancias ( STS núm. 1381/2006, de 22 de diciembre ).

El motivo se desestima.

OCTAVO

Motivos primero y segundo del recurso de casación de CEPSA.

Se tratarán conjuntamente al estar fundamentados ambos, al amparo del artículo 477.1 LEC , en la " infracción del art. 1544 en relación con el art. 1447, ambos del Código Civil , y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica a los servicios profesionales que prestan los abogados ", añadiendo, en el primero, " contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1998 , 22 de diciembre de 2006 y 31 de octubre de 2008 ".

En el primero, señala que, de acuerdo con el contrato de arrendamiento de servicios, cuando falta un requisito esencial como es el precio, puede determinarse con posterioridad por los propios interesados o un tercero por medio de casación pericial, o se deje un señalamiento al llamado arbitrio de tercero. La anterior doctrina es reiterada por la jurisprudencia citada. El informe del ICAM es una exigencia obligada e ineludible de orden sustantivo, aunque no incumbe a jueces y tribunales, más que de forma orientativa. En el presente supuesto, el ICAM se limitó a contestar el oficio del juzgado que, ni por su forma ni por su contenido, nada tiene que ver con un Dictamen sobre honorarios, por lo que, en atención a la citada jurisprudencia hubiera procedido desestimar la demanda.

En el segundo motivo, con igual fundamento, reitera que, a falta de honorarios profesionales, cuando se acude a los Tribunales para su fijación, estos asumen la función de arbitradores por ministerio legal (con cita de las SSTS invocadas en el motivo anterior). En el presente supuesto la sentencia de la Audiencia Provincial, a criterio de la recurrente, es arbitraria por haber tomado como cuantía del pleito el precio del suelo, ha establecido los honorarios fijando el 1 % del valor del suelo, cuando el porcentaje usual es el 0,5% y ha prescindido de los criterios de los honorarios del ICAM. Con cita de las SSTS de 28 de abril de 2009 y 24 de noviembre de 1988 que señalan distintas pautas que la jurisprudencia han fijado para la determinación de los honorarios, concluye que los fijados en la sentencia recurrida son absolutamente desproporcionados en relación al esfuerzo profesional desplegado por el Despacho del Sr. Fructuoso y no se compadece con los criterios que se aplican en un colectivo de abogados. Tanto menos cuanto que la cuantía del procedimiento se tramitó como de " cuantía indeterminada " por lo que eran de aplicación los criterios de tarificación por horas (de 120 a 240 € por hora), y las provisiones que se efectuaron de los escritos más importantes del pleito -demanda y conclusiones- habían ascendido a 16.000.

NOVENO

Los motivos primero y segundo se desestiman

Como ya hemos denunciado anteriormente, en el primer motivo, niega que la contestación del ICAM tenga el valor de un informe o dictamen, a efectos de la fijación de honorarios o suponga base o criterios para su determinación.

Pero en el motivo segundo, destaca de la sentencia recurrida la arbitrariedad de los criterios que han servido de guía para la fijación de los que han sido declarados como procedentes, a favor del actor.

El tribunal de apelación ha tomado como base, la que ha creído conveniente -el valor del terreno-, y ha aplicado una tarifa del 1 % sobre dicho valor, que ha supuesto una reducción importante sobre lo reclamado inicialmente por el Sr. Fructuoso .

Olvida nuevamente el recurrente, pese a citar jurisprudencia, que las normas colegiales tienen un valor puramente orientativo y no vinculante, y las pautas por las que finalmente opte para la fijación de honorarios pueden ser tan dispares, como las que se señalan en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución, invocando la STS de 30 de abril de 2004 , con cita de otras muchas, que igualmente sientan otras pautas no fijadas en las anteriores.

Por último, debemos concluir el rechazo del motivo, invocando las mismas SSTS que se citaron al desestimar el recurso de casación del actor: la moderación de las minutas del letrado no es materia que pueda ser discutida en casación al ser tarea soberana de las instancias ( SSTS núm. 1381/2006, de 22 de diciembre y la citada de 23 de abril de 2004, RC 474/1998 ).

El motivo se desestima.

DECIMO

Motivos tercero y cuarto de CEPSA.

Se formula el cuarto, como subsidiario del tercero, por lo que se tratarán también conjuntamente.

Se articulan en los siguientes términos: el primero, " infracción del art. 1108 del Cc y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica, que exige para que resulte de aplicación el pago de intereses, que la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero", y el segundo: " subsidiariamente para el caso de que no admita el motivo anterior y se entienda que resulta de aplicación el art. 1108, denuncia la infracción de este precepto, en la medida en que la sentencia condena al pago de los intereses "desde la demanda"".

Según la recurrente, el primero de los motivos alegados se refiere a los intereses del art. 1108 Cc que presuponen la existencia de mora en el cumplimiento de la obligación dineraria, cuando ésta es líquida. No es líquida la deuda cuando es necesario promover un pleito, y la sentencia que la determina ha adquirido firmeza en aplicación del principio " in illiquidis non fit mora " (con cita de SSTS de 31 de marzo de 2005 , 6 de abril de 2009 y 28 de abril de 2009 , que desarrolla y comenta).

En el segundo motivo, con carácter subsidiario, de no estimarse el motivo anterior, solicita que se anule la sentencia recurrida en cuando que condena al pago de los intereses " desde la demanda ", cuando debía serlo desde la " intimación judicial ", es decir " desde la fecha de notificación de la demanda ", a cuyo fin, según resulta de los autos, fue emplazada, para contestar la demanda, el 15 de diciembre de 2009, " dies a quo " del cómputo de intereses.

UNDÉCIMO

El motivo se estima.

La doctrina sentada por el Tribunal Supremo, siguiendo la STS de 5 de marzo de 1992 , ha matizado el rigor de la regla o aforismo " in illiquis non fit mora " que requería, de modo generalizado, para el devengo de intereses a que se refiere el art. 1108 Cc , casi una coincidencia entre lo pedido y lo concedido, de modo que, una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido, no resultaba obstáculo al otorgamiento de intereses. El acuerdo de la Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, que recogen las SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , atienden al canon de la racionabilidad de la oposición , la razonabilidad de la reclamación, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado ( STS de 16 de noviembre de 2007 ). Otros criterios han determinado que el " dies a quo " debe computarse no como fecha de interpelación de la demanda, sino de la sentencia que fija la cantidad adeudada por el demandado, cuando la diferencia es sustancial ( STS 31 de marzo de 2005 , entre otras muchas).

Manteniéndonos en la doctrina anterior, hemos ponderado las circunstancias concretas que concurren en el presente supuesto, y consideramos que, en el caso de autos, la diferencia entre lo pedido y lo concedido (aproximadamente un veinte por ciento de lo solicitado), el ofrecimiento extrajudicial de CEPSA, de 100.000.-€ rechazados por el actor, la razonabilidad de la oposición, así como el escaso fundamento en la solicitud de honorarios por parte del actor, lo que nos lleva a revocar el pronunciamiento de condena al pago de intereses de demora y acordar únicamente el pago de los intereses procesales del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.

Por tanto, el motivo se estima.

DUODÉCIMO

Régimen de costas .

Se imponen las costas, de ambos recursos a la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , al amparo de los artículos 394 y 398 de la LEC , con pérdida de los depósitos constituidos.

A CEPSA se le imponen las costas por el recurso extraordinario por infracción procesal con pérdida del depósito constituido y no procede imponerle las generadas por el recurso de casación, con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Desestimar los recursos por infracción procesal interpuestos por Fructuoso en su propio nombre y en beneficio de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 y, por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA), contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 30 de junio de 2011, en el Rollo nº 268/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1996/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 89 de Madrid que, a estos efectos, confirmamos.

  2. - Condenar en costas de los recursos a ambos recurrentes, con pérdida de los depósitos constituidos.

  3. Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia impugnada por la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , con imposición de costas del recurso, y con pérdida del depósito constituido.

  4. - Estimar en parte , el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA), contra la citada sentencia, que, en parte, revocamos, y condenamos a dicha compañía mercantil a pagar intereses desde la fecha de la sentencia recurrida.

  5. - No procede imponer costas por el recurso de casación interpuesto por CEPSA, a quien se le devolverá el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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