STS 352/2005, 19 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Mayo 2005
Número de resolución352/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la demandante Dª Nieves , y por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de la demandada SCHWEITZ COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 1998 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 180/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 37/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, sobre reclamación de cantidad por seguro de defensa jurídica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 1995 se presentó demanda interpuesta por Dª Nieves contra la mercantil Schweitz Compañía Anónima Española de Seguros y Reaseguros, solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "la obligación de la demandada de hacerse cargo de los honorarios objeto de esta reclamación, en cumplimiento del contrato de seguro suscrito, y en consecuencia condenando a la Aseguradora mencionada a:

1) abonar los honorarios de la Letrada que interviniera en la defensa de la Dra. Nieves , en el procedimiento penal que se indica en el HECHO PRIMERO de esta demanda, en la primera y la segunda instancia, que ascienden a la cantidad total de 9.043.610.- Ptas. (6.638.610 por la 1ª instancia y 2.405.000.- por la 2ª).

2) Abonar los honorarios de la procuradora que interviniera en la representación de la Dra. Nieves , en el procedimiento penal que se expresa en el HECHO PRIMERO de esta demanda, por la primera y segunda instancia, y que ascienden a la cantidad total de 63.415 - Ptas. (30.185,- por la 1ª instancia y 33.230.- por la 2ª).

3) abonar las minutas de los Peritos Médicos, actuantes en dicho procedimiento penal, que ascienden a la cantidad total 130.000.- Ptas. (50.000.- del Dr. Ernesto y 80.000,- del Dr. Lucas ).

4) todo ello más intereses legales o penalizaciones, y costas por la temeridad y mala fe constatada en la demandada."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, dando lugar a los autos nº 37/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia estimatoria de las referidas excepciones o de cualquiera de ellas o, de entrar en el fondo del asunto, desestimatoria de la demanda o reduciendo las cantidades reclamadas, todo ello con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción de Zulueta y Luchsinger en nombre y representación de Dª Nieves contra SCHWEITZ COMPAÑÍA ANONIMA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Albite Espinosa, debo condenar y condeno a la demandada a lo siguiente:

  1. Abonar los honorarios de la Letrada que intervino en la defensa de la Dra. Nieves en el procedimiento Penal referido en ésta resolución en la primera y la segunda instancia, que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTAS TRES MIL SEISCIENTAS DIEZ PESETAS (2.203.610 PESETAS).

  2. Abonar los honorarios de la Procuradora que intervino en la representación de la Dra. Nieves en aquél procedimiento penal por la primera y la segunda instancia por un importe de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS QUINCE PESETAS (63.415. PESETAS).

  3. Abonar las minutas de los Peritos Médicos, actuantes en el procedimiento penal, que ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL PESETAS (130.000.- PESETAS).

  4. Así como al pago del 20% anual de dichas cantidades si no las abonare en los 5 días siguientes a ésta resolución.

Se desestima el resto de la demanda de la que se absuelve a la demandada, sin imponer las costas de éste juicio a ninguna de las partes."

CUARTO

Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recurso de apelación, que se tramitaron con el nº 180/1996 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 1998 desestimando ambos recursos, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a las recurrentes las costas causadas por el recurso de cada una.

QUINTO

Anunciados sendos recursos de casación por las dos partes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes, representadas por las Procuradoras Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, la actora, y Dª Silvia Albite Espinosa, la demandada, los interpusieron ante esta Sala articulándolos en ocho y nueve motivos respectivamente, todos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 salvo el motivo segundo del recurso de la demandada, que se amparaba en el ordinal 3º del mismo artículo.

Como normas o jurisprudencia infringidas el motivo primero del recurso de la actora citaba el art. 76 LCS en relación con la póliza litigiosa, los arts. 1, 2, 3, 74 y 76 a) a g) de dicha ley y la jurisprudencia concordante; el segundo, el art. 1214 CC y la jurisprudencia concordante; el tercero, el art. 18 LCS y el principio "iura novit curia" en relación con la póliza litigiosa, así como los arts. 74 y 76 a) LCS y la jurisprudencia concordante; el cuarto, el art. 26 LCS y el principio "iura novit curia" en relación con la póliza litigiosa, los arts. 74, 76 a) y siguientes de la misma ley y la jurisprudencia concordante; el quinto, el art. 17 LCS y el principio "iura novit curia" en relación con la póliza litigiosa, los arts. 74 y 76 a) de la misma ley y la jurisprudencia concordante; el sexto, los arts. 1243 CC y 632 LEC de 1881 y la jurisprudencia concordante; el séptimo, los arts. 424, 427 y 429 de dicha ley procesal; el octavo, los arts. 1542, 1544, 1583 y siguientes del CC, la jurisprudencia concordante, el art. 1257 CC y la jurisprudencia concordante; y el noveno, el art. 20 LCS y la jurisprudencia concordante

Por su parte el primer motivo del recurso de la demandada citaba los arts. 1,3, 74 y 76 LCS en relación con los arts. 1256 y 1257 CC y concordantes así como la jurisprudencia aplicable; el segundo, el art. 524 LEC de 1881 y la jurisprudencia aplicable; el tercero, los arts. 1274 y 1275 CC, 50 C.Com. y 1, 3 y 74 LCS en relación con los arts. 1281, 1282, 1283, 1285, 1286 y 1288 CC, también en relación con el art. 57 C.Com., concordantes y jurisprudencia aplicable; el cuarto, los arts. 1, 3, 74 y 76 LCS en relación con los arts. 1256 y 1257 CC, 50 y 57 C.Com. y concordantes, así como la jurisprudencia aplicable; el quinto, los arts. 1, 3, 26, 74 y 76 LCS en relación con el art. 1256 CC, así como la jurisprudencia aplicable; el sexto, los arts. 1, 3, 74 y 76 LCS en relación con el art. 1256 CC, y "muy particularmente" el art. 1583 CC así como la jurisprudencia aplicable; el séptimo, los arts. 1 y 3 LCS así como la jurisprudencia aplicable; y el octavo, los arts. 3 LCS, 1100, 1101, 1103 y 1104 CC y 921 LEC de 1881, así como la jurisprudencia aplicable

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC de 1881 interesando la constitución del preceptivo depósito por la actora-recurrente y la inadmisión del motivo sexto de su recurso, constituido efectivamente dicho depósito por la referida parte y admitidos ambos recursos por auto de 14 de marzo de 2001, cada una de las partes impugnó el recurso de la contraria pidiendo su desestimación con imposición de costas.

SÉPTIMO

Por Providencia de 8 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recursos de casación a examinar se interponen por demandante y demandada contra una misma sentencia que, desestimando los respectivos recursos de apelación de ambas partes, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta para la efectividad de un seguro de defensa jurídica incluido en la póliza de seguro colectivo de responsabilidad civil general suscrita por el Colegio de Médicos de Madrid con la aseguradora demandada.

La actora-recurrente es una médico colegiada contra la que en su día se siguió proceso penal abreviado por delito de imprudencia temeraria en el que el Ministerio Fiscal pedía una pena de siete meses de prisión menor y la acusación particular una pena de cinco años de prisión menor, interesándose asimismo por ambas partes acusadoras la condena a pagar una indemnización, de veinte millones de pesetas según el Ministerio Fiscal y de sesenta millones de pesetas según la acusación particular, de la que respondería directamente la referida aseguradora, hasta el límite pactado en la póliza, y subsidiariamente el Insalud. Defendida y representada la médico acusada en el proceso penal por abogada y procuradora de libre elección, conforme al derecho expresamente reconocido en la póliza de seguro colectivo, aquélla fue absuelta por el Juez de lo Penal, e interpuesto recurso de apelación por la acusación particular, éste fue desestimado por la Sección correspondiente de la Audiencia Provincial, quedando en consecuencia firme su absolución. Tanto durante el curso del proceso penal como una vez terminado éste por sentencia firme, la médico asegurada y su abogada se dirigieron en varias ocasiones a la aseguradora interesando, primero, una provisión de fondos y el pago de los honorarios de peritos y, luego, el abono de los honorarios de la letrada y de los peritos así como el de los derechos de la procuradora, sin que la aseguradora diese respuesta alguna, razón por la cual la asegurada interpuso la demanda rectora del litigio causante de estos recursos de casación, solicitando se declarase la obligación de la aseguradora demandada de hacerse cargo de los honorarios de la Letrada por su intervención profesional en las dos instancias del proceso penal (6.638.610 y 2.405.000 ptas. respectivamente), de los derechos de la Procuradora, también en ambas instancias (30.185 y 33.230 ptas. respectivamente), y de las minutas de los dos peritos médicos que dictaminaron en el mismo proceso penal (50.000 y 80.000 ptas. respectivamente), más los intereses legales o penalizaciones.

La aseguradora demandada contestó a la demanda proponiendo las excepciones de falta de legitimación activa de la demandante por estar litigando a favor de terceros ya que no había pagado las minutas, defecto legal en el modo de proponer la demanda por no determinarse en ésta a quién habrían de pagarse las cantidades objeto de reclamación y, finalmente, falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandados también el Insalud y su aseguradora. Además se opuso en el fondo alegando que la cuantía base de las minutas no podía ser de sesenta millones de pesetas, suma indemnizatoria solicitada en el proceso penal por la acusación particular, sino de veinticinco millones de pesetas, límite de cobertura del seguro de defensa jurídica; impugnando determinadas partidas de la minuta de honorarios de la letrada; proponiendo como honorarios por la intervención de ésta ante el Juzgado las sumas de 3.288.750 ptas. si la base cuantitativa fuera de sesenta millones de pesetas y 1.788.750 ptas. si fuera de veinticinco millones de pesetas; aduciendo no obstante que al estar asegurado en cualquier caso el pago de la indemnización por la propia aseguradora demandada y, en lo que excediera del límite de cobertura, por el Insalud y la aseguradora de éste, la cuantía de la indemnización solicitada por la acusación particular era irrelevante; invocando el principio de moderación cuando las costas se trasladen al litigante vencido; y en fin, oponiéndose a cualquier tipo de penalización.

La sentencia de primera instancia desestimó las tres referidas excepciones y, entrando en el fondo de la reclamación, la declaró procedente en cuanto a los derechos de la procuradora, no impugnados pon la aseguradora demandada, y los honorarios de los peritos; excluyó algunas partidas de la minuta de la letrada por reuniones y preparación de pruebas, aplicando para ello las normas orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid; consideró procedente la partida por preparación para el juicio oral de la acusada y de las testificales, como cantidad ponderada por asistencia a juicio oral conforme a la norma 95 de aquéllas; y tomando como base cuantitativa la suma de veinticinco millones de pesetas, límite de la cobertura del seguro de responsabilidad civil, aplicó sobre la misma las referidas normas orientadoras para, finalmente, reducir la minuta de la letrada por su intervención en la primera instancia a 2.203.610 ptas., en tanto la correspondiente a la apelación se reducía a 20.000 ptas. por haberse limitado la intervención de la letrada a presentar un escrito de alegaciones, si bien se imponía a la aseguradora demandada un interés del veinte por ciento anual de la cantidad total estimada, 2.417.025 ptas., si no la abonase en los cinco días siguientes a la sentencia.

Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia: la aseguradora demandada, para que se acogieran las excepciones propuestas en su contestación a la demanda y, de no ser así, para que no se tomara como base cuantitativa del cálculo de los honorarios de la letrada la suma de sesenta millones de pesetas sino la de veinticinco millones de pesetas; y la asegurada demandante, por considerar que la aseguradora demandada carecía de legitimación para impugnar por excesivos los honorarios reclamados al no ser aplicables al juicio declarativo en el que se ventilaba la cuestión litigiosa las normas relativas a la tasación de costas.

Desestimados ambos recursos de apelación por el tribunal de segunda instancia, las dos partes litigantes han recurrido en casación: la demandada mediante ocho motivos y la demandante mediante nueve, todos ellos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, salvo el motivo segundo del recurso de la demandada que se ampara en el ordinal 3º del mismo artículo, y ninguno de los cuales denuncia incongruencia de la sentencia recurrida por no haberse pronunciado sobre cuestiones sometidas a su conocimiento mediante los respectivos recursos de apelación.

SEGUNDO

Procede examinar en primer lugar el recurso de la aseguradora demandada ya que, de ser acogido alguno de sus motivos insistiendo en las excepciones propuestas por la misma parte al contestar a la demanda, no cabría entrar a conocer del recurso de casación de la actora.

Además, de sus ocho motivos debe comenzarse por el segundo, pues reafirma la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda citando como infringido el art. 524 LEC de 1881.

Fundado este motivo en que, de no estimarse la excepción, la sentencia condenatoria sería inejecutable por no haberse determinado en la demanda a quién habrían de pagarse las cantidades objeto de reclamación, su desestimación se impone con toda evidencia porque en la demanda se pidió con absoluta claridad que se declarase- la obligación de la demandada de hacerse cargo de los honorarios objeto de reclamación; de sus hechos y fundamentos de derecho se desprendía con no menos claridad el origen y razón de tal obligación; y en fin, en la propia demanda se afirmaba la obligación de la demandada de pagar directamente a los profesionales correspondientes (folio 8), al tiempo que se explicaba cómo éstos habían tenido que esperar para cobrar ante la insuficiencia económica de la actora y la absoluta falta de respuesta de la aseguradora a las reclamaciones que se le habían dirigido.

TERCERO

Lo anteriormente razonado sirve de base o punto de partida para el examen de los motivos primero y cuarto, que desde distintas perspectivas niegan a la asegurada demandante todo derecho para reclamar a la aseguradora demandada el pago de los honorarios litigiosos. Fundado el primero en infracción de los artículo 1,3, 74 y 76 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con los artículos 1256 y 1257 del Código Civil "y concordantes", así como de la jurisprudencia, y sustentado el tercero en infracción de los artículos 1,3, 74 y 76 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con los artículos 1256 y 1257 del Código Civil, 50 y 57 del Código de Comercio, "concordantes" y jurisprudencia aplicable, semejante formulación es determinante, ya por sí sola, de la desestimación de ambos motivos por inobservancia del art. 1707 LEC de 1881, causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª de la misma ley y apreciable ahora como razón para desestimar los motivos que incurran en tal defecto, pues según doctrina reiteradísima de esta Sala no se cumplen las exigencias mínimas de claridad y precisión cuando en un mismo motivo se acude a la cita masiva de preceptos como infringidos o a fórmulas genéricas como "y siguientes", "y concordantes" u otra similar (SSTS 3-9-92, 17-4-95, 20-6-96, 13-5-97, 12-6-98, 25-9-99, 23-10-00, 8-2-01, 18-4-02, 23-9-03 y 5-11-04 entre otras muchas).

Además, orientado el motivo primero a negar la legitimación activa de la asegurada demandante por estar reclamando en beneficio de terceros, cual sería su abogada, y por no haber justificado el pago a ésta de sus honorarios, y dirigido el cuarto, dentro de lo que permite entender su difuso alegato argumental, a demostrar que dicha asegurada habría quedado al margen del seguro de defensa jurídica desde el momento en que designó libremente a los profesionales para su defensa y representación, según resultaría palmariamente del hecho de que la letrada minutante pidiera en su día provisión de fondos a la propia aseguradora y no a su defendida, la absoluta falta de consistencia material de los dos motivos es más que evidente. Si se recuerda lo razonado en el fundamento jurídico anterior, la actitud de la aseguradora antes de que se promoviera el litigio contra ella fue siempre el silencio más abosluto, no atendiendo ni a su asegurada ni a la letrada designada por ella para su defensa. Que ahora aduzca la petición de provisión de fondos nunca atendida como demostración "palmaria" de la falta de derecho de su asegurada para reclamar no es sino demostración de su mala fe en grado extremo.

En cualquier caso, siendo las que eran las peticiones de la demanda y afirmándose en ésta la obligación de la demandada de pagar directamente a los profesionales sus honorarios, resulta claro que quien reclamaba gozaba de legitimación plena como parte asegurada en el contrato que vinculaba a la aseguradora, exigiendo a ésta, pura y simplemente, el cumplimiento de unas obligaciones contractuales hasta entonces totalmente desatendidas y explicando cómo por falta de recursos económicos no había podido pagar a la letrada, procuradora y otros profesionales intervinientes en el proceso penal. En suma, podría tal vez plantearse si estos profesionales tenían o no legitimación para reclamar directamente a la aseguradora el pago de sus honorarios, hipótesis discutida en la doctrina científica, pero no, desde luego, que la asegurada pudiera exigir a la aseguradora el cumplimiento de su principal obligación contractual.

CUARTO

Cumple ahora analizar el séptimo motivo de este mismo recurso porque, fundado en infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley del Contrato de Seguro y de la jurisprudencia aplicable, su contenido material se dedica a insistir en la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido también demandados el Insalud y su aseguradora, que cubrían el exceso de la suma indemnizatoria entre veinticinco millones de pesetas, límite de cobertura de responsabilidad civil por la aseguradora hoy recurrente, y sesenta millones de pesetas, cantidad pedida por la acusación particular en el proceso penal seguido contra la asegurada.

Muchas son, sin embargo, las razones para desestimar este motivo: en primer lugar, se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 cuando, según reiterada jurisprudencia, tenía que haberse amparado en el 3º (SSTS 25-2-92, 4-3-93, 18-5-95, 15-3-96 y 4-1-99); en segundo lugar, no se cita ni una sola sentencia como exponente de la jurisprudencia que se dice infringida, siendo así que, según doctrina reiterada de esta Sala, al tener la referida excepción un origen básicamente jurisprudencial y haberse seguido el litigio bajo el régimen de la LEC de 1881 que no trataba de dicha excepción a diferencia de nueva LEC, era imprescindible citar en el motivo correspondiente dos o más sentencias cuyo criterio común justificara, en relación con el caso concreto, la apreciación de tal excepción (SSTS 23-3-93 y 27-4-93); en tercer lugar, se citan como infringidos unos preceptos de la Ley del Contrato de Seguro cuya relación con el problema planteado en el motivo no se alcanza a comprender; y por último, se desconoce por completo el artículo 1257 del Código Civil, que al sentar el principio de la relatividad de los contratos justifica por sí solo que la excepción de que se trata fuera correctamente desestimada, puesto que en la demanda se reclamaba la efectividad de un seguro de defensa jurídica y la asegurada dirigía su reclamación contra la única obligada en virtud de tal seguro.

QUINTO

En cuanto a los restantes motivos del recurso, el tercero se funda en infracción de los artículos 1274 y 1275 del Código Civil, 50 del Código de Comercio y 1, 3 y 74 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con los artículos 1281, 1282, 1283, 1285, 1286 y 1288 del Código Civil, "también en relación con el artículo 57 del Código de Comercio, concordantes y jurisprudencia aplicable"; el quinto, en infracción de los artículos 1, 3, 26, 74 y 76 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con el artículo 1256 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable; el sexto, en infracción de los artículos 1, 3, 74 y 76 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con el artículo 1256 del Código Civil, "y muy particularmente 1583 de dicho Código", así como de la jurisprudencia aplicable; y el octavo, en infracción de los artículos 3 de la Ley del Contrato de Seguro, 1100, 1101, 1103 y 1104 del Código Civil y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia aplicable.

El examen conjunto de todos estos motivos, únicos pendientes de analizar del recurso de la demandada, se justifica porque todos ellos adolecen por igual del planteamiento indebido en casación de cuestiones nuevas en cuanto que no fueron objeto de apelación. Así, el motivo tercero pretende que para valorar los servicios profesionales de la letrada que defendió a la asegurada demandante se prescinda por completo de las indemnizaciones solicitadas por las partes acusadoras, pues la defensa criminal, cobertura del seguro litigioso, se limitaba a los aspectos puramente personales del proceso penal seguido contra la asegurada; el motivo quinto insiste en la misma línea porque la responsabilidad civil dimanante del delito perseguido se encontraba cubierta directamente por la propia aseguradora recurrente, hasta el límite de veinticinco millones de pesetas, y subsidiariamente, hasta sesenta millones de pesetas, por la póliza contratada por el Insalud; el motivo sexto reitera que la función de la letrada se limitaba a la defensa criminal, añadiéndose al final de su alegato una disconformidad concreta con la partida "preparación de testificales" incluida en la minuta junto a la de asistencia al juicio oral; y el octavo impugna la aplicación por el tribunal sentenciador del artículo 19 de las condiciones generales de la póliza, relativo al incremento de la indemnización en un veinte por ciento si el asegurador no la abonara en el plazo máximo de cinco días a partir de la fijación de su importe por sentencia firme.

Resulta, empero, que según los fundamentos jurídicos primero y quinto de la sentencia impugnada la única disconformidad de fondo manifestada por la aseguradora en su condición de apelante se limitó a la cantidad de sesenta millones de pesetas como base para el cálculo de los honorarios, por entender que la pertinente era la de veinticinco millones de pesetas, aludiendo también, aunque incidentalmente, a la suma de 40.000 ptas. por preparación de prueba testifical; es decir, sin plantear absolutamente nada sobre la improcedencia de tomar base cuantitativa alguna ni sobre la penalización establecida en las condiciones generales de la póliza. Y como asimismo resulta que la aseguradora hoy recurrente no interesó aclaración de la sentencia de apelación ni articula en su recurso motivo alguno que la tache de incongruente o inmotivada, ha de estarse a la jurisprudencia de esta Sala que, ante casos similares, declara improcedentes los correspondientes motivos por traer a casación cuestiones cuyo planteamiento se hubiera omitido en apelación (SSTS 9-10-00, 5-2-01, 14-5-01, 25-2-04, 14-4-04, 26-11-04 y 31-1-05 entre otras muchas).

En cualquier caso, además, el motivo tercero adolece de una cita masiva de preceptos y de la fórmula "y concordantes", sobre cuya inadmisibilidad se ha tratado ya en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia de casación; tanto ese mismo motivo como el quinto y el sexto desconocen, de un lado, que también la acción civil derivada del delito se ejerció por las partes acusadoras contra la médico acusada y, de otro, que de tomar como interés único del seguro litigioso los cinco años de prisión que se pedían contra la asegurada es más que dudoso que los honorarios de la abogada defensora fueran de importe inferior a los establecidos por el tribunal sentenciador; se olvida asimismo en el recurso que la absolución penal de la asegurada se tradujo en que no hubiera pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil; se silencia que la aseguradora hoy recurrente, en su contestación a la demanda, sólo muy tímidamente apuntó que no procediera tomar cantidad alguna por responsabilidad civil como base para el cálculo de los honorarios, centrándose en cambio muy especialmente en que tal base fuera de veinticinco millones de pesetas y no de sesenta; se desconoce que en realidad la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, tomó precisamente como base tal cantidad de veinticinco millones, según resulta de los párrafos octavo y noveno de su fundamento jurídico tercero; y finalmente, en cuanto a la partida de 40.000 ptas. por "preparación de testificales", incidentalmente aludida en el motivo sexto, resulta que ni los preceptos citados en éste como infringidos son idóneos para determinar la exclusión de tal partida ni su mención junto con la de "asistencia al acto del juicio oral" puede ocultar que esta última era en verdad la partida minutada, asignándosele, además, un importe que nada tiene de inmoderado.

SEXTO

Justificada la desestimación de todos los motivos del recurso de la demandada, procede ahora examinar el recurso de la asegurada demandante.

De sus nueve motivos, siete pueden ser examinados conjuntamente porque, pese a las aparentes diferencias en su respectiva fundamentación, todos vienen a plantear por igual, desde una u otra perspectiva, la improcedencia de reducir el importe de la minuta de honorarios de la abogada de la asegurada siempre que ésta no superase el límite de los veinticinco millones de pesetas establecido en la póliza.

Así, el motivo primero denuncia aplicación indebida del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con la póliza y de los artículos 1, 2, 3, 74 y 76, apartados a) a g) de la misma ley, y de la jurisprudencia "concordante", por no haberse tenido en cuenta, como único límite, la cantidad de veinticinco millones de pesetas; el segundo, inaplicación del artículo 1214 del Código Civil, en relación con la póliza, y de la jurisprudencia, por haberse resuelto en contra de la prueba practicada y haberse ignorado la carga de la prueba que incumbía a cada parte, ya que, según esta recurrente, la aseguradora no habría probado la existencia de ningún límite distinto del establecido en la póliza; el tercero, aplicación indebida del artículo 18 de la Ley del Contrato de Seguro y del principio "iura novit curia" en relación con la póliza, así como de los artículos 74 y 76a) y siguientes de dicha ley y jurisprudencia "concordante"; el cuarto, aplicación indebida del artículo 26 de la Ley del Contrato de Seguro y del principio "iura novit curia" en relación con la póliza y de los artículos 74 y 76 a) y siguientes de dicha ley y jurisprudencia concordante; el quinto, aplicación indebida del artículo 17 de la Ley del Contrato de Seguro y del principio "iura novit curia" en relación con la póliza y de los artículos 74 y 76 a) y siguientes de la misma ley y jurisprudencia concordante; el séptimo, aplicación indebida de los artículos 424, 427 y 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; y el octavo, inaplicación de los artículos 1542, 1544 y 1583 y siguientes del Código Civil y jurisprudencia concordante, así como del artículo 1257 del mismo Código y jurisprudencia correspondiente.

Pues bien, los siete motivos así formulados han de ser desestimados porque, amén de adolecer los motivos tercero, cuarto, quinto y octavo de inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 por servirse de la inadmisible fórmula "y siguientes" en la cita de las normas infringidas, cuestión de la que se ha tratado ya en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia de casación para justificar la desestimación de motivos del recurso de la otra parte aquejados del mismo defecto, lo cierto y verdad es que la sentencia impugnada ni desconoce el arrendamiento de servicios entre la asegurada demandante y su abogada defensora en el proceso penal, pese a que así se aduzca en el motivo octavo, pues claro está que tal arrendamiento, consecuencia a su vez de la libertad de elección prevista en la póliza, constituía la base u origen de la reclamación misma, ni olvida las condiciones pactadas en la propia póliza sustituyéndolas por normas aplicadas en virtud de un ejercicio extralimitado del principio "iura novit curia". Lo único que hace el tribunal sentenciador es, pura y simplemente, resolver el recurso de apelación de la demandante en función de la única razón de disconformidad alegada por ésta frente a la sentencia de primera instancia, que según el fundamento jurídico primero de la sentencia de apelación era la falta de legitimación de la aseguradora para impugnar los honorarios por excesivos, y a esta razón de disconformidad responde el tribunal compartiendo los razonamientos de la juez de primera instancia (inaplicación de las normas reguladoras de la tasación de costas, valoración de la prueba practicada y moderación del importe de la minuta con base en la cuantía a computar, en las normas orientadoras del Colegio de Abogados, en el resultado del proceso penal, en el trabajo desarrollado por la letrada y en la circunstancia de que el importe reclamado supusiera alrededor de la tercera parte del importe de la póliza).

No hubo, pues, aplicación de las normas sobre impugnación de la tasación de costas ni extralimitación del principio "iura novit curia", sino una mera exposición de argumentos destinados a reforzar los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Desde esta perspectiva es como hay que entender la muy incidental alusión de la sentencia impugnada al artículo 17 de la Ley del Contrato de Seguro y la algo más extensa al principio prohibitivo del enriquecimiento injusto, plenamente justificada porque, de aceptarse el planteamiento del recurso de apelación, entonces, y de estos motivos de casación, ahora, resultaría que la aseguradora quedaba indefectiblemente obligada a pagar la minuta de honorarios, cualesquiera que fuesen su importe y partidas, con tal de que no excediera de veinticinco millones de pesetas.

Que esto último no es así se desprende de la común opinión doctrinal sobre la aplicabilidad de los criterios orientadores colegiales para solventar las discrepancias al respecto, de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el párrafo segundo de su artículo 244 cuando el abogado reclama los honorarios a su propio defendido y, en fin, de la configuración jurisprudencial del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado como uno de aquéllos en que el precio de los servicios puede determinarse con posterioridad y, de surgir litigio, en función de la prueba practicada sobre naturaleza y cuantía del asunto, complejidad del mismo, dedicación del abogado y resultados obtenidos, pero sin olvidar la costumbre y la equidad (SSTS 8-11-04, 30-4-04 y 20-11-03).

En suma, acierta sin duda el tribunal sentenciador cuando razona que, de aceptarse sin más el planteamiento en apelación de la hoy recurrente en casación, la aseguradora quedaría inerme ante el acuerdo entre su asegurado y el abogado que éste eligiera para presentar una minuta por el importe que fuese con tal de no sobrepasar el límite máximo de cobertura establecido en la póliza.

SÉPTIMO

Cumple ahora examinar el sexto motivo del recurso, fundado en inaplicación de los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y jurisprudencia concordante porque, según alega la parte recurrente, el tribunal sentenciador se habría apartado por completo del informe emitido por el Colegio de Abogados como prueba pericial.

Pero también este motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque la cuestión no aparece planteada en apelación, siendo aplicable en consecuencia lo ya razonado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia de casación sobre motivos del recurso de la parte contraria que adolecían del mismo defecto; segunda, porque el informe del Colegio de Abogados se propuso como prueba no por la parte actora que articula este motivo sino por la parte contraria, y como documental, no como pericial; tercera, porque habría debido ser la parte actora quien, ante la oposición de su aseguradora, propusiera prueba pericial al respecto, facilitando al Colegio de Abogados correspondiente todos los datos precisos para la emisión de un dictamen completo, ya que en el informe incorporado a las actuaciones se hace constar la falta de datos; y cuarta, porque no es cierto que se prescinda en absoluto de tal informe, según se desprende de los razonamientos de la sentencia de primera instancia sobre la partida de la minuta relativa a preparación de las testificales y de la acusada con asistencia al acto del juicio oral, de suerte que, en último extremo, sería aplicable la doctrina de esta Sala, tan reiterada y conocida que huelga su cita pormenorizada, según la cual los preceptos citados en este motivo son inidóneos para la casación por venir confiada legalmente la valoración de la prueba pericial a la sana crítica del juzgador de instancia, máxime cuando tampoco una verdadera prueba pericial al respecto, con todos los datos a disposición del Colegio, habría sido totalmente vinculante para el juzgador ni, por otro lado, cabe tachar de ilógico ni irracional tomar como cuantía computable a efectos de responsabilidad civil el limite máximo de cobertura de la póliza.

OCTAVO

Finalmente el noveno y último motivo de este recurso, único pendiente de examinar, también ha de ser desestimado, porque denunciándose la infracción del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y jurisprudencia concordante, trae a casación una cuestión no suscitada en apelación y, por ende, insuficientemente planteada en la propia demanda, que aparte de las cantidades fijadas en las minutas se limitó a pedir genéricamente "intereses legales o penalizaciones", sin cita del artículo que ahora se hace valer como infringido, de suerte que la parte recurrente ni siquiera dio ocasión al tribunal sentenciador de pronunciarse sobre el particular.

NOVENO

No estimándose procedente motivo alguno de ninguno de los dos recursos, debe declararse no haber lugar a los mismos y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos y la pérdida del depósito constituido por cada una.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR A NINGUNO DE LOS DOS RECURSOS DE CASACIÓN mencionados en el encabezamiento e interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 1998 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 180/96, imponiendo a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos y la pérdida del depósito constituido por cada una de ellas.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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