STS 233/2013, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución233/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 838/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Eloy y de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO), representados por el procurador D. José Luis García Guardia, contra la sentencia de 22 de enero de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 573/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 413/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Lucia Manchón Sánchez-Escribano, en nombre y representación de D. Leovigildo . Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid dictó sentencia de 13 de febrero de 2009 en el juicio ordinario n.º 413/2008, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda deducida por el procurador D.ª Lucía Manchón Sánchez-Escribano en nombre y representación de D. Leovigildo , contra Sociedad Española de Ginecología y D. Eloy y desestimando frente a D. Roque debo:

»1º. Declarar y declaro la existencia de una intromisión ilegítima en el honor y dignidad del demandante, llevada a cabo en el n.º 20 del año II de la Gaceta de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, advirtiendo a los demandados de que se abstengan en el futuro de efectuar nuevas intromisiones que atenten al honor del Dr. Leovigildo .

»2º. Debo condenar y condeno a la Sociedad Española de Ginecología y D. Eloy con carácter solidario a estar y pasar por la anterior declaración.

»3º. Debo condenar y condeno a los demandados a publicar (durante el plazo equivalente al que haya permanecido en Internet la información atentatoria al honor del Dr. Leovigildo ) en un lugar preferente de la página Web de la Sego, en la propia Gaceta y en su Boletín informativo (o, en las publicaciones que les sustituyan en el momento de ejecutarse la sentencia que se dicte), el texto íntegro de la sentencia que se dicte en estos autos.

»4º. Debo condenar y condeno a los demandados Sociedad Española de Ginecología y a D. Eloy a satisfacer, de forma solidaria, a el demandante la cantidad de seis mil euros (6.000 euros) por el concepto de indemnización de los daños morales causados al actor como consecuencia de la ilegítima intromisión en su honor y dignidad personal y profesional, absolviendo a el codemandado D. Roque de todas las pretensiones de la actora.

»5º. Y respecto de las costas lo establecido en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución que no se transcribe en evitación de reiteraciones».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. A través de los cauces de juicio ordinario prevenidos en el art. 249.1 regla 2.ª el actor D. Leovigildo formuló demanda de protección del derecho al honor, en acumulación subjetiva de acciones autorizada por el art. 72 de la LEC frente a la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, D. Eloy y D. Roque , demanda que en síntesis se basa en los siguientes hechos:

Que D. Leovigildo es médico ejerciente doctor en medicina, especialista en Ginecología y Obstetricia, así como en otras especialidades siendo socio de número de la entidad demandada en adelante Sego.

»Que el actor con fecha 22 de enero de 2004 fue designado perito por el Servicio Común de los juzgados de Madrid a solicitud del Juzgado de Instrucción n.º 44, en diligencias previas 4855/02 procedimiento este en el que actuó como perito emitiendo el oportuno informe dictándose sentencia el día 7 de julio de 2006 por el Juzgado de lo Penal n.º 14 de Madrid, auto juicio oral 5/06 en los que resultó condenado el médico D. Nazario y las dos comadronas imputadas D.ª Beatriz y D.ª Hortensia como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones por imprudencia profesional grave; sentencia esta que fue confirmada en grado de apelación, por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, recurso 85/07 .

»Que con motivo de la referida actuación profesional del demandante como perito, en el número 20 año II de la Gaceta electrónica de la Sego se relataron unos hechos, que se relatan en el ordinal segundo de la demanda que aquí se dan por reproducidos en evitación de reiteraciones superfluas y que al entender del demandante atentan a su honor y vertidos por el codemandado D. Eloy .

»En el Hecho Tercero de la demanda se relatan como atentatorios al honor los que se imputan al profesor D. Roque .

»Los demandados se han opuesto a la demanda alegando en síntesis que las informaciones vertidas y las expresiones utilizadas lo son en el libre derecho del ejercicio de información y de la libertad de expresión.

»Segundo. No pueden estudiarse de forma conjunta y un " totum revolutum " cada una de las expresiones y afirmaciones que el actor achaca a los demandados pues no son ni solidarias ni nadie tiene que responder de lo manifestado por otro y por consiguiente se está en analizar todos y cada uno de los concretos supuestos que se denuncia y enjuician, y así desde ahora hemos de decir que procede la desestimación de la demanda, frente a D. Roque pues la actuación del mismo lo debe ser tan solo única y exclusivamente de aquello de lo que debe responder que no es sino lo que consta, y si observamos la publicación en el apartado de temas jurídicos hay dos textos perfectamente diferenciados el primero sin autor conocido y el segundo, que se encuentra perfectamente diferenciado del anterior por su separación por una línea longitudinal y que se encuentra encabezado con la fotografía del profesor Roque cuyo texto incluso caracteres no coinciden con el anterior y en el que se limita a informar del hecho de una condena y en todo caso de una discrepancia con los puntos de vista científicos que se recogen en la sentencia, da unas recomendaciones a los asociados de la Sego y se hace referencia a unos protocolos y pausas [pautas] a seguir pero no se alude para nada al actor ni se vierten frente a él ningún contenido atentatorio contra su persona y su honor.

»Tercero. Cuestión diferente son las afirmaciones vertidas por el codemandado D. Eloy , quien siendo cierto que como presidente de la Sego tiene no solo el derecho sino el deber de informar a sus asociados en el apartado de cartas del presidente o conforme tenga por conveniente así como que le es amparable la libertad de expresión y la crítica no solo de las resoluciones judiciales sino de todos los profesionales incluso peritos que intervienen en el proceso hemos de decir que dichas libertades de expresión e información no pueden alcanzar un valor absoluto sino que han de detenerse ante imputaciones que siendo inveraces e innecesarias para las normas desenvolvimiento de la expresada crítica, supongan la atribución gratuita a persona determinada de hechos que, inexcusablemente, le hacen desmerecer en el concepto público con quebrantamiento del respeto que se debe a toda persona y de la buena fama ante los demás conforme tiene declarado reiterada doctrina tanto de nuestro Tribunal Supremo como de nuestro Tribunal Constitucional y en este sentido este juzgador comparte plenamente las afirmaciones del Ministerio Fiscal en cuanto si bien es cierto que puede tener consideración de libertad de información y de expresión lo manifestado por el demandado D. Eloy no puede tener acogida en esa libertad de información y de expresión cuando en la carta del presidente del número 25, 2.º semestre 2007 afirma textualmente "Tenemos también identificados a peritos que por mor de cuantiosas sinecuras emiten juicios de parte, en contra de sus compañeros. Horros de vergüenza y ayunos de conocimientos científicos, las falsedades escritas son manifiestamente demostrables. Ya han ido al comité de ética de un Colegio de Médicos involucrado, que en el caso remitido se ha pronunciado a nuestro favor descalificando al perito." Ciertamente la expresión ha de ser examinada dentro del contexto y excede de la simple crítica profesional y ha devenido en imputación inveraz en cuanto si bien es cierto que no se cita de una forma textual al demandante dado el contexto en el que se vierte que va dirigida a un grupo de profesionales y que del resto de la publicación se colige de forma sobrada que la imputación se hace a D. Leovigildo por su actuación como perito judicial en la causa a que se ha hecho referencia; que es claro que supone una grave difamación contra el mismo y que le hace desmerecer en la consideración ajena y por tanto la conducta de D. Eloy es plenamente subsumible en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo.

»Cuarto. Que en lo referente a la indemnización teniendo en cuenta que la publicación lo es sin ningún fin de lucro, la trascendencia de la misma que solo va dirigida a profesionales médicos asociados en consideración a que no se ha admitido como atentatorio al honor todas las expresiones ni frases que se denuncia en la demanda, y descartando cualquier ánimo de lucro de D. Eloy del que únicamente se ha de predicar una desafortunada actuación por proferir expresiones totalmente innecesarias para lo que pudiera ser una crítica legítima de la forma del nombramiento de peritos se está en estimar como indemnización más ajustada a derecho que la pedida en la demanda la de seis mil euros de la que deberán responder los codemandados la Sego y D. Eloy .

»Quinto. Se impone a los demandados Sego y D. Eloy las costas procesales causadas a su instancia sin hacer declaración de condena de las costas causadas a instancia de D. Roque , al presentar el caso dudas de hecho y de derecho ( art. 394 LEC )».

TERCERO

Por escrito de 6 de marzo de 2009 la representación procesal de D. Leovigildo solicitó se dicte auto de subsanación del error denunciado, pues la sentencia se refiere a la gaceta n.º 25 de la SEGO cuando la intromisión ilegitima en el derecho al honor se produjo en la gaceta n.º 20 de la SEGO o, subsidiariamente, se resuelva la aclaración sobre la base de que el texto difamatorio objeto de autos se contiene en el n.º 20 de la gaceta de la SEGO y no en el n.º 25 como equívocamente se afirma en el FJ 3.º de la sentencia.

CUARTO

Por auto de 17 de marzo de 2009 el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 35 de Madrid denegó la subsanación solicitada al no concurrir ninguno de los supuestos legales de aclaración.

QUINTO

La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 22 de enero de 2010 en el rollo de apelación n.º 573/2009 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador José Luis García Guardia, en nombre y representación, don Eloy y la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (Sego) contra la sentencia n.º 170/2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid, con fecha 13 de febrero de 2009 , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

»Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto el mismo procurador, en nombre y representación de don Roque , procede mantener la mencionada resolución recurrida en todo su contenido, a salvo de hacer la imposición de las costas causadas en la 1.ª instancia respecto del anterior, a la parte actora y sin imposición expresa de las costas causadas en esta 2.ª instancia».

SEXTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia 35 de Madrid en fecha 13 de febrero del 2009 , en la cual se estimó parcialmente la demanda interpuesta por don Leovigildo contra la Sociedad Española de Ginecología, D. Eloy y se desestimó la demanda frente a D. Roque , declarando la existencia de una intromisión ilegítima en el honor y la dignidad del demandante llevada a cabo en el N.º 20 del año II de la Gaceta de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, advirtiendo los demandados de que se abstengan en el futuro de efectuar nuevas intromisiones que atente con el honor de la parte actora, condenando a estar y pasar por la anterior declaración y a publicar durante el plazo equivalente en el que ha permanecido en Internet la información atentatoria en honor del actor en un lugar preferente de la página Web de la sociedad demandada, en la propia gaceta y en el boletín informativo o las publicaciones que sustituya en el momento de ejecutarse la sentencia que se dictare el texto íntegro de la sentencia y además condena a los anteriores a satisfacer a la parte actora de forma solidaria con la cantidad de 6.000 € en concepto de indemnización por daños morales a consecuencia de la ilegítima intromisión en su honor y dignidad personal y profesional y absolviendo al codemandado señor don Roque de las pretensiones de la parte actora reiterando el Fundamento de Derecho Quinto en relación a la imposición de costas.

Segundo. Por la representación de la parte demandada se ha interpuesto recurso de apelación en base a los siguientes motivos entendiendo que la resolución no es ajustada a derecho y alegando en primer lugar y denunciándose, en primer lugar la falta de motivación en la resolución recurrida, en la falta de fundamentación sobre la imputación de intromisión en la Gaceta N.º 20 del año II de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, no motivando ni fundamentando la condena solidaria, no existiendo rastro alguno en los fundamentos y motivaciones en el cual se manifieste cuál es la intromisión ilegítima de los demandados, fundamentando en el fundamento derecho un texto que no está en la gaceta n.º 20 única gaceta sobre la que se pide la intromisión y que se aporta como doc. 11 de la demanda y el único texto que ha originado este procedimiento es la gaceta n.º 20 electrónica y no puede basarse en una gaceta diferente y vienen sin motivase el porqué de la condena de la gaceta n.º 20, remitiéndose al texto de otra gaceta n.º 25 en el objeto del proceso y no es conforme con la obligación que tienen todos los órganos judiciales de motivar la resolución careciendo de motivación detallada sobre la condena y faltando los requisitos de la motivación y existiendo una exposición y amplia, ni clara, ni coherente, ni razonable, acerca de porqué la gaceta n.º 20 contiene una intromisión ilegítima no existiendo referencia los motivos de la condena y el referido al don Eloy , solamente cabe predicar una desafortunada actuación profiriendo expresiones innecesarias para lo que pudiera ser una legítima crítica la forma de nombramiento de peritos y ello no justifica una vulneración al honor careciendo los elementos más necesarios para entender que se le cumplida satisfacción a la parte recurrente.

En segundo lugar se alega una falta de motivación de la sentencia y falta de fundamentación sobre la relación del texto con la gaceta n.º 20 con el demandante y se hace y justifica en el fundamento de jurídico tercero de la resolución y aun no aceptándose expresamente nombre del demandante le entiende reflejado en el contexto siendo una justificación escasa, genérica, y no existiendo en la gaceta n.º 20, ni una sola referencia directa al demandante no podrá verse en el nombre, ni los apellidos, ni ninguna relación directa con este y difícilmente podrá relacionarlo cualquier lector con el demandante las palabras que hace el señor Eloy y solamente informa a los socios de las Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia acerca de los hechos judiciales novedosos como son una condena penal de un ginecólogo y una alta indemnización, que es el interés y conocimiento de los socios y tiene obligación de informar y comunicarlo procesos judiciales penales que no son usuales y los que acabaron con penas privativas de libertad y la referencia los peritos se hace en términos generales pero nadie en particular y ni por nombre ni apellido por lo tanto no puede interferirse ni directa ni directamente en una referencia al demandante sino general y entre la libertad de expresión y solo es un análisis de los nombramientos de perito judiciales.

En tercer lugar se alega una falta de motivación de la sentencia y una ausencia total de fundamentación sobre la condena de futuro que solicita y concede la resolución judicial y hace una advertencia de futuro tras declarar una intromisión ilegítima advirtiendo los demandados y no hace distinciones cuando uno de los con demandados es absuelto y no existen una palabra, ni una línea, para justificar ello, y sin hacer exclusión a ninguno en relación al señor Roque que fue absuelto y el propio demandante no menciona una sola explicación que apoye tal pretensión y tales condenas que no se ajustan a la ley.

En cuarto lugar se alega un error elaboración de la prueba y solamente le ha bastado una gaceta distinta en concreto la 25 que está impresa que se distribuye los socios para declarar una intromisión de la gaceta n.º 20 que es distinta no solo por su contenido sino por la forma y la fecha de publicación de la gaceta 25 y está relacionada en el hecho cuarto de la demanda como parte no principal y nada se reclama respecto de esta y no ha valorado ni justificado ni probado ninguna intromisión en la gaceta número 20, no cumpliéndose con la doctrina jurisprudencial alegada y se ha valorado una prueba que no guardaba relación con el fallo de la sentencia.

En quinto lugar se alega una indebida aplicación de una condena de futuro siendo contraria derecho a toda condena de futuro y los daños deben concurrir al momento de interponer la demanda y no puede plantearse los daños distintos adicionales y contrasta con un sistema de derecho del futuro que no se puede saber, otra cosa sería una respuesta a nivel cautelar y pudiera plantear igual problemas esta condena en de vía ejecución.

En sexto lugar se alega una indebida aplicación del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de cinco de mayo de protección civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, donde el Fundamento Jurídico Tercero establece una única referencia al citado artículo errónea y solamente referirá a la gaceta n.º 25 y no la gaceta n.º 20 objeto del proceso pero no se acreditan donde existe en la gaceta 20 la desconsideración al honor de la demandante no existiendo ningún rastro de la aplicación del citado artículo al texto de la gaceta número 20 y no la número 25, existiendo una indebida aplicación del precepto.

En séptimo lugar se recurre en la en aplicación del artículo 20 de la Constitución Española donde se reconociese proteger, es expresar y difundir libremente pensamientos, ideas, opiniones, mediante la palabra escrita o cualquier medio de reproducción no pudiéndose restringir por ninguna censura previa, con un derecho preferente de la libertad de información al derecho al honor teniendo obligación por tanto el condenado y además el deber de informar a sus asociados amparando de la libertad de expresión y la crítica alegando la jurisprudencia al respecto en el ámbito del recurso de apelación y el significado de las palabras no tiene nada que ver con la que el demandante ha desarrollado en la demanda.

En octavo lugar se recurre solo falta de motivación de por qué se obliga a la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia a publicar la sentencia su página web sobre la gaceta 20 cuando solo se habla en la sentencia de la gaceta 25 siendo desproporcionada la condena y infringe el artículo nueve de la ley 1/1982 siendo totalmente carente de sentido obligarle a ello sobre la gaceta 20 y no justificando los motivos porque esta vulnera el derecho al demandante obliga a la publicación, siendo lo actuado no ponderado porque si se publica no entendería qué tiene que ver esto con la gaceta 20 e igualmente en cuanto a lo que se ha producido y marcado en cuanto la duración de la publicación debe ser revocado puesto que no establece un periodo concreto y el juzgador ha establecido un periodo máximo y no puede obligarse una difusión tan larga.

En noveno lugar se alega la desproporción de la indemnización de la sentencia con la falta de perjuicio y la infracción del artículo nueve de la ley 1/1982 resultando desproporcionada la cantidad 6.000 € y no teniendo en cuenta los parámetros que prevé el apartado tercero del artículo nueve de la citada ley y si ha dado poca trascendencia las palabras debiera haber tan poca trascendencia las consecuencias no acosando ningún perjuicio ni pérdida de ingresos, ni pérdida de encargos ni falta de designación de cargos y no ha visto mermada su capacidad profesional y económica, siendo totalmente desproporcionada la condena.

En décimo lugar se recurre en relación a la condena en costas a los demandados cuando la sentencia fue estimada parcialmente infringen establecido el artículo 394.dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por ende las costas a los codemandados cuando la estimación ha sido parcial, cuando se pidió una condena de 150.000 € y solamente se ha estimado en la cantidad de 6.000 € y además se dirigió contra tres demandados y un [o ha sido totalmente absuelto.

En undécimo lugar se recurre en relación a la condena en costas a la parte demandante por la absolución total del codemandado señor Roque , alegándose una infracción del artículo 394 uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil toda vez que a pesar de ser absuelto no se hace condena en costas causadas a este alegando la existencia de dudas de hecho y de derecho que no han aparecido en el proceso sino todo lo contrario de lo que estaba perfectamente claro que este nunca realizó acto de intromisión infringiendo el artículo 194 y la jurisprudencia aplicable al respecto.

Tercero. Centrado en los anteriores términos recurso de apelación, con carácter previo y general se ha alegado una falta de motivación la resolución recurrida.

En este punto la motivación es una garantía para el justiciable, elevada a rango de derecho constitucional en el art. 120.3 de la Constitución , y acorde con los arts. 369 y 372.3 de la LECiv y 248.3 y siguientes de la LOPJ , siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero si a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, en el precedente sentido STS de 13-4-1996 ; recogiendo la de 22-5 - 1997 del mismo tribunal con cita de la de 7 de julio de 1995 , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ), habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 28 de enero de 1991 , afirmando la S. de 5 de abril de 1990 de ese tribunal que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional, concretando la STC de 24-2-1998 que la incongruencia omisiva, como es sabido, únicamente tiene lugar cuando en la decisión cuestionada se haya omitido todo pronunciamiento sobre los términos esenciales en que aparezca planteado el debate procesal ( SSTC 77/1986 , 142/1987 o 39/1991 , entre otras).

No hallamos en el caso de la sentencia recurrida defectos de motivación, considerando suficiente la incluida en sus fundamentos de derecho a los efectos de justificar las razones en que se asientan los pronunciamientos del Fallo, sin que la motivación requerida por la ley ordinaria y por la Constitución Española (artículo 120, apartado tres ) exijan consideración judicial sobre todos y cada uno de los argumentos empleados, digresiones o símiles, perspectivas lógicas desde las que se han realizado y hechos que han sido invocados por las partes, siendo suficiente para que exista la motivación debida que la misma exteriorice los fundamentos de las decisiones adoptadas y permita su eventual control jurisdiccional, lo que aparece cumplido en la sentencia objeto del recurso que se examina, ya que permite tener cumplida idea de las razones por las que considera procedente el juzgador la estimación de la demanda.

Y valorado con carácter general lo anterior en el fundamento jurídico tercero se examina las afirmaciones vertidas por el demandado Sr. Eloy como presidente de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, donde se reconoce la libertad de expresión y de crítica y manifestando que tal derecho no significa un valor absoluto sino que tiene que detenerse ante imputaciones que son y veraces, en necesarias para el desenvolvimiento de la crítica, reiterando que el juzgador comparte plenamente las propias manifestaciones y afirmaciones del Ministerio Fiscal y hace referencia en cuanto a que no puede tener acogida esa libertad de información y expresión en lo referido a la carta del presidente del n.º 25 dos del semestre 2007 y hace una afirmación textual que se reproduce en la citada resolución, referida en su contexto textual lo que se publicó en el boletín informativo de la citada sociedad en concreto en el 25 y es cierto que la demanda versa sobre una intromisión ilegítima en el honor y la dignidad que se lleva a cabo en el n.º 20 de la citada gaceta de la Sociedad Española, ahora bien es una mera referencia y realmente se debería de haber transcrito lo que se manifestó y se demandó en el citado n.º 20, pero hay que examinar la sentencia en su contexto total y no solamente en el apartado que hace referencia a la gaceta n.º 25, cuando además los términos de ambas son bastante similares en el fondo, y esta imputación que se hace no significa que la sentencia tenga una falta de motivación, a lo más un error de transcripción que debió de ser subsanado de oficio o de inmediato que se tuvo conocimiento del citado error a través de la interposición por la parte de un recurso de aclaración, que no prosperó no obstante si bien es cierto que la sentencia no es extensa, ni la fundamentación es amplia es suficiente a los efectos que se requiere por la legalidad vigente y por la jurisprudencia que lo interpreta a los efectos de no entenderla como falta de motivación, pero no falta de motivación a los efectos anteriores a lo más de llamar en sentido vulgar parca de motivación.

No existe ninguna duda y existe una congruencia absoluta entre las peticiones y el Fallo por lo tanto no puede estimarse el anterior motivo del recurso examinado y alegado por la parte recurrente, no obstante en sucesivos motivos del recurso se hará una valoración más amplia de la citada resolución del recurso interpuesto contra ella.

En relación al segundo motivo del recurso interpuesto es necesario acudir expresamente a la documental de autos en concreto al texto que fue publicado en referencia a la gaceta 20, en la cual si bien es cierto que se manifiesta el citada carta con carácter general la existencia de una sentencia que manifiesta obliga a una profunda reflexión y una condena a un ginecólogo y a los matronas de un año de cárcel, y un año de inhabilitación y 928.000 € de indemnización, entendiendo que el juez había considerado probado determinados hechos y añadiendo sin concurrir pruebas científicas que lo justifique, continúa que la condena viene fundamentada en el informe de uno de los peritos de cuatro que intervienen, e igualmente manifiesta que se llega así a la contradicción de que por mor, del informe de un perito, horro de conocimiento y ayuno de ética, se pene a un profesional, el doctor Nazario , manifestando que aquí he sido condenado y que su sentencia había aparecido en los periódicos de mayor tirada tras pedirle autorización y con posterioridad en la misma gaceta en el apartado información jurídica se examina la citada sentencia y se transcribe textualmente determinados fundamentos de jurídico de la citada resolución en el que aparece el informe del perito doctor don Leovigildo para una vez transcrito el fundamento de derecho se manifieste que no consta que el anterior ejerza en la actualidad la obstetricia y atienda parto, y dice que el cargo oficial que consta en el sumario, es el de consultor del programa de planificación familiar del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, y ello no ha sido óbice para que se pronuncie con rotundidad inapropiada para la medicina sobre un caso obstétrico, y se reitera el informe de este y se manifiesta a continuación "la actuación del perito doctor Leovigildo durante el juicio, tomada literalmente la sentencia, fue como sigue...", es decir la persona antes referida en la gaceta en su página obrante en el folio 212 y la que más ampliamente ya se le identifica y se le somete igualmente a una crítica y como, posteriormente, se analizará en el folio 215, está perfectamente identificada, por lo que en modo alguno existe esta falta de relación en la gaceta n.º 20 que nos reiteramos que es la objeto del procedimiento, con la persona del demandante y no hace ni se hace en un contexto indeterminado y va dirigida a un grupo de profesionales indeterminado y si en la carta no va expresamente dicho en nombre a continuación en la misma publicación está plenamente identificada la persona y imputado determinadas observaciones que han dado objeto a la demanda, por lo que ha de ser desestimado igualmente el motivo del apelación interpuesto por el recurrente.

En relación al tercer motivo de la apelación se vuelve insistir en la falta de motivación de la sentencia, circunstancia esta es y ha sido valorada con anterioridad y que se reitera por esta Sala todo lo anteriormente expresado al respecto.

Igualmente se manifiesta que la resolución pese a la absolución de un codemandado en concreto del profesor Roque que había sido absuelto se manifiesta que se abstenga de hacer nuevas intromisiones que atenten al honor del demandante haciendo una condena de futuro, realmente se trata de una cuestión puramente gramatical donde se manifiesta una condena a los demandados y debía de haberse dicho demandados condenados siendo realmente no un objeto de un recurso de apelación si no de un recurso de aclaración si es su derecho convenía y la parte interesaba de ello porque con carácter previo en el Fallo se había hecho mención de la desestimación frente a don Roque y siempre toda referencia de condena de los demandados va referido a los demandados condenados lógicamente y no al demandados no condenado por razones puramente obvias de tal simpleza el razonamiento que no necesitaría más saber interpuesto un recurso de aclaración al respecto y no es en modo alguno un motivo de apelación.

La advertencia que se hace de futuro viene claramente especificada dado que lo que es objeto de pronunciamiento es lo que se publicó en la gaceta n.º 20 no es menos cierto que con posterioridad en el tiempo y en el boletín informativo de la citada Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia en el n.º 25 se vuelve de nuevo a reiterar nuevas manifestaciones en el mismo sentido por lo tanto la petición está perfectamente ajustada a derecho en base a la propia actuación de los demandados sin perjuicio de que lo que es objeto este procedimiento en cuanto a la declaración de la intromisión y el derecho al honor es lo referido y valorado respecto a la gaceta n.º 20.

En relación al cuarto motivo del recurso de apelación interpuesto sea manifestado un error en la valoración de la prueba estos efecto este interés poner de manifiesto que, como regla general, la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del juez de instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquellas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Que, respecto al error en la valoración de las pruebas, con carácter general, se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados ( SAP Huesca 29-4-1995 , 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 ).

Respecto de el error en la valoración de la prueba conviene manifestar que en casos como el presente, en los que el recurso se dirige a impugnar la apreciación fáctica de la sentencia apelada, basada en pruebas practicadas en el juicio y sometidas a inmediación judicial, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance de este principio en el ámbito de la apelación, siguiendo el criterio reiteradamente expuesto en nuestras sentencias de 20 de enero , 10 de febrero y 20 de abril de 2005 , entre otras.

El principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 ( art. 137 LEC , en relación con el art. 229.2 LOPJ ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el tribunal " ad que " aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple " revisio prioris instantiae " y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación (" tantum appellatum, quantum devolutum "), el hecho de que el juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia solo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en la Ley ( art. 147 LEC ), puesto que nada garantiza que la audición o visionado de dicha documentación, aun en el hipotético caso, desmentido por una práctica reveladora de la imperfección de los medios aplicados, de que permitiese apreciar todas las incidencias de la vista o las circunstancias de una declaración, se verifique por todos los miembros del tribunal colegiado que ha de conocer del recurso, como se desprende de los arts. 205 LOPJ y 181 de la LEC .

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que solo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el juzgador.

Se manifiesta por el recurrente y con una lectura de la resolución para el juzgador ha sido suficiente lo manifestado en una gaceta diferente, en concreto la n.º 25 que es la impresa para declarar la intromisión en la n.º 20 que es distinta en contenido forma y fecha y esta gaceta 25 es adyacente a la demanda no principal y el juzgador no ha justificado ni valorado ni probado ninguna intromisión en la gaceta 20.

Nuevamente ha de ser desestimado el motivo del recurso interpuesto con independencia que el juzgador haya valorado el conjunto de la prueba total que se ha practicado las actuaciones de toda la prueba en su conjunto y ha extraído una resolución basada en el conjunto total de la prueba en la gaceta n.º 20 que ya sido reiterado su contenido, y existen unas manifestaciones por el demandado efectuadas, que han sido transcrita con anterioridad donde con independencia de que se hará unas manifestaciones generales sobre la prueba pericial, sistema de nombramientos etc., se hace una manifestación puntual y concreta a un caso y este caso con posterioridad se amplía y se da nombre a las personas que interviene en concreto al perito que han intervenido y se hacen manifestaciones en torno a que en razón del informe de un perito en concreto en este caso del perito que es demandante las actuaciones al que se le imputa una falta de conocimiento, y ayuno de ética, se pena a un profesional constatado en concreto a el doctor Nazario , folio 836 y con posterioridad en el mismo número consta en las actuaciones folio 229 y siguientes, ya se le identifica plenamente a el demandante a quien además de lo anteriormente expresado se manifiesta y una lectura completa que no consta que este hoy demandante ejerza la obstetricia ni atienda partos e incluso dice que yo no ha sido óbice para que se pronuncie con una rotundidad inapropiada para la medicina sobre un caso obstétrico no puede sino desprenderse de todo lo anteriormente expresado, la identificación absoluta de la parte actora y las graves imputaciones que se le hacen en definitiva de su profesionalidad, e imparcialidad, falta de ética, desconocimiento profesional y otras manifestaciones que realmente no le hacen ningún bien sino todo lo contrario lo sitúan en una situación bastante deficientes, personal y profesionalmente.

En quinto lugar se recurre en cuanto a la indebida aplicación de una condena de futuro, que ya ha sido valorado en primer lugar en lo que hace relación el recurso a la falta de distinción en relación a un demandado absuelto por lo que esta Sala reitera todo lo anteriormente expuesto y en cuánto también a lo que la parte recurrente entiende una condena de futuro cuando no se trata más que de la respuesta a la situación real de autos donde no solamente en relación a la gaceta 20 que es el objeto del procedimiento se hacen estas imputaciones sino que con posterioridad han continuado en otros números y publicaciones por lo que está plenamente ajustada a derecho este pronunciamiento y acorde con la prueba practicada fundamentalmente la documental de autos y realmente no se trata de una previsión de si llega o no llega a producirse sino que se ha producido y costaba en las actuaciones y contra y para evitar tales actuaciones está plenamente ajustada a derecho el pronunciamiento recurrido.

En sexto lugar se alega una indebida aplicación del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de cinco de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal, y Familiar y la Propia Imagen, y manifestándose que la única referencia que existe en el fundamento jurídico tercero de la resolución es referido y errónea, porque lo hace a la gaceta n.º 25 y no a la gaceta n.º 20 objeto de este proceso. Nuevamente es necesario reiterar en primer lugar una revisión a las propias actuaciones y recursos que se han interpuesto en esta y en segundo lugar en la valoración que hace el juez lo es en relación y hace una condena en relación a la demanda que expresamente va referida a lo publicado en la gaceta 20 lo único que ha hecho el juzgador es una apreciación conjunta de la prueba y ha valorado y quizás le haya dado una excesiva relación documental a la gaceta n.º 25 y que ha transcrito lo allí publicado pero toda la valoración de la prueba y la resolución va referida a lo que es objeto de la demanda y de la que se ha dado puntual respuesta en los fundamentos de derecho no sin dejar de volver a manifestar ser una sentencia realmente parca en fundamentación jurídica aunque sí suficiente pero referida a lo que es objeto de la demanda que es lo proferido y manifestado al respecto en la gaceta 20 y realmente lo proferido en la gaceta 20 hay una serie de imputaciones de hechos o manifestaciones de juicios de valor a través de en este caso expresiones que lesionan la dignidad de una persona, menoscaban su fama y atenta contra su propia estimación, ello ya sido transcrito con carácter anterior, cuáles han sido estas afirmaciones y expresiones que indudablemente al lesionado no solamente la dignidad personal sino su dignidad profesional que lo que es objeto realmente estas actuaciones y realmente como tal profesional supone un menoscabo de su fama y atenta contra su propia estimación, y por lo tanto existiendo tales imputaciones y cumpliéndose los requisitos que se exige en la gaceta 20 que ha sido objeto de procedimiento, no puede sino confirmarse la resolución por estar plenamente ajustada a derecho y es estirar el motivo del recurso de apelación ante examinada.

En séptimo lugar se ha alegado una en aplicación del art. 20 de la Constitución Española en cuanto a la libertad de expresión y de información, ante el reconocimiento de esta en el artículo ante expresado del derecho a expresar ir a difundir libremente los pensamientos ideas y opiniones mediante palabra escrito o cualquier otro medio de reproducción sin poder restringirse mediante ningún tipo de censura previa y por lo tanto manifiesta que tiene plena obligación el demandado y derecho de informar a sus asociados amparando de la libertad de expresión como la crítica.

Los derechos fundamentales de la personalidad al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizados en el número 1 del artículo 18 de la Constitución , aunque tienen como base o soporte común el principio de la dignidad de la persona proclamado en el artículo 10 del mismo texto legal , son distintos, no pudiendo intercambiarse ni confundirse, pues cada uno da protección a un concreto y específico bien jurídico ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1989 , RJ art. 7873). Lo que no obsta a que una misma conducta pueda lesionar al mismo tiempo dos o los tres derechos referidos.

El número 1 del artículo 18 de la Constitución aparece desarrollado por la ley número 62/78 de 26 de diciembre de 1978 y la Ley Orgánica número 1/1982 de 5 de mayo de 1982. Y, en el artículo 7 .º de esta última ley se describen las intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor a la intimidad y a la propia imagen.

A la intromisión ilegítima en el derecho al honor se refiere el número 7 del reseñado artículo 7.º en su redacción proveniente de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal (Disposición final cuarta , en el que se dice que: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas... La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". El derecho al honor es un derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo -inminencia o aspecto interno de tal derecho - o ante los demás trascendencia o aspecto social del mismo- y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión o cualificación atribuida a una persona que inexcusablemente lo haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelva ( TS Sala 1.ª 1 de julio de 1992 ; 31 de julio de 1992 ; 302/1993 de 23 de marzo de 1993 ; 778/1993 de 21 de julio de 1993 ; 1021/1995 de 25 de noviembre de 1995 ; 1270/1998 de 31 de diciembre ; 680/2004 de 29 de junio de 2004 ). Y, cuando el ataque a este derecho, se concreta en la expresión de unos hechos es requisito imprescindible, para que se pueda apreciar la intromisión ilegítima en el derecho al honor, prevista en el número 7 del art. 7.º de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo , que los "hechos" sean "falsos", ya que si son verdaderos no existe violación del derecho al honor, pues no hay tal honor que pueda ser vilipendiado, sino que tendría una ficticia dignidad y gozaría de una errónea consideración en los demás, sin perjuicio de que pudiera constituir una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal.

Más concretamente, y acudiendo al diccionario de la Real Academia Española ha declarado que el honor es la buena reputación (concepto utilizado por el Tratado de Roma) la cual, como la fama y aun la honra, consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona - buena o positiva - si no va acompañada de adjetivo alguno. Si este es el anverso de la noción de honor, -ha manifestado el TC 223/92 - en el reverso están el deshonor, la deshonra o la difamación. Con independencia de que el contenido del derecho al honor sea fluido y cambiante, esto es, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, puede decirse, con el TC que el denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegitimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena ( art. 7.7 LO 1/82 ) como consecuencia de expresiones preferidas en descrédito o menosprecio de alguien, o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.

Libertad de expresión que supone la libre divulgación de ideas, opiniones, juicios o creencias personales que por sí mismas no tienden a sentar hechos o a afirmar datos objetivos, tiene como límite la ausencia de expresiones inequívocamente vejatorias que resulten innecesarias para la exposición de aquellas ( TC SS 13 julio 1992 y 5 octubre 1992 ). En todo caso, el enjuiciamiento y valoración de lo divulgado, ya sea manifestación de la libertad de expresión, ya de la libertad de información, debe hacerse teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes y en su integridad, sin aislar las palabras o expresiones de forma que pueda variarse su real sentido dentro del contexto ( TC SS 3 diciembre 1992 , 31 mayo 1993 ).

La doctrina consolidada del Tribunal Constitucional en la materia, con la cual sintoniza como no podía ser de otro modo este Tribunal dada la marcada impronta constitucional, se resume diciendo (en tal sentido por todas, y como una de las más recientes, la STC 108/2008, de 22 de septiembre ) que la libertad de expresión reconocida en el art. 20.1.a) CE , no es solo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una "sociedad democrática".

Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1.a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental.

Quiere ello decir que de la protección constitucional que brinda el citado artículo están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate (en esta línea, SSTC 20/2002, de 28 de enero ; 198/2004, de 15 de noviembre ; 39/2005, de 28 de febrero ; 174/2006, de 5 de junio ).

Debiendo resaltarse la trascendencia que tiene a la hora de efectuar esta ponderación el examen de las "circunstancias concurrentes", entre estas el "contexto" en el que se producen las manifestaciones enjuiciables, tal como se ha recordado recientemente en la STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 4".

En resumen, el derecho a la libertad de expresión, y en la misma medida el derecho a la libertad de información, no ampara las ofensas o injurias injustificadas e innecesarias, entendiéndose por tales aquellas expresiones vejatorias que no vienen exigidas, o al menos explicadas, por el contexto en que se pronuncian.

En el artículo del caso se vierten una serie de consideraciones claramente ofensivas e injuriosas, que no tienen ninguna justificación en el contexto, porque no se da la situación correspondiente, al obedecer todo él a la única " ratio " de descalificar a la actora desde diversas perspectivas, ora relativas a su capacidad, o bien a su conducta, de ahí que se comparta plenamente.

La STS de 23-3-87 , dice que este derecho fundamental se encuentra integrado por dos aspectos o actitudes íntimamente conexionados: el de la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de la trascendencia o exterioridad integrada por el reconocimiento que los demás hacen de su dignidad. Este concepto que distingue la propia dignidad y el reconocimiento por los demás es mantenido por la de 26-6-87 que además, proclama el carácter de derecho fundamental, protegido constitucionalmente, del honor, y reiterado en los de 23-2-89, 12-5-89 y 11-6-90, 18-11- 92, 27-1-93, 23-3- 93. Otras sentencias vierten expresiones concretas para mantener la existencia de ataque al honor. Así ha sido muy reiterativa la frase de que es un ataque al honor la atribución a una persona y la difusión de hechos que inexorablemente le hacen desmerecer público aprecio y reprochables a todas luces, sean cualquiera los usos sociales del momento ( STS de 1-2-87 , 19-2- 88 , 18-7-88 , 11-6-90 ).

El contenido del artículo de la demandada se halla muy lejos de la función de la prensa en una sociedad libre y de la libertad de expresión, que repudia, como la sociedad misma, la denigración de las personas.

Se apoya también el artículo litigioso en el ánimo de crítica, pero, si bien es tolerable, como repiten el Tribunal Constitucional y este mismo Tribunal, una crítica molesta o hiriente, en absoluto se permiten las consideraciones insultantes e insidiosas como las que constan en dicho artículo, que, además, revelan, por la totalidad del mismo -" unus totum "-, un mero ánimo vejatorio y una pura y simple voluntad de desprestigiar.

Una vez más, la controversia derivada de la colisión entre dos derechos fundamentales, la libertad de información y expresión de un lado, y el derecho al honor de otro, ambos de proclamación constitucional en los artículos 20.1.a ) y 18.1, respectivamente, de la Constitución Española . Sobre el derecho al honor, viene diciendo esta Sala -por todas, sentencia de 22 de julio de 2008, recurso de casación 3004/2001 - que «el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 del mismo texto constitucional. De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social - trascendencia- (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor ( sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas"». Como indica la sentencia de 21 de julio de 2008 , «su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

El conflicto o colisión entre derechos fundamentales se explica porque ni siquiera los derechos que tienen tal consideración gozan de un carácter absoluto, siendo así que el propio derecho al honor se encuentra «limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente» (por todas, sentencia de 20 de julio de 2004 , citada en la de 22 de julio de 2008 ), siendo necesario ante esa ya clásica confrontación, determinar, en cada caso concreto, -y, por ende, en el supuesto enjuiciado-, cuál de ellos ha de considerarse preeminente y más digno de protección, o, dicho de otro modo, cuál de los dos derechos en conflicto ha de ser sacrificado en beneficio del otro, lo que se hará por el tribunal a través de un juicio de ponderación en el que la delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso, sin que puedan establecerse apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho, - sentencias de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 -, sin perjuicio de que esa tarea de ponderación tenga en cuenta «la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la CE ostentan los derechos a la libertad de expresión e información», en la medida en que estos últimos resultan esenciales como garantía de una opinión pública libre, la que a su vez es indispensable para el pluralismo político que exige un Estado social y democrático de derecho.

Que para que una expresión se valore como indudablemente ofensiva o injuriosa, y por tanto lesiva para la dignidad de otra persona, en cualquiera de sus dos vertientes (objetiva, por menoscabo de su reputación o fama; u objetiva, en cuanto suponga un detrimento de su autoestima o propia consideración), ha de estarse, según pacífica doctrina de esta Sala Primera, de la que son buenos ejemplos las sentencias de 21 de junio de 2001 y 12 de julio de 2004 , a lo siguiente:

a) Al contexto en que se producen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean.

b) A la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, dado que en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye.

c) A la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes. La sentencia de 12 de julio de 2004 resume las pautas a seguir para apreciar esa gravedad, señalando:

"Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, aquellas que, "dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate" ( STC 232/2002, 9 de diciembre , y cita).

Aunque la jurisprudencia en la materia es casuística, cabe señalar la exigencia de que se trate de insultos de "determinada entidad" o actos vejatorios (S. 18 noviembre 2002), expresiones "indudablemente" o "inequívocamente" injuriosas o vejatorias (SS 10 julio 2003, 8 abril 2003), apelativos "formalmente" injuriosos (SS 16 enero 2003, 13 febrero 2004), frases ultrajantes u ofensivas (S. 11 junio 2003), en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio (S. 20 febrero 2003, y cita).

Tienen tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento (SS 8 marzo 2002), las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor (SS 8 abril 2003)".

Tras exponer las premisas jurídicas básicas que han de guiar el estudio de la controversia suscitada en estos autos, no cabe sino, primeramente, concluir, de modo coincidente con las sentencias de instancia.

En base a lo anteriormente expuesto en modo alguno las críticas y críticas que se expresa entran dentro del derecho de la libertad de expresión y por lo tanto se ha producido una vulneración del honor del demandante, reiterando lo anteriormente expresado al respecto, es decir, los fines exceden de la merca crítica o del derecho de intervención, son frases ofensivas y denigrantes de la justa y obligada labor del perito judicial, llevada además al efecto con todas las garantías que ofrece, no solo su nombramiento, sino la función realizada y justamente valorada por un juez y por un tribunal, en, igualmente, una valoración conjunta, llegando a intentar solo un descrédito y desvalorización de la función del perito en sí, personal y profesional, inaceptable, por lo que, en base a lo anteriormente expuesto, ha de desestimarse igualmente el motivo del recurso de apelación.

En el párrafo octavo del recurso de apelación se manifiesta una falta de motivación del por qué se obliga a la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia a publicar la sentencia en la página web de la sociedad sobre la gaceta n.º 20, cuando se habla solo en la sentencia de la gaceta n.º 25 siendo desproporcionada al condena y con la infracción del artículo nueve de la ley uno/1982.

Conviene poner de manifiesto todo lo anteriormente expuesto en cuanto a la inclusión del texto de la gaceta n.º 25 en relación con la resolución recurrida que se hace no en una errónea interpretación y nueva relación a que la intromisión en el honor se haga en la citada gaceta n.º 25 sino que se analiza y se valora la totalidad de las pruebas y se hace una especial indicación de lo que se contiene en la gaceta n.º 25, pero todo ello va referido a lo que es objeto del procedimiento es la publicación efectuada en la gaceta n.º 20 y lo expuesto en esta, que sí vulnera el derecho del demandante y no existe lo ya numerosamente reiterado en el recurso esta contradicción por lo que la citada condena está perfectamente ajustada a derecho y ha de ser igualmente desestimado el motivo del recurso al igual que igualmente la resolución ha marcado la duración de la publicación está plenamente ajustada a derecho y en consonancia con la propia duración de la noticia en sí y en una valoración conjunta de la prueba de los hechos y que la forma en que se ha publicado el juzgador ha entendido ajustado a derecho este periodo que establece de publicación y no hay ninguna contradicción ni sea probado ninguna contradicción por el recurrente a la legalidad vigente en cuanto a pronunciamiento recurrido.

En el párrafo noveno del recurso de apelación se ha alegado una desproporción de la indemnización de la sentencia y la existencia de una falta de perjuicio y una infracción del artículo nueve de la ley 1/1982 .

En el presente motivo del recurso de apelación se denuncia infracción del art. 9.3 de LO 1/1982 , cuestionándose la cuantía indemnizatoria fijada por la sentencia recurrida por no acomodarse a los parámetros de dicho precepto legal, al haber sido, la difusión del medio por el que se produjo la intromisión una publicación sin ánimo de lucro y sin ánimo de lucro ninguno el efectuado por los demandados y el propio jugador ha reconocido poca trascendencia las palabras y debiera haber manifiesta el recurrente dado poca trascendencia a sus efectos y se manifiesta igualmente con el recurrente la falta de acreditación de perjuicio en el demandante

Por todo lo que se estima que la suma fijada de seis mil euros resulta desproporcionada.

El motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

La norma legal establece que la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima (art. 9.3, inciso primero, LO).

No se trata de una mera presunción " iuris tantum ", sino que la intromisión ilícita supone la existencia del perjuicio indemnizable, a modo de una realidad " in re ipsa ". El perjuicio presumido es el correspondiente al daño moral, que no obsta a la prueba de un daño material, y para cuya cuantificación económica, la norma legal del art. 9.3 indicado, señala unas pautas consistentes en "las circunstancias del caso", "la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido", y "el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

La fijación de la indemnización no requiere como presupuesto que concurran todas las pautas legales, pero sí se requiere del tribunal que las pondere expresando su respectiva concurrencia.

El control de tal motivación se limita a la omisión de la valoración de las pautas, aunque no se exija una cuantificación particularizada, y a la entidad del "quantum" cuando sea, en más o en menos, desproporcionado, por incidir este aspecto en el vicio de la arbitrariedad o irrazonabilidad, que debe ser evitado.

En el caso sucede que la argumentación de las resoluciones de instancia, es asumida por la sentencia de apelación) se halla perfectamente fundamentada y la cantidad establecida no solo no es excesiva sino que se acomoda a las circunstancias del caso y a la gravedad de las imputaciones, que abarca no solamente al aspecto personal sino profesional del demandante.

En décimo lugar sea manifiesta una oposición a la condena en costas de los dos codemandados cuando la sentencia ha sido estimada parcialmente.

Es necesario estos efectos acudir al suplico de la demanda en la demanda se solicitaba expresamente la declaración de una existencia de una intromisión ilegítima en el honor y la dignidad del demandante llevada a cabo en el n.º 20 de la Gaceta de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia con la advertencia de abstención en el futuro de no más intromisiones, la condena solidaria la condena a una publicación y a una cantidad. La resolución condena a dos codemandados y estima el primer punto de la demanda, igualmente el punto segundo de la demanda e igualmente al punto tercero y lo único que modifica la condena es en cuanto a la cantidad lo que implica una estimación sustancial de la demanda si tal estimación substancial, lleva a la condena en costas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tal doctrina ha partido de las siguientes ideas:

1.º La aplicación de dicho principio, proclamado en el artículo 523 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y en el 394.1 de la nueva, "toma por referencia no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; esto es, penaliza, o más exactamente, responsabiliza del pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada".

2.º Dentro del principio del vencimiento, con la consecuencia de imposición de costas, se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda, lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que "ha considerado estimación total de la demanda cuando se han acogido "en lo principal" los pedimentos de la demanda ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999 )".

3.º La razón fundamental y última de esta doctrina está en la idea de que "el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo del 2000 ).

4.º Cuando, reconociéndose el derecho del demandante que es frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, "no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda", pues, solo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, mas si se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que esta es acogida. En este caso el demandado no se ha limitado a discutir la cuantía sino que niega el derecho. Para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del Fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho.

Procede la desestimación del motivo alegado en el recurso en base a lo anteriormente expuesto.

En último lugar se alega por el recurrente una oposición a la no condena en costas a la demandante ante la absolución del con demandado, don Roque , con una infracción del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando en la resolución se manifiesta que no se hace imposición a presentar el caso dudas de hecho y de derecho, manifestando el recurrente que no hay ningún tipo de duda de que el absuelto no infligió ninguna ley, ni atentado contra el honor de nadie y que esto no hay ninguna duda a lo largo de la sentencia y solamente un error cabría justificar la no condena en costas al demandante.

Procede en este motivo estimar parcialmente el recurso interpuesto por el codemandado Sr. Roque que fue absuelto, y por ende la absolución del anterior no debe sino dar lugar a la condena en costas del actor, no existiendo, ni apreciando esta Sala al respecto la existencia de ningún tipo de duda de hecho o de derecho apreciable a los efectos del art. 394 LEC , pudiendo la parte haber acudido con carácter previo a la interposición de la demanda a los efectos de, ejercitar cualquier acto o ejercicio procedente en derecho, a los efectos de la perfecta identificación de la autoría de los artículos, por lo que procede estimar el anterior motivo del recurso, haciendo expresa condena en costas a los efectos anteriores de las causadas en primera instancia respecto del codemandado absuelto a la parte actora.

Quinto. [Cuarto] En aplicación de los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante condenada, Sr. Eloy y la entidad Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (Sego), las costas procesales causadas en esta instancia y al estimarse parcialmente el recurso interpuesto por el codemandado Sr. Roque , no procede respecto de este hacer expresa condena en costas de esta instancia»

SÉPTIMO.- En el escrito de interposición del recurso presentado por la representación procesal de D. Eloy y la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO), se formula, en primer lugar, un recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- «Que la sentencia objeto del presente recurso infringe los derechos reconocidos en el artículo 20 de la CE : libertad de expresión e información».

Dicho motivo se funda en resumen, en lo siguiente:

El artículo 20 CE reconoce los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información como límites del derecho al honor y a la intimidad después de la formulación del derecho al honor.

La sentencia recurrida consideró que en el artículo se vertían una serie de consideraciones ofensivas e injuriosas que no tienen ninguna justificación en el contexto y que obedecen a la única "ratio" de descalificar al demandante, desde diversas perspectivas, su capacidad, su conducta y la libertad de expresión repudia la denigración de las personas. Y para finalizar, aludió a la existencia de un ánimo vejatorio y una voluntad de desprestigiar.

La sentencia de instancia recogió las expresiones a un medio que no fue denunciado por el demandante; la demanda se refería a la gaceta n.º 20 de la SEGO y la sentencia de instancia solo se refirió a la gaceta n° 25. Aunque fue objeto de recurso de apelación, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, lo rechazo de forma indebida. Pero ello no es óbice para que reconociese que la sentencia de primera instancia debería de haber transcrito las referencias de la gaceta n.° 20 y no las de la n.° 25. Y reconociendo este error, consideró que debió ser subsanado de oficio, pero no consta tal subsanación ni podría haber llegado a tanto la aclaración so pena de producir indefensión. Es decir, que fue un error de la sentencia de primera instancia que no se ha subsanado ni se puede subsanar, pero los recurrentes deben ser los perjudicados.

No hay en ninguna de las dos sentencias un hecho probado sobre las palabras y frases concretas que infringen el derecho del honor del demandante. Y ni siquiera el recurrente mencionó el nombre del demandante.

Se ha dado por probado que han existido unas críticas que son fuente de la libertad de expresión del demandado, pero que se ha vulnerado el honor del demandante, pues son frases ofensivas y denigrantes de la labor de un perito judicial. Para la Audiencia Provincial se ha producido un descrédito y una desvalorización de la función del perito, personal y profesional inaceptable.

Según el Tribunal Constitucional la prevalencia que, con carácter general, tiene la libertad de información frente al derecho al honor requiere que cumpla dos requisitos: que la información transmitida sea «veraz» ( art. 20.1.d) CE ) y que se refiera a asuntos que sean de interés general o poseen relevancia pública, atendiendo a la materia objeto de la información y a las personas que en ellos intervienen.

El Dr. Eloy , es presidente de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia y tiene no solo el derecho sino el deber estatutario de informar a sus asociados en casos que tengan interés para ellos y le ampara tanto la libertad de expresión como la crítica. Y a la libertad de expresión no le es exigible ni la prueba de la verdad ni la diligencia en su averiguación, tan solo la no utilización de palabras o frases insultantes, vejatorias o descalificadoras de la persona a la que se refieran, innecesarias para el fin perseguido con la información y la opinión.

Si nos atuviéramos a las palabras de la gaceta n.° 20 e, incluso, a la n.º 25, resultaría que las palabras consideradas como atentatorias tienen un significado que no tiene nada que ver con el significado que el demandante desarrolló en su escrito de demanda. Así, a tenor del Diccionario de la RAE, la palabra horro, entre otras acepciones tiene la de "libre, exento, desembarazado"; y la palabra ayuno tiene estas acepciones, entre otras, "que no ha comido, privado de algún gusto o deleite, que no tiene noticia de lo que se habla, o no lo comprende". Y la palabra ética significa "perteneciente o relativo a la ética. Recto, conforme a la moral. Persona que estudia o enseña moral. Parte de la filosofía que trata de la moral y de las obligaciones del hombre. Conjunto de normas morales que rigen la conducta humana".

Y a tenor del diccionario de la RAE una de las acepciones de quimérico es la de no tener fundamento que es la explicación dada por el profesor Eloy , pues explica que es un informe sin fundamento científico. Informe lapidario, y según la RAE, lapidario es un adjetivo que tiene varias acepciones siendo las más parecidas las de "perteneciente o relativo a las inscripciones en lápidas" o "dicho de un enunciado: que, por su concisión y solemnidad, parece digno de ser grabado en una lápida".

En todo caso, se trata de una crítica dentro del derecho a la libertad de expresión aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige. El profesor Eloy lo único que hizo fue informar a los socios de la SEGO acerca de la condena a un ginecólogo y una muy alta indemnización; circunstancia que es de interés para los socios de la SEGO que son ginecólogos y obstetras que ejercen su profesión día a día, sometidos a mucha responsabilidad.

Cualquier referencia del demandado a los peritos se formula en términos generales sin referirse a nadie en particular y menos a ninguno por su nombre y apellidos. Objetivamente, nadie podría relacionar al demandante con la carta del presidente.

El demandado realizó un análisis del nombramiento de peritos judiciales, sobre la forma de realizarse, las diferentes vías por las que pueden nombrarse y que algunas veces hay peritos que no tienen los conocimientos esperados. Esta información es obvia y real.

El demandado, como cualquier ciudadano, tiene el derecho a expresar una opinión sobre un caso procesal, pues había pruebas para sostener que la conclusión del caso no era debida a una mala práctica. Como se va a negar tal derecho de expresión al presidente de la SEGO, que es Catedrático, dirige un servicio de ginecología en un hospital de Madrid, que es presidente electo de la Federación de Asociaciones Científico Médicas Españolas y miembro del Royal Collage of Obstetricians and Gynaecologists.

Las sentencias dictadas niegan el derecho de información y de expresión, algo que no permite el estado de Derecho.

La sentencia recurrida ofrece una conceptuación de lo que sería una expresión ofensiva o injuriosa y, por tanto, lesiva ( SSTS de 21 de junio de 2001 y 12 de julio de 2004 ) y debe tenerse en cuenta:

  1. El contexto en que se producen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean.

  2. La proyección pública de la persona.

  3. La gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes.

La jurisprudencia en esta materia es casuística, pero debe tratarse de insultos de determinada entidad o actos vejatorios, expresiones indudablemente injuriosas, ultrajantes y ofensivas, en definitiva, se requiere que las expresiones tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio. Y concluye la AP que las críticas aunque entran dentro del derecho de la libertad de expresión vulneran el derecho al honor del demandante.

Ni una sola de las palabras escritas por el profesor Eloy contiene ninguna de esas notas. Ni horro de conocimiento ni ayuno de ética contienen insulto o vejación alguna. Más bien, es un Ienguaje crítico, de gran altura gramatical que suprime cualquier connotación de desmerecimiento sobre todo por el contexto en donde se realiza y no contiene el nombre del perito demandante. Si hay otras referencias al demandante en la gaceta n.º 20 no han sido escritas por el demandado Sr. Eloy y no puede ser condenado por algo que él no ha hecho.

La sentencia recurrida no niega la ausencia del nombre del demandante en el texto escrito por el recurrente. Cuando la sentencia recurrida justifica lo contrario, lo hace sobre la base de añadir otros textos que no son del recurrente, de manera que con la suma de todos los textos de las gacetas (Ia n.º 20 y la n.º 25) se identificaría plenamente al demandante.

Las gacetas son un documento SEGO, pero esta sociedad no ha sido condenada directamente, solo de forma subsidiaria, por ser el demandado su presidente.

El límite que representa el derecho al honor, en su vertiente de prestigio profesional, ha de ceder ante la mayor virtualidad del derecho a la libertad de expresión cuando se trata de una crítica de la actuación profesional y el asunto tiene interés general, el destinatario de la crítica ostenta un cargo de responsabilidad y no se utilizan expresiones despectivas, objetivamente injuriosas, e innecesarias o carentes de relación con el asunto sobre el que versan las manifestaciones ( STS de 16 octubre 2008 ).

Sin olvidar que la libertad de expresión del demandado Dr. Eloy , ( art. 20 CE ) tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y la de 4 de junio), porque no comprende cómo esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

La carta del presidente pone de manifiesto que predomina el ejercicio de la libertad de expresión frente a la libertad de información y sobre todo frente al derecho al honor, pues consiste en una crítica unida a información contra el demandante, perito por cuyo dictamen se ha condenado penalmente a un compañero de la SEGO.

Motivo segundo.- «La sentencia objeto del presente recurso infringe la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y del artículo 20 de la Constitución Española ».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida, al resolver el recurso de apelación, consideró que en la gaceta n.º 20 hay una serie de imputaciones de hechos o juicios de valor a través de expresiones que lesionan la dignidad de una persona, menoscaban su fama y atentan contra su propia estimación y su dignidad profesional.

La sentencia de primera instancia no valoró la gaceta n.º 20 origen de la demanda sino la n.º 25. Sin embargo, para la AP, era irrelevante y aunque debió ser subsanado en la primera instancia, nunca se verificó.

En la colisión entre el derecho al honor y la libertad de información debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que ostenta el derecho a la libre información. Esta posición prevalente se ofrece con un peso especial en el caso examinado por venir formulada por el presidente de los ginecólogos de España que utiliza habitualmente el cauce institucionalizado del medio de comunicación de la SEGO, el electrónico preferentemente, para ofrecer información sobre hechos relevantes desde el punto de vista de sus asociados.

El derecho al honor según reiterada jurisprudencia se encuentra limitado por las Iibertades de expresión e información y tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 19 de febrero de 2009 , 6 de julio de 2009 , 4 de junio de 2009 ).

En la carta del presidente publicada en la gaceta n.º 20 de la SEGO predomina el ejercicio de la libertad de expresión como manifestación de una opinión. El tono y las expresiones no alcanzan al derecho al honor desde un punto de vista objetivo. La crítica de las actuaciones del demandante resulta amparada en alto grado por el derecho a la libertad de expresión, el cual, resultaría restringido en términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental si se antepusiera el derecho al honor del demandante como obstáculo para el ejercicio del derecho a la critica de la actividad desarrollada, pues la carga de asumir la crítica siempre se debe imponer en estos casos en donde todos los miembros de la SEGO deben estar informados de la actuación de sus componentes que tenga relevancia. Y este caso lo tiene.

La carta fue impersonal y si el Dr. Eloy no escribió más que esa carta no es responsable de lo escrito por terceros. Otra cosa, es que en la gaceta en la que se incluía la carta, existieran otros textos distintos, de los que se pudiera deducir que se hablaba del Dr. Leovigildo . Pero esto es algo ajeno al recurrente.

Cita la STS de 9 de octubre de 2008 , sobre la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política y también en supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, etc.

El mundo de la ginecología vive actualmente tensionado, entre otras cosas, por la existencia de ginecólogos que no dudan en arremeter contra otros ginecólogos. Este es uno de los problemas de la ginecología debatidos en el seno de la SEGO y, por tanto, el tema tratado en las gacetas tenía una importancia vital para los ginecólogos.

Termina solicitando de la Sala «[...] tenga por interpuesto conjuntamente, recurso de casación y recurso extraordinario de infracción procesal [...] y, previo el curso que corresponda, lo remita todo ello, junto con los autos originales, a la Sala Primera del Tribunal Supremo, a fin de que, en su día, se pronuncie sobre los puntos y cuestiones planteados en el presente recurso, case la sentencia recurrida, y en su lugar, resuelva lo que corresponda según los términos en que se ha producido la oposición de esta parte, desestime la demanda deducida de contrario, y en todo caso, se dicte sentencia que anule la resolución recurrida ordenándose que se repongan las actuaciones al momento en que se cometió la vulneración, con imposición de las costas en todo caso al demandante».

OCTAVO

En el escrito de interposición del recurso presentado por la representación procesal de D. Eloy y la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO), se formula, en segundo lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal basado en el siguiente motivo:

Motivo tercero.- «La sentencia objeto del presente recurso infringe las normas procesales reguladoras de la sentencia».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

En el recurso de apelación ya se indicó la falta de motivación de la sentencia de instancia que también se da en la recurrida ( art. 218 LEC ).

El primer motivo del recurso de apelación fue la falta de motivación de la de instancia por la ausencia total de fundamentacion sobre la imputación de intromisión en la gaceta n.º 20 de la SEGO, pues en su fallo declaraba la intromisión ilegítima en el n.º 20 de la gaceta y, sin embargo, en sus fundamentos jurídicos no hay un solo fundamento de condena en referencia a la gaceta n.° 20 (solo a la gaceta n.° 25 sobre la que nada se pidió en la demanda).

El FJ 5.º de la sentencia del Juzgado que motiva la condena se refiere a un texto que no está en la gaceta n.° 20 sino en la carta del presidente de la gaceta n.º 25. El origen del proceso es la gaceta n.° 20, pues así se desprende del suplico de la demanda. Por ello, la condena no puede basarse en otra gaceta distinta.

Es un deber inexcusable de los órganos judiciales motivar sus resoluciones ( art. 24.1 CE ) en relación con el art. 120.3 CE

Cita la STC 155/2001, de 2 de julio .

De acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a obtener una decisión fundada en Derecho amparado en el de tutela judicial efectiva no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas de la cuestión que se debate y se satisface la exigencia de motivación cuando el juzgador expresa las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, abstracción hecha del acierto o yerro que, desde alguna perspectiva, pueda predicarse de sus argumentos.

La sentencia de la instancia carecía completamente de motivación ( arts. 120.3 CE y 218. 2 y 3 LEC ).

La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiere examinar el caso concreto, para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero ( FJ 4);154/1995, de 24 de octubre ( FJ 3); 66/1996, de 16 de abril ( FJ 5);115/1996, de 25 de junio ( FJ 2);116/1998, de 2 de junio ( FJ 3); 165/1999, de 27 de septiembre ( FJ 3); 301/2000, de 11 diciembre ).

La sentencia de primera instancia tras describir y detallar expresamente en su FJ 3, unos párrafos de la carta del presidente de la gaceta n.º 25, 2.º semestre 2007 y tras describir los motivos del porque excedía de la simple critica profesional, afirmó la intromisión ilegítima en la gaceta n° 20. En su FJ 4, recogía respecto del demandado que únicamente se había de predicar una desafortunada actuación por proferir expresiones totalmente innecesarias para lo que pudiera ser una crítica legítima de la forma de nombramiento de peritos. Esto tampoco podía entenderse como justificación de la motivación de la vulneración de ningún tipo de honor.

Lo anterior fue denunciado en el recurso de apelación por no responder de modo suficiente al ejercicio de la función soberana en la valoración de las pruebas, ni permitía conocer en que se fundamentaba la estimación parcial de la demanda. No se podía comprobar que la solución dada al caso era consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 103/1995, de 3 de julio ( FJ 2); 215/1998, de 11 de noviembre (FJ 3)).

La sentencia de la AP, desestimó este motivo, por no encontrar en la sentencia recurrida defectos de motivación considerando suficiente la incluida en sus FF JJ a los efectos de justificar el fallo. Sin embargo, reconoció que si bien era cierto que la demanda versaba sobre una intromisión ilegítima en el honor y la dignidad en el n.º 20 de la gaceta de la SEGO, justificaba que la sentencia había que examinarla en su contexto total y que había un error de transcripción.

No aparece en la carta del presidente de la gaceta n.° 20 ni una sola referencia directa al demandante ni nombre o apellidos. No hay nada que pueda relacionar directamente al demandante con lo escrito por el recurrente. Y la referencia a los peritos, se hacía en términos generales, sin referirse a nadie en particular y menos a ninguno por su nombre y apellidos.

Sin embargo, la AP rechazó este segundo motivo, porque había una identificación perfecta del demandante porque aunque reconoce que en la carta no se cita el nombre del demandante, a continuación de dicha carta, la publicación identifica al demandante en documentos posteriores. Pero se omite que el resto de la publicación no la escribió el profesor Eloy . Pero todavía falta por motivar porque se ha condenado al demandado por la identificación del demandante que él no realiza. Y el otro demandado fue absuelto porque no quedo acreditado su autoría en un texto en el que aparecía el nombre del demandante. Es decir, que el único texto en donde pudiera verse reflejado el demandante no proviene del demandado recurrente y, sin embargo, se le condena por ello.

No se pretende en este momento del recurso impugnar la valoración conjunta de la prueba practicada sino poner de manifiesto que la sentencia recurrida no explica su razonamiento lógico y ello infringe el artículo 218.2 LEC , pues el órgano jurisdiccional debe justificar su decisión, su argumentación que podrá ser convincente, compartida, acertada o no, pero que es preciso que exista ( STS de 7 de octubre de 2009 ).

No se saben los motivos por los que se estimó la demanda lo que supone una clara indefensión. No hay un proceso lógico que pueda justificar que el demandado deba de ser responsable también de lo que se escribe en otros textos ajenos a él.

Termina solicitando de la Sala «[...] por interpuesto conjuntamente, recurso de casación y recurso extraordinario de infracción procesal [...] y, previo el curso que corresponda, lo remita todo ello, junto con los autos originales, a la Sala Primera del Tribunal Supremo, a fin de que, en su día, se pronuncie sobre los puntos y cuestiones planteados en el presente recurso, case la sentencia recurrida, y en su lugar, resuelva lo que corresponda según los términos en que se ha producido la oposición de esta parte, desestime la demanda deducida de contrario, y en todo caso, se dicte sentencia que anule la resolución recurrida ordenándose que se repongan las actuaciones al momento en que se cometió la vulneración, con imposición de las costas en todo caso al demandante».

NOVENO

Por ATS de 16 de mayo de 2010 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

DÉCIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D. Eloy , se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Inadmisibilidad de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ( arts. 474 y 485 LEC ).

El recurso de casación se articula en 3 motivos, pero son 2 porque el 3.º se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal. Los dos motivos de casación reiteran los argumentos expuestos en el recurso de apelación y ninguno puede prosperar, pues incurren en la causa de inadmisión del art. 482.2.2º LEC en relación con los arts. 481.1 y 477.1 LEC por falta de técnica casacional al no respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, en definitiva, intenta reproducir la controversia ante el TS desde su particular planteamiento, olvidando que el recurso de casación no es una 3.ª instancia y, en realidad, el recurrente discrepa de la valoración probatoria de la sentencia recurrida.

El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó en base al art. 469.1.2.º LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, art. 218 LEC , por falta de motivación. Pues bien con independencia del error que supone incluir un motivo por infracción procesal dentro de un recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento art. 473.2.2º LEC .

Basa la parte recurrente este motivo en la falta de motivación de la sentencia por la ausencia de fundamentacion de intromisión ilegítima en la gaceta n.º 20 de la SEGO, pero dirige su reproche no a la sentencia de la AP sino a la sentencia del Juzgado. El recurso de apelación del recurrente se planteó sobre la base del error material de la sentencia de primera instancia en cuyo FJ 3 se consigno erróneamente el n.º 25 de la gaceta en lugar del n.º 20 como pedía el suplico de la demanda. Dicho error fue manifestado mediante un escrito de aclaración que el Juzgado desestimó por auto de 17 de marzo de 2009 al considerar que excedía de los supuestos legales de aclaración.

Pero del FJ 3.º de la sentencia de la AP se desprende la grave intromisión en el honor del recurrido en el n.º 20 de la gaceta y la AP resolvió las cuestiones de hecho y de derecho planteadas en el recurso de apelación.

Al recurso de casación.

Al motivo primero.

Es una reiteración de lo planteado en la apelación, además, los recurrentes adulteran los hechos probados y en cuanto a que no se citó al recurrido es una verdad a medias o una mentira, pues como se recoge en la sentencia recurrida como hecho probado, el presidente se remitió expresamente en la carta a un artículo de la gaceta de cuya edición también es responsable el Sr. Eloy , en el que se identifica plenamente al Sr. Leovigildo .

Se defiende en el motivo que el Sr. Eloy estaría legitimado en su condición de presidente de la sociedad científica y titular de los cargos que se citan para decir en la gaceta que el recurrido es un supuesto perito, que está horro de conocimiento y ayuno de ética o que la pena impuesta el ginecólogo condenado en el proceso en que intervino el recurrido como perito judicial se basó en un informe quimérico sin suficiente fundamento científico pero lapidario. Y los recurrentes tratan de convencer a la Sala de que esas insidiosas manifestaciones tenían por objeto tan solo informar y no insultar cuando lo llamó ignorante (horro de conocimiento) e inmoral o deshonesto (ayuno de ética).

Por otra parte, aunque en la carta no aparecía el nombre del recurrido, no hacia falta, pues hizo una expresa remisión al lugar de la gaceta de la SEGO que él dirige donde se identificaba a la persona objeto de sus denigrantes expresiones. Se menoscabó la dignidad del recurrido por la publicación en la SEGO de semejante libelo y pretenden los demandados eludir su responsabilidad alegando que las expresiones injuriosas no eran difamatorias por su altura gramatical o porque en la carta no se citó al recurrido.

Al motivo segundo.

Es una replica de lo expuesto en el primer motivo con la cita del art. 7.7 LPDH.

Se alega que la expresión horro de conocimiento no atenta a la dignidad porque significa libre, exento, desembarazado y exento de ética tampoco tendría connotaciones porque significa conforme a la moral. Por otra parte es evidente la responsabilidad del presidente por los otros textos que se publican en la gaceta, pues en su carta expresamente se remite al caso clínico que se describe en esta misma gaceta.

Se menoscabaron los derechos subjetivos del recurrido por el ataque del que fue objeto que no puede ampararse en la libertad de información y de expresión, pues todo lo dicho es falso, el Dr. Leovigildo era un médico-perito ignorante e inmoral que intervino en una causa penal contra un compañero cuyas virtudes se alaban pese haber sido condenado por un grave delito.

Al motivo tercero. Se ha desestimar conforme a lo expuesto en las causas de inadmisión y, además, al haberse articulado incorrectamente un motivo de casación.

Se reproduce la falta de motivación de la sentencia tratada ampliamente por la sentencia recurrida y se basa en los defectos que los recurrentes achacan a la sentencia de primera instancia cuando la AP en el FJ 3º de su sentencia, rechazó expresamente, esta falta de motivación.

Las manifestaciones y afirmaciones sustancialmente coinciden con las que se hicieron en el n.º 25 de la misma revista y según la AP el simple error de transcripción en la sentencia del juzgado es intrascendente, pues se trata de una mera referencia considerando que hay que examinar la sentencia en su contexto total lo que no significa que la sentencia tenga falta de motivación.

Termina solicitando de la Sala «que por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y por impugnados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados de contrario, dicte sentencia en la que declare la inadmisión de ambos o, subsidiariamente, su improcedencia, desestimándolos, y confirme la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de enero de 2010 , todo ello con imposición de las costas a los recurrentes».

DÉCIMOPRIMERO

El Ministerio Fiscal informa en resumen, lo siguiente:

Antes de expresar nuestra postura acerca de lo que se nos ha solicitado, conviene hacer una breve sinopsis de los hechos acaecidos, cuyo desarrollo ha dado lugar a la presente situación procesal.

EI demandante, hoy recurrido, D. Leovigildo , médico de profesión, actuó como perito judicial en un proceso penal, cuyo dictamen dio lugar a una sentencia condenatoria contra determinados profesionales de la Sanidad nacional.

Con posterioridad a los hechos, la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia publico en sus gacetas n.º 20 y 25 sendos textos cuyo autor es el Dr. Eloy , en los que se refería al Dr. Leovigildo (perito actuante) en términos a los que nos referiremos más tarde, que, interpretó el demandante, atentaban contra su honor y dignidad profesional, por lo que demandó a la Institución y su representante, siendo atendidas sus pretensiones en primera instancia como en la apelación interpuesta por los demandados, los cuales recurren ahora en casación e infracción procesal.

Este Ministerio Publico manifiesta una categórica oposición a la sistemática o técnica procesal utilizada por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, ya que anuncia sendos recursos (casación e infracción procesal); sin embargo, el escrito contiene tres motivos, los tres en el marco de la casación, pero el tercer motivo se compone de sus argumentos por infracción procesal.

Centrándonos en el debate de los propios hechos, los recurrentes mantienen que el texto, presuntamente infamante para el demandante, contiene unos términos semánticas en los que no se hace alusión alguna personal al demandante, sino que son una mera crítica a la postura mantenida por algunos peritos médicos en sus informes judiciales.

Sin embargo, entiende el Fiscal, como lo hace la sentencia recurrida, que no cabe duda alguna de que la alusión al demandante se deduce de la mera y simple lógica.

No se puede obviar que en las gacetas se recoge el texto de la sentencia penal en cuyo proceso informó como perito el demandante; ni se puede olvidar que el texto resulta sumamente expreso y directo al demandante como perito judicial, cuando el presidente (Dr. Eloy ) manifiesta:

"Tenemos también identificados a peritos que por mor de cuantiosas sinecuras emiten juicios de parte, en contra de sus compañeros. Horros de vergüenza y ayunos de conocimientos científicos, las falsedades escritas son manifiestamente demostrables. Ya han ido al Comité de ética de un Colegio de Médicos involucrado, que en el caso remitido se ha pronunciado a nuestro favor descalificando al perito. "

Pues bien, por seguir, no obstante, el espíritu del escrito de interposición, manifestaremos lo que sigue.

  1. Recurso de casación.

    En este apartado se plantea la eterna y continua cuestión de las relaciones que existen entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión, así como la preferencia de uno sobre otro, habida cuenta de que ninguno de los dos es un Derecho absoluto. En este sentido, la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, han señalado la preferencia, que no jerarquía, de la Iibertad de expresión sobre el derecho al honor, teniendo en cuenta, siempre, la concurrencia de determinados elementos o requisitos.

    A este respecto, queremos dejar sentado como la STS de 30 de octubre de 2008 (RC n.º 2007/2003 ), ha señalado (conforme con el criterio del Ministerio Fiscal) (que se transcribe).

    Por otro lado, otra sentencia de esa Sala, de 15 de enero de 2009 (RC n.º 1682/06 ), ha dejado sentado que la debilitación de la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión, ha de hacerse caso por caso sin que puedan establecerse apriorísticamente Iímites o fronteras entre uno y otro, pues la libertad de expresión no es solo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otros aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietad o disgustar a aquel contra el que se dirige.

    Para que una expresión se valore, como sigue diciendo la sentencia, como indudablemente ofensiva o injuriosa y por lo tanto lesiva para la dignidad de otra persona, ha de estarse según pacifica doctrina de esta Sala Primera (SSTS 21-06-01 y 12-07-04 ) a lo siguiente:

    1. EI contexto en el que se producen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que le rodean.

    2. A la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, dado que en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye.

    3. A la gravedad de las expresiones objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intrascendentes.

    Pues bien, poniendo en relación todas estas reflexiones jurídicas en torno a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que perfilan, por un lado el concepto y dimensiones del honor; y, por otro, el valor peyorativo de las expresiones que se pueden utilizar para vulnerar a aquel Derecho, no cabe duda de que acierta plenamente la sentencia recurrida en todas aquellas cuestiones en las que valora la dimensión infamante utilizada por los demandados, y que el Ministerio Fiscal sigue valorando de la misma manera en este momento procesal.

    Y es por ello, por lo que nos oponemos a la pretensión del recurso de casación.

  2. Recurso extraordinario por infracción procesal.

    En este sentido, el recurrente hace valer que la sentencia que se recurre por infracción procesal, carece de fundamentacion y motivación necesarias para que dicha resolución sea admisible en el fondo y en la forma, sin que vulnere el derecho a una tutela judicial efectiva, y que produzca la correspondiente indefensión.

    A este respecto, hacemos nuestras las consideraciones que el juzgador de apelación realiza en su sentencia, concretamente en su FJ 3.º

    La motivación es una garantía para el justiciable elevada a rango de derecho constitucional en el artículo 120.3 de la Constitución , conforme con los artículos 369 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el artículo 248.3 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En este sentido, la doctrina constitucional manifiesta que la motivación de las resoluciones, son requisitos ineludibles de la actividad judicial. Pero, el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 23 de abril de 1999 y 14 de enero de 1991 ), hace mención en el sentido de que no se exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben de considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( SSTC 28 de enero de 1991 , 24 de febrero de 1998 ).

    No se halla en el caso presente que la sentencia recurrida posea ineludibles defectos de motivación, y se considere insuficiente la motivación incluida en sus Fundamentos de Derecho, sino que el estudio conjunto de toda ella la hace, ortodoxa, suficiente y totalmente completa en cuanto a su efectividad.

    Estas últimas circunstancias nos llevan, pues, a interesar también de la Sala que se dicte una resolución en contra de las pretensiones del recurso por infracción procesal.

DÉCIMOSEGUNDO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 14 de marzo 2013, en que tuvo lugar.

DÉCIMOTERCERO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

AH, antecedente de hecho.

AP, Audiencia Provincial.

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Se interpuso por D. Leovigildo demanda por intromisión ilegítima en su derecho al honor contra la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia por la publicación en el n.º 20 de la gaceta de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO) de una carta de su presidente, D. Eloy , titulada «Obstetricia: no hay ya holgura para esperar. El paisaje se angosta» y contra D. Roque por la publicación de un artículo en la sección de temas jurídicos de la misma gaceta. Y solicitó se advierta a los demandados de que se abstengan en el futuro de efectuar nuevas intromisiones que atenten contra su honor, se les condene a publicar en un lugar preferente de la página Web de la SEGO, en la gaceta y en su boletín informativo, el texto íntegro de la sentencia que se dicte y, por último, que se condene a D. Eloy y D. Roque a satisfacer, cada uno de ellos, al demandante la cantidad de 150 000 € en concepto de indemnización por daños morales, condenando solidariamente a la SEGO al abono de las anteriores cantidades.

  2. En el n.º 20 de la gaceta electrónica de la SEGO se publicó un carta de su presidente relatando hechos relacionados con la intervención del demandante como perito judicial designado por el Juzgado de Instrucción n.º 44 de Madrid en las Diligencias Previas n.º 4855/2002 que tramitadas como juicio oral n.º 5/2006 por el Juzgado de lo Penal n.º 14 de Madrid concluyeron con sentencia condenatoria para un médico y dos comadronas, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid. Y en dicha carta el codemandado D. Eloy elogiaba al facultativo condenado y criticaba la actuación del demandante como perito judicial.

  3. En la demanda se destacan los siguientes párrafos de la referida carta:

    [...] Como es bien conocido, los peritos pueden ser nombrados por distintas vías, y si bien en la mayoría de los casos (los nombrados por nuestra sociedad y los de la Academia de Medicina) su experiencia está contrastada, no ocurre así en todos. Puede suceder que un perito lo sea de parte o voluntariamente se haya acreditado como tal para juzgar casos de obstetricia, sin que atienda partos y con una formación deficiente en la materia. Se llega así a la contradicción de que por mor del informe de un perito, horro de conocimiento y ayuno de ética, se pene a un profesional contrastado. [...] Las pruebas de las que se dispone (el caso clínico se describe en esta misma gaceta) en manera alguna concluyen que la parálisis cerebral del recién nacido haya sido provocada por una mala práctica. [...] La situación es todavía más lacerante, si además se añaden penas de inhabilitación y privativas de libertad (el que no se vaya a la cárcel si no existe antecedentes es anecdótico porque la sentencia con todo su peso, permanece) fundamentadas en el informe, quimérico, sin suficiente fundamento científico pero lapidario, de uno de los peritos . [...] el perito no ejerce la obstetricia y, por lo tanto, carece de pericia [...]

    .

  4. La carta del presidente se remite al caso clínico que estudió el codemandado D. Roque , en la sección temas jurídicos de la misma gaceta n.º 20, en el que tras hacer referencia a los FF JJ de la sentencia penal se afirmó: « La conclusión de la Juez se basa en el informe del perito D. Leovigildo . Licenciado en Medicina y Cirugía, médico-perito para la Administración de Justicia acreditado por el Colegio Oficial de Médicos de Madrid. No consta que el Sr. Leovigildo ejerza en la actualidad la obstetricia ni atienda partos . [...] Ello no ha sido óbice para que se pronuncie con rotundidad inapropiada para la Medicina sobre un caso obstétrico [...]».

  5. El Juzgado desestimó la demanda por lo que respecta a D. Roque fundándose, en síntesis, en que se limitó a informar de la condena y de su discrepancia con los puntos de vista científicos que se recogen en la sentencia penal y da unas recomendaciones a los asociados de la SEGO.

  6. El Juzgado estimó parcialmente la demanda contra D. Eloy y la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia y apreció la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante fundándose, en síntesis, en que: (a) el demandado como presidente de la SEGO tiene el derecho y el deber de informar a sus asociados, pero dichas libertades de expresión e información no tienen un valor absoluto, pues no son admisibles las imputaciones que no siendo veraces ni necesarias para la crítica, suponen la atribución gratuita a una persona de hechos que le hacen desmerecer en el concepto público con quebrantamiento del respeto que se debe a toda persona y de la buena fama ante los demás; (b) no puede tener acogida en la libertad de información y de expresión la carta del presidente publicada en la gaceta n.º 25, de la SEGO al decir: « Tenemos también identificados a peritos que por mor de cuantiosas sinecuras emiten juicios de parte, en contra de sus compañeros. Horros de vergüenza y ayunos de conocimientos científicos, las falsedades escritas son manifiestamente demostrables. Ya han ido al comité de ética de un Colegio de Médicos involucrado, que en el caso remitido se ha pronunciado a nuestro favor descalificando al perito »; (c) la expresión examinada dentro del contexto, excede de la crítica profesional, es una imputación no veraz y aunque no se cita al demandante del resto de la publicación se desprende que la imputación se refiere a D. Leovigildo por su actuación como perito judicial en la causa penal y supone una grave difamación; (d) la indemnización debe ascender a 6 000 € de la que deberán responder la SEGO y D. Eloy .

  7. Por escrito de 6 de marzo de 2009 la representación procesal de D. Leovigildo solicitó se dicte auto de subsanación del error denunciado o, subsidiariamente, se resuelva la aclaración, pues el texto difamatorio se contiene en el n.º 20 de la gaceta de la SEGO y no en el n.º 25 como equívocamente se dice en el FJ 3.º de la sentencia.

  8. Por auto de 17 de marzo de 2009, el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 35 de Madrid , denegó la subsanación solicitada al no concurrir ninguno de los supuestos legales de aclaración.

  9. Contra la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 35 de Madrid interpuso recurso de apelación la representación procesal de la SEGO y D. Eloy fundándose, en síntesis, en que: (a) la resolución recurrida carece de motivación sobre la imputación de intromisión ilegítima en la gaceta n.º 20 de la SEGO y sobre la condena solidaria y de futuro; (b) la publicación de la sentencia en la página Web de la SEGO es desproporcionada; (c) preferencia de la libertad de información sobre el derecho al honor, pues el demandado tenía la obligación y el deber de informar a sus asociados; (d) la indemnización concedida de 6000 € es desproporcionada; y, (e) la condena en costas a los demandados infringe el artículo 394.2 LEC , pues la estimación de la demanda fue parcial.

  10. Contra la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 35 de Madrid interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Roque fundándose, en síntesis, en que se infringe el artículo 394 LEC , pues procedía la condena en costas del demandante por la desestimación de la demanda respecto del codemandado D. Roque .

  11. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la SEGO y D. Eloy fundándose, en síntesis, en que: (a) la sentencia recurrida no tiene defectos de motivación, es suficiente la incluida en sus FFJJ, para justificar los pronunciamientos del fallo y las razones por las que se estimó la demanda; (b) aunque la demanda versó sobre la intromisión ilegítima en el honor y la dignidad en el n.º 20 de la gaceta de la SEGO, hay que examinar la sentencia en su contexto total y no solamente en el apartado referido a la gaceta n.º 25, pues los términos de ambas gacetas son bastante similares en el fondo y la sentencia no tiene una falta de motivación, a lo más, un error de transcripción que debió ser subsanado de oficio o a instancia de parte a través de un recurso de aclaración que no prosperó; (c) la carta publicada en la gaceta n.º 20 se refería a una sentencia penal que condenó a un ginecólogo y a dos matronas con base en el informe de uno de los peritos de los cuatro que intervinieron y se llega así a la contradicción de que por el informe de un perito, horro de conocimiento y ayuno de ética se pene a un profesional ; (d) en la misma gaceta n.º 20 en el apartado información jurídica se examina la citada sentencia y se transcriben determinados fundamentos jurídicos, entre ellos, el que se refiere al informe del perito doctor D. Leovigildo y se afirma que no consta que ejerza en la actualidad la obstetricia y atienda partos y que el cargo oficial que consta en el sumario, es el de consultor del programa de planificación familiar del Ayuntamiento de Madrid y ello no ha sido óbice para que se pronuncie con rotundidad inapropiada para la medicina sobre un caso obstétrico y, a continuación, se transcribe la actuación del perito durante el juicio y se le identifica; (e) en relación a la condena de futuro aunque la demanda se interpuso por lo publicado en la gaceta n.º 20 con posterioridad en el boletín informativo de la SEGO n.º 25 se reiteraron manifestaciones en el mismo sentido y, por tanto, la petición es ajustada a Derecho en base a la propia actuación de los demandados; (f) en la gaceta n.º 20 se identificó al demandante y se efectuaron graves imputaciones sobre su profesionalidad e imparcialidad, falta de ética, desconocimiento profesional que menoscaban su fama y atentan contra su propia estimación y lesionan su dignidad personal y profesional; (g) estas consideraciones ofensivas e injuriosas no tienen ninguna justificación en el contexto y obedecen a la única razón de descalificar al demandante y su contenido se halla muy lejos de la libertad de expresión que repudia, como la sociedad misma, la denigración de las personas, pues aunque la crítica molesta e hiriente es tolerable, no se permiten las consideraciones insultantes e insidiosas que revelan un ánimo vejatorio y voluntad de desprestigiar y, por tanto, la crítica no tiene cabida en el derecho a la libertad de expresión y se ha producido una vulneración del derecho al honor del demandante; (h) se confirma la publicación de la sentencia en la página Web de la SEGO; (i) la indemnización concedida no es excesiva sino que se acomoda a las circunstancias del caso y a la gravedad de las imputaciones que abarcan el aspecto personal y profesional del demandante; (j) se confirma la condena en costas de los codemandados, pues se estimó sustancialmente la demanda.

  12. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del codemandado D. Roque y condenó al demandante al pago de las costas de la primera instancia.

  13. La representación procesal de D. Eloy y la SEGO interpusieron un recurso de casación basado en tres motivos, pero el motivo tercero se refería a una cuestión procesal y por ATS de 16 de mayo de 2010 se admitieron el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación al amparo del artículo 477.2.1.º LEC al referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  14. El Ministerio Fiscal en su informe solicita la desestimación del recurso.

    RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL.

SEGUNDO

Admisibilidad del motivo.

El Ministerio Fiscal al emitir su informe manifiesta su oposición a la sistemática o técnica procesal utilizada por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, ya que anuncia sendos recursos (casación e infracción procesal) y, sin embargo, el escrito contiene tres motivos, los tres en el marco de la casación, pero los argumentos del tercer motivo son por infracción procesal.

Por su parte, la representación procesal del recurrido D. Leovigildo en su escrito de oposición al recurso alega que no debió ser admitido por su carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2.º LEC ).

El régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas. Según tiene dicho de manera constante la jurisprudencia ( SSTS 16 de marzo de 2010 [RC n.º 504/2006 ], 22 de marzo de 2010 [RC n.º 364/2007 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 556/2006 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 29 de junio de 2010 [RC n.º 871/2006 ], 28 de julio de 2010 [RC n.º 1688/2006 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 2051/2006 ] y 14 de marzo de 2011 [RC n.º 1970/2006 ]) estas, consistentes en la infracción de las normas civiles y mercantiles, son las únicas que se pueden plantear en el recurso de casación, cuya función es contrastar la correcta aplicación de dicha norma sustantiva al supuesto fáctico declarado probado.

Y como ha quedado expuesto en el FJ anterior por ATS de 16 de mayo de 2010 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación. En consecuencia, debe examinarse el motivo tercero sobre la infracción procesal con carácter previo a los dos primeros motivos del recurso de casación referidos a cuestiones sustantivas.

TERCERO

Enunciación del motivo.

Se introduce con la siguiente formula:

La sentencia objeto del presente recurso infringe las normas procesales reguladoras de la sentencia

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) el primer motivo del recurso de apelación fue la falta de motivación de la sentencia de instancia por la ausencia de fundamentación sobre la imputación de intromisión ilegítima en la gaceta n.º 20 de la SEGO, pues aunque en su fallo declaraba la intromisión ilegítima en el n.º 20 de la gaceta, sin embargo, en sus FF JJ no hay una sola referencia a la gaceta n.° 20 (solo a la gaceta n.° 25 sobre la que nada se alegó en la demanda); (b) la sentencia de la AP, desestimó este motivo, pues era suficiente la motivación incluida en sus FF JJ a los efectos de justificar el fallo; (c) la sentencia recurrida infringe el artículo 218 LEC por falta de motivación, pues partiendo de un error numérico sobre el número de la gaceta (n.º 25 /n.º 20), no fundamenta la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante en la gaceta n.º 20 de la SEGO.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Motivación de las sentencias.

  1. El deber de motivación de la sentencia se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en Derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( SSTC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2 ; 61/2008, de 26 de mayo , FJ 4). SSTS de 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002 , 12 de junio de 2009, RC n.º 2189/2004 , 2 de octubre de 2009 , RC n.º 2194 / 2002). Sobre el requisito de motivación de las sentencias el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ).

    La motivación de la sentencia no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su oposición, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 ).

  2. Teniendo en cuenta que la sentencia objeto de este recurso es la dictada por la Audiencia Provincial, esta Sala considera que la sentencia impugnada cumple con las exigencias derivadas del deber de motivación, ya que permite conocer el criterio jurídico por el que se declara la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, pues: (i) ha resuelto el recurso de apelación planteado por los codemandados dando respuesta motivada a las cuestiones planteadas; (ii) se produjo un error de transcripción en la sentencia de primera instancia en el sentido de consignar el n.º 25 en lugar del n.º 20 de la gaceta que fue objeto de la demanda; y (iii) la sentencia de la Audiencia Provincial da cumplida respuesta y explica detalladamente las razones por las que confirma la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor. Si este criterio es o no el procedente es una cuestión que atañe al fondo de la controversia, ajena al requisito de motivación de la sentencia y al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y costas.

La desestimación del motivo alegado comporta la procedencia de desestimar el recurso de extraordinario por infracción procesal, de conformidad con el artículo 476.3 LEC , y de examinar a continuación el recurso de casación, tal como impone la DF 16.ª 6 LEC .

Se imponen al recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, en aplicación del artículo 394 LEC , en relación con el artículo 398 LEC .

RECURSO DE CASACION

SEXTO

Enunciación de los motivos primero y segundo.

Se introduce con la siguiente fórmula:

Que la sentencia objeto del presente recurso infringe los derechos reconocidos en el artículo 20 de la CE : libertad de expresión e información

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) la sentencia recurrida infringe el artículo 20 CE , pues el demandado como presidente de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia tiene, no solo el derecho sino el deber de informar a sus asociados y su libertad de expresión y de crítica debe prevalecer frente el derecho al honor del demandante; (b) las expresiones utilizadas horro de conocimiento y ayuno de ética no contienen ningún insulto o vejación, es un lenguaje crítico, de gran altura gramatical y las referencias al demandante en la gaceta n.º 20 no fueron escritas por el demandado; (c) el derecho al honor, en su vertiente de prestigio profesional, ha de ceder ante el derecho a la libertad de expresión cuando se trata de una crítica de la actuación profesional de un perito por cuyo dictamen fue condenado penalmente un compañero de la SEGO y el asunto tiene interés general.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

La sentencia objeto del presente recurso infringe la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y del artículo 20 de la Constitución Española

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que no resulta aplicable el artículo 7.7 LPDH, pues en la carta del presidente publicada en la gaceta n.º 20 de la SEGO, el demandado criticó la actuación del demandante en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión que resultaría restringido en términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental si se antepusiera el derecho al honor del demandante.

Resulta pertinente examinar conjuntamente estos dos motivos del recurso de casación formulados por su conexión.

Dichos motivos deben ser desestimados.

SÉPTIMO

La ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    En el caso que nos ocupa entra también en juego el derecho a la producción y creación técnica ( artículo 20.1 b) CE )]. Esta libertad, conforme a nuestra jurisprudencia, «no es sino una concreción del derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones» ( STC 153/1985, de 7 de noviembre , FJ 5; 43/2004, de 23 de marzo , FJ 5).

    Este derecho a la producción y creación técnica se concreta en este caso, en un dictamen pericial y debe tenerse en cuenta que la actividad del perito en el proceso tiene especial relevancia y debe estar especialmente protegida, habida cuenta del deber de colaboración con la justicia reforzado penalmente con la figura del delito de falso testimonio y la importancia de los intereses que se ventilan en el proceso, como ocurre en el caso de la posible existencia de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades profesionales. Y desde la perspectiva del perito, se halla involucrado su prestigio profesional y también su libertad de expresión desde el punto de vista científico o técnico, que debe garantizarse especialmente en el seno del proceso para hacer posible que el juez pueda disponer de un asesoramiento científico o técnico válido y eficaz al margen de cualesquiera intereses de tipo corporativo.

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria admiten la procedencia de considerar incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas. Sin embargo, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una trasgresión del honor. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC, entre otras, 40/1992, de 30 de marzo , 282/2000, de 27 de noviembre , 49/2001, de 6 de febrero , 9/2007, de 15 de enero ) no son necesariamente lo mismo, desde la perspectiva de la protección constitucional, el honor de la persona y su prestigio profesional. Esta distinción, pese a sus contornos no siempre fáciles de deslindar en los casos de la vida real, no permite confundir, sin embargo, lo que constituye simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal. Pero ello, añade el Tribunal Constitucional, no puede llevarnos a negar rotundamente que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma en que se hace esa divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona ( SSTC 76/1995, de 22 de mayo y 223/1992, de 14 de diciembre ).

    Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional, que es el que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una trasgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6); (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ). No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso ( STC, ya citada, 9/2007 ).

OCTAVO

Prevalencia del derecho al honor sobre la libertad de información y de expresión.

  1. La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer el derecho al honor sobre la libertad de expresión e información, en consecuencia, se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión es conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal.

    La sentencia recurrida se pronuncia sobre la carta del presidente de la SEGO, D. Eloy publicada en el n.º 20 de la gaceta de la SEGO, cuyo contenido en cuanto interesa ha sido transcrito en el FJ 1.º de esta resolución que el demandante consideró lesivo de su honor. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, en su vertiente de derecho al prestigio profesional, por una parte, y, por otra, la libertad de información y de expresión.

    La sentencia recurrida ha considerado que el conflicto se produce entre la libertad de expresión y el honor del demandante y desde esta perspectiva, ha declarado la prevalencia del derecho al honor frente a la libertad de expresión y del derecho a la crítica. Los recurrentes consideran que debe prevalecer su derecho a la libertad de expresión.

    Un análisis de la carta del presidente D. Eloy publicada en el n.º 20 de la gaceta electrónica de la SEGO, permite afirmar que el elemento preponderante es la crítica a la actuación del demandante como perito judicial en un procedimiento penal contra otro ginecólogo asociado a la SEGO que fue condenado penalmente tras su intervención en un parto.

    La colisión se produce, por tanto, entre la libertad de expresión y de crítica del presidente de la SEGO y el derecho al honor del demandante por su relación con los mismos. Las manifestaciones controvertidas afectan a la reputación personal y profesional del recurrido, pues este es el efecto propio de la imputación de hechos que pueden suponer un incumplimiento de sus deberes profesionales al ser calificado como un profesional « horro de conocimiento y ayuno de ética », y está imputación tiene especial gravedad tratándose de un informe pericial ante la autoridad judicial, pues se cuestiona con tal afirmación los deberes de imparcialidad y objetividad que deben presidir la práctica de la pericia y dimensión ética del recurrido.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida (i) la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión y (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en el marco de la información sobre la actuación profesional del recurrente tiendan a menoscabar su reputación sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del demandante puede invertir la posición prevalente que la libertad de información ostenta en abstracto en una sociedad democrática ( STS 8 de abril de 2011, RC n.º 640/2008 ).

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Interés público.

    La intervención pericial del médico en el ámbito de un procedimiento penal dota al informe confeccionado con dicho objeto de un interés público y general. En efecto, desde el momento en que el médico interviene como perito y emite su dictamen e influye en la toma de decisiones judiciales no puede negarse que el informe pericial goce de interés público, pues a través del informe pericial se tratan de aportar unos conocimientos técnicos, científicos, etc., por personas especialistas, de los que carece el juez y que valorados con arreglo a las normas de la sana crítica van a facilitar la resolución del pleito de que se trate.

    La información que ofrecía la carta del presidente era de interés para los otros ginecólogos asociados a la SEGO por la condena penal de un compañero tras su intervención en un parto. La prevalencia del derecho de información es en el caso considerado de una gran relevancia, dado que el informe del perito que se cuestiona, según se informa en la referida carta, fue el motivo de la condena penal de un compañero.

    Por su parte, la relevancia de la afectación al derecho a la reputación profesional del recurrido resulta suficientemente relevante para ser tomada en consideración; pero, en sí misma, no es suficiente para descartar la prevalencia del derecho a la información, puesto que la crítica sobre el fundamento científico del informe pericial emitido por el demandante no comporta en sí misma una descalificación inadmisible de la reputación profesional de quien lo ha emitido. La afirmación contraria implicaría obstaculizar el conocimiento por parte de los otros ginecólogos asociados a la SEGO de posibles desaciertos o abusos en actuaciones periciales relevantes para la adopción de decisiones judiciales sobre cuestiones que para ellos tienen un gran interés como fue la condena penal a un compañero tras su intervención en un parto por su actuación no conforme a la lex artis [reglas del oficio].

    Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es el caso examinado de una importancia elevada.

    (ii) Veracidad.

    El núcleo fundamental para determinar en este caso la existencia de un ejercicio legítimo de la libertad de información, es la veracidad de los datos transmitidos.

    A tenor de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y que es objeto de impugnación por medio del presente recurso, las expresiones proferidas implican una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del demandante por exceder del ámbito propio de la libertad de expresión y, en consecuencia, el requisito de la veracidad, no adquiere relevancia o entidad suficiente en la ponderación realizada, pues se valora de forma subjetiva a juicio del presidente de la SEGO la actuación del demandante como perito judicial. Los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación,

    (iii) Proporcionalidad de las expresiones utilizadas.

    El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión e información radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto.

    De acuerdo con la disciplina constitucional de la materia, esta Sala considera al igual que la sentencia recurrida que la carta del presidente de la SEGO no permite declarar que deba prevalecer el ejercicio de la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor del demandante, pues las expresiones utilizadas sobrepasan el ámbito del derecho a la crítica y constituyen una intromisión ilegítima en su honor, en su prestigio personal y profesional en cuanto susceptible de ser considerado como un aspecto o manifestación del derecho al honor constitucionalmente protegido, pues aunque es perfectamente legítima su discrepancia como médico respecto del contenido del informe pericial emitido por el demandante en el proceso penal, sin embargo, la referida crítica no autoriza las expresiones utilizadas al resultar innecesarias a los fines de crítica de la actividad desarrollada.

    Debe tenerse particularmente en cuenta que trataba de una prueba pericial en un proceso y la independencia de los peritos judiciales debe estar especialmente protegida, con el fin de favorecer que su libertad de expresión científica y técnica, cuando se ejerza en el proceso, sea real y efectiva, pues el dictamen pericial es un documento que refleja las secuencias fundamentales del estudio efectuado, los métodos científicos o técnicos de los que se ha valido el perito para la emisión de su dictamen y las conclusiones a las que llegan los peritos. Y que, por otra parte, la noticia divulgada supuso, por su propio contenido, un indudable descrédito en la consideración del demandante y era susceptible de lesionar su derecho al honor, por la indudable gravedad de los hechos y de crear dudas específicas sobre la honorabilidad del demandante. Por otra parte, esta Sala considera que la intromisión ilegítima en el derecho al honor y al prestigio profesional del demandante tiene una especial relevancia, desde el punto de vista de la persona que firma la referida carta, pues se trata del presidente de la Sociedad española de ginecología y obstetricia y aunque pueda considerarse que emite su opinión a título personal, tiene especial difusión y trascendencia, precisamente por su condición de presidente.

    Desde este punto de vista el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor y no existe la debida proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión atendido su contenido y finalidad, y el respeto al honor del demandante, habiéndose producido un sacrificio desproporcionado en detrimento del segundo.

    En suma, esta Sala de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, considera que el juicio de ponderación por parte de la sentencia recurrida se ha ajustado de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente y, por ende, en ella no se aprecia la infracción denunciada en los motivos de casación, pues efectivamente la carta del presidente de la SEGO publicada en el n.º 20 de la gaceta de dicha sociedad médica, supuso una intromisión en el derecho al honor del recurrido lo que redunda en su descrédito y supuso un ataque a su dignidad como persona y como médico.

NOVENO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eloy y la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, contra la sentencia de 22 de enero de 2010 dictada por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación n.º 573/2009 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador José Luis García Guardia, en nombre y representación, don Eloy y la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (Sego) contra la sentencia n.º 170/2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid, con fecha 13 de febrero de 2009 , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

    »Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto el mismo procurador, en nombre y representación de don Roque , procede mantener la mencionada resolución recurrida en todo su contenido, a salvo de hacer la imposición de las costas causadas en la 1.ª instancia respecto del anterior, a la parte actora y sin imposición expresa de las costas causadas en esta 2.ª instancia».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Saraza Jimena. Sebastian Sastre Papiol. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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