STS 353/2014, 1 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2935
Número de Recurso2813/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución353/2014
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D.Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 353/2014

Fecha Sentencia : 01/07/2014

CASACIÓN

Recurso Nº : 2813 / 2012

Fallo/Acuerdo:

Votación y Fallo: 11/06/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN 4ª LAS PALMAS GRAN CANARIA

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por : JMR/CVS

Nota:

DERECHOS FUNDAMENTALES. Derecho al honor (prestigio profesional) frente a libertad de expresión. Carta de un delegado sindical criticando a un Director Regional de una empresa pública y a su esposa. Prevalencia de la libertad de expresión como contenido de la libertad de acción sindical.

CASACIÓN Num.: 2813/2012

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marín Castán

Votación y Fallo: 11/06/2014

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 353/2014

Excmos. Sres.:

  1. Francisco Marín Castán

  2. José Antonio Seijas Quintana

  3. Francisco Javier Arroyo Fiestas

  4. Francisco Javier Orduña Moreno

  5. Xavier O' Callaghan Muñoz

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Roman , representado ante esta Sala por la procuradora Dª María Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2012 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el recurso de apelación nº 36/2011 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1060/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre protección del derecho al honor. No se ha personado ante esta Sala el demandado. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 22 de junio de 2007 se presentó demanda interpuesta por D. Roman y Dª Angelica , solicitando: « dicte sentencia que verse sobre los siguientes extremos:

  1. Se declare que las manifestaciones de la carta de 3 de abril de 2007, que han sido transcritas en cursiva (hecho tercero de la demanda) y subrayadas, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho fundamental del honor y a la propia imagen de Don Roman y Doña Angelica .

  2. Se condene al demandado a que se abstenga de ulteriores intromisiones con los apercibimientos que S.S.ª estime pertinentes.

  3. Se condene al demandado a indemnizar a mis representados por los daños morales causados, en la cantidad de DOCE MIL EUROS. (12.000), esto es SEIS MIL EUROS (€6.000) para cada uno de los demandantes.

  4. Se condene al demandado, al pago de las costas de este procedimiento».

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, dando lugar a las actuaciones nº 1060/2007 de juicio ordinario, y conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazado el demandado, D. Alexander , este compareció y contestó a la demanda solicitando «[s]e dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada, con expresas condenas de costas al demandante ». El Ministerio Fiscal, a su vez, alegó no tomar partido por ninguna de las partes antes de conocer el resultado de las pruebas que pudieran practicarse.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez titular del mencionado Juzgado nº 10 dictó sentencia el 15 de septiembre de 2010 con el siguiente fallo:

Desestimar la demanda interpuesta por don Roman y doña Angelica contra don Alexander , absolviendo al demandado de las pretensiones en ella contenidas y condenando a los actores al pago de las costas del juicio

.

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 36/2011 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas , esta dictó sentencia el 7 de junio de 2012 con el siguiente fallo:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Roman y Dª Angelica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 10 de Las Palmas de fecha 15 de septiembre del 2010 en los autos de Juicio Ordinario 1060/2007, con expresa imposición de costas a la parte apelante

.

QUINTO.- La parte demandante presentó, el 19 de julio de 2012, recurso de casación que se tuvo por interpuesto.

El recurso de casación se articulaba en tres motivos: el primero, al amparo del art. 477 LEC , por infracción del art. 18 de la Constitución y del art. 7.7 LO 1/1982 ; el segundo, al amparo del art. 477 LEC , por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que resuelve cuestiones idénticas al caso de autos; y el tercero, al amparo del art. 477 LEC , por vulneración del art. 24 de la Constitución y del art. 1214 CC .

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personado ante la misma únicamente D. Roman , por Decreto de 20 de diciembre de 2012 se declaró desierto el recurso respecto de la codemandante Dª Angelica y por auto de 2 de abril de 2013 se admitió el recurso respecto del demandante D. Roman .

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, pidiendo su desestimación, por encontrarse amparada la conducta del demandado en la libertad de expresión y la libertad sindical.

OCTAVO.- Por providencia de 3 de junio de 2014 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente 11 de junio, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Roman y Dª Angelica interpusieron una demanda de protección civil del derecho al honor contra D. Alexander .

En la demanda se relataba que D. Roman era el director regional de navegación aérea de Canarias y que Dª Angelica era técnica de recursos humanos del departamento de recursos humanos de la dirección regional de navegación aérea de Canarias. También se contaba que el demandado D. Alexander trabajaba como coordinador de comunicaciones e información de servicios de tránsito aéreo (ATS: Air Traffic Services) de AENA y era delegado sindical de UGT en el centro de control de Canarias. El 3 de abril de 2007 el demandado firmó una carta dirigida a D. Herminio , responsable estatal de UGT AENA. Esta carta la habría enviado por "email", a través de la cuenta genérica existente en los terminales, a todo el personal de AENA, compuesto por 9.000 trabajadores a nivel nacional. En dicha carta, bajo el título " El castigo de AENA a la Región de NA en Canarias ", se contenían las siguientes manifestaciones:

"La politización de algunos nombramientos, aunque puede ser correcta, no debe ser arma para dar rienda suelta a métodos de trabajo y corruptelas. No entendemos cómo es posible que personas que en su día fueron cesadas o invitadas a dimitir, y que demostraron de forma palpable no saber desempeñar sus cargos, vuelvan a ser nombradas. Sólo los favores políticos pueden explicarlo. Esta situación jamás había ocurrido en Aena .

Tras el cambio del Director Regional, D. Prudencio , excelente persona pero no tan buen gestor, (tenía la visión de la empresa de un Controlador, sin limitación en el gasto, todo vale, sin control ni aplicación de normas de contratación, etc.) nos endilgan a un viejo conocido y repetidor en el cargo, D. Roman y esposa, tándem fijo, que había estado previamente y con anterioridad a D. Prudencio . Se nos antoja increíble cómo habiendo más personas formadas y preparadas en la región y con ganas de conseguir mejoras en los objetivos de la DRNA en consonancia con los de la Dirección de la DNA nos impongan a estos individuos que vienen solo a medrar y a vengar la afrenta de haber sido cesados con anterioridad .

La gestión del anterior Director, D. Prudencio , no fue precisamente la idónea, pero ahora y con el nuevo Director, es mucho peor, pues puede hablarse de supuesta corrupción, persecución y como él mismo dice, para el tiempo que le queda, extraer el máximo fruto personal para él y su esposa, Dña Angelica .

Ahora estamos pendientes de quién va a ser nombrado jefe de la División Administrativa y de RRHH e intuimos que será la esposa del Director, lo que se ha estado buscando desde el principio. Doña Angelica , 50% de lo que en la DRNA se conoce ya como 'famoso dúo' hace gala de un exquisito cumplimiento de la jornada laboral, apareciendo y desapareciendo cuando quiere, utilizando vehículos y conductores de AENA para sus traslados personales.

Este nombramiento se ha convertido de hecho en una designación doble, pues su esposa viene actuando desde hace tiempo como 'poder en la sombra', y esta situación ha traído múltiples consecuencias para los trabajadores, algunas de las cuales paso a relatarle: (...) Cese de la Jefa del Departamento Económico (Razones; no admite prácticas de contratación irregular).

Sería de interés para todos, que se investigaran y se hicieran públicos los MÉTODOS Y LA ASIGNACIÓN DE LAS EMPRESAS A LAS QUE SE REALIZAN TODOS LOS PEDIDOS DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS GENERALES que son supervisadas personalmente por el nuevo Director. Se ha dejado de lado a empresas que cumplían con todos los requisitos y desconocemos la transparencia de las nuevas adjudicaciones.

Se nombran Directores de expedientes de contratas que pertenecen al Departamento de Servicios Generales a Administrativas de la Unidad de Contratación, llegando a nombrar a una de ellas como Responsable de Aplicaciones Informáticas, detrayendo el puesto de estructura que pertenece a la Unidad de Mantenimiento ¿Acaso para darle dinero y pagar favores?.

Debido al constante acoso moral al que se vio sometido el jefe del departamento de RRHH se tuvo que acoger a la jubilación anticipada a los 64 años. Era vox populi que si no lo hacía sería cesado, acaso por su amistad con el Director saliente.

Finalmente se consigue que el Jefe de División de Administración y RRHH (Otro simpatizante de UGT que cae en el ostracismo) abandone el puesto y se marche a un Departamento Económico de un Aeropuerto de otra isla, es evidente que nadie le interesa bajar de nivel y cambiar de destino si no se ve obligado por 'razones oscuras' acaso falta de valentía para denunciarlo internamente ya que se sabe cómo Aena 'paga estas denuncias internas'.

(...) amenazando especialmente con los puestos de trabajo de personal no fijo. Ni que decir tiene que estas amenazas no las realizan directamente, lo hacen veladamente a través del único sindicato beneficiados desde su llegada, y esto es la gota que colma el vaso".

Terminó argumentando que las manifestaciones anteriores constituirían una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes por ser " formalmente injuriosas, vejatorias o insultantes, innecesarias en relación a la cuestión comentada y, por tanto, no amparadas en el derecho constitucional a la libertad de expresión ", aparte de que imputaban a los demandantes determinados hechos que, de ser ciertos, constituirían delitos de cohecho, prevaricación y tráfico de influencias.

En su escrito de contestación a la demanda, el demandado opuso, en síntesis, que: a) la carta se redactó y remitió " dentro del secreto de las comunicaciones y en el ámbito personal y privado del mismo, sin que exista ningún ánimo o interés en que se le diera la divulgación aludida por los actores "; b) la carta se remitió por el demandado, en su condición de delegado sindical de UGT, al responsable estatal de UGT-AENA y él no fue responsable de que se publicara, sino que lo habría sido el sindicato CSPA (FSAI) en Madrid, que se habría hecho con ella y habría decidido por su cuenta darle publicidad, pues tenía interés en obtener un buen resultado en las elecciones sindicales que estaban a punto de celebrarse, " aprovechándose de las posiciones encontradas y enfrentadas entre CC.OO. y U.G.T. respecto a la Dirección de DRNA de Canarias "; c) en la carta no se utilizaron expresiones injuriosas o que implicasen zafiedad, tosquedad o grosería, ni se trató de vilipendiar, humillar o insultar de forma gratuita e innecesaria a los demandantes; d) la carta contenía una mezcla de información, de opinión y de crítica y " las expresiones utilizadas por el demandado aparecen embebidas en un contexto de crítica sindical a la actuación de los poderes públicos, lo que resta importancia a las referencias personales que comportan, por lo que deben ser valoradas, en todo caso, como excesos verbales insuficientes para generar una lesión del derecho al honor "; e) el demandado opinaba y criticaba, en su condición de delegado sindical, sobre la política seguida por AENA en el nombramiento de los directores regionales y, en especial, del director regional de navegación aérea de Canarias; f) los demandantes tenían la condición de personas públicas, pues D. Roman era director regional de navegación aérea de Canarias por designación del presidente de AENA, y Dª Angelica , " además de ser empleado público, ha ocupado cargo de alta Dirección y Responsabilidad en AENA-Canarias "; g) al concurrir en los demandantes la condición de personas públicas, sus actuaciones podían ser objeto de valoración y crítica por terceros, por lo que la protección de su derecho al honor era más débil, sobre todo cuando la persona que realiza la crítica u opinión esté amparada por un derecho constitucional como el de " libre crítica " y el de información " que la Constitución y la Ley Orgánica de Libertad Sindical otorga a aquellas personas que ostentan cargos representativos legales o sindicales de los trabajadores cuando se realizan dentro el ámbito de la empresa y que en ningún caso constituyen opiniones individuales sino generalizadas que debidamente son recogidas por el Comité o Sindicatos en defensa de los intereses de sus representados o afiliados "; y h) la actuación del demandado " se encuadra dentro del ámbito del ejercicio del derecho a la libertad sindical y de la prevalencia de la libertad de expresión en defensa de la libertad sindical, dado que lo que se desprende con toda claridad es que la finalidad del mismo no era otra que la de actuar en base al interés general que ha de promover cualquier administración pública utilizando la vía del ejercicio de la libertad de información ante la relevancia pública de la situación denunciada ", sin que en el ejercicio de dicha libertad sindical hubiera efectuado ningún exceso " que desnaturalice el ejercicio del derecho o lo desvincule del contenido, la función y los medios que le son propios, situándolo extramuros del derecho fundamental ".

El Ministerio Fiscal informó que el principio de imparcialidad le obligaba a no tomar partido por ninguna de las partes antes de estar en posesión de los elementos de juicio necesarios y de conocer el resultado de la prueba que pudiera practicarse.

El magistrado-juez de primera Instancia desestimó la demanda por considerar que, situando en su contexto lo ocurrido, la carta, dirigida exclusivamente al responsable estatal de UGT-AENA, aunque tuvo difusión general por correo electrónico porque la habría difundido por este medio otro sindicato (FSAI), pero sin que los detalles concretos de dicha difusión hubieran podido ser esclarecidos en el juicio, se envió cuando estaban próximas a celebrarse unas elecciones sindicales. La sentencia llegó a la conclusión de que la carta no contenía ningún insulto ni mención a circunstancias personales de los demandantes ajenas a las propiamente laborales, ni imputación firme y concreta alguna de realizar actuaciones que pudieran ser ilegales, más allá de meras insinuaciones, sino que era una " crítica dura y ácida al director, cargo de libre designación, y a su esposa que también ha desempeñado puestos de responsabilidad en AENA ", realizada por un delegado sindical en la que mostraba su disconformidad con las decisiones en el contexto previo a unas elecciones sindicales. Por ello, consideró que debía prevalecer el derecho fundamental a la libertad de expresión del demandado frente al derecho al honor de los demandantes.

Contra la anterior sentencia los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial.

En el recurso se argumentó que las manifestaciones efectuadas por el demandado en su carta vulneraban el derecho al honor de los demandantes porque se les atribuían hechos que, de ser ciertos, constituirían delito y que la trascendencia y gravedad de lo afirmado en la carta se revelaba no por lo que el demandado decía en ella sino por lo que pretendía dejar entrever, no siendo lícita la crítica efectuada por el demandado porque pretendía denigrar el buen nombre y la estima de los demandantes al lanzar el mensaje expreso de que buscaban lucrarse en su beneficio particular. Por ello, los demandantes entendían que las expresiones del demandado no podían quedar amparadas en el ejercicio de sus derechos sindicales ni en el de la libertad de expresión. También alegaron que la sentencia apelada habría valorado incorrectamente la prueba y habría vulnerado las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, pues correspondía al demandado probar las afirmaciones que se efectuaban en su carta.

Frente a ello, el tribunal de segunda instancia consideró que: a) La cuestión de la difusión final de la carta a todo el personal de AENA tendría efectos únicamente para fijar la indemnización; b) cuando se escribió la carta, D. Roman había vuelto a ser nombrado director regional de navegación aérea de Canarias, cargo que ya había ostentado en otro período en el que también su esposa Dª Angelica había desempeñado funciones en el departamento de recursos humanos; c) el demandado era delegado sindical de UGT en el centro de control de Canarias; d) los anteriores datos eran esenciales para efectuar la ponderación entre los derechos en conflicto; e) el contenido de la carta tenía relevancia pública porque la crítica se refería al nombramiento de un cargo público que podría dar lugar a que su esposa volviera a ejercer funciones directivas, como ya había sucedido en la anterior etapa en que su marido fue nombrado director regional de navegación aérea de Canarias; f) por ello, la afectación del derecho a la reputación profesional de los demandantes no era suficiente para descartar la prevalencia de la crítica vertida por el demandado; g) no debía exigirse en este caso, para efectuar la ponderación entre los derechos fundamentales afectados, el requisito de la veracidad, pues " no está en juego la libertad de información veraz y no se precisa una exactitud absoluta entre la realidad y aquello que se manifiesta, admitiéndose inexactitudes o errores que no sean sustanciales en el contenido de la misiva, máxime cuando lo que se reclama en la carta es una política adecuada en el nombramiento de los puestos directivos, incluso de confianza, en el sector público y la transparencia en la contratación pública "; y h) las expresiones sobre los demandantes usadas en la carta no podían considerarse como un menosprecio personal, una vejación injustificada o un insulto.

  1. Roman y Dª Angelica interpusieron recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, si bien el recurso ha sido declarado desierto en cuanto a la demandante Dª Angelica por no haberse personado ante esta Sala.

    SEGUNDO.- Los hechos por los que se siguió el proceso y que deben tenerse como probados, según consta en las actuaciones, son los siguientes:

  2. D. Alexander , delegado sindical de UGT en el centro de control de Canarias, escribió una carta que firmó el 3 de abril de 2007 y que iba dirigida a D. Herminio , responsable estatal de UGT AENA.

  3. Dicha carta decía, literalmente, lo siguiente:

    A: Responsable Estatal de UGT AENA

    D. Herminio

    De: Alexander

    Delegado Sindical UGT, Centro de Control Canarias

    Asunto: El castigo de AENA a la Región de NA de Canarias

    Estimado Herminio ,

    Hoy volvemos a escribir ante el desamparo y la necesidad de exponerle el gran malestar y la situación de abandono en la cual se nos ha sumergido al imponernos un Director Regional y por lo tanto a su esposa, en castigo por no se sabe qué, especialmente al cuadro de mandos y en general a todo el personal del IV Convenio de la Región de NA de Canarias.

    No es aceptable, que por un error en los nombramientos de Directores tanto por el lado profesional como de empresa, se nos haga partícipes y responsables del desastre al resto de los trabajadores. La necesidad de apartar a alguien por algún motivo, debe llevarse a cabo sin enturbiar la imagen y profesionalidad de las personas que trabajamos en esta Región.

    La politización de algunos nombramientos, aunque pueda ser correcta, no debe ser arma para dar rienda suelta a métodos de trabajo y corruptelas, y que, aunque muy de moda, creíamos desterradas en nuestra empresa. No entendemos cómo es posible que personas que en su día fueron cesadas o invitadas a dimitir, y que demostraron de forma palpable no saber desempeñar sus cargos, vuelvan a ser nombradas. Sólo los favores políticos pueden explicarlo. Esta situación jamás había ocurrido en AENA.

    Antes de entrar en materia de la denuncia, es preferible recordarle y ponerle en antecedentes:

    Tras el cambio del Director Regional, D. Prudencio , excelente persona pero no tan buen gestor, (tenía la visión de la empresa de un Controlador, sin limitación en el gasto, todo vale, sin control ni aplicación de normas de contratación, etc.) nos endilgan a un viejo conocido y repetidor en el cargo, D. Roman y esposa, tándem fijo, que había estado previamente y con anterioridad a D. Prudencio . Se nos antoja increíble cómo habiendo más personas formadas y preparadas en la región y con ganas de conseguir mejoras en los objetivos de la DRNA en consonancia con los de la Dirección de la DNA, nos impongan a estos individuos que vienen solo a medrar y a vengar la afrenta de haber sido cesados con anterioridad.

    La gestión del anterior Director, D. Prudencio , no fue precisamente la idónea, pero ahora y con el nuevo Director es mucho peor, pues puede hablarse de supuesta corrupción, persecución, y como él mismo dice, para el tiempo que le queda, extraer el máximo fruto personal para él y su esposa, Dña. Angelica .

    Recordarle también, que tras el periplo de esta pareja por la AENA internacional, posiblemente solo él con contrato y su esposa de acompañante, y tras su fracaso profesional, recalaron de nuevo en el Centro de Control de Canarias, no siendo controlados en su presencia y asistencia al trabajo ni aceptando trabajos asignados por el Director vigente, que era D. Prudencio , por antipatía personal y éste por su política de vivir y dejar vivir, no hizo nada.

    La citada pareja estuvo más de un año sin realizar actividad alguna. Se ausentaban del trabajo y cuando venían, llegaban tarde y se marchaban mucho antes de la hora de salida. Este es el ejemplo que durante este período nos dieron a todos los trabajadores, tanto de Estructura, como de Convenio y Control.

    Tras el cese de D. Prudencio , con sus virtudes y defectos, se nos castiga desde la DNA con el nombramiento del antiguo Director. Este nombramiento se ha convertido de hecho en una designación doble, pues su esposa viene actuando desde hace tiempo como "poder en la sombra", y esta situación ha traído múltiples consecuencias para los trabajadores, algunas de las cuales paso a relatarle:

    -Cese del Jefe del Departamento de Servicios Generales (Razones: que se sepa, sus "pecados" son ser hermano de la novia del Director saliente y ser afiliado a UGT).

    -Nombramiento de un Técnico de Energía, como Jefe del Departamento de Servicios Generales (Razones: Al no tener formación competencial alguna debió pesar mucho en la decisión el tomar cafés a diario con el Director entrante y esposa o el ser afiliado a CCOO).

    -Cese de la Jefa del Departamento Económico (Razones: no admite prácticas de contratación irregular y además es simpatizante de UGT, con posterioridad se nombra a una persona no fija, con contrato de Obras y Servicios, para poder por su precariedad laboral presionarla y poder hacer lo que les venga en gana, por cierto, otra simpatizante de CCOO).

    -Sería de interés para todos, que se investigaran y se hicieran públicos los METODOS y LA ASIGNACIÓN DE LAS EMPRESAS A LAS QUE SE REALIZAN TODOS LOS PEDIDOS DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS GENERALES que son supervisadas personalmente por el nuevo Director. Se ha dejado de lado a empresas que cumplían con todos los requisitos y desconocemos la transparencia de las nuevas adjudicaciones. Desde este sindicato estamos "casi" seguros de que todo es correcto pero ES POSIBLE QUE ESTEMOS EQUIVOCADOS. Solicitamos una auditoría para que se certifique que se está procediendo con transparencia.

    -Se nombran Directores de expedientes de contratas que pertenecen al Departamento de Servicios Generales a Administrativas de la Unidad de Contratación, llegando a nombrar a una de ellas como Responsable de Aplicaciones Informáticas, detrayendo el puesto de estructura que Pertenece a la Unidad de Mantenimiento, ¿Acaso para darle dinero y pagar favores?, pues esta persona sigue haciendo labores de administrativa (Misteriosamente otra afiliada a CCOO).

    -¿Dónde está la transparencia administrativa si la Unidad que adjudica es la misma que gestiona?.

    -Debido al constante acoso moral al que se vio sometido el jefe de departamento de RRHH se tuvo que acoger a la jubilación anticipada a los 64 años. Era vox populi que si no lo hacía sería cesado, acaso por su amistad con el Director saliente. Una persona dedicada a AENA en cuerpo y alma (jamás le vimos desfallecer, y siempre ayudó a todos los trabajadores de esta Región) como era D. Serafin , nunca debió ser "recompensado" de esta forma y menos a 1 año de su marcha por jubilación.

    -De nuevo se nombra a una persona para el puesto de Jefa de Dpto. de RRHH que está en las mismas condiciones de contrato que la Jefa del Departamento Económico, con un contrato laboral precario, de esta manera se permite que prosperen y sin que aparezcan documentos que den fe, horas extras no realizadas, utilizadas para pagar no se sabe qué. Desde este sindicato solicitamos una auditoría de las labores desempeñadas, horario real de trabajo y horas extraordinarias devengadas por las personas nombradas "a dedo" por la nueva Dirección.

    -Finalmente se consigue que el Jefe de la División de Administración y RRHH (Otro simpatizante de UGT que cae en el ostracismo) abandone el puesto y se marche a un Departamento Económico de un Aeropuerto en otra isla, es evidente que a nadie le interesa bajar de nivel y cambiar de destino si no se ve obligado por "razones oscuras" acaso falta de valentía para denunciarlo internamente ya que se sabe cómo AENA " paga estas denuncias internas ".

    -Ahora estamos pendientes de quién va a ser nombrado jefe de la División Administrativa y de RRHH e intuimos que será la esposa del Director, lo que se ha estado buscando desde el principio. Doña Angelica , 50% de lo que en la DRNA se conoce ya cómo "el famoso dúo" hace gala de un exquisito cumplimiento de la jornada laboral, apareciendo y desapareciendo cuando quiere, utilizando vehículos y conductores de AENA para sus traslados personales, y encima, jactándose de pertenecer al PSOE como si eso lo justificara todo, somos muchos simpatizantes "de abono" del partido que no estamos de acuerdo con esa forma de pensar y menos de actuar.

    -El pánico se ha apoderado de multitud de trabajadores en diferentes Departamento pues aún se recuerda la nefasta gestión y la época de reyertas laborales que fomentó Dña Angelica mientras fue Jefa de división de RRRH. Ni que decir tiene que si se volviera nombrar a esta señora, se estaría actuando en contra de muchos trabajadores del IV convenio y contaría con la oposición frontal de los Controladores, que tan amargo recuerdo tienen de ella también. Desde esta Sección Sindical estamos convencidos de que si Dña Angelica llega a ostentar la más mínima cota de poder, aumentarán exponencialmente los casos de bajas por estrés laboral y depresión, por no poder soportar las tensiones que ella genera voluntariamente, el tiempo lo dirá.

    -Con la entrada del "famoso dúo" se ha desplazado a toda persona que tuviera la más mínima amistad con el Director saliente o fuera afiliado o simpatizante de UGT, colocando a personal de otro sindicato para tratar de perjudicar al delegado de UGT.

    Para acabar esta larga carta de denuncia, la Dirección está favoreciendo los enfrentamientos contra los sindicatos UGT y FSAI, al ser sus representantes personas que no son del agrado de la Dirección promoviendo y trasladando las típicas desavenencias internas. A los dirigentes sindicales que tratamos de denunciar las irregularidades de todo tipo de la Dirección Regional (famoso dúo), se nos está castigando perjudicando a nuestros afiliados y simpatizantes, propiciando así una situación de terror que hace que nadie quiera presentarse por UGT, pues esto los convertiría automáticamente en "apestados", amenazando especialmente con los puestos de trabajo del personal no fijo. Ni que decir tiene que estas amenazas no las realizan directamente, lo hacen veladamente a través del único sindicato beneficiado desde su llegada, y esto es la gota que colma el vaso.

    Esta Sección tiene dudas de que las próximas elecciones sindicales sean un proceso realmente libre , pues al ser denostados los simpatizantes y afiliados de los sindicatos no alineados con la Dirección, nadie quiere ser parte de las listas de candidatos por miedo a represalias. El miedo a pertenecer a un "sindicato de segunda" y las elecciones no parecen ser una buena combinación.

    UGT DRNA Canarias, denunció por escrito a la Dirección Adjunta de Navegación Aérea (D. Felipe ) la utilización de Recursos Humanos de AENA en beneficio personal, llegando a recurrir a personal de Servicios Generales como camarero personal de dña Angelica , así como otras denuncias que constan en la Sección Sindical. Todas estas denuncias están a disposición de quién las solicite.

    Si es necesario, procederemos a dar conocimiento de esta situación a los políticos y en general a la sociedad Canaria, para que sepan cómo "gestiona" AENA e intentar que se abra investigación.

    Esperamos no tener que llevar a cabo estas actuaciones, que no serían necesarias, si desde la DNA se procede al cese inmediato del Director Regional de Canarias, aprovechando para indicarle que en la DRNA de Canarias hay personas con la experiencia profesional, calidad humana, rigor y honradez suficientes, para no tener que poner a personas que sólo viven de autocolgarse medallas y usar el puesto como plataforma para otras miras "más elevadas".

    Fdo

    D. Alexander

    Delegado Sindical UGT

    DRNA Canarias

    Telde a 3 de Abril de 2007

    .

  4. La carta fue difundida a través de los terminales genéricos de correo electrónico de AENA y fue conocida por otras personas distintas de su destinatario.

  5. La sección sindical del sindicato Comisiones Obreras del centro de control de área de Canarias remitió una carta a sus compañeros del centro de control en la que les comunicó que la carta del demandado había sido distribuida por el sindicato CSPA (FSAI).

    TERCERO.- El recurso de casación, que al haberse declarado desierto respecto de la demandante Dª Angelica debe considerarse interpuesto únicamente por el demandante D. Roman , se articula en tres motivos amparados en el art. 477 LEC , sin indicación de apartado y ordinal concreto del precepto. El primero invoca la infracción del art. 18 de la Constitución y del art. 7.7 de la LO 1/1982 . El segundo invoca la " infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que resuelve cuestiones idénticas al caso de autos ". El tercero invoca la infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 1214 CC , así como la jurisprudencia contenida en la STS de 31 de julio de 1996 .

    El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión, que en esta fase se convierte en razón para desestimarlo, de falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 LEC ) porque, con la alegada infracción del art. 24 de la Constitución en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de distribución de la carga de la prueba que se contenía en el derogado art. 1214 CC y hoy en el art. 217 LEC , está planteando cuestiones que no van referidas a normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y exceden del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala alegada como infringida en los supuestos en que se interponga el recurso por la vía del ordinal 3º del apartado 2 del art. 477 LEC , requisito este último que tampoco se cumple si se entendiera que el recurrente habría optado por dicha vía en su vertiente de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al aludir a la infracción de la sentencia de esta Sala que cita en el motivo, porque cita una sola sentencia de esta Sala, no especifica por qué la sentencia recurrida habría infringido su doctrina y la parte de la sentencia de esta Sala que se transcribe en el motivo únicamente recoge una admonición relativa al deber de diligencia para la comprobación de los hechos en asuntos de esta índole.

    Los motivos primero y segundo van a ser objeto de tratamiento conjunto a pesar de que en el segundo tampoco se identifique la norma sustantiva infringida, pues puede entenderse como una continuación del primero ya que en él se alude a la jurisprudencia que confirmaría la existencia de las infracciones sustantivas invocadas en el motivo primero.

    En estos motivos se alega que: a) habría sido probado en autos que el demandado era el autor de la carta y también el responsable de su difusión; b) las manifestaciones de la carta referidas a los demandantes "tales como "métodos de trabajo y corruptelas; individuos que sólo vienen a medrar; pues puede hablarse de supuesta corrupción y persecución; extraer el máximo fruto personal para él y su esposa, Dña. Angelica ; cese de la jefa del departamento económico (razones; no admite prácticas de contratación irregular); utilizando vehículos y conductores de AENA para sus traslados personales; se consigue que el Jefe de la división de administración y RRHH abandone el puesto por razones oscuras; y se sabe que AENA paga estas denuncias internas amenazando con los puestos de trabajo al personal no fijo, contendrían " una clara imputación de hechos o en todo caso, manifestaciones de juicios de valor que de ser ciertos y dado el carácter de Aena de Corporación de Derecho Público, constituirían un delito de cohecho, prevaricación y tráfico de influencias "; c) también constituirían un delito de calumnias previsto en el art. 205 CP ; d) " en otras ocasiones la trascendencia y gravedad de las manifestaciones no viene por lo que dice el demandado sino por lo que pretende dejar entrever" ; e) en este sentido, destaca la insinuación contenida en la frase " sería de interés para todos, que se investigaran y se hicieran públicos los métodos y la asignación de las empresas a las que se realizan todos los pedidos del departamento de asuntos generales que son supervisadas personalmente por el nuevo Director. Se ha dejado de lado a empresas que cumplían con todos los requisitos y desconocemos la transparencia de las nuevas adjudicaciones "; f) esta crítica no sería lícita y atribuiría " finalidades en el proceder de los criticados y dichas manifestaciones se aprecian como proferidas con intención de denigrar el buen nombre y estima de mis mandantes, pues llevan el mensaje expreso de que buscan lucrarse en su beneficio particular defraudando los intereses de la empresa pública para la que trabaja "; g) frente a este proceder no podría oponerse el derecho al ejercicio de determinados cargos sindicales y a la libertad de expresión del demandado porque " estas libertades tienen su límite en el respeto al honor, a la intimidad y a la propia imagen; y la libertad no puede justificar la atribución a una persona de hechos delictivos ni de ningún otro hecho que te haga desmerecer del aprecio y respeto público "; y h) el demandado exteriorizaría en su carta su personal menosprecio o animosidad respecto de los demandantes, siendo su única intención perjudicar su buena fama y reputación y causarles desprestigio en su ámbito laboral.

    El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso aduciendo estar conforme con la sentencia recurrida porque el demandado, con base en su libertad de expresión y en el uso de su libertad sindical y de la misión que a los sindicatos otorga el art. 7 de la Constitución de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, hizo una crítica al nombramiento de los demandantes desde su posición de delegado sindical, que, aunque podía colisionar con el derecho al honor de estos, estaba amparada por la libertad de expresión del demandado.

    CUARTO.- Del contenido de la carta y de la argumentación de los motivos primero y segundo del recurso se desprende que lo que se plantea ante esta Sala es un conflicto entre, de un lado, el derecho fundamental al honor del demandante D. Roman ( art. 18.1 de la Constitución ) y, de otro, los derechos fundamentales del demandado a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones ( art. 20 1. a. de la Constitución ) y a comunicar libremente información veraz ( art. 20.1.d. de la Constitución ), pues en la carta no solo se relatan determinados hechos que afectan directamente a los demandantes sino que, además, al hilo de tal relato, se expresa la opinión que al demandado le merece la conducta de los demandantes.

    Al ámbito de la información pertenecen los siguientes pasajes: que hubo un cambio en la dirección regional de la navegación aérea de Canarias y se nombró al demandante, que anteriormente había sido cesado del mismo cargo; que, tras haber trabajado en AENA internacional, él con contrato y su esposa de acompañante, los demandantes fueron destinados al centro de control de Canarias; que tras el nombramiento del demandante como director regional se produjeron el cese del jefe del departamento de servicios generales, que era afiliado a UGT, y de la jefa del departamento económico, que era simpatizante de UGT, o el nombramiento de un técnico de energía como jefe del departamento de servicios generales, quien tomaba café todos los días con los demandados y era afiliado a CC.OO.; que en la asignación de las empresas a las que se hacían todos los pedidos del departamento de asuntos generales se había dejado de lado a empresas que cumplían todos los requisitos, desconociéndose la transparencia de las nuevas adjudicaciones, por lo que se solicitaba una auditoría; que se nombró a administrativas de la unidad de contratación como directoras de expedientes de contratas que pertenecían al departamento de servicios generales, llegando a nombrar a una de ellas como responsable de aplicaciones informáticas y detrayendo el puesto de la estructura a la que pertenecía, que era la unidad de mantenimiento; que el jefe del departamento de recursos humanos se jubiló anticipadamente; que se había nombrado como jefa del departamento de recursos humanos a una persona con contrato laboral precario y que la jefa del departamento económico estaba en la misma situación laboral; que el jefe de la división de administración y recursos humanos, simpatizante de UGT, había abandonado su puesto y se había ido a un departamento económico de un aeropuerto en otra isla, bajando así de nivel; que UGT DRNA Canarias denunció por escrito a la dirección adjunta de navegación aérea la utilización de recursos humanos de AENA en beneficio personal de la demandada, así como otras denuncias que constaban en la sección sindical; que en su etapa en el Centro de Control de Canarias el demandante y esposa estuvieron más de un año sin realizar ninguna actividad, ausentándose del trabajo, llegando tarde y marchándose mucho antes de la hora de salida sin que su presencia y asistencia al trabajo fuera controlada y sin que aceptara trabajos asignados por el director gerente; que la esposa del demandante incumplía su jornada laboral y utilizaba vehículos y conductores de AENA para traslados personales; y que llegó a utilizar personal de servicios generales como camarero personal de ella.

    Al ámbito de la opinión, predominantemente porque también se informa de hechos, pertenecen los siguientes pasajes de la carta: que al imponerse al nuevo director regional de navegación aérea de Canarias, y con él a su esposa, se castigaba, no se sabía por qué, al cuadro de mandos y a todo el personal del IV Convenio de la región de navegación aérea de Canarias; que el demandante y su esposa habían vuelto a ser nombrados a pesar de que en su día habían sido cesados o invitados a dimitir por no saber desempeñar sus cargos, lo que solo se podía explicar por los favores políticos; que con el nombramiento se imponía a individuos que solo venían a medrar y a vengar la afrenta de haber sido cesados con anterioridad; que, respecto de la gestión del demandante como nuevo director, podía hablarse de supuesta corrupción, persecución y de " extraer el máximo fruto personal para él y para su esposa " durante el tiempo que le quedaba; que " se nos castiga desde la DNA con el nombramiento del antiguo director "; que su esposa actuaba como " poder en la sombra" ; que dicha situación había traído como consecuencia los ceses del jefe del departamento de servicios generales por ser hermano de la novia del director saliente y de la jefa del departamento económico por no admitir prácticas de contratación irregular, así como los nombramientos de un técnico de energía que no tenía formación competencial alguna como jefe del departamento de servicios generales y de una persona no fija, con contrato de obras y servicios, como jefe del departamento económico, para poder presionarla y " hacer lo que les venga en gana " debido a su precariedad laboral; que se había nombrado a una administrativa de la unidad de contratación como directora de expedientes de contratas que pertenecía al departamento de servicios generales con la finalidad de darle dinero y pagarle favores pues seguía haciendo labores de administrativa; que el jefe del departamento de recursos humanos sufrió acoso moral y tuvo que jubilarse anticipadamente y que se comentaba que si no llega a jubilarse hubiera sido cesado debido a su amistad con el director saliente; que con el nombramiento como directora de recursos humanos de una persona con contrato laboral precario se pretendía que permitiese el abono de horas extras no realizadas, utilizadas para " pagar no se sabe qué" ; que en la época en que la esposa del demandante fue jefa de división de recursos humanos realizó una nefasta gestión y fomentó reyertas laborales, así como que los controladores tenían un amargo recuerdo de la demandante; que si la esposa del demandante llegaba a ostentar la más mínima cuota de poder aumentarían exponencialmente los casos de bajas por estrés laboral y depresión por no poder soportar las tensiones que ella generaba voluntariamente; que " el famoso dúo" había desplazado a toda aquella persona que tuviera la más mínima amistad con el director saliente o fuera afiliada o simpatizante de UGT, colocando a personal de otro sindicato para perjudicar a UGT; que la dirección estaba favoreciendo los enfrentamientos contra los sindicatos UGT y FSAI porque sus representantes no eran del agrado de la dirección; que intuía que la esposa del demandante iba a ser nombrada jefa de la división administrativa y de recursos humanos; que todavía se recordaba la " nefasta gestión y la época de reyertas laborales " que fomentó la esposa del demandante mientras fue jefa de división de recursos humanos; y que la " Dirección Regional (famoso dúo) " castigaba a los dirigentes sindicales que trataban de denunciar sus irregularidades de todo tipo, así como también castigaba y perjudicaba a sus afiliados y simpatizantes, " propiciando así una situación de terror que hace que nadie quiera presentarse por UGT, pues esto los convertiría automáticamente en 'apestados', amenazando especialmente con los puestos de trabajo del personal no fijo " y haciendo estas amenazas " veladamente a través del único sindicato beneficiado desde su llegada" .

    QUINTO.- La respuesta de esta Sala al recurso de casación habrá de fundarse, por tanto, en la jurisprudencia de esta Sala y en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la protección del derecho al honor cuando entra en conflicto con los derechos a la libertad de expresión y de información, así como sobre el requisito de la veracidad de la información y, también, sobre el derecho a la libertad sindical, pues aunque el litigio no versa sobre este último, dado que no se enjuicia el enfrentamiento de un sindicato con la empresa (en este caso AENA), sin embargo, del contenido de la carta, dirigida por el delegado del sindicado UGT en la dirección regional de navegación aérea de Canarias al responsable estatal del mismo sindicato en AENA, se desprende que el demandado también reclamaba una política adecuada en el nombramiento de los puestos directivos, incluso de confianza, en el sector público, y la transparencia en la contratación pública, todo ello con ocasión del inicio de un proceso electoral sindical (en la carta se indica que " esta Sección tiene dudas de que las próximas elecciones sindicales sean un proceso realmente libre, pues al ser denostados los simpatizantes y afiliados de los sindicatos no alineados con la Dirección, nadie quiere ser parte de las listas de candidatos por miedo a represalias. El miedo a pertenecer a un 'sindicato de segunda' y las elecciones no parecen ser una buena combinación "), por lo que las expresiones utilizadas en la carta pueden entenderse como un caso de ejercicio del derecho a la acción sindical.

    Sentado lo anterior, la STS 15/10/2009, rec. 1786/2006 , sostiene que « no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizado por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizado por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3) ».

    A su vez, tal como recuerda la STS 2/10/2009, rec. 1862/2005 , la STC 160/2003, de 15 de septiembre , sostiene que el Tribunal Constitucional « viene distinguiendo desde la STC 104/1986, de 17 de julio , entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del art. 20.1 d) CE , el adjetivo "veraz" ( STC 4/1996, de 19 de febrero , FJ 3). Sin embargo, hemos admitido que en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos »,

    En cuanto al requisito de la veracidad de la información, la STC 28/1996, de 26 de febrero (citada por la STS 2/10/2009 ), se expresa en los siguientes términos: « 3. En relación con el requisito de veracidad de la información, este Tribunal se ha cuidado en reiteradas ocasiones de rechazar tanto su identificación con el de objetividad ( STC 143/1991 , fundamento jurídico sexto), como su identificación con la «realidad incontrovertible» ( STC 41/1994 , fundamento jurídico tercero), que constreñiría el cauce comunicativo al acogimiento de aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados ( STC 143/1991 , fundamento jurídico sexto). «Cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como "hechos" haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse "la verdad" como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio» ( STC 6/1988 , fundamento jurídico quinto).

    »El concreto deber de diligencia del informador, cuyo cumplimiento permite afirmar la veracidad de lo informado, se sitúa en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho y la transmisión de suposiciones, simples rumores, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, o noticias gratuitas o infundadas ( SSTC 6/1988 , 171/1990 , 219/1992 , 41/1994 , 136/1994 , 139/1995 ). Su precisión, que es la del nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados, viene informada por los criterios profesionales de actuación periodística ( SSTC 219/1992, fundamento jurídico quinto ; 240/1992 , fundamento jurídico séptimo) y dependerá en todo caso de las características concretas de la comunicación de que se trate ( STC 240/1992 , fundamento jurídico séptimo). El nivel de diligencia exigible adquirirá «su máxima intensidad», en primer lugar, «cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere» ( SSTC 240/1992, fundamento jurídico séptimo ; 178/1993 , fundamento jurídico quinto), criterio al que se añade, en su caso, abundándolo, el del respeto al derecho de todos a la presunción de inocencia ( STC 219/1992 , fundamento jurídico quinto), y al que se suma también, de modo bifronte, el de la «trascendencia de la información», pues, si bien ésta sugiere de suyo un mayor cuidado en la contrastación (así, SSTC 219/1992, fundamento jurídico quinto ; 240/1992 , fundamento jurídico séptimo), apunta también a la mayor utilidad social de una menor angostura en la fluidez de la noticia.

    »No se detienen ahí los cánones a utilizar en la precisión de la frontera entre la actividad informativa y el derecho al honor. Constituye también criterio de modulación el de la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado por la información, puesto que «los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos» ( SSTC 171/1990, fundamento jurídico quinto ; 173/1995 , fundamento jurídico tercero).

    »Resulta, asimismo, relevante cuál sea el objeto de la información: si «la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia», o la transmisión neutra de manifestaciones de otro ( STC 41/1994 , fundamento jurídico quinto; también SSTC 15/1993 , fundamento jurídico segundo, 336/1993 , fundamento jurídico séptimo)».

    En relación con el mismo requisito de la veracidad, la STC 61/2004, de 19 de abril , tal como sigue diciendo la STS 2/10/2009 , ha puntualizado que «no es canon de la veracidad la intención de quien informa, sino su diligencia» y que «la veracidad de una información en modo alguno puede identificarse con su realidad incontrovertible, puesto que ello constreñiría el cauce comunicativo únicamente a los hechos que hayan sido pleno y exactamente demostrados» (con cita de las SSTC 28/1995 y 2/2001 ); y la STC 216/2006, de 3 de julio , además de reiterar que la intención no es canon de veracidad, resalta que mientras la remisión a «fuentes indeterminadas» resulta insuficiente, en cambio, «cuando la fuente que proporciona la noticia reúne las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud de la fuente» (con cita de las SSTC 178/1993 y 21/2000 ), recalcando en cualquier caso, cómo «este Tribunal ha insistido reiteradamente en que ese concepto [el de veracidad] no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido» .

    En la misma STS 2/10/2009 se indica que, sobre el derecho a la libertad sindical, la STC 185/2003, de 27 de octubre reitera la doctrina de que el art. 28.1 de la Constitución , pese a su tenor literal, permite considerar integrado en el contenido esencial de tal derecho no solo la vertiente organizativa o asociativa sino también «la vertiente funcional, el derecho a la actividad sindical» , y la STC 108/2008, de 22 de septiembre , con cita de la STC 281/2005 , se refiere expresamente a los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información como instrumentos legítimos de acción sindical, permitiendo «la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige», siempre que las expresiones no sean gravemente ofensivas o vejatorias y el lenguaje se corresponda con el habitualmente utilizado «en la práctica sindical».

    Finalmente, sobre esta misma cuestión, la STS 01/06/2011, rec. 291/2008 , recuerda que esta Sala, en las ocasiones que ha tenido de pronunciarse, lo ha hecho sobre diversas situaciones: «a) en general se ha considerado que las críticas o incluso las palabras injuriosas vertidas en un marco de confrontación sindical no constituyen intromisión ilegítima en el honor de las personas criticadas ( SSTS 18 julio 2007, rec. nº 5623/2000 ; 10 diciembre 2008, rec. nº 716/2005 ; 14 enero 2009, rec. nº 1459/2004 ; 22 diciembre 2010, rec. nº 524/2008 y 3 marzo 2011, rec. nº 1777/2008 ); b) se ha ponderado la libertad de informar a los trabajadores de la empresa a la que iban dirigidas las informaciones que podían constituir una intromisión ilegítima al honor del afectado, siempre que en este caso se cumpliera el requisito de la veracidad ( SSTS de 2 octubre 2009, rec. nº 1862/2005 ; 21 abril 2010, rec. nº 1728/2007 ; 16 noviembre 2010, rec. nº 204/2008 ); c) en cambio se ha considerado atentatorio al honor la utilización de expresiones vejatorias e insultos, imputación de conductas que podrían ser constitutivas de ilícitos punibles, etc. ( STS de 18 diciembre 2002, rec. nº 1627/1997 . De ello deduce la sentencia los siguientes criterios: «a) las extralimitaciones verbales en un contexto de lucha política o sindical (elecciones, conflictos laborales, etc.) determinan la prevalencia de la libertad de expresión y la libertad sindical; b) en cualquier caso, las informaciones deben ser veraces, concurrir interés público y que las expresiones no se consideren injuriosas».

    SEXTO.- Examinado el caso enjuiciado con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional antes reseñadas, esta Sala, en su juicio de ponderación, considera que deben prevalecer las libertades de información y de expresión del demandado sobre el derecho al honor del demandante D. Roman , único recurrente en casación contra la desestimación de la demanda, interpuesta en su día por él y su esposa, por las siguientes razones:

  6. Las expresiones utilizadas en la carta deben entenderse como un caso de ejercicio de los derechos a la libertad de información y a la libertad de expresión comprendido en el derecho a la acción sindical, pues, como se ha indicado al inicio del fundamento jurídico cuarto, la carta la dirigió el delegado de un sindicato al responsable estatal del mismo en una empresa pública (AENA) y en ella se expresaba a su destinatario el malestar y la sensación de abandono en que se encontraban los trabajadores de la región de navegación aérea de Canarias por el hecho de haberse vuelto a nombrar al demandante como director regional de navegación aérea, lo que implicaba que también su esposa ocuparía cargos directivos como ocurrió en la anterior ocasión en que el demandante había sido nombrado para el mismo puesto. Del contenido de la carta se desprende también que el demandado reclamaba una política adecuada en el nombramiento de los puestos directivos, incluso de confianza, en el sector público, así como la transparencia en la contratación pública.

  7. Respecto del ejercicio de la libertad de información como manifestación del derecho a la acción sindical del demandado, concurre el requisito de la veracidad respecto de la mayoría de los hechos sobre los que se informa en la carta (el nombramiento del demandante, sus destinos anteriores y tipo de trabajo realizado, los ceses y nuevos nombramientos en diversos puestos producidos tras su nombramiento, la jubilación anticipada del jefe de la división de administración y recursos humanos, los nombramientos como jefes de departamento de personas con contrato laboral precario y las denuncias de UGT DRNA Canarias sobre la esposa del demandante), que pueden considerarse no necesitados de prueba por ser notorios. Otros hechos, como los relativos a determinadas conductas de la codemandante inicial, no pueden ya considerarse ofensivos de su derecho al honor por haberse declarado desierto su recurso de casación contra la sentencia que confirmó la desestimación de la demanda.

  8. Respecto del ejercicio de la libertad de expresión como manifestación del derecho a la acción sindical del demandado, las expresiones y frases de la carta a las que se alude en la demanda como atentatorias del derecho al honor del demandante no pueden calificarse como ultrajantes u ofensivas, aunque le puedan herir o molestar, y tampoco cabe entender que carezcan de relación con las ideas u opiniones que se exponen y, por tanto, sean innecesarias al propósito del demandado de ejercer su libertad de acción sindical, porque el contexto en el que se inscribe la carta es el de una política de nombramientos que perjudica al sindicato UGT en beneficio de otros sindicatos.

  9. Desde esta última perspectiva, también debe tenerse en cuenta la situación laboral y social existente en el ámbito en que el demandado manifestó su crítica, pues, como indica la STS 12/12/2013, rec. 1777/10 , este es uno de los parámetros que deben utilizarse, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, para hacer prevalecer la libertad de expresión cuando se empleen expresiones que, aisladamente, pudieran ser consideradas ofensivas.

  10. Según los hechos probados en las instancias, el demandado fue autor de la carta pero no puede ser considerado responsable de su difusión. A estos efectos la sentencia de primera instancia considera, como hipótesis más verosímil, que la difusión general por correo electrónico se debiera a otro sindicato distinto de la UGT, y la sentencia de segunda instancia, tras tener por probado que la difusión se debió a ese otro sindicato, deja en la duda si el demandado fue también responsable o, al menos, la consintió o no hizo nada por evitarla.

  11. Finalmente, la crítica efectuada por el demandado en su carta se refería a personas que ejercían un cargo público y tenían proyección pública en el ámbito social y laboral en el que el demandado ejercía su actividad sindical, pues eran el nuevo director regional de navegación aérea de Canarias y su esposa, esta última anterior jefa de la división de recursos humanos de la misma área, con lo que el peso de su derecho al honor es más débil que el del derecho a las libertades de información y de expresión del demandado, sin que tampoco se aprecie la existencia del grado de intensidad necesario para que pueda entenderse producida una transgresión del prestigio profesional de los demandantes, ya que la rectitud y transparencia en el nombramiento de los cargos públicos son valores que interesan a toda la sociedad y justifican que quienes desempeñan responsabilidades sindicales pongan un especial empeño en su efectividad.

    Procede por tanto desestimar estos dos motivos y, con ello, el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

    SÉPTIMO.- De acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC , las costas del recurso de casación deben ser impuestas al recurrente. También procede acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Roman contra la sentencia de 7 de junio de 2012 dictada por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el recurso de apelación nº 36/2011 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno .-Xavier O' Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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