STS 18/2014, 17 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 82/2007 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 295/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Mara Luisa Ruiz Villa en nombre y representación de EDICIONES ZETA, S.A., Ramón , don Virgilio y don Romualdo , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Felipe Juanas Blanco en calidad de recurrente y el procurador don Jesús Aguilar España en nombre y representación de don Darío en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Ramón Morales Martinez, en nombre y representación de don Darío interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Romualdo , don Virgilio , don Ramón y Ediciones Zeta, S.A. (Grupo Zeta) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...a). Se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental al honor del actor, por el tratamiento y contenido del reportaje periodístico insertado en el número 1.623 de la Revista INTERVIU, cuyo contenido sustancial se ha venido refiriendo en el relato fáctico de esta demanda.

b). Se condene solidariamente a los demandados a:

  1. - A la publicación, a su costa, de la sentencia que recaiga en el presente procedimiento en el periódico LANZA, de Ciudad- Real, y la en Revista INTERVIU, con idéntico tratamiento y con los mismos caracteres y relevancia tipográfica que se dio a la noticia originaria, en los cinco días siguientes a que sea firme la misma.

  2. - A que indemnicen al demandante en la suma de 300.000 euros, o la que prudencialmente fije el Juzgador, en concepto de perjuicios causados y daño moral.

  3. - Al pago de las costas del presente procedimiento.

  4. - La procuradora doña María Isabel González Martín, en nombre y representación de Ediciones Zeta, S.A., don Ramón , don Virgilio y don Romualdo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia: "... en la que se desestime la demanda interpuesta por don Darío , absolviendo a mis representados y condenando a las costas del presente procedimiento a la parte actora".

  5. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas (Ciudad Real), dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "... Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Darío contra D. Romualdo , D. Virgilio , D. Ramón y la entidad Ediciones Zeta S.A. y, en consecuencia, declarar que el artículo titulado "Sé lo que hicisteis en Valdepeñas", publicado en el número 1.623, correspondiente a la semana comprendida entre los días 4 y 10 de junio de 2007, de la revista Interviú, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, debiendo por ello condenar solidariamente a los demandados:

- A la publicación íntegra una vez sea firme de esta sentencia, a su costa, en el periódico Lanza de Ciudad Real y en la Revista Interviú con los mismos caracteres y relevancia tipográfica que se dio a la noticia originaria.

- A indemnizar a D. Darío en la suma de 10.000 euros en concepto de daños morales.

Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por las representaciones procesales de don Darío y la representación prcoesal de Ediciones Zeta, S.A. y otros, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "...FALLAMOS: Por unanimidad, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de EDICIONES ZETA, S.A. y D. Ramón , D. Virgilio , y D. Romualdo , y estimando íntegramente el deducido por la representación procesal de D. Darío , contra la sentencia dictada con fecha 4 de Diciembre de 2008 en juicio Ordinario seguido con el número 295/07 en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Valdepeñas, REVOCAMOS la misma en los particulares de: 1) Limitar la publicación de la sentencia a un solo medio, la revista Interviú; y, 2) Imponer las costas de primera instancia a los demandados" .

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Ediciones Zetas, S.A. y otros con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Artículo 477.1 y 477.21º de la LEC .

Segundo.- Artículo 477.1 y 477.2.1º.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 17 de abril de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Jesús Aguilar España, en nombre y representación de don Darío presentó escrito de impugnación al mismo.

El Fiscal presentó escrito de impugnación en fecha 24 de mayo de 2012.

QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero del 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Resumen de antecedentes.

Por D. Darío , a través de su representación procesal, se ejercita acción de tutela o protección civil del derecho fundamental al honor y, por tanto, con fundamento en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, contra D. Romualdo , D. Virgilio , D. Ramón y la entidad Ediciones Zeta S.A., frente a lo que considera una intromisión ilegítima en tal derecho realizada por la revista Interviú perteneciente a la mencionada sociedad editora, en su número 1.623 correspondiente a la semana comprendida entre el día 4 y el 10 de junio de 2007, en la que se contenía, un reportaje titulado "Sé lo que hicisteis en Valdepeñas ", firmado por los redactores D. Romualdo y D. Virgilio , en el que se abordaba un suceso ocurrido en el partido judicial de VaIdepeñas el día 5 de abril del pasado año consistente en el atropello mortal de un vecino de la localidad de Villahermosa, con motivo de la recepción en la revista de un anónimo revelando datos sobre las circunstancias, autoría y testigos del mismo, haciendo mención en el citado reportaje al ahora demandante, relacionándolo, a juicio del mismo, con tal desagradable y desafortunado acontecimiento. Por todo ello, se solicita la tutela judicial restableciendo al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, mediante: 1°) La declaración de la intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Darío ; 2°) La publicación de la sentencia, a cargo de los demandados, en el periódico Lanza de Ciudad Real y en la Revista Interviú, con idéntico tratamiento y con los mismos caracteres y relevancia tipográfica que se dio a la noticia originaria en los cinco días siguientes a que sea firme la misma; 3°) La imposición solidaria a los demandados de una indemnización a favor de D. Darío de 300.000 euros o la suma que se fije prudencialmente; y 4°) Finalmente, la condena en costas a la parte demandada.

  1. Los demandados y la entidad "Ediciones Zeta, S.A.", conjuntamente, se oponen a la pretensión del actor por las siguientes razones: a) la noticia, que se tilda de transgresora del derecho fundamental al honor, constituye un reportaje neutral amparado por el legítimo derecho a la libertad de información del artículo 20.1,d) de la CE . b) El actor no instó la acción de rectificación. C) La noticia ya era conocida y comentada por los vecinos de Valdepeñas por lo que su divulgación no ocasionó daños y perjuicios.

  2. El Ministerio Fiscal, en el mismo sentido que el de los codemandados, solicitó la desestimación de la demanda.

  3. La Sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda considerando que el contenido del reportaje publicado constituye una vulneración del derecho al honor del demandante y condenando a los demandados abonar la suma de 10.000 euros.

    La Sentencia de Segunda Instancia estimó parcialmente el recurso de apelación en el único sentido de limitar la publicación de la Sentencia a un solo medio e imponer a los demandados las costas de la Primera Instancia.

  4. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la parte demandada, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.1.1 LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

    Recurso de casación .

    Libertad de expresión y derecho a la información con relación al derecho al honor. Ponderación y Doctrina jurisprudencial aplicable.

    SEGUNDO .- Enunciación de los motivos de casación .

    El recurso se articula en dos motivos. En el primero , se denuncia infracción del artículo 20.1 CE y 7.7 de la LO 1/1982 , por entenderse que la información publicada es veraz y de interés público. En el segundo , se alega infracción de los artículos 20.1 CE y 9.2 y 3 de la LO 1/1982 , por considerar que la cuantía indemnizatoria resulta excesiva.

    TERCERO .- Libertad de expresión y derecho a la información con relación al derecho al honor. Doctrina jurisprudencial.

    1. (i) El artículo 20.1.a ) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

      La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de. información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha attadido al término "información", en el texto del art. 20.1 d) CE , el adjetivo "veraz" ( SSTC 4/1996, de 19 de febrero ; 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2 ; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3 ; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 50/2010, de 4 de octubre , FJ 4).

      No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

      Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

      (ii) El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE . El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

      La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, RC n.° 1/1994 ; 27 de enero de 1998, RC n.° 471/1997 ; 22 de enero de 1999, RC n.° 1353/1994 ; 15 de febrero de 2000, RC n.° 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, RC n.° 2072/1095 ; 13 de junio de 2003, RC n.° 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, RC n.° 5273/1999 y 19 de julio de 2004, RC n.° 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, RC n.° 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, RC n.° 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, RC n.° 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, RC n.° 2766/2001 y 29 de noviembre de 2010, RC n.° 945/2008 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental. Como ha recordado la STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 3 "el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal", incluso de especial gravedad, ya que "la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga" ( STC 180/1999 , FJ 5). La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor" ( SSTC 180/1999, FJ 5 , y 282/2000, de 27 de noviembre , FJ 3). La protección del art. 18.1 CE sólo alcanza "a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido" ( STC 180/1999 , FJ 5).

      Según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella ( SSTC 223/1992 y 76/1995 ). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas ( STC 214/1991 ). A través de los fines de la persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia el daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que esta no sea legítima ( STC 139/1995 ). Como dice la STS 19 de julio de 2006, RC n.° 2448/2002 «tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás ( SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003 ), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- ( SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998 ), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad».

      (iii) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

      La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión y de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.° 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.° 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.° 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.° 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.° 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.° 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.° 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.° 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

    2. Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

      Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.° 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

    3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva, (i) La ponderación debe tener en cuenta si la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.° 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.° 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.° 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia: imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En _ relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

      (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. La libertad de expresión es más amplia que la libertad de información al no operar en el ejercicio de aquélla el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta" ( STC 107/1988, de 8 de junio , FJ 2), lo que se justifica en que "tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud" ( STC 51/1989, de 22 de febrero , FJ

      iii) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

      En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

      La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 (se critica una actuación política del partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).

      Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 22 de diciembre de 2010 ( en el contexto de la dialéctica sindical); 22 de noviembre de 2010 (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 9 de febrero y 21 de abril de 2010 (en conflicto laboral); 18 de marzo de 2009 (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico).

    4. Por lo demás, y conforme a lo expuesto debe señalarse, sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2009 , que la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la nformación cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de ppiníones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (entre otras, SSTC 192/1999, de 25 de octubre y 53/2006, de 27 de febrero ).

      CUARTO .- Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.

  5. En relación al primer motivo planteado, la aplicación de los criterios enunciados al caso examinado, contrariamente al dictamen del Ministerio Fiscal, lleva a la conclusión de que en el pertinente juico de ponderación entre los derechos fundamentales en liza dedemos inclinarnos a favor de la prevalencia de la protección del honor del demandante.

    En primer lugar, atendida la debida separación entre los elementos informativos y los valorativos, a los efectos de la ponderación del peso relativo del derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, debe señalarse, conforme a la sentencia recurrida, que el citado reportaje, objetivamente analizado, esto es, en las declaraciones vertidas en sí mismas consideradas, como en la composición y estructura gráfica del mismo, lejos de las características definitorias del reportaje neutral, tuvo por objeto nuclear la difusión de un incontrastado anónimo con una proyección y contenido inequívocamente injurioso y difamatorio del derecho al honor del demandante. En segundo lugar, y de forma conexa con lo anterior, porque en la ponderación del peso relativo del derecho a la información y al derecho al honor, el requisito de la veracidad de la información, como exigencia o límite añadido, resulta huérfano de todo apoyo o sustento en el presente caso; en donde, extramuros de una razonable diligencia por parte del informador, el reportaje en cuestión, fuera también de un mínimo contraste o comprobación, contiene numerosas afirmaciones erróneas o falsas al servicio, exclusivamente, del sustento del rumor proyectado por el citado anónimo.

  6. En relación al segundo motivo, dada la clara vulneración del derecho al honor y el alcance y difusión pública de la misma, debe señalarse que la indemnización fijada, con cobertura legal y jurisprudencial, no resulta desmesurada de acuerdo a las circunstancias del presente caso.

    QUINTO .- Desestimación del recurso y costas.

    La desestimación de los motivos formulados comporta la desestimación del recurso de casación, imponiéndose las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.1 del mismo Cuerpo legal , así como la pérdida del depósito constituido.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Ediciones Zeta, S.A.", don Ramón , don Virgilio y don Romualdo contra la sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª, en el rollo de apelación nº 82/2010 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, José Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, Xavier O' Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • ATS, 25 de Enero de 2017
    • España
    • 25 Enero 2017
    ...ni ofensivas, o innecesarias para la noticia, ponderación que ha de hacerse atendiendo a las circunstancias del caso (así STS 17 de enero de 2014, recurso 2058/2011 ). Las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en los hechos objeto de enjuiciamiento y en la valoración jurídica ......
  • STS 407/2014, 9 de Julio de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 9 Julio 2014
    ...febrero de 2013, rec. nº 390/2011 ; 10 de diciembre de 2013, rec. nº 927/2011 ; 30 de diciembre de 2013, rec. nº 1944/2011 y 17 de enero de 2014, rec. nº 2058/2011 ) se puede resumir así: ) El artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución , en relación con su artículo 53.2, reconoce como derech......
  • ATS, 13 de Julio de 2016
    • España
    • 13 Julio 2016
    ...para la noticia, ponderación que ha de hacerse atendiendo a las circunstancias del caso (véase entre las más recientes la STS 17 de enero de 2014 recurso 2058/2011 ). En virtud de todo lo expuesto anteriormente, la causa de inadmisión advertida por esta Sala no ha quedado desvirtuada por la......
  • ATS, 7 de Febrero de 2018
    • España
    • 7 Febrero 2018
    ...o innecesarias para la noticia, ponderación que ha de hacerse atendiendo a las circunstancias del caso (entre otras, STS 17 de enero de 2014, recurso 2058/2011 ). Igualmente debe recordarse, tal y como se declaró en la STS de 30 de diciembre de 2012 , que la jurisprudencia de esta Sala admi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR