STS 98/2013, 18 de Febrero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:1440
Número de Recurso1245/2011
ProcedimientoCasación
Número de Resolución98/2013
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1245/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Justino , aquí representado por la procuradora D.ª Alicia Casado Deleito, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2011, dictada en grado de apelación, rollo n.º 627/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 678/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el procurador D. Manuel Sánchez- Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la mercantil Gestevisión Telecinco, S.A. y la procuradora D.ª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de D.ª Aida . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid dictó sentencia de 23 de febrero de 2009 en el juicio ordinario n.º 678/2007, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por la procuradora de los tribunales Dña. Alicia Casado Deleito en nombre y representación de D. Justino contra Dña. Aida y Gestevisión Telecinco, S.A., en consecuencia:

»1.- Declaro la existencia de intromisión ilegítima por parte de las demandadas en el derecho al honor e intimidad personal y familiar de D. Justino .

»2.- Se condene a las demandadas a que abonen indemnización de daños y perjuicios por dicha vulneración, en los derechos personales del actor en la cantidad de 50.000 euros debiendo abonar la codemandada Sra. Aida de dicha cantidad la de 10.000 euros.

»3.- Se condene a las demandadas a la cesación inmediata de dicha intromisión ilegítima en los derechos de la vida privada del actor y en lo sucesivo se abstenga de realizar actos semejantes de intromisión en los derechos del actor. Todo ello sin que proceda hacer expresa condena en las costas.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Por la procuradora de los tribunales Dña. Alicia Casado Deleito en nombre y representación de D. Justino se ejercita acción de protección del derecho al honor contra Dña. Aida y Gestevisión Telecinco, S.A. habiendo sido parte también en el procedimiento el Ministerio Fiscal, solicitando se dicte sentencia por la que: 1.- Se declare la existencia de intromisión ilegítima por parte de las demandadas en el derecho al honor e intimidad personal y familiar de D. Justino . 2. Se condene a las demandadas a que abonen indemnización de daños y perjuicios por dicha vulneración, en los derechos personales del actor en la cantidad de 280.000 euros en la proporción que a cada uno le corresponda. 3.- Se condene a las demandadas a la cesación inmediata de dicha intromisión ilegítima en los derechos de la vida privada del actor y en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes de intromisión en los derechos del actor. Todo ello con expresa condena en las costas a las demandadas.

Segundo.- Son hechos de los que ha de partirse para la resolución del presente litigio los siguientes: 1.- Que la codemandada Dña. Aida intervino los días 24 y 28 de marzo y 18 de abril 2006 y 8 de septiembre de 2006 en los programas emitidos por la codemandada Gestevisión Telecinco, S.A. "Aquí hay tomate" y "A tu lado". 2.- Que del visionado de los cd aportados como documento núm. 3 de la demanda, las declaraciones de la codemandada se refieren a los siguientes aspectos: a) Critica la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Sevilla, en virtud de la cual resultó condenada Dña. Aida por la intromisión ilegítima de dicha codemandada contra el honor y la intimidad del hoy actor, así como a cesar en dicha intromisión ilegítima. b) Se hace referencia a unas supuestas amenazas que refiere le son proferidas por personas desconocidas, pero en ningún momento se imputan al hoy actor, se sugiere que se realizan por una participante del programa "Gran Hermano" y por otra persona que en su día estuvo relacionada con el actor, pero sin hacer ninguna imputación directa al actor, incluso en un programa manifiesta que el autor de las amenazas no es el Sr. Justino . c) Manifestaciones sobre las supuestas relaciones que el actor ha tenido con la codemandada así como con otras mujeres famosas, estando casado con Dña. Tamara . Dando iniciales de las supuestas relaciones y dando datos en otros programas sobre las personas relacionadas con el actor. d) Se califica al actor como machista, prepotente y mujeriego. »La parte actora alega que las declaraciones de la demanda realizadas en los programas de la codemandada y de los participantes como comentaristas en el programa vulneran el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar del Sr. Justino .

»La jurisprudencia del TS compartiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (así fue recordado por sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2007 ), viene entendiendo que "el derecho al honor es esencialmente un derecho derivado de la dignidad humana a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución , y cuya negación o desconocimiento se produce, básicamente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto a determinada persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer de su propia estimación o del público aprecio; por ello, conforme ha ido perfilándose a lo largo de constante y reiterada jurisprudencia - sentencias de 23 de febrero , 2 de marzo , 12 de mayo , 1 de junio y 5 de diciembre de 1989 , 4 de enero , 16 de junio y 4 de octubre de 1990 , 31 de julio de 1992 , 4 de febrero de 1993 , entre otras muchas- el ataque al honor se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia persona afectada e incluso de la familia, como en el externo o ámbito social y, por tanto, profesional, en el que cada persona desarrolla su actividad, al no caber olvidar que el respeto al derecho a la debida consideración social se integra en un doble aspecto: en cuanto afecta a la propia estimación que la persona hace de sí misma, y por la trascendencia, que se basa en el reconocimiento que los demás hacen de la propia dignidad, y sin que la libertad de expresión pueda justificar la atribución y difusión a una persona, de hechos que indudablemente la hacen desmerecer del público aprecio y respeto.

»Así, por tanto, el honor, derecho de la personalidad que suele clasificarse dentro de los de proyección social, se manifiesta o como honra, especie de patrimonio moral de la persona, consistente en aquellas condiciones que esta considera expresión concreta de su propia estimación, o, en un sentido objetivo, como reputación, esto es, la opinión o estima que de la persona tienen los demás, conceptuando el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley, la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona, cuando la difame o la haga desmerecer de la consideración ajena.

»El honor es un concepto de contenido impreciso y exento de fijeza, como la propia Ley 1/1982 se cuida de resaltar, al remitir en su Exposición de Motivos al juzgador la prudente determinación de la esfera de protección, en función de datos variables, según los tiempos y personas y la concreta valoración de las conductas, pretendidamente atentatorias contra el mismo, que ha de verificarse desde la perspectiva que suministran las circunstancias de todo tipo concurrentes en cada supuesto".

»En cuanto al derecho a la intimidad el TC considera que la intimidad garantiza "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" ( STC 186/2000, de 10 de julio ), ( STC 119/2001, de 24 de mayo ). En el presente caso no puede entenderse que las manifestaciones realizadas por la codemandada criticando la sentencia dictada por ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 18 de Sevilla pueden considerarse violación del derecho a la intimidad o al honor del actor, debiendo encuadrarse dentro del ejercicio de la libertad de expresión y crítica.

»En cuanto a la mención que hace en los programas la codemandada a ser objeto de amenazas, en ningún caso por la demandada se hace mención a que las amenazas tengan su origen en el actor, ni le imputa las mismas en ningún momento, por lo que no puede considerarse tales expresiones como atentatorias al honor o intimidad del Sr. Justino .

»Por último las manifestaciones de la codemandada Sra. Aida refiriéndose al Sr. Justino como un "machista, prepotente y mujeriego" deben ser consideradas como atentatorias al honor del mismo, puesto que todas la expresiones son peyorativas, y por tanto se realizan para desprecio de su propia estimación y el público aprecio.

»En cuanto a las manifestaciones que realiza la Sra. Aida sobre las relaciones afectivo sexuales y extramatrimoniales del actor, deben ser consideradas como atentatorias a la intimidad del mismo, puesto que las relaciones afectivo sexuales del actor no pueden ser objeto de exposición pública por terceros, dado que dichas relaciones pertenecen a la esfera íntima de la persona que no deben ni tienen por qué ser expuestas públicamente.

»El personaje es de una clara proyección pública, por su profesión, y por su relevancia social y la de su familia, que de forma reiterada es objeto de información en medios de comunicación y revistas.

»El TS ha venido considerando respecto al personaje de proyección pública "el honor disminuye, la intimidad se diluye y la imagen se excluye" pero en ningún momento ha dicho que el personaje público pierda estos derechos y en el presente caso, el demandante ha visto vulnerada su intimidad y el honor en los programas emitidos por la codemandada y por las declaraciones de la Sra. Aida , sin que el hecho de que el actor sea un personaje público de los medios pueda privar al Sr. Justino de su derecho al honor y a la intimidad, por lo que debe ser acogida la demanda en cuanto a la solicitud de declaración de vulneración del derecho al honor y a la intimidad, teniendo en cuenta que el Sr. Justino no se ha manifestado nunca sobre sus relaciones afectivas o sexuales públicamente, y que en su día presentó demanda contra la Sra. Aida en defensa precisamente de su intimidad.

»No es aplicable al presente caso la teoría del reportaje neutral alegada por la codemandada Gestevisión Telecinco, S.A., puesto que en los programas emitidos no se limita la cadena a ser mero transmisor, sino que los presentadores y los tertulianos participan de forma activa respecto a las manifestaciones de la codemandada, a lo que se acompañan los subtítulos que ilustran las manifestaciones al ser emitidas.

»Tercero.- En cuanto a la condena a indemnizar los perjuicios causados, los perjuicios que se presumen, mediante presunción iuris et de iure "siempre que se acredite la intromisión ilegítima". Así el artículo 9.3 de la LO 1/1982 , de 5 de mayo, establece que "se presumirá la existencia de perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Como señala la STS de 7 de marzo de 2003 en su interpretación "El inciso primero del precepto contiene una presunción "iuris et de iure " que supone una aplicación de la regla " in re ipsa loquitur " que descarta las pretensiones sin contenido económico o cuando este sea meramente simbólico. Los incisos siguientes relacionan varios factores indicativos para la cuantificación del daño moral - circunstancias del caso, gravedad de la lesión, difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, y beneficio que haya obtenido el causante de la lesión-, que obviamente tienen carácter enunciativo, si bien, en cualquier caso, la amplia fórmula de "circunstancias del caso" facilita la decisión del juzgador, aunque no le autoriza a su mera reproducción literal sin concretar cuáles son las circunstancias específicas que se toman en cuenta". En sentencia de 23 septiembre de 2005 el Alto Tribunal proclama que "ocurre, sin embargo, que el artículo 9.3, no solo presume la existencia del perjuicio, siempre que se acredite la intromisión ilegítima, sino que trata de objetivar el daño a partir de unos parámetros que, en atención a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión, toman como referencia la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, y al beneficio que haya obtenido el causante como consecuencia de la misma.

»En el presente caso, procede acoger la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, en consecuencia procede fijar la indemnización a abonar al actor, atendiendo a la audiencia del programa en dichos días y el lucro obtenido por la cadena y la codemandada, lo reiterado de las manifestaciones tanto en el tiempo como en distintos programas y franjas horarias, procede la condena a las codemandadas al pago de 50.000 euros de cuya cantidad deberá hacer frente la codemandada Sra. Aida en la cuantía de 10.000 euros.

»Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas al estimarse parcialmente la demanda.»

TERCERO

La Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 22 de marzo de 2011, en el rollo de apelación n.º 627/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Dña. Aida y por Gestevisión Telecinco S.A. contra la sentencia que con fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número setenta de Madrid, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, para declarar la existencia de intromisión ilegítima por parte de las demandadas en el derecho a la intimidad personal y familiar de D. Justino , y condenar a las demandadas a abonar una indemnización de daños y perjuicios por dicha vulneración en los derechos personales del actor en la cantidad de diez mil euros, debiendo abonar la codemandada Sra. Aida de dicha cantidad la de dos mil euros, con la íntegra confirmación del pronunciamiento tercero de la sentencia apelada así como del relativo a la no imposición de las costas procesales; sin especial imposición de las costas de los recursos a ninguna de las partes.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los presentes.

Primero.- D. Justino promueve juicio ordinario para que se declare la existencia de una intromisión ilegítima por parte de los demandados Dña. Aida y Gestevisión Telecinco, S.A. en su derecho de honor e intimidad personal y familiar, y se condene a los demandados a indemnizarle en los daños y perjuicios causados.

La intromisión en los derechos fundamentales al honor y a la intimidad del demandante se habrían producido en los programas "Aquí hay Tomate" y "A tu lado" emitidos por la demandada Gestevisión Telecinco, S.A. los días 24 y 28 de marzo, 18 de abril y 8 de septiembre de 2006, en los que intervino la codemandada Dña. Aida .

Como correctamente se indica en el segundo fundamento jurídico de la sentencia apelada, las declaraciones de Dña. Aida vertidas en aquellos programas se referían a cuatro aspectos: "a) critica la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla, en virtud de la cual resultó condenada doña Aida por la intromisión ilegítima de dicha codemandada contra el honor y la intimidad del hoy actor, así como a cesar en dicha intromisión ilegítima. b) Se hace referencia a unas supuestas amenazas que refiere le son proferidas por personas desconocidas, pero en ningún momento se imputan al hoy actor, se sugiere que se realizan por una participante del programa "Gran Hermano" y por otra persona que en su día estuvo relacionada con el actor, pero sin hacer ninguna imputación directa al actor, incluso en un programa manifiesta que el autor de las amenazas no es el Sr. Justino . c) Manifestaciones sobre las supuestas relaciones que el actor ha tenido con la codemandada así como con otras mujeres famosas, estando casado con Dña. Tamara . Dando iniciales de las supuestas relaciones y dando datos en otros programas sobre las personas relacionadas con el actor. d) Se califica al actor como machista, prepotente y mujeriego".

Pues bien, de estos cuatro aspectos, la sentencia impugnada estima que no constituyen intromisión ilegítima en el derecho al honor ni en el derecho a la intimidad las manifestaciones realizadas por la Sra. Aida criticando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Sevilla, que se encuadran dentro del ejercicio del derecho de libertad de expresión y crítica, ni las manifestaciones de la anterior relativas a unas supuestas amenazas recibidas. Por el contrario, se considera que sus manifestaciones refiriéndose al actor como un "machista, prepotente y mujeriego" deben estimarse como atentatorias a su honor, y las relativas a las relaciones afectivo sexuales y extramatrimoniales del actor deben considerarse como atentatorias a su intimidad.

La sentencia dictada por el juzgado, cuya parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, ha sido recurrida en apelación por ambos demandados.

Segundo.- Conviene, a juicio del tribunal, analizar primeramente si concurre la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del actor que aprecia la sentencia apelada.

Y en cuanto atañe al derecho a la intimidad el Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras en sentencias 115/2000, de 10 de mayo , y 83/2002, de 22 de abril , que el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el artículo 18.1 de la Constitución tiene por objeto reservar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 de la Constitución ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar, frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y familia, que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el artículo 18.1 de la Constitución garantiza, es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuales son los contornos de nuestra vida privada.

Pero ese derecho a la intimidad personal, también de contenido constitucional, puede ceder ante el derecho a la libertad de información, asimismo de carácter constitucional, cuando el contenido de la información, afectarte es mayor o menor medida al ámbito privado del individuo, es decir, a su intimidad, resulta de verdadero interés público, en cuyo caso el derecho de libertad de información prevalece sobre el derecho a la intimidad. Es precisamente a lo que alude la sentencia del Tribunal Constitucional 20/1992, de 14 de febrero , cuando expresa que "La libertad de información es, sin duda, un derecho al que la Constitución dispensa, junto a otros de su misma dignidad, la máxima protección, y su ejercicio está ligado, como repetidamente hemos dicho (desde la STC 6/1981 , Fundamento Jurídico Tercero), al valor objetivo que es la comunicación pública libre, inseparable de la condición pluralista y democrática del Estado en que nuestra comunidad se organiza. Pero cuando tal libertad se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y, en este caso, la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público ( STC 171/1990 , Fundamento Jurídico Quinto, por todas), pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad. Tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad, de una parte, y la libertad de información, de la otra." Declarando después que "La intimidad personal y familiar es, en suma, un bien que tiene la condición de derecho fundamental ( art. 18.1 de la Constitución ) y sin el cual no es realizable, ni concebible siquiera, la existencia en dignidad que a todos quiere asegurar la norma fundamental (art. 10.1). Y aunque no todo alegato en defensa de lo que se diga vida privada será, como la legislación y nuestra jurisprudencia muestran, merecedor de tal aprecio y protección, sí es preciso reiterar ahora que la preservación de ese reducto de inmunidad solo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y por su valor, al ámbito de lo público, no coincidente, claro es, con aquello que puede suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena". Y en similares términos se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional 77/2009, de 23 de marzo .

Tercero.- Sobre la confrontación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de enero de 2011 que:

A) El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.

La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( STC número 186/92, de 16 de noviembre , y SSTC 104/1986, de 17 de julio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (139/2007, de 4 de junio, SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 3).

El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , y SSTC 231/1988, de 2 de diciembre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida (197/1991, de 17 de octubre, SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

El derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

La limitación del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, 115/2000, de 10 de mayo, SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 , SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

B) Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 , SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva:

(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la visa de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (FJ 4, 29/2009, de 26 de enero y SSTEDH 1991/51, Observer, Plon, Von Hannover y Alemania, Guardian, 2004/36 y SSTC 115/2000 y 143/1999 , SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

(ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aún cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( 21 de abril de 2005 y STC 139/2007 FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral (29/09 de 26 de enero) el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

(iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( STC 76/2002 de 8 de abril , SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 ; 56/2008 de 14 de abril , SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06, FJ 5).

(iv) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público.

(v) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STC 29/2009, de 26 de enero ).

(vi) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS 19 de marzo de 1990 ).

Cuarto.- La protección civil del derecho a la intimidad viene delimitada tanto por las leyes como por los usos sociales, atendiendo al ámbito que cada persona con su comportamiento (propios autos) mantiene reservado para si mismo o su familia, que es lo que dispone el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Indudablemente el demandante ha conformado por sus propios actos el ámbito de su derecho a la intimidad, reduciéndolo ostensiblemente en relación al que mantienen otras personas, lo que así se apreció por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de febrero de 2009 , pero que el demandante haya reducido por su propia actuación los límites de su derecho a la intimidad, no supone que con ello carezca de todo derecho a la intimidad, pues una cosa es que el sujeto delimite con sus propios actos, con su comportamiento, el ámbito de su intimidad, y otra bien distinta que abriendo al exterior o excluyendo de su intimidad ámbitos que otras personas mantienen reservados ello suponga que carece absolutamente del derecho a al intimidad; y en este aspecto debemos concluir que el actor no excluyó del ámbito de su intimidad sus relaciones afectivo sexuales y extramatrimoniales, por lo que las manifestaciones de la demandada Dña. Aida relativas a las mismas, tanto respecto a ella como a otras personas que llega a identificar, implican una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante, que no tiene su amparo en la libertad de información al carecer aquellos aspectos de la intimidad del actor de cualquier relevancia pública.

Quinto.- Como reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2011 , en orden al derecho a la intimidad personal y familiar resulta indiferente si la noticia fue o no veraz, pues a lo que debe atenderse es a si lo comunicado invade o no el ámbito de la intimidad de la persona, no resultando aceptable el planteamiento de la apelante Gestevisión Telecinco, S.A. de que primero hay que resolver si lo comunicado es veraz o no, rebuscando y dañando más aún la intimidad de la persona, para llegar después a la conclusión de que si lo comunicado, que afecta a ámbitos de la intimidad del sujeto, no resulta ser verdad o su certeza no se ha acreditado, entonces no existe intromisión alguna de derechos fundamentales, salvo que resultara vulnerado el honor.

Sexto.- En cuanto a la exclusión de responsabilidad de la apelante Gestevisión Telecinco, S.A. en base a un supuesto reportaje neutral, en el recurso de apelación se remite a lo alegado en la contestación a la demanda, con lo que cumpliríamos a su vez con remitirnos a los acertados razonamientos contenidos en el segundo fundamento jurídico de la sentencia apelada para rechazar la existencia de un reportaje neutral.

Sobre los requisitos del reportaje neutral señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2009 que "a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas, de modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones - SSTC 1/94 , 190/96 y 139/2007 -. b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia, de modo que si ésta se reelabora no hay reportaje neutral - SSTC 41/94 , 144/98 y 139/2007 -. "Cuando se reúnen ambas circunstancias -dice la STC 139/2007 - la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: si concurren ambas circunstancias el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad. Como dijimos en la STC 76/2002, de 8 de abril , en los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido ( STC 232/1993, de 12 de julio ). Consecuentemente, la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre , y 144/1998, de 30 de junio ); de este modo, la ausencia o el cumplimiento imperfecto de los señalados requisitos determinarán el progresivo alejamiento de su virtualidad exoneratoria". Y en la STC 134/99 , cuya doctrina recoge la STC 139/2007 , se recuerda que "estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo transcrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde; es decir, cuando el medio, haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que importa, respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público".

Y la sentencia del Alto Tribunal de 31 de enero de 2011 , es un caso que afectaba a la misma apelante Gestevisión Telecinco, S.A. y a su programa "Aquí hay tomate" ya rechazó que se tratase de un reportaje neutral, pues la entidad no se había limitado a divulgar los hechos relatados por un tercero, sino que había realizado una función de ordenación y dirección del programa televisivo que excede de la mera transmisión de las manifestaciones realizadas por la tercera persona, no limitándose el medio informativo a transmitir sin comentarios ni apostillas lo informado por otros sino que reelabora la noticia, insertando titulares en la parte inferior de la pantalla, emitiendo extractos seleccionados de la entrevista, con continuos comentarios de los presentadores que no son asépticos en cuanto a la información que transmiten. Lo mismo había hecho la sentencia del Alto Tribunal de 8 de febrero de 2010 respecto a la misma parte y su programa "A tu lado".

Séptimo.- La demandante sí alude en los programas a su relación íntima con el demandante, aunque sea de forma indirecta, lo que se evidencia en el programa "A tu lado" del 28 de marzo de 2006 y sobre todo en el programa "Aquí hay tomate" del 8 de septiembre de 2006 cuando al aludir a la relación íntima del demandante con dos señoras identificadas expresa que sabe que le dicen la verdad porque le han constado cosas que solo sabe ella, dos detalles referidos al actor, que tiene gestos y un defecto. Con todo, la intromisión a la intimidad más seria no es la alusión a las relaciones íntimas de la demandada Sra. Aida con el actor, sino la referencia a las relaciones íntimas del demandante con esas dos señoras durante su matrimonio.

Por lo tanto, y de todo lo hasta aquí expuesto debemos coincidir con la sentencia recurrida en que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante.

Octavo.- Pasando a la infracción del derecho al honor, debe significarse que el artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho al honor, y la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, desarrolla la protección de ese derecho fundamental frente a todo género de intromisiones ilegítimas, declarando en su artículo 7.7 que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas, la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

El Tribunal Constitucional, en sentencias 112/2000 de 5 de mayo , y 49/2001 de 26 de febrero , tiene declarado que el honor, como objeto del derecho consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución , es un concepto jurídico indeterminado, cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, aunque en abstracto, el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menoscabo o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000 , el concepto del honor deriva del propio concepto de la dignidad del ser humano: es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, cuyo concepto comprende un aspecto interno, subjetivo o dimensión individual, por uno mismo, y un aspecto externo, objetivo o dimensión y valoración social, por los demás; por lo que siendo tan relativo el concepto de honor, debe compaginarse la inevitable subjetivación con las circunstancias objetivas, con el fin de evitar que una exagerada sensibilidad de una persona transforme un su interés conceptos jurídicos como el honor; y para la calificación de ser atentatorio al honor una determinada noticia o expresión, debe hacerse en relación con el contexto y las circunstancias de cada caso.

En similares términos, expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2008 que "El honor, consiste en la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, concepto que aparece desdoblado, por tanto, en un aspecto trascendente, que se resume en la consideración externa de la persona, esto es, en su dimensión social, y en un aspecto inmanente, subjetivo e individual, que es la consideración que de sí tiene uno mismo. Constituye un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento; relatividad conceptual que, sin embargo, no ha impedido definir su contenido constitucional abstracto, afirmando que el derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer de la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público como afrentosas".

Igualmente es doctrina jurisprudencial, sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de fecha 12/5/1989 , 22/5/1990 , 22/3/1991 , 27/11/1991 , 5/6/1996 , 20/2/1997 , 10/4/1997 y 24/2/2000 , que la protección jurisdiccional debe dispensarse haciendo aceptación de las características y circunstancias concurrentes en cada caso concreto, de tal forma que lo difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significado individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación o del texto, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional.

Pero la infracción del derecho al honor puede haberse cometido en el ejercicio de la libertad de expresión o del derecho a comunicar información, derechos también de rango constitucional, y recogidos en el artículo 20.1 del texto constitucional. En tal caso, se ha de llevar a cabo una ponderación de los derechos en presencia, para determinar si la actuación se ha desarrollado dentro del ámbito protegido constitucionalmente, o si, por el contrario, se ha transgredido dicho ámbito, pues en tanto la actuación se atenga a los fines y objetivos constitucionales previstos, no podrá considerarse que se ha afectado ilegítimamente la buena fama o el honor de una persona ( sentencias del Tribunal Constitucional 336 de 15 de noviembre de 1993 , 105 de 6 de junio de 1990 , 51 de 22 de febrero de 1989 , y 104 de 17 de julio de 1986 ).

Y la sentencia del Tribunal Constitucional 9/2007, de 15 de enero de 2007 , señala que "la confluencia conflictiva entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor debe resolverse a través de un análisis de ponderación en el que ha de tomarse en cuenta la peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión y la necesidad de que esta goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones que afecten a la organización colectiva. En efecto, el art. 20 de la norma fundamental, además de consagrar el derecho a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas", expresando también que "La aplicación de este canon de análisis a los supuestos que se suscitan requerirá atención especial a las circunstancias concretas en las que las expresiones debatidas se vierten, debiéndose desde luego incluir en ese juicio ponderativo el contenido de la información, la mayor o menor intensidad de las frases, su tono humorístico o mordaz, el hecho de afectar al honor del denunciante, no en su faceta íntima y privada, sino en relación con su comportamiento como titular de un cargo público, la finalidad crítica política de la información y la existencia o inexistencia del animus injuriandi . Igualmente importa para el enjuiciamiento constitucional el contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables". »La sentencia del Tribunal Constitucional 49/2001, de 26 de febrero , declara que la libertad del artículo 20.1.a) de la Constitución no da cobertura a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido, mientras que, por el contrario, el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran. En idéntico sentido se pronuncia la sentencia 112/2000, de 5 de mayo, del mismo tribunal , diferenciando lo que son las expresiones formal y manifiestamente injuriosas de los juicios, valoraciones, calificaciones o epítetos que pueden resultar molestos, hirientes, incluso de mal gusto y despectivos, que se entreveran en la información y que pueden versar sobre la persona misma del mentado, sobre su comportamiento o sobre acontecimientos de su vida privada personal o familiar, cuyo efecto deshonroso, de tenerlo, es sutil y provocado más por el tono irónico o mendaz con el que se expresan aquellas opiniones o como se revelan aquellos hechos relativos a su vida privada, que por ser formalmente injuriosos o vejatorias, añadiendo esta sentencia que los denominados personajes públicos o que poseen notoriedad pública, esto es y en ese orden, todo aquel que tenga atribuida la administración del poder público y aquellos otros que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, pueden ver limitado su derecho al honor con mayor intensidad, que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad de su figura, mas con todo, en ninguno de los casos, cuando lo divulgado o la crítica vertida vengan acompañadas de expresiones formalmente injuriosas o se refieran a cuestiones cuya revelación o divulgación es innecesaria para la información y crítica relacionada con el desempeño del cargo público, la actividad profesional para la que el individuo es conocido o la información que previamente ha difundido, ese personaje es, a todos los efectos, un particular como otro cualquiera que podrá hacer valer su derecho al honor frente a esas opiniones, críticas o informaciones lesivas del artículo 18 de la Constitución .

Noveno.- La intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante guarda relación con las manifestaciones de la demandada Dña. Aida al referirse al mismo como "machista, prepotente y mujeriego", lo que hace en el programa "Aquí hay tomate" emitido el 24 de marzo de 2006 en el programa "A tu lado" emitido el 28 de marzo de 2006, pero esas expresiones, tampoco de gran entidad, no hay que desvincularlas de su contexto, que es la crítica de la indicada demandada a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla, y en este aspecto entendemos que están amparadas por el derecho de libertad de expresión de la demandada, aunque puedan resultar un tanto hirientes para el demandante.

Décimo.- Queda por examinar la suma indemnizatoria concedida, disponiendo el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, extendiéndose la indemnización al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido y el beneficio que hubiere obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

Atendiendo a estas circunstancias, y en especial a la entidad de la lesión, a la difusión del medio, y al beneficio obtenido por el causante de la lesión como consecuencia de la misma, consideramos más ajustada al caso una suma indemnizatoria de 10.000 euros, de la cual, y admitiendo la proporción distributiva que efectúa la sentencia impugnada, la demandada Sra. Aida debe abonar la cantidad de 2.000 euros.

Undécimo.- Procede por todo lo anteriormente expuesto, estimar en parte ambos recursos de apelación y revocar, también en parte, la sentencia apelada, para declarar la existencia de intromisión ilegítima por parte de las demandadas en el derecho a la intimidad personal y familiar del actor y condenar a las demandadas a abonar una indemnización de daños y perjuicios por dicha vulneración de 10.000 euros, debiendo abonar la codemandada Sra. Aida de dicha cantidad la de 2.000 euros, con la íntegra confirmación del pronunciamiento tercero de la sentencia recurrida así como del relativo a la no imposición de las costas procesales.

Duodécimo.- A tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúa especial imposición de las costas de los recursos de apelación.»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Justino , se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero:«Deficiente aplicación de los artículos 7.3 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982 en relación al derecho al honor del actor, en lo concerniente a las imputaciones gratuitas y vejatorias relativas a su carácter supuestamente agresivo, calificándole como mujeriego e infiel.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Contrariamente a lo que declara la sentencia recurrida, las manifestaciones de la demandada en las que refiere que el demandante es machista, prepotente y mujeriego no pueden encontrar justificación en la crítica a una sentencia, sino que se hicieron con la finalidad de volver a vulnerar los derechos fundamentales del demandante, resultando totalmente innecesarias a los efectos de comentar una resolución judicial que precisamente condena a la demandada por intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar del demandante, ordenándole cesar en dicha intromisión. Además precisa el recurrente que la sentencia recurrida obvia que en la demanda también se reclamaba la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por aquellas manifestaciones relativas a supuestas infidelidades cometidas por este mientras se concentraba casado con su mujer.

Afirma que todos estos comentarios además de gratuitos e innecesarios son inveraces y quebrantan la buena fama y estima de la que goza en el entorno social, así como su dignidad como persona, y los mismos no pueden encontrar amparo en la libertad de expresión.

Motivo segundo.«Deficiente aplicación del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, con respecto a la indemnización concedida a esta parte.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida rebaja el importe de la indemnización fijada en primera instancia de 50 000 euros a 10 000 euros atendiendo a la entidad de lesión, a la difusión del medio y al beneficio obtenido por el causante del daño sin justificación alguna y sin tener en cuenta los datos obtenidos a lo largo del periodo probatorio con respecto a los beneficios o ingresos obtenidos por las codemandadas o la cuota de audiencia, de modo que no existe proporción alguna entre estos datos y la indemnización concedida a la parte recurrente.

Añade que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta las bases fijadas en el artículo 9.3 LPDH o si las ha tenido en cuenta lo ha hecho de manera arbitraria e inadecuada, pues solo las ha citado para luego sin mayor justificación o argumentación del razonamiento lógico seguido decide estimar más ajustada la cuantía de 10 000 euros, lo que implica que excepcionalmente en este caso pueda ser revisado en casación. Cita en este sentido las SSTS de 27 de marzo de 1998 , de 22 de octubre de 1996 , de 29 de enero de 1999 .

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, con sus correspondientes copias, y sirviéndose admitirlo, tenga por interpuesto y formulado en tiempo y forma recurso de casación, oportunamente preparado, contra la sentencia dictada en apelación por esa Ilma. Sala en fecha 22 de marzo de 2011, notificada a esta parte el pasado 31 de marzo, a fin de que en su día previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que deje sin efecto parcialmente la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con el Suplico de la demanda formulada por esta parte en su día, todo ello con imposición de costas a la parte contraria.»

SEXTO

Por auto de 29 de noviembre de 2011 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Aida se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al primer motivo. La sentencia recurrida es completamente ajustada a derecho al considerar acertadamente que las expresiones «machista», «prepotente» y «mujeriego» dentro del contexto en que fueron producidas están amparadas por el derecho a la libertad de expresión aunque puedan resultar hirientes para el recurrente.

No puede desconocerse que el demandante es una persona de notoria trascendencia pública no solo por su profesión como conocido matador de toros, sino también por un personaje asiduo a las revistas y programas del corazón en los que durante estos últimos años se han venido publicando de manera habitual y constante noticias y comentarios no solo sobre su actividad profesional sino también y sobre todo en relación con su vida privada, familiar y sentimental.

Es más, según sostiene la recurrida, el recurrente ha fomentado y participado esta situación y no se caracteriza por ser una persona que haya querido preservar esa esfera íntima o personal del conocimiento público, más allá de su estricta dimensión profesional como matador de toros. Así resulta pública y notoria su participación personal y voluntaria en revistas y en programas de televisión, bajo la correspondiente remuneración económica.

Desde esta óptica estima la recurrida que los calificativos que empleó sobre D. Justino como una persona de carácter agresivo, mujeriego e infiel no tienen entidad suficiente para considerar que vulneran su derecho al honor aunque puedan resultar hirientes. Además la imagen del demandante que se deriva de tales calificativos es la que viene dando él mismo entre el público en general, derivada de sus reiteradas apariciones públicas en los medios de comunicación pertenecientes al mundo del corazón.

Por todo lo anterior, concluye que estas expresiones no suponen vulneración del derecho al honor al constituir meras opiniones de la recurrida de la figura o imagen pública del demandante, amparadas por su derecho o libertad de expresión.

Al motivo segundo. Dicho motivo no puede prosperar dado que la recurrida ha sido condenada una indemnización que resulta plenamente ajustada a derecho dado que según la prueba documental obrante en las actuaciones ella no obtuvo ningún ingreso por las declaraciones que hizo en los programas de Aquí hay tomate y por lo que se refiere a los programas de A tu lado tan solo percibió la suma de 2 350 euros, la cual resulta insignificante si se la compara con los beneficios obtenidos por ambos programas.

Termina solicitando de la Sala «Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo; tenerme por opuesta en tiempo y forma, en nombre de por doña Aida , al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Justino , contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2011 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación 627/2009 ; y, previa ulterior sustanciación legal, dictar en su día sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con todo lo demás que sea de justicia que pido en Madrid a 23 de diciembre de 2011.»

OCTAVO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de la entidad mercantil Gestevisión Telecinco, S.A. se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al primer motivo. En ningún momento de este procedimiento se ha considerado probado que en los programas objeto de la litis se haya imputado al demandante haber amenazado a la codemandada, sin que pueda concluirse que se haya imputado a este un carácter supuestamente violento, pro lo que difícilmente tales palabras pueden vulnerar su derecho al honor, como acertadamente estiman ambas sentencias. Tampoco es cierto que en los citados programas se haya tildado de infiel al demandante, pues este tipo de manifestaciones se hicieron en otros programas de la misma cadena, siendo objeto de otro procedimiento. El objeto de este procedimiento se circunscribe únicamente a determinar si los términos «machista, prepotente y mujeriego» constituyen una vulneración del derecho al honor del demandante por lo que al no entenderlo así el recurrente incurre en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión ya que las sentencias recurridas no declaran en ningún momento como hechos probados las manifestaciones relativas a la presunta agresividad del demandante o que se pronunciase en ninguno de los programas sobre la infidelidad del demandante.

Centrando el objeto del debate en los términos expuestos la entidad recurrida estima que estas expresiones carecen de carácter injurioso o vejatorio, debiendo ponerse en relación con el contexto en que las mismas se realizan, dándose la circunstancia de que la codemandada estaba comentando el contenido de una sentencia que la había condenado por vulnerar el derecho al honor e intimidad del demandante coincidiendo temporalmente esa condena con la publicación por aquel de sus memorias en la revista Hola , quejándose aquella de que el hecho de que él se permitiera narrar lo que no le dejaba contar a ella supondría por su parte tener una actitud prepotente y machista Estos calificativos al igual que el de «mujeriego», pese a que pueden no resultar del agrado del demandante, no tienen entidad suficiente, ni pueden considerarse excesivos teniendo en cuenta las numerosas relaciones sentimentales que ha tenido el demandante y que ha dado a conocer al público en general.

Añade que las informaciones enjuiciadas tenían un interés informativo protegible con arreglo al art. 20.1.a) CE , pues según la más reciente jurisprudencia no toda información tiene que ser política, económica, científica o cultural sino que también existe el género más frívolo de la información de espectáculo o de entretenimiento. Y una entrevista a una persona que afirma ser expareja del Sr. Justino y que ha tenido un contencioso judicial con él tiene un indudable interés informativo para el programa.

Al motivo segundo. La entidad recurrida se muestra disconforme con este motivo y entiende que es improcedente aumentar el cuántum de la indemnización por las siguientes razones:

-Porque la regla general es que no es posible revisar el importe de la indemnización salvo que existan razones que lo justifiquen debidamente, no advirtiéndose que en este caso concurra arbitrariedad alguna.

- Porque no es cierto que la sentencia recurrida realice una valoración ilógica o arbitraria, habiéndose tomado en consideración para modular la cuantía indemnizatoria todos los parámetros contenidos en el artículo 9.3 LPDH y, en particular la difusión del medio y el beneficio obtenido, considerando más ajustada al caso una suma de 10 000 euros.

- Porque no es objeto de la LPDH imponer sanciones a quienes incumplen sus directrices o pudieran rebasar sus límites, sino resarcir el daño moral causado a quienes hubieran podido sufrir concreta lesión.

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por presentado este escrito, con su copia, y admitiéndolo, se sirva tener por formulado, en tiempo y forma, el presente escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el demandante-recurrente, Sr. Justino , y en su virtud, desestime el citado recurso, confirmando la resolución recurrida, con todo lo demás que en Derecho proceda.»

NOVENO

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de casación e informa, en resumen, lo siguiente:

El recurrente en el desarrollo argumental del motivo primero discute el juicio ponderativo efectuado por la Audiencia Provincial para la solución del conflicto entre el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho al honor, alegando que las manifestaciones vertidas por la demandada relativas al demandante y que el juzgador de instancia recoge como hechos probados, calificándole de machista, prepotente y mujeriego son gravemente vejatorias y afectan a la buena fama de la que pueda gozar socialmente, siendo además de nulo interés general.

La Audiencia Provincial si bien enmarca adecuadamente el conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión considera que tales expresiones no son atentatorias a su derecho al honor al no ser de gran entidad y no poder ser desvinculadas de su contexto, que es la crítica de la indicada demandada a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla y quedan amparadas por el derecho a la libertad de expresión de esta.

Estas expresiones objetivamente consideradas son injuriosas, vejatorias y afrentosas por lo que, en principio, constituyen una intromisión en el derecho al honor. Sin desconocer que estas expresiones u opiniones sobre el demandante se producen en el seno de los denominados programas del corazón y se está ante un tema que puede considerarse de interés para los adeptos a los mismos, así como que el demandante es una persona de relevancia pública de frecuente aparición en los medios, lo cierto es que los comentarios son absolutamente desproporcionados, vejatorios e innecesarios para el objeto de la información sobre la que versaba el programa, que era simplemente entretener al espectador con cotilleos sobre la vida de los famosos, lo que conduce a afirmar que no se trata de una crítica razonable que pueda coadyuvar a la formación de la opinión pública.

Por tanto, los comentarios vertidos, objetivamente considerados son atentatorios al derecho al honor del demandante tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo porque tales expresiones no cabe duda que en el sentir social lejos de favorecer la estimación, la fama y la reputación del demandante son tenidas por vejatorias y afrentosas para cualquiera, sobre todo cuando el tono general de los programas no destaca sus cualidades artísticas o humanas, sino que incluye valoraciones claramente ofensivas y denigrantes al calificarlo como machista, prepotente y mujeriego.

Tal criterio es seguido por esta Sala en la STS de 27 de octubre de 2011 la cual versa sobre las mismas expresiones que son objeto de este procedimiento.

A la vista de lo expuesto, los programas emitidos no reúnen las circunstancias legal y constitucionalmente exigidas para quedar amparadas por la libertad de información y de expresión, constituyendo una intromisión ilegítima en la esfera del honor constitucionalmente garantizada, por lo que procede la estimación del motivo primero.

En el motivo segundo se alega la incorrecta aplicación del artículo 9.3 LPDH al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar la indemnización. El Juzgado de Primera Instancia fijó la indemnización por daño moral en la cantidad de 50 000 euros atendida la audiencia del programa y el lucro obtenido por la cadena y la codemandada, lo reiterado de las manifestaciones en el tiempo y franjas horarias. La Audiencia Provincial rebajó el importe de la indemnización fijada en primera instancia a 10 000 euros, atendiendo a especialmente a la entidad de la lesión y al beneficio obtenido por el causante de la lesión como consecuencia de esta, pero lo hizo sin mayor argumentación sobre las circunstancias concurrentes que justificase la indemnización concedida, siendo insuficiente a los efectos de tener por cumplida la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales. Cita en este sentido la STS de 25 de febrero de 2011 .

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 7 de febrero de 2013, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El presente procedimiento tiene su origen en una demanda de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar interpuesta por D. Justino frente a Gestevisión Telecinco S.A. y D.ª Aida ante las manifestaciones efectuadas por esta en los programas Aquí hay Tomate y A tu lado, emitidos los días 24 y 28 de marzo, 18 de abril y 8 de septiembre de 2006 por la entidad codemandada, en los que tras conocer la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla, que la condenaba por haber vulnerado el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar del demandante al dar detalles sobre las posibles relaciones sexuales que ambos habían mantenido o que el demandante había tenido con otras personas, comenta algunos aspectos de dicho procedimiento, alude a la relación íntima que supuestamente mantuvieron, da nuevos detalles sobre personas famosas que afirma mantuvieron relaciones sexuales con el demandante estando casado y se refiere al demandante como una persona agresiva, mujeriego, machista, prepotente e infiel, a la vez que dice estar recibiendo amenazas telefónicas provenientes del entorno del demandante aunque luego desmienta que él esté detrás de ellas. Por lo anteriormente expuesto, el demandante pide que se declare la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, que se condene a las demandadas por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 280 000 euros, de los cuales 80 000 euros deben ser satisfechos por D.ª Aida y los restantes 200 000 euros por Gestevisión Telecinco, S.A.

  2. El Juzgado estimó parcialmente la demanda fundándose, en síntesis, en que:

    (a) De la prueba practicada resulta que la demandada intervino los días 24 y 28 de marzo, 18 de abril y 8 de septiembre de 2006 en los programas emitidos por la entidad codemandada Gestevisión Telecinco, S.A., Aquí haytomate y A tu lado, así como que sus declaraciones versaron sobre los siguientes aspectos:

    -crítica de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla, en virtud de la cual resultó condenada D.ª Aida por

    vulneración del derecho al honor y la intimidad del hoy demandante.

    -supuestas amenazas que refiere le son proferidas por personas desconocidas, pero que en ningún momento se imputan directamente al demandante, se sugiere que se realizan por una participante del programa "Gran Hermano" y por otra persona que en su día estuvo relacionada con el demandante

    -supuestas relaciones que el demandante ha tenido con la codemandada así como con otras mujeres famosas, estando casado con D.ª. Tamara , dando iniciales de las supuestas relaciones y otros datos sobre ellas

    - se califica al actor como machista, prepotente y mujeriego.

    (b) De estos cuatro aspectos, no constituyen intromisión ilegítima en el derecho al honor ni en el derecho a la intimidad las manifestaciones realizadas por la Sra. Aida criticando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Sevilla, que se encuadran dentro del ejercicio del derecho de libertad de expresión y crítica, ni las manifestaciones de la anterior relativas a unas supuestas amenazas recibidas. Por el contrario, considera que las manifestaciones en las que se refiere al demandante como un machista, prepotente y mujeriego deben estimarse como atentatorias a su honor y las relativas a las relaciones afectivo sexuales y extramatrimoniales del actor deben considerarse como atentatorias a su intimidad, sin que obste que el demandante sea un personaje público, pues por ello no queda privado de sus derechos, sobre todo si se tiene en cuenta que el demandante nunca ha hablado de sus relaciones afectivas o sexuales públicamente y que en su día presentó demanda contra la Sra. Aida en defensa, precisamente, de su intimidad.

    (c) No es aplicable al caso la doctrina del reportaje neutral alegada por la entidad codemandada puesto que en los programas emitidos no se limita la cadena a ser mero transmisor, sino que los presentadores y contertulios participan de manera activa en las declaraciones de D.ª Aida , acompañando a las manifestaciones de la demandada subtítulos que las ilustraban.

    (d) En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios estima adecuada fijarla en 50 000 euros, de los que la Sra. Aida deberá hacer frente a 10 000 euros, atendiendo a la audiencia del programa en dichos días, el lucro obtenido por la cadena y la demandada, lo reiterado de las manifestaciones tanto en el tiempo como en distintos programas y franjas horarias.

    (e) De acuerdo con el suplico de la demanda las demandadas deben cesar en dicha intromisión ilegítima y en lo sucesivo abstenerse de realizar actos similares en prevención de intromisiones ulteriores.

  3. Contra la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 70 de Madrid interpusieron recursos de apelación ambos demandados que fueron estimados parcialmente por la Audiencia Provincial, revocando parcialmente la resolución recurrida en el sentido de declarar únicamente la existencia de intromisión en los derechos a la intimidad personal y familiar del demandante rebajando la cuantía de la indemnización, condenando a los demandados a abonar al demandante la suma de 10 000 euros, de los que la Sr. Aida debe satisfacer 2 000 euros.

  4. La sentencia de la Audiencia Provincial se fundó, en síntesis, en que: (a) el demandante si bien ha reducido con sus propios actos el ámbito de su derecho a la intimidad, ello no implica que carezca de él pues el demandante no excluyó del ámbito de su intimidad sus relaciones afectivo sexuales y extramatrimoniales, por lo que las manifestaciones que hizo la demandada sobre las mismas implican una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante, pues los datos difundidos no estaban amparados por la libertad de información al carecer de relevancia pública; (b) en cuanto a la vulneración del derecho a la intimidad resulta indiferente si lo comunicado es o no veraz; (c) no es aplicable la doctrina del reportaje neutral, pues el programa no se limitó a transmitir lo dicho por la codemandada sino que distorsiona y manipula dicha información con datos complementarios y manifestaciones de los colaboradores del programa e introduce textos que quiebran la neutralidad del medio de comunicación en la forma de transmitir la información obtenida; (d) las expresiones «machista», «prepotente» y «mujeriego» utilizadas por la demandada en los programas de televisión Aquí hay tomate y A tu lado para referirse al demandante carecen de entidad suficiente y no pueden desvincularse del contexto de crítica a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla por lo que se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión de la demandada aunque puedan resultar un tanto hirientes; (e) atendiendo a las circunstancias especificadas en el artículo 9.3 LPDH y en especial, a la entidad de la lesión, a la difusión del medio y al beneficio obtenido por el causante de la lesión estima más ajustada fijar como importe de la indemnización por los daños y perjuicios la suma de 10 000 euros, de la cual la demandada Sra. Aida debe abonar la cantidad de 2 000 euros.

  5. Contra esta sentencia interpone recurso de casación D. Justino , que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  6. El Ministerio Fiscal ha solicitado la estimación del recurso.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

Se introduce con la siguiente fórmula:

Deficiente aplicación de los artículos 7.3 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982 en relación al derecho al honor del actor, en lo concerniente a las imputaciones gratuitas y vejatorias relativas a su carácter supuestamente agresivo, calificándole como mujeriego e infiel.

El motivo se funda, en síntesis, en que se vulneró el derecho al honor del demandante pues las expresiones de «machista», «prepotente» y «mujeriego» no pueden encontrar justificación en la crítica a una sentencia que precisamente condena a la demandada por intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar del demandante, como así declara la sentencia recurrida. Añade que la sentencia recurrida obvia que en la demanda también se reclamaba la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por aquellas manifestaciones relativas a supuestas infidelidades cometidas por este mientras se encontraba casado y todos estos comentarios, además de gratuitos e innecesarios, son inveraces, quebrantan la buena fama y estima de la que goza en el entorno social y los mismos no pueden encontrar amparo en la libertad de expresión.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Libertad de expresión y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, igualmente reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto esta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por la libertad de expresión.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Centrándonos en la libertad de expresión, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de la libertad de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

    La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 77/2009, de 23 de marzo, F 4 y 23/2010, de 27 de abril , F 3), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la proyección pública se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; así, quien de un modo u otro hace de la exposición personal a los demás su modo de vida y acepta instalarse en el mundo de la fama no solo está contribuyendo a delimitar el terreno reservado a su intimidad personal, sino que también se somete al escrutinio de la sociedad. En tal sentido, el juicio acerca de la idoneidad de los personajes públicos y las opiniones relativas al merecimiento de su consideración pública entran dentro del ámbito protegido por la libertad de expresión en la medida en que no afecten innecesariamente a otros derechos fundamentales, en especial los referidos en el artículo 20.4 CE ( STC 23/2010, de 27 de abril , F 3). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.

    (iii) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

CUARTO

Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer el derecho al honor sobre la libertad de expresión, en consecuencia, se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor del demandante. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el caso examinado del contenido de las declaraciones efectuadas por D.ª Aida en los programas emitidos por la entidad codemandada a las que se imputa la vulneración del derecho al honor por parte del recurrente se pone de manifiesto que en ellas predomina el ejercicio de la libertad de expresión frente a la libertad de información pues básicamente la demandada al contestar las preguntas que se le formulan expone su visión respecto de lo acontecido en un procedimiento judicial previo entre las mismas partes, ofrece al espectador sus impresiones personales acerca del demandante y la relación sentimental que presuntamente tuvieron, formulando opiniones y juicios de valor sobre este.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, (i) debe partirse de la prevalencia que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre expresión y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante y (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor de la demandante puede invertir la posición prevalente que las libertades de información y de expresión ostentan en abstracto en una sociedad democrática. C) El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) El demandante es una persona con proyección pública. Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto, el demandante puede ser considerado como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de gran celebridad y conocimiento público, pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino por ser un conocido matador de toros, hijo y nieto de toreros ( STS de 17 de junio de 2009, RC n.º 558/2005 ) y por su matrimonio con D.ª Tamara , perteneciente a la CASA000 y goza de celebridad derivada de su posición social, de su condición de torero y de su asiduidad en los medios informativos dedicados a la crónica social como tuvo ocasión de declarar la STS de 4 de junio de 2010, RC n.º 1989/2009 .

El interés general de la crítica, en consecuencia, deviene del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social. Y, por tanto, el interés suscitado en el presente caso es muy escaso y de naturaleza social por el hecho de que los programas en los que se hicieron las manifestaciones que el recurrente considera que suponen una intromisión en su derecho al honor no tienen por objeto contribuir al debate político en una democracia, sino una finalidad netamente de esparcimiento y el interés suscitado es únicamente, el que pueda existir en el conocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad ( SSTS de 3 de noviembre de 2010, RC n.º 1040/2007 , 16 de diciembre de 2010, RC n.º 179/2008 , 21 de marzo de 2011, RC n.º 1485/2008 y 25 de abril de 2011, RC n.º 2244/2008 ).

Desde la perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad expresión es débil frente a la protección del derecho al honor.

(ii) El requisito de la veracidad no parece en el caso examinado relevante para el resultado de la ponderación que debe efectuarse puesto que las opiniones o juicios de valor sobre la personalidad, carácter o comportamiento del demandante, ahora recurrente, se enmarcan dentro de la libertad de expresión y en este ámbito resulta de menor relevancia el requisito de la veracidad. Este factor resulta, pues indiferente en la ponderación.

(iii) El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto.

La sentencia recurrida declara que si bien la Sra. Aida se refirió al demandante como «machista», «prepotente» y «mujeriego» en los programas de televisión Aquí hay tomate y A tu lado , estas expresiones aunque puedan resultar un tanto hirientes para el demandante carecen de entidad suficiente y no pueden desvincularse del contexto de crítica efectuada por la demandada a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla por lo que se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión.

El recurrente funda su pretensión en relación con este punto afirmando que atribuirle un carácter agresivo, dejando entrever que las amenazas que recibia provenían de su entorno, así como las calificaciones de «mujeriego», «machista» e «infiel» lesionan gravemente su honor.

Con respecto al carácter supuestamente agresivo, conviene precisar que la sentencia de primera instancia resolvió sobre este aspecto en el sentido de que si bien la demandada hacía referencia en sus declaraciones a unas supuestas amenazas, en ningún momento realizó una imputación directa al demandante, incluso en uno de los programas negó que el autor de estas fuera el demandante, siendo esta la razón de que tales manifestaciones no constituyeran una intromisión ilegítima de sus derechos fundamentales. Dado que la sentencia de primera instancia no fue recurrida por el demandante este pronunciamiento quedó firme y consentido y por tanto esta Sala considera que las alegaciones que al respecto reitera sobre esta cuestión el recurrente en su recurso son extemporáneas.

En cuanto al resto de manifestaciones de la codemandada en las que tildaba al recurrente de «machista», «prepotente», «mujeriego» aludiendo a las múltiples relaciones sentimentales del demandante con mujeres famosas cuando estaba casado, si bien es cierto que se hicieron al hilo de comentar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 18, que precisamente condenaba a la demandada por haber vulnerado el derecho a la intimidad y al honor del demandante al haber revelado en una ocasión anterior los detalles de las posibles relaciones sexuales que mantuvo con el demandante o que este había podido mantener con otras personas sin estar acreditadas, no por eso se encuentran inmersas en el contexto de crítica de dicha resolución y amparadas en la libertad de expresión. Se trata de comentarios despreciativos que adquieren especial relevancia al aparecer como una reiteración implícita de las manifestaciones que dieron lugar a una sentencia dictada precisamente a favor de la persona contra la que se dirigen. De esta forma, la repetición de los comentarios y manifestaciones que ya hiciera en su momento sobre el recurrente y que fueron objeto de enjuiciamiento, vulneran nuevamente sus derechos al honor e intimidad, alimentando con nuevas revelaciones el interés del público por su persona dada la supuesta relación que mantuvo con el demandante y en los que su gratuidad y extemporaneidad privan a su autor de la protección de la libertad de expresión.

De ahí que esta Sala considere que dichos comentarios constituyen una intromisión ilegítima al honor, en cuanto las expresiones proferidas van en descrédito o menosprecio de la persona, al insistir nuevamente en presentar al demandante con una serie de atributos socialmente reprochables (infiel y prepotente, mujeriego, machista) lo que daña la fama y estima de este en su esfera social.

Las circunstancias concurrentes en el caso no permiten, desde este punto de vista, invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta frente al derecho al honor en relación con las personas con proyección pública.

De todo ello se concluye, coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal en esta sede que la libertad de expresión no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor del demandante, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación del segundo es de gran intensidad.

Se advierte, pues, que el juicio de ponderación que realiza la sentencia recurrida no se ha ajustado de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente y, por ende, en ella se aprecia la infracción denunciada en el motivo primera de casación.

QUINTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Deficiente aplicación del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, con respecto a la indemnización concedida a esta parte.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida rebaja el importe de la indemnización fijada en primera instancia de 50 000 euros a 10 000 euros sin tener en cuenta las bases fijadas en el artículo 9.3 LPDH, pues simplemente las cita para luego, sin mayor justificación, fijar una cantidad de manera arbitraria e inadecuada, y totalmente desproporcionada entre la lesión producida y el beneficio obtenido por las demandadas, debiendo en este caso revisarse el cuántum de la indemnización.

Dicho motivo debe ser estimado.

SEXTO

C uantía de la indemnización.

Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del cuántum ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ). A tenor de lo expuesto el cuántum de la indemnización no es objeto de casación, como tal. Pero sí lo es la base jurídica que da lugar al mismo. Este es el caso que aquí se plantea.

Esta Sala considera que la sentencia recurrida motiva su decisión de rebajar la cuantía de la indemnización fijada en primera instancia de manera insuficiente pues si bien alude a los parámetros señalados en el artículo 9.3 LPDH lo cierto es que no justifica en modo alguno la cuantía que en atención a los mismos fija.

En el presente caso, teniendo en cuenta el carácter íntimo de los hechos sobre los que versaron las declaraciones de la demandada, aunque en parte ya habían sido divulgados en programas anteriores, el tenor de los comentarios y expresiones proferidas, la reiteración en el tiempo y en el espacio de los mismos, la importante audiencia del medio, las ganancias o beneficios obtenidos por la difusión, la estimación de la infracción al derecho al honor denunciada que esta Sala estima en contra del criterio de la Audiencia Provincial y tomando en consideración que las demandadas ya habían sido condenadas a cesar inmediatamente en la intromisión ilegítima en los derechos de personalidad del actor y de abstenerse a realizar otros actos de intromisión, se estima adecuada la indemnización concedida en primera instancia, fijada en 50 000 euros, de cuya cantidad deberá hacer frente la codemandada Sra. Aida en la cuantía de 10 000 euros.

SÉPTIMO

Estimación del recurso.

Según el artículo 487.2.º LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del art. 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

Estimándose fundado el recurso, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y desestimar los recursos de apelación presentados, confirmando la sentencia de primera instancia.

De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , no ha lugar a imponer las costas de la primera instancia al haber sido estimada la demanda parcialmente, ni las de apelación ni las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Justino contra la sentencia de 22 de marzo de 2011, dictada por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 627/2009 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Dña. Aida y por Gestevisión Telecinco S.A. contra la sentencia que con fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número setenta de Madrid, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, para declarar la existencia de intromisión ilegítima por parte de las demandadas en el derecho a la intimidad personal y familiar de D. Justino , y condenar a las demandadas a abonar una indemnización de daños y perjuicios por dicha vulneración en los derechos personales del actor en la cantidad de diez mil euros, debiendo abonar la codemandada Sra. Aida de dicha cantidad la de dos mil euros, con la íntegra confirmación del pronunciamiento tercero de la sentencia apelada así como del relativo a la no imposición de las costas procesales; sin especial imposición de las costas de los recursos a ninguna de las partes.»

  2. Ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimamos los recursos de apelación interpuestos por D.ª Aida y Gestevisión Telecinco S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid, en el procedimiento ordinario n.º 678/2007, que confirmamos y que estima parcialmente la demanda.

  4. No ha lugar a imponer las costas de la primera instancia, ni las de apelación ni las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.Antonio Salas Carceller Ignacio Sancho Gargallo.Rafael Saraza Jimena.Sebastian Sastre Papiol. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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