STS 177/2013, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1032/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Unidad Editorial, S.A., D. Sergio Victorino , D. Geronimo Hector y D. Adrian Nicolas , aquí representados por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, siendo sustituido por fallecimiento por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, dictada en grado de apelación, rollo n.º 681/2010, por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 874/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Bisbal d'Empordà. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Ignacio Martínez Zapatero, en nombre y representación de D. Porfirio Nicanor y D.ª Alicia Otilia . No se ha personado ante esta Sala el recurrente D. Adrian Nicolas . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Bisbal d'Empordà dictó sentencia de 13 de octubre de 2010 en el juicio ordinario n.º 874/2009, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Porfirio Nicanor y Alicia Otilia , representados por la procuradora Sra. Puigvert, y asistidos del letrado Sr. Gil, contra Unidad Editorial S.A., Sergio Victorino , Geronimo Hector y Adrian Nicolas , representados por el procurador Sr. Ferrer, y asistidos por el letrado Sr. Ortega, debo declarar y declaro:

»1.º Que la conducta desarrollada por los demandados, consistente en la publicación de los reportajes realizados entre el 3 de octubre de 2005 y 27 de febrero de 2006, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores.

»2.º Condeno solidariamente a los demandados a indemnizar al Sr. Porfirio Nicanor con la suma de 30.000 euros, y a la Sra. Alicia Otilia con otros 30.000 euros por los perjuicios morales causados.

»3.º Condeno a Unidad Editorial S.A., a publicar a su costa el texto integro de la sentencia tanto en la edición impresa como en la digital del diario el Mundo.

»4.º Condeno a Unidad Editorial S.A., a retirar de sus ediciones digitales los reportajes en los que se basa la presente demanda, y en concreto los correspondientes a los días 3, 4, 5, 9 y 10 de octubre de 2005.

»Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Los hechos de los que dimanan las presentes actuaciones tienen su origen en una Comisión Rogatoria acordada por las autoridades judiciales de Alemania en el marco de una investigación realizada en dicho país y que tiene por objeto la averiguación del paradero del segundo criminal de guerra nazi más buscado, Valeriano Gonzalo . La finalidad de la diligencia estribaba en que por la policía española se averiguara si el destino de unas cantidades de dinero transferidas desde una cuenta del hijo de Valeriano Gonzalo , a otra titularidad de la pareja pudiera tener como destino la manutención y ocultación del susodicho prófugo de la justicia. EI resultado de las pesquisas de los cuerpos policiales españoles lo rechazó por completo tras determinarse la relación comercial existente entre los pintores y el hijo del Sr. Valeriano Gonzalo (respuesta a la pregunta quinta del oficio remitido por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil con fecha de entrada en este órgano el 14-5-2010).

Dicho lo anterior, la controversia en el presente procedimiento se circunscribe a determinar si se ha producido o no una lesión en el derecho al honor de los actores a consecuencia de los sucesivos artículos publicados por los demandados. Caso de estimarse dicha lesión la cuantía y alcance de las pretensiones resarcitorias.

»Segundo.- La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la colisión entre el derecho a la libertad de información ( art. 20.1.d) CE y el derecho al honor ( art. 18.1 CE ) que, como destaca el Alto Tribunal, coincide en lo sustancial con la desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos está recogida, entre otras en la STC 14 abril 2004 que recoge la anterior STC 158/2003, de 15 de septiembre (FJ 3), en la que se dice que el cuerpo consolidado de doctrina elaborado por el tribunal parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información que no solo protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( STC 21/2000, de 31 de enero , FJ 4 y las allí citadas). EI valor preferente o prevalente de este derecho ha sido sin embargo relativizado en nuestra jurisprudencia, negando su supremacía sobre otros derechos fundamentales ( SSTC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2 ; 11/2000, de 17 de enero , FJ 7). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE , a que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz ( SSTC 138/1996, de 16 de septiembre, FJ 3 ; 144/1998, FJ 2 ; 21/2000, FJ 4 ; 112/2000, FJ 6 ; y 76/2002, de 8 de abril , FJ 3). En lo que se refiere a la veracidad de la información la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como -hechos- haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos ( SSTC 6/1988, de 21 de enero ; 28/1996, de 26 de febrero ; 52/1996, de 26 de marzo ; 3/1997, de 13 de enero ; 144/1998, de 30 de junio ). De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información." ( SSTC 21/2000, de 31 de enero, FJ 5 ; 46/2000, de 25 de febrero, FJ 6 ; 52/2000, de 25 de febrero, FJ 5 ; y 158/2003, de 15 de septiembre , FJ 4).

»Tercero.- Los dos demandados firmantes de los distintos artículos los amparan en fuentes policiales. AI acto del juicio oral pese a estar citados ambos periodistas solo compareció el Sr. Geronimo Hector , quien únicamente aludió a Mossos d'Esquadra y Cuerpo Nacional de Policía como tales fuentes. Significar que la policía autonómica se desvincula por completo de filtrar información, y el CNP, en respuesta a la pregunta segunda del oficio remitido por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 7-5-2010, señala que las informaciones publicadas en gran parte tienen origen en lo expuesto verbalmente en una primera reunión operativa realizada en la comisaría de Girona. Así mismo señala que efectivamente se realizaron gestiones sobre la pareja que se vieron seriamente perjudicadas por la inesperada publicación de los artículos, los cuales "contenían numerosas inexactitudes y afirmaciones totalmente erróneas, o incluso referencias a personas o hechos totalmente desconocidos a lo largo de la misma, y que no fueron confirmados por la policía alemana", colaboradora activa en las gestiones que se realizaron en esa comunidad autónoma con la colaboración de la Udyco de la Jefatura Superior de Cataluña y la División de Investigaciones de los Mossos d'Esquadra (respuesta a la pregunta segunda del oficio remitido por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 14-4-2010).

»A efectos sistemáticos y para una ponderada valoración de la cuestión litigiosa al amparo de la jurisprudencia transcrita se hace necesario examinar una por una las calendadas publicaciones para ulteriormente abordar su examen de conjunto:

»1.º Artículo publicado el 3-10-2005. Constituye el primero de una serie de sucesivas publicaciones. Alude a la caza de un criminal nazi, el antedicho Don Valeriano Gonzalo y a las evidencias de que sigue con vida y reside en España, en concreto sostiene que la Udyco de Barcelona está convencida de que se esconde en la Costa Brava. Ninguna referencia hace a los demandantes.

»2.º Artículo publicado el 4-10-2005. Empleando sus propias palabras, explica que el criminal nazi transfirió fondos desde su cuenta millonaria alemana a dos extranjeros, un francés y un italiano que residen en la localidad de Palafrugell. Continúa diciendo que "... los responsables de la investigación aún no tienen claro si los dos hombres de Palafrugell son inocentes comerciantes que cobraron por un servicio prestado a Valeriano Gonzalo bajo su identidad falsa, si ejercen como testaferros del criminal nazi, o si se trata de neonazis que le dan cobertura. Sin embargo uno de ellos es marchante de arte y en fechas posteriores a la recepción de la transferencia remitió un paquete a Roses valorado en cantidad similar al de la transferencia cuyo destinatario era el tal Amadeo Amador . No se descarta que Valeriano Gonzalo utilizara esa compleja operación para blanquear parte del dinero que figura a nombre de su identidad real...".

»Sin perjuicio de que no se explicita la filiación de los actores, lo cierto es que identifica su lugar de residencia y nacimiento. La información es a todas luces incorrecta e inexacta pues el dinero nunca se transfiere desde cuentas titularidad del segundo nazi más buscado sino de su hijo. Por otra parte y respecto a un supuesto paquete dirigido a un tal Amadeo Amador , por uno de los actores, no existe prueba alguna sobre el envío ni consta por ello que tal información se obtenga de fuentes policiales pues ni policía autonómica ni Udyco, en oficios obrantes a las actuaciones, hacen la menor referencia a su existencia.

»3.º Artículo de 5-10-2005. Expone que: "... La Udyco y los Mossos localizaron a los destinatarios del dinero, una pareja compuesta por una mujer francesa y un hombre italiano, ambos estrechamente relacionados con el mundo del arte, con residencia y local comercial en Palafrugell. Tras recibir el dinero de la cuenta de IEM -solo él podría haberla ordenado porque la entidad se niega a otorgar poderes a sus herederos mientras no presenten certificado de defunción- hicieron un envío a Roses. La misma persona que remitió el paquete a Roses, la mujer francesa, ha hecho lo mismo en más de una ocasión, aunque su destino ha sido Dinamarca, lo que refuerza la hipótesis de que Valeriano Gonzalo tiene una segunda guarida en el país nórdico. Además la mujer francesa ha viajado a este país diversas veces. De hecho, según ha podido saber El Mundo , un vehículo a nombre de la mujer con matrícula JA-.....JD fue multado el 25 de agosto de 2004 en una localidad de Dinamarca por las autoridades de tráfico danesas. Los diferentes investigadores que participan en la operación captura del Alexis Maximino no descartan que el coche en cuestión haya podido ser utilizado por el propio Valeriano Gonzalo o por sus allegados en los desplazamientos del criminal nazi por Europa para huir de la justicia internacional...".

»En la presente publicación, si bien se obvia el nombre y apellido de los actores, los datos proporcionados sirven sin duda para su identificación cuanto menos por los residentes en la localidad de Palafrugell, personas del mundo del arte, o clientes, toda vez que una pareja compuesta por una mujer francesa y un hombre italiano, ambos estrechamente relacionados con el mundo del arte, con residencia y local comercial en Palafrugell solo puede tratarse de los aquí actores. Como se ha razonado deviene especialmente grave que se siga incurriendo en el error de que era el criminal de guerra quien les transfería los fondos hasta el punto de ser tajantes al aseverar que solo él podría haberla ordenado porque "la entidad" se niega a otorgar poderes a sus herederos mientras no presenten certificado de defunción. Es decir, se vincula directamente a los aquí actores con el criminal nazi.

»La falta de diligencia no puede sino tildarse de superlativa pues si la propia Dirección General de la Policía como se ha explicado anteriormente refiere que los artículos contienen referencias a personas o hechos totalmente desconocidos a lo largo de la investigación, y que no fueron confirmados por la policía alemana, colaboradora activa en las gestiones que se realizaron en esa comunidad autónoma. Si la fuente no es policial, cabe presumir que será "la entidad" (se supone financiera) que se niega a otorgar poderes a los hijos, mas la misma se aventura inexistente pues como se ha razonado bastaba que sus corresponsales en Alemania indagaran mínimamente para averiguar que Heim no puede transferir fondos desde 1998 al tenerlos embargados judicialmente.

»Por si fuera poco se detalla (previamente titular en letra negrita "una sospechosa multa de tráfico danesa a un coche de Girona") la matrícula exacta del vehículo propiedad de la Sra. Alicia Otilia y se dice que los diferentes investigadores que participan en la operación no descartan que el coche en cuestión haya podido ser utilizado por el propio Valeriano Gonzalo o por sus allegados en los desplazamientos del criminal nazi por Europa para huir de la justicia internacional.

»¿Quiénes son los diferentes investigadores que participan en la investigación en que se escudan los periodistas? EI inspector jefe de la Udyco, en el oficio obrante a las actuaciones de 7-5-2010, se muestra categórico: a preguntas del legal representante de los demandados sobre si existía la sospecha de que el criminal podía tener alguna conexión con Dinamarca y se investigó el hecho de que los demandantes habían recibido una multa de aparcamiento que situaba su vehículo en Dinamarca responde que por parte del grupo que dirige nunca se ha investigado más pista que la española, pues la competencia en las averiguaciones oportunas, está en poder de las autoridades policiales y judiciales alemanas.

»Este juzgador amparándose en el sentido común no puede aceptar que cualquier periodista mínimamente diligente y sabedor de la existencia de la multa (impresa en el siguiente artículo) no inquiriera a esas sus fuentes sobre la explicación que los demandantes ofrecieron al respecto. Extrañamente el periódico nada manifiesta sobre ello o no le interesa destacarlo para mantener así la intriga sobre la pareja de artistas.

»4.º Artículo de 10-10-2005. EI título: "Investigan la relación de dos artistas afincados en Palafrugell con el criminal nazi Valeriano Gonzalo ". Por primera vez se filia y exhibe la foto de los actores. Se insiste en la historia narrada en el anterior artículo pero enmendando el craso error respecto del transmitente de los fondos, ahora no es el nazi sino su hijo. Se mantiene el halo de sospecha: "... o bien vendieron una o más obras a uno de sus hijos, con el que mantienen cierta relación, o actúan como testaferros y colaboran en ocultar a Valeriano Gonzalo , posibilidad que hasta el momento no ha podido ser demostrada. A pesar de que han sido objeto de seguimientos y vigilancia y que su nombre figura en las diligencias judiciales no han sido detenidos ni imputados en la causa...".

»EI redactado evidencia a todas luces el afán por mantener la intriga y genera innecesaria confusión pues si no han sido imputados ni detenidos huelga redundar por absolutamente tendencioso en lo ya escrito en el anterior artículo, relativo a si actúan como testaferros y colaboran en ocultar a Valeriano Gonzalo . Lamentablemente no acaba esa predicada ambigüedad sobre la implicación de los aquí actores pues tras narrar la posible conexión con Dinamarca se escribe: "además de la pista de las transferencias bancarias, la cercana ideología a Valeriano Gonzalo de algunas personas que residen en la Costa Brava también hizo pensar a los investigadores que podían estar colaborando en su ocultación. Estos individuos de ideología neonazi, han sido objeto de seguimientos y constante vigilancia y siguen en el punto de mira de la policía...".

»Conviene traer a colación de nuevo la respuesta del inspector jefe de Grupo de la Dirección General de la Policía respecto a que los artículos periodísticos contenían referencias a personas o hechos totalmente desconocidos a lo largo de la misma, y que no fueron confirmados por la policía alemana, colaboradora activa en las gestiones que se realizaron en esa comunidad autónoma.

»Si las pretendidas "fuentes" de la investigación solo 'han indagado respecto al Sr. Porfirio Nicanor y la Sra. Alicia Otilia , es cuanto menos sorpresivo la introducción de esos nuevos "ignorados" sospechosos para a renglón seguido catalogarlos de ideología neonazi induciendo inexorablemente a cualquier desapasionado lector a equívoco respecto la posible comunión de los actores con el pensamiento hitleriano (al haber sido objeto de seguimientos y vigilancias del mismo modo que esos individuos desconocidos) que se ve reforzada con la inserción de su fotografía en el centro de la página.

»Igualmente se publica la multa de Copenhague y nuevamente se deja en entredicho esa posible conexión del pintor y su esposa con el criminal; incluso se reafirma ese interrogante con lo aparecido en la parte derecha de la página y titulado en negrita "Delincuentes de elite catalanes han usado el arte como tapadera" (folio 2.º del documento n.º 5 de la demanda). La noticia es ajena a la investigación sobre la localización del criminal más no pasa desapercibido al lector que en la propia página se habla de la condición de artistas de la pareja generándose así aun sin buscarlo un claro vínculo entre la profesión de los actores y la delincuencia.

»5.º Artículo de 29-10-2005. "El hijo del doctor Valeriano Gonzalo niega cualquier relación con su padre... La pareja de Palafrugell relacionada con el criminal proclama su inocencia". Se limita a recoger la rueda de prensa convocada por los aquí actores.

»6.º Artículo de 27-2-2006. Ocho meses después el periódico publica que la policía alemana, antes del verano, constató que el hijo mayor del Perico había estado enviando importantes sumas de dinero a una pareja de artistas de Palafrugell (con expresa cita de sus nombres y apellidos) por lo que mediante Comisión Rogatoria remitida al Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de la Audiencia Nacional requirió que se les investigara.

»Sucinto recordatorio de lo expuesto en las anteriores publicaciones que no hace referencia alguna pese a conocerlo de que el resultado de las diligencias policiales exculpaba totalmente a los aquí reclamantes.

»Cuarto.- Tras el examen individualizado de los artículos resulta obligado un análisis integrador.

»Conviene reseñar que al tratar del conflicto del derecho al honor y a la intimidad que la legitimidad de la intromisión en el honor ajeno pasa porque se informe de hechos veraces, que presenten relevancia pública y de manera no innecesariamente ofensiva, evitando que la transmisión de la noticia o reportaje sobrepase el fin informativo que se pretende, dándole un matiz injurioso o desproporcionado.

»Respecto al requisito de la veracidad de la información si bien la veracidad no ha de entenderse en términos absolutos es doctrina jurisprudencial reiterada que la veracidad se puede ver afectada por la forma en que se muestra la noticia, debiendo cuidar el periodista, no solo la verosimilitud de esta, sino también el modo y manera en que se exterioriza, sin que quepa amparar en la libertad de información la comunicación de hechos de interés general, de forma tendenciosa, o, en suma, en términos tales que el destinatario se vea arrastrado a la creencia de que los protagonistas eran realmente culpables del grave delito a que se hacía referencia en la información -sentencia de 6 de noviembre de 2000 - y, en esta línea, la sentencia de 20 de noviembre de 2008, que se hace eco de las de 22 de julio y 18 de septiembre del mismo año que se refieren, respectivamente, a la "forma de dar la noticia" y "forma en que la información se ha emitido".

»Ateniéndose a la jurisprudencia expuesta y lo razonado en los precedentes fundamentos jurídicos es palmaria la acreditación de una ilegítima intromisión en el honor del Sr. Porfirio Nicanor y la Sra. Alicia Otilia , la misma se antoja más diáfana si se atiende a una valoración conjunta. No cabe duda que una continuada e indolente lectura de las informaciones vertidas con relación a la pesquisa del segundo criminal de guerra nazi más buscado hace albergar serias sospechas al lector sobre la vinculación de los demandantes con su persona que, se reiteran de manera continuada en los artículos sucesivos. Se justifican en las precitadas fuentes policiales que por otra parte fueron contundentes al calificar la información de inexacta, con afirmaciones totalmente erróneas e incluso referencias a personas o hechos totalmente desconocidos a lo largo de la investigación y que no fueron confirmados por la policía alemana, por lo que dichas fuentes a la luz de los expresados criterios jurisprudenciales no son suficientes para validar el exigido deber de diligencia en la exactitud de la información suministrada. No puede olvidarse que la investigación gira en torno a crímenes contra la humanidad imputables (el delito más execrable) al llamado " Perico ", por lo que era exigible al periódico antes de comenzar con las sucesivas publicaciones haber cuidado no solo de la verosimilitud de las informaciones, respecto de los actores sino también un rigor y tratamiento proporcional a ese gravísimo delito en la manera de exteriorizarlo conjurando cualquier atisbo de sospecha pues sin duda las consecuencias que tales afirmaciones pudieran tener en los que apriorísticamente se apuntaban como destinatarios de unos fondos procedentes del segundo nazi más buscado han devenido irreparables. La publicación es de sobra conocedora de la trascendencia de la noticia por ello no puede escudarse en simples fuentes policiales, sino que está compelida a contrastar la información, bastando simplemente acudir a sus corresponsalías en el país germano o nutrirse de otras fuentes de toda solvencia ya que así se hubiera evitado la lamentable estigmatización de los demandantes.

»No cabe duda que las publicaciones se sustentan en aseveraciones inexactas, tendenciosas e innecesariamente repetitivas puestas de manifiesto en el anterior fundamento de derecho, especialmente las referidas a la procedencia del dinero, el paquete a favor de un tal Amadeo Amador y la multa en Dinamarca y que a día de hoy no ha tenido a bien despejar pese a ser plenamente sabedora de la nula relación de los actores con el nazi más buscado.

»Dichas inexactitudes en algunos aspectos de la información que a juicio de la representación legal de la demandada carecen de trascendencia, se erigen en capitales cuando se trata una noticia relacionada con los crímenes nazis y así lo reclama la jurisprudencia al afirmar que el nivel de diligencia exigible "adquirirá su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7 ; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5 ; 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3), tal y como acontece en este supuesto. Tampoco es admisible como se pretende por la dirección letrada de los demandados aseverar que los actores dejaron de ser sospechosos cuando se dictó por el tribunal alemán el auto de 18-7-2008, que se acompaña como documento n.º 14 de la demanda. Tal argumento es incierto puesto que la antedicha resolución se pronuncia sobre una solicitud de vista del expediente relativo al buscado Valeriano Gonzalo , nunca sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes lo cual es lógico si se parte de la base de que nunca fueron acusados. Las posibles sospechas se desvanecieron tras las explicaciones de la pareja.

»Basta comprobar el tratamiento periodístico ofrecido por la prensa local (documentos 16 a 19 de la demanda) para vislumbrar esa sustancial diferencia: mientras la editorial demandada incita de manera continuada en casi todos sus artículos a la sospecha en torno a la implicación de la pareja, y que hoy en día no ha tenido a bien disipar, los periódicos de la provincia de Girona ofrecen un trato cuidadoso y objetivo desechando cualquier insinuación susceptible de concebir el más mínimo recelo o duda sobre los aquí denunciantes.

»Quinto.- Probado el atentado contra el honor de los demandantes es menester pronunciarse sobre las consecuencias resarcitorias propugnadas en la demanda. Por lo que hace a la valoración del daño, es sabido que el artículo 9.3 de la LO 1/1982 , en su inciso primero señala que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima". Pero ello no exime a los demandantes de que a los efectos cuantificadores hayan de concretar cuál ha sido la naturaleza y el alcance del daño inferido.

»En el presente caso se invoca un daño moral a cuyas pautas de valor se refiere precisamente el citado precepto legal al indicar que "se valorarán atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del modo a través del que se haya producido", soporte valorativo de factible regulación por este el juzgador ponderando la dimensión de todo lo alegado y probado en el proceso. Es notorio que el diario " EI Mundo " tiene más de 8 millones de lectores al mes de su edición digital, y más de un millón de lectores diarios de su edición impresa. Por otro lado no puede olvidarse el eco mundial de la noticia según se acredita de la extensa documental obrante a las actuaciones. Dichos parámetros objetivos deben conjugarse con los subjetivos atinentes a los demandantes. Tanto el Sr. Porfirio Nicanor como la Sra. Alicia Otilia son reputados artistas. En concreto el primero es conocido tanto en España como en Alemania, Dinamarca (localidad donde residió), Francia e Italia, según se demuestra del documento número 40 de la demanda. Cuenta con antecedentes judíos familiares según es de ver del certificado adjuntado como documento número 36 de la demanda. Está siguiendo tratamiento psiquiátrico desde octubre del año 2005 según el informe de la doctora Begoña Violeta , que se acompaña como número 41 al escrito rector. Igualmente la búsqueda en Google del nombre de los actores implica sustancialmente la aparición de la información que es objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento (acta notarial, documento número 8 de la demanda). EI atentado al honor se produce de manera continuada en los diversos artículos. Una justa ponderación de los precitados parámetros conduce a fijar la cuantía indemnizatoria en la mitad de la suma peticionada, esto es, de 30.000 euros para cada miembro de la pareja, totalizando 60.000 euros.

»EI " petitum " referido a que se condene a Unidad Editorial S.A. a publicar la sentencia en los mismos medios donde se han difundido los reportajes publicados, ya sean medios impresos o digitales, incluyendo Internet, así como en todos aquellos en los que fue fuente de información no puede ser estimado excepto en lo tocante a la íntegra publicación (no solo de su encabezamiento y fallo) de la misma en la edición impresa y digital del diario " EI Mundo " habida cuenta la gran difusión de los artículos. No siendo ajustada a derecho su publicación en otros medios que no han sido demandados en el presente procedimiento y respecto de los que no consta que se hayan valido exclusivamente de lo narrado por la demandada. En el caso de Internet y en concreto el buscador Google, al igual que en su día copió la información de la demandada, acontecerá lo propio con la rectificación, no siendo posible su condena a retirarla al no ser parte en la litis.

»Nada que objetar respecto a la condena de la editorial a retirar de sus ediciones digitales los reportajes examinados en la presente resolución.

»Finalmente significar que la solidaridad en el pago de la obligación indemnizatoria es acorde con lo dispuesto en el artículo 65 Ley de Prensa e Imprenta , tal y como, por otra parte, tiene ya declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 6- 92005. Resulta, en todo caso, plenamente procedente y justificada, por cuanto todos los demandados condenados han concurrido con su conducta a la ilegítima intromisión en los derechos de los recurrentes, pues todos ellos disponían de control sobre el contenido de lo que se grababa o difundía, sin que resulte posible la individualización de la incidencia que a cada una de aquellas conductas deba atribuirse en la final causación de dicha intromisión.

»Sexto.- La estimación parcial de la demanda conlleva que no se efectúe expreso pronunciamiento en materia de costas por mor del artículo 394.2 de la LECiv

TERCERO

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Girona dictó sentencia de 10 de febrero de 2011, en el rollo de apelación n.º 681/2010 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Sergio Victorino , D. Geronimo Hector , D. Adrian Nicolas y Unidad Editorial, S.A., contra la resolución de fecha 13/10/2010, dictada por el Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d'Empordà , en los autos de n.º 874/2009 de procedimiento ordinario, de los que este rollo dimana, y confirmamos íntegramente el Fallo de la misma, excepción hecha de la publicación de la sentencia que lo será solo del encabezamiento y el Fallo con mención expresa de los demandantes en los diarios escritos y digitales de la editorial en el ámbito de Cataluña; con imposición al apelante de las costas de esta alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

Primero.- Frente a la sentencia que estima la demanda ejercitando acción de protección al honor, se alzan los demandados en solicitud de su revocación, con argumentación que se dirá.

Son antecedentes de consideración necesaria para la solución del recurso, lo que se dicen a continuación:

Don. Porfirio Nicanor y Alicia Otilia instaron acción de protección al honor frente a la entidad Unidad Editorial, por ser quien publica el diario El Mundo en el que aparecieron las noticias que servían de base fáctica a la demanda, D. Sergio Victorino , director del meritado diario y los periodistas del mismo D. Geronimo Hector y D. Adrian Nicolas .

Los hechos enjuiciados acontecen entre los años 2005 y 2006 y consisten en una serie de reportajes que el diario El Mundo publica acerca del nazi vivo más buscado en la actualidad, en referencia al médico alemán Valeriano Gonzalo , conocido " Perico ", perteneciente a las SS del ejercito alemán en la II Guerra Mundial. Los meritados artículos se publican entre los días 31 agosto 2005 y 27 febrero 2006.

Los actores son D. Porfirio Nicanor es un pintor italiano afincado desde hace tiempo en la localidad gerundense de Palafrugell donde es muy conocido, tuvo entre sus muchos clientes, al hijo del Perico llamado Valeriano Gonzalo sin que haya constancia de que conociese dicha filiación. Dicho pintor tiene un taller de trabajo de pintura mientras que su esposa, la también actora Sra. Alicia Otilia lo tiene de talla de maderas.

Las publicaciones que se consideran vulneradoras del derecho al honor de los actores, traen causa de una Comisión Rogatoria de las autoridades judiciales alemanas, concretamente del Tribunal Regional Penal de Baden-Baden, remitida a las autoridades españolas que da lugar a la apertura de unas diligencias previas en el Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de la Audiencia Nacional en orden a investigar determinadas entregas de dinero desde Alemania a los actores, y más concretamente al Sr. Porfirio Nicanor .

Segundo.- El contenido de las pesquisas policiales llegó a conocimiento de los dos periodistas demandados, quienes realizaron las siguientes publicaciones:

1.- El día 3 de octubre de 2005, el mismo día en que la policía autonómica MMEE interroga a los actores, se publica una noticia a toda página en cuyo encabezamiento se dice entre otros extremos: "Las autoridades alemanas han encontrado serias evidencias de que el doctor Valeriano Gonzalo , uno de los criminales nazis más buscados por las organizaciones judías, sigue con vida y reside en España. La unidad de la investigación en España, la Udyco de Barcelona, está convencida de que Valeriano Gonzalo se esconde en la Costa Brava...".

2.- En el diario siguiente de 4 octubre 2005 se publica nueva noticia con el encabezamiento "La pista del dinero sitúa al criminal nazi Valeriano Gonzalo entre Palafrugell y Roses" y sigue un segundo encabezamiento que dice: "Transfirió fondos desde su cuenta millonaria alemana a dos extranjeros, un francés y un italiano, que residen en la primera localidad". La noticia sigue del siguiente tenor: "Los responsables de la investigación aún no tienen claro si los dos hombres de Palafrugell son inocentes comerciantes que cobraron por un servicio prestado a Valeriano Gonzalo bajo su identidad falsa, si ejercen como testaferros del criminal nazi o si se trata de neonazis que le dan cobertura. Sin embargo, uno de ellos es marchante de arte y en fechas posteriores a la recepción de la transferencia, remitió un paquete a Roses valorado en una cantidad similar a la de la transferencia cuyo destinatario era el tal Amadeo Amador . No se descarta que Valeriano Gonzalo utilizara esta compleja operación para blanquear parte del dinero que figura a nombre de su identidad real".

3.- El siguiente día 5 de octubre de 2005, el diario El Mundo publica nuevo artículo bajo el titular "Investigan si el nazi Valeriano Gonzalo ha huido a Dinamarca tras ser situado en Girona". En el cuerpo de la noticia se dice: "Unos envíos de dinero desde la cuenta bancaria que tiene Valeriano Gonzalo a su nombre en Alemania, sobre solo la que el criminal tiene poderes, y cuyo destino fue una entidad bancaria de la localidad costera de Palafrugell, puso de manifiesto que fue una pareja, un italiano y una francesa, los que recibieron las transferencias." Posteriormente a dicho redactado se dice: "Los investigadores no tienen de momento ninguna prueba concluyente de la implicación de la pareja, razón por la que el Juzgado Central n.º 5 de la Audiencia Nacional que abrió diligencias al sospecharse que el macabro doctor podía cobijarse en España, no los ha citado a declarar o ha ordenado hasta el momento su captura."

En la misma página y día y al pie de aquella se daba otra noticia bajo el titular "Una sospechosa multa de tráfico danesa a un coche de Girona", en el cuerpo de la noticia se decía, entre otros extremos, los que siguen: "La Udyco y los MMEE localizaron a los destinatarios del dinero, una pareja compuesta por una mujer francesa y un hombre italiano, ambos estrechamente relacionados con el mundo del arte, con residencia y local comercial en Palafrugell. Tras recibir de la cuenta de Valeriano Gonzalo -solo él podría haberla ordenado porque la entidad se niega a otorgar poderes a sus herederos mientras no presenten su certificado de defunción- hicieron un envío a Roses.... De hecho según ha podido saber El Mundo , un vehículo a nombre de la mujer, con matrícula JA-.....JD fue multado el 25 de agosto de 2004 en una localidad de Dinamarca por las autoridades de tráfico danesas...".

4.- En el ejemplar del día 10 de octubre de 2005 se publica nueva noticia a toda página con el titular "Investigan la relación de dos artistas afincados en Palafrugell con el criminal nazi Valeriano Gonzalo ". En el cuerpo de la noticia, se publica una fotografía de los dos actores con el pie "los dos artistas investigados por la policía, paseando por Palafrugell la semana pasada" y se dice, entre otros extremos: "Una conocida pareja de artistas de la localidad gerundense de Palafrugell han sido investigados en las últimas semanas por la policía española y alemana al descubrirse que habrían recibido una transferencia bancaria de una cuenta de uno de los hijos del doctor austriaco Valeriano Gonzalo , el segundo nazi más buscado del mundo... Además de la pista de las transferencias bancarias, la cercana ideología a Valeriano Gonzalo de algunas personas que residen en la Costa Brava también hizo pensar a los investigadores que podían estar colaborando en su ocultación. Estos individuos de ideología neonazi, han sido objeto de seguimientos y constante vigilancia y siguen en el punto de mira de la policía... En el cuerpo de la misma noticia y de manera especialmente destacada se publicó: "Los dos artistas han viajado a Dinamarca, donde podría haber otra "guarida" del nazi".

En otra página del mismo diario y día, se publicó el titular "Nuevos datos sitúan al SS en Marbella sin excluir el rastro danés". En dicha página se recordaba la noticia ya dada, bajo el titular "La oportuna llegada de una multa de Copenhague" y en el cuerpo de la noticia se decía:

"Una de las personas investigadas en Palafrugell por haber recibido dinero del entorno del criminal nazi y cuya relación con Valeriano Gonzalo no ha sido aún aclarada, recibió el 9 de septiembre una reclamación de una multa de aparcamiento que sitúa su coche, un Fiat Multipla matriculado en Girona, en Copenhague el día 25 de agosto de 2004... La reclamación que se reproduce en esta página, por un importe de 71,81€, llamó la atención de los investigadores que ya habían dirigido sus miradas a Dinamarca...".

5.- En el ejemplar del día 29 de octubre de 2005, el diario El Mundo publica noticia con el titular "El hijo del doctor Valeriano Gonzalo niega cualquier relación con su padre. La pareja de Palafrugell relacionada con el criminal proclama su inocencia". En la misma noticia se publica la fotografía de los dos actores junto a un abogado de Girona donde se da cuenta de la declaración policial prestada por el hijo del doctor nazi y que fue leía, se dice "por el abogado de Porfirio Nicanor y Alicia Otilia ... Las investigaciones se centraron en una supuesta transferencia bancaria de 170.000€ procedente de una cuenta del hijo del doctor Valeriano Gonzalo ...".

6.- Finalmente en el ejemplar del día 27 de febrero de 2006 se publica nuevo artículo con el titular "La recompensa por la captura del nazi Valeriano Gonzalo llega a los 260.000€". En el cuerpo de la noticia se aludía a que la policía perdió el rastro del nazi en la Costa Brava y se decía: "Antes del verano, la policía de land alemán de Baden-Württemberg, constató que el hijo mayor del Perico ,...había estado enviando importantes sumas de dinero a España. El dinero estaba dirigido a una pareja de artistas radicada en Palafrugell (Girona) compuesta por el italiano Porfirio Nicanor y la francesa Alicia Otilia que siempre han defendido que los ingresos eran pagos por la venta de obras de arte...".

Las noticias mencionadas se publicaron, asimismo, en otros medios de comunicación donde se citaba al diario El Mundo como fuente de información, tanto impresos como digitales.

Una vez que la Audiencia Nacional verificó la nula relación de los actores con el llamado Perico , se archivaron las actuaciones, tras lo cual, aquellos dieron una rueda de prensa con su abogado de Girona, hecho que se publicó en los diarios Diari de Girona, El Punt Diari y El Baix Emporda , no haciendo lo propio el diario El Mundo en ninguna de sus ediciones.

Tercero.- La sentencia de primer grado estima que se vulneró el honor de los actores por vulneración del requisito de la veracidad, aplicando doctrina jurisprudencial en orden a que la noticia debe ser cuidada por el periodista, tanto en su verosimilitud como en el modo y manera de comunicar hechos de interés general, de modo tendencioso o en términos tales que el destinatario se vea arrastrado a la creencia de que los protagonistas eran realmente culpables del grave delito a que se hacía referencia en la información; en definitiva se hacía eco de la jurisprudencia relativa tanto a la forma de dar la noticia como a la forma en que la información se ha emitido. De este modo concluye la sentencia impugnada en que "no cabe duda que las publicaciones se sustentan en aseveraciones inexactas, tendenciosas e innecesariamente repetitivas puestas de manifiesto en el anterior fundamento de derecho, especialmente las referidas a la procedencia del dinero, el paquete a favor de un tal Amadeo Amador y la multa en Dinamarca y que a día de hoy no ha tenido a bien despejar pese a ser plenamente sabedora de la nula relación de los actores con el nazi más buscado".

De otro lado el Ministerio Fiscal impugna el recurso en base al contexto en que se remite la Comisión Rogatoria desde Alemania a España y cuyo origen y justificación lo era las transferencias por las compras de cuadros al actor Sr. Porfirio Nicanor , y en el hecho de que se pudo comprobar que los paquetes enviados por la actora Sra. Alicia Otilia a Dinamarca lo fue a una hija de los propios actores que residía en dicho país. El Ministerio Fiscal destacaba que a diferencia de lo publicado en diarios como: Diari de Girona , El Punt Diari , Baix Emporda que se limitaron a hacerse eco de lo publicado por El Mundo , este diario continuó con la publicación de artículos hablando y manteniendo la tesis de imputar a los actores "una relación personal y vinculación personal y económica con un criminal perseguido internacionalmente, considerando por tanto que una vez acreditado a través de la investigación policial y el hecho de que se abriese causa alguna penal contra el Sr. Porfirio Nicanor y su mujer, la información publicada, carente de veracidad, no queda amparada por la libertad de expresión y el derecho a la información, ya que el derecho a la información exige veracidad, no necesariamente absoluta, pudiendo concurrir inexactitudes que no afecten al fondo pero exigiendo en todo caso al informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida. Constituyendo por tanto un hecho incontestable que el diario El Mundo no se rectificase (sic) la información difundida una vez aclarado el hecho de que los aquí demandantes carecían de vinculación alguna con el Sr. Valeriano Gonzalo ."

Los actores solicitan la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.

Cuarto.- El recurso de los demandados se funda en los siguientes motivos:

A) Impugnación de la declaración de existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, en el fundamento jurídico tercero, por inexistencia de infracción del derecho fundamental a la libertad de información recogido en el art. 20.1.d) de la CE y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Entienden los recurrentes que, en todos y cada uno de los artículos referenciados en la sentencia y que han sido destacados en el precedente fundamento de esta resolución, hubo un adecuado juicio de ponderación constitucional de modo que la sentencia contiene un erróneo juicio del mismo.

B) Impugnación de la declaración judicial que estima la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes en el fundamento jurídico cuarto por infracción del derecho fundamental a la libertad de información recogido en el art. 20.1.d) CE y jurisprudencia que lo interpreta. El motivo trata de combatir la declaración judicial que reprocha a los demandados el incumplimiento del requisito de la veracidad, por publicación de inexactitudes, tendenciosas algunas de las cuales carecía de interés. El recurso de nuevo invoca la errónea aplicación por el juzgador del juicio de ponderación constitucional e imputa a la sentencia una interpretación de los hechos que no se adecua a los cánones de la lógica y la razón, en términos de mera defensa.

C) De manera subsidiaria, se impugna la concesión de la suma de 30.000€ en concepto de indemnización a cada uno de los demandantes (60.000€ en total) por suponer infracción de lo dispuesto en el art. 9.3 de la LO 1/82 de 5 de mayo y la jurisprudencia que lo desarrolla.

D) Finalmente se combate la obligación de publicar de modo íntegro la sentencia por ser desproporcionado e innecesario y contrario a lo dispuesto en el art. 9.2 de la LO 1/82 de 5 de mayo .

Quinto.- EI elemento definidor del derecho al honor viene determinado en cuanto a su reacción jurídica por la denominada "intromisión ilegítima", la cual, según lo establecido en el artículo 7.7 de la LO 1/82 viene calificada como "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena", o "la imputación de hechos o las manifestaciones de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. La sentencia del Tribunal Constitucional 580/1999 afirma como el artículo 18.1 de la Constitución Española otorga rango constitucional a "no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás". En esta materia es conocido como conflicto entre la libertad de expresión e información y la protección de estos derechos de la persona, y es el artículo 20 de la Constitución Española el que señala que las libertades del mismo significan la declaración y la garantía de una institución política esencial: la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado social y democrático de derecho ( STC 6/81 , 112/82 , 156/86 entre otras). Cuando las libertades de expresión e información entran en conflicto con otros derechos fundamentales, las restricciones que puedan generarse a los mismos, nunca podrían desnaturalizar dichas libertades que tienen un núcleo esencial, imbatible, y por ello gozan de una posición preferente. ( STC 51/89 y 20/90 ).

El criterio a utilizar en relación a la información, no solo iría en razón de la condición pública o privada del implicado o del grado de proyección pública dado de forma regular a su propia persona, sino también, respecto de la veracidad de la información, para la que no son lo mismo hechos y opiniones, viniendo concretada la regla de veracidad por un deber de diligencia sobre el informador para que verifique los datos que transmite con las fuentes de la noticia, o lo que es igual, que la veracidad de lo informado esté debidamente contrastado ( STC 51/89 ).

En el presente procedimiento, dos son los núcleos atentatorios al honor, cuya protección reclaman los demandantes: De un lado el cúmulo de alegaciones manifestadas en los artículos periodísticos en relación a la vinculación directa con el nazi más buscado llamado Perico que constituye el núcleo organizativo de toda una serie de actividades informativas cuya existencia no es cuestionada por los informadores, con pretendido fundamento en fuentes de la investigación y de otro, la existencia de intromisión ilegítima, en tanto en cuanto, es notorio que la búsqueda de nazis con clara implicación en los exterminios ocurridos en campos de concentración y más concretamente el del Dr. Valeriano Gonzalo que ejerció en el de Alexis Maximino , se trata de un tema muy difundido desde hace años y sobre el que se han vertido múltiples noticias y reportajes.

Sexto.- La colisión entre el derecho al prestigio profesional y la libertad de expresión e información.

Nos recuerda la reciente STS 14 de diciembre de 2010 que, "La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental.

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Esta limitación afecta también al derecho al honor en su modalidad relativa al prestigio profesional.

La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 )."

El recurso pone especial énfasis en dicho juicio de ponderación y al respecto la misma sentencia mencionada dice, "La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, (i) la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

(ii) También se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

(C) La técnica de ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde el punto de vista de la información, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009 , 17 de junio de 2009 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5)."

Séptimo.- Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

Las publicaciones denunciadas conculcan de forma manifiesta y palmaria el derecho al honor de los demandantes: 1) Al atribuirle hechos que les hacen desmerecer del público el aprecio y respeto granjeados a lo largo de más de 10 años de ejercicio profesional en una localidad mediana como Palafrugell en la provincia de Girona; 2) del contenido se desprenden expresiones insultantes e insinuaciones insidiosas; 3) son absolutamente irrespetuosas con la identidad de los demandantes, al hallarse plenamente identificados con su nombres, apellidos, nacionalidad, profesión artística y fotografías; 4) están redactadas con ánimo vejatorio e insinuaciones reiteradas de estar relacionado con el nazi más buscado; 5) son obtenidas con un claro desprecio a la verdad, al no haber sido contrastadas ni verificadas con la diligencia exigible a un profesional de la información, limitándose a citar fuentes de la investigación y de manera muy genérica a la Udyco y al Cuerpo de MMEE (Policía Autonómica Catalana).

Como consecuencia de ello, nos encontramos ante noticias que no pueden ser amparadas por la cobertura constitucional del derecho a la libertad de expresión.

Según el Diccionario de la Real Academia Española, el honor es la buena reputación (concepto utilizado por el Tratado de Roma) que consiste esencialmente en la opinión que la gente tiene de una persona. También destaca jurisprudencia reiterada, el contenido del derecho al honor es fluido y cambiante, esto es, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Es por ello necesario, en una sociedad y estado democrático, no dañar el honor por su vinculación con la dignidad humana, derecho integrado por dos aspectos, el de la inmanencia y el de la trascendencia, integrado este último por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad.

La jurisprudencia viene considerando que los hechos, si no son veraces pueden atentar al honor. Las opiniones, en principio, son libres y no lesionan ese derecho, pero sí las que son vejatorias o insultantes sin relación con las ideas u opiniones que se expresan y que resultan innecesarias para la exposición de las mismas, pues nunca el derecho de expresión puede ser el vehículo intelectual de la difamación y de la lesión a la dignidad personal.

En el caso que nos ocupa, como destaca la sentencia y el Ministerio Fiscal, los hechos que se le imputaron a los actores eran falsos, no se verificaron con un mínimo de seriedad y profesionalidad, probablemente por la primicia en publicar la noticia, sin que, por todo ello, cumpliera el requisito de ser información veraz.

El nuestro sistema jurídico no existe un derecho al insulto. El insulto y la expresión vejatoria no pueden ser aceptados como ejercicio legítimo del pretendido derecho de información. Las informaciones examinadas no solo eran inveraces, sino también plagadas de expresiones insinuatorias y preñadas de imputación delictiva que no pueden tener cabida en el derecho a la información, y además eran innecesarios para la labor informativa o de formación de opinión, como lo evidencia que la prensa local y de ámbito provincial se limitara a hacerse eco de la puntual noticia dada por el diario El Mundo , sin reiterar la misma, por lo que supone un daño injustificado a la dignidad de los demandantes.

En efecto, desde la técnica de la ponderación, debe tenerse presente, que, desde el punto de vista la información no hubo tal ponderación. En efecto:

a) No se trataba de personas con especial notoriedad, relevancia pública ni concurría un interés general, en cuyo caso el derecho a la información hubiera sido más intenso como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ).

b) No se cumplió con el requisito de la veracidad. En efecto, a libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). Ni siquiera es de aplicación la doctrina del denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. En este caso los responsables policiales que comparecieron al acto del juicio pusieron en evidencia lo escaso de la investigación y así los MMEE se desvincularon de haber proporcionado información a los periodistas y la Udyco en respuesta al oficio judicial remitido el 7 de mayo de 2010, señala que las noticias tiene origen en parte en lo expuesto de manera verbal en una primera reunión operativa celebrada en la comisaría del CNP de Girona y ponen de manifiesto las inexactitudes publicadas y afirmaciones totalmente erróneas y hechos desconocidos que ni siquiera fueron confirmados por la policía de Alemania. Dice la propia policía que las investigaciones se vieron seriamente perjudicadas por la inesperada publicación de los artículos firmados por los dos periodistas (folios 465 y 466).

c) La transmisión de la noticia o reportaje sobrepasó el fin informativo que se pretendía dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5) y ello fue lo que aconteció en el caso presente, donde se tildó a los actores de testaferros que cobraban por hacer un servicio al nazi o neonazis que ayudaban al doctor Valeriano Gonzalo a esconderse, se aludió a una "bochornosa multa de tráfico danesa en el coche propiedad de la demandante Alicia Otilia " y a una transferencia de 300.000€ hecha por el propio doctor Valeriano Gonzalo a la "pareja de Palafrugell formada por un italiano y una francesa."

Y desde el punto de vista de la libertad de expresión tampoco hubo ponderación, puesto que: a) La ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. Ya se ha dicho que no concurría el requisito de la notoriedad o proyección pública en los demandantes. Y b) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1.a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

Ya se han expuesto las frases, insinuaciones e imputaciones que se utilizaron contra los actores a lo largo de todos los artículos, pues todos ellos deben ser considerados en su conjunto, tal y como decidieron hacer los demandados, al publicar una noticia durante largo tiempo; dicho de otra manera, no se trató de una noticia puntual y única sino de un pretendido trabajo de investigación periodística, que terminó por publicar datos e imputaciones que ni siquiera se tuvieron en cuenta por las fuentes policiales a los que se recurrió de manera insistente, por lo que no puede darse a las meritadas noticias el tratamiento de elemento informativo, por tratarse, más bien, de valoraciones personales de los periodistas autores de las mismas, todo ello sin olvidar que, las publicaciones contenían expresiones desligadas del mensaje que se trataba de transmitir, puesto que la noticia pudo ser la investigación por la policía española, en beneficio de la alemana, del recibo desde Alemania de una importante cantidad de dinero por parte del matrimonio de Palafrugell, siendo entregado por el hijo de un nazi alemán y ello en el seno de una Comisión Rogatoria, que no deja de ser un mero instrumento de auxilio entre autoridades de dos países, sin necesidad de aprovechar dicho antecedente (" background " en términos periodísticos) para publicar hasta un total de seis artículos con expresiones tales como "testaferros o colaboradores de los nazis", "transferencia del propio Valeriano Gonzalo de 300.000 a los demandantes", cuando se ignora si dicho nazi se encontraba vivo, o "sospechosa multa de tráfico del vehículo de la demandante en Dinamarca". De la lectura de dichos reportajes solo se podía extraer una conclusión razonable, esto es, el matrimonio de Palafrugell colaboraba con el nazi alemán buscado internacionalmente y lo hacían ayudándole a extraer dinero de sus cuentas que era recogido por aquellos en Dinamarca donde, según los artículos, tenía otra residencia el nazi alemán. Resultaba que en dicho país vivía la hija de los demandantes motivo que llevaba a sus padres a trasladarse al mismo siendo sancionados administrativamente en una ocasión, y, además, el nazi alemán no podía disponer del dinero de sus cuentas. Existió, por tanto, desproporción en los artículos publicados, por no responder a la verdadera línea de investigación policial y construirse los mismos sobre meras sospechas o conjeturas de los propios autores de la noticia.

Finalmente y desde el punto de vista de análisis de la libertad de expresión, las expresiones utilizadas en los artículos, como también se expone con anterioridad, se pueden considerar ultrajantes u ofensivas para los demandantes. Basta con leer algunos de los titulares y contenidos de los diversos artículos, reiterados en el tiempo.

En conclusión, la valoración realizada por el juzgador de primera instancia ha sido correcta. En el análisis de los derechos fundamentales en colisión, no se puede partir de la prevalencia del derecho a la libertad de información y expresión, pues si bien en un Estado democrático de derecho, el derecho a la libertad de expresión acoge la crítica profesional, en el presente caso no nos hallamos ante tal situación, por todo lo expuesto anteriormente. La información publicada no tenía interés público, no contenía datos contrastados y no era proporcionada a la finalidad de la comisión rogatoria. En cuanto a la crítica, cuando esta viene de un periodista y va dirigida a una persona que representa una institución o tiene relevancia pública, y su actuar puede ser contrario a lo que la sociedad puede esperar del mismo, dicha crítica tiene prevalencia sobre el honor profesional sino se utilizan expresiones ultrajantes o innecesarias para el mensaje que se transmite, aun cuando esta crítica pueda molestar, y en el caso presente, se reitera, los actores solo eran conocidos en la localidad de Palafrugell y en todo caso, en el ámbito de esta provincia de Girona.

Se desestiman por ello los dos motivos de apelación principales.

Octavo.- Sobre la indemnización concedida.

Se impugna la concesión de 30.000€ a cada uno de los dos litigantes por considerarse desproporcionada.

Desde luego, es claro que el art. 9.3 de la LO 1/1982 establece que la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, como así ha sido en el supuesto enjuiciado. También establece que el "daño moral se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma."

Por lo que habiéndose declarado probado tal injerencia en el honor de los demandantes, el daño moral existe por tal presunción legal y debe ser reparado. La indemnización del daño moral padecido ha de valorarse atendiendo a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrán en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, tal y como exige el precepto trascrito.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, hemos de tener en cuenta que la existencia de daños morales se derivan de la divulgación de las noticias tanto en la edición de Cataluña de El Mundo como de su publicación en el mismo diario en su edición digital y ello con manifestaciones ofensivas para los demandantes, al tratarse de comentarios sobre su conducta irregular de colaboración con uno de los nazis más buscados en Europa y poniendo de manifiesto que se trata de unas personas poco recomendable y sospechosas de colaboración con los nazis, tratándose de personas con reconocida reputación profesional en Palafrugell y en esta provincia de Girona, acusación que incide manifiestamente, además, en su reputación como vecinos de una pequeña localidad y en su fama como personas que ha sufrido un demérito y una difamación no justificable.

Para fijar la indemnización por daños morales hemos de tener en cuenta estas circunstancias: en primer lugar las circunstancias concurrentes al caso concreto, resultando que las noticias se prolongaron en el tiempo no solo en la edición escrita sino también en la digital, con lo que ello conlleva de facilidad de circulación de dichas noticias en Internet; en segundo lugar la gravedad de la lesión efectivamente producida, lo que se evidencia por las consecuencias personales derivadas del hecho, como fácilmente se pueden adivinar, y al querer los autores de los reportajes dar la sensación a los lectores de una pequeña localidad y de todo Cataluña de que los actores era unas personas sospechosas de colaboración con los nazis, poco recomendable y peligrosas para la sociedad; y, en tercer lugar, el beneficio obtenido por el causante de la lesión a consecuencia de la divulgación de la noticia, en este sentido debemos también dejar constancia de que es notoria la divulgación del diario El Mundo , tanto en prensa escrita, como en su edición digital, y más cuando resulta en las actuaciones demostrado que dicho diario que no solo no rectificó lo publicado cuando se archivó la investigación policial sino que en se hizo eco de la rueda de prensa dada con su abogado para insistir en el titular en que "la pareja de Palafrugell es amiga del hijo del criminal nazi y le ha vendido obras de arte."

Así las cosas y valorando tales circunstancias, consideramos que la cantidad que por este concepto deben recibir los demandantes es la recogida en la sentencia, por cuanto con dicha indemnización, quedan compensados, económicamente en lo posible, por el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura que debieron padecer por la publicación de los artículos y por su contenido injurioso e insultante, sin olvidar el descrédito que ello supuso en su prestigio como artistas locales y entre sus clientes de otros países.

Noveno.- El recurso, de manera residual y subsidiario, solicita la no publicación íntegra de la sentencia por considerarlo desproporcionado y contrario a lo dispuesto en el art. 9.2 de la LO 1/82 .

Ciertamente no es necesaria la publicación íntegra de la sentencia, siendo suficiente la del encabezamiento y la parte dispositiva con mención de los demandantes y ello en las ediciones impresas y digitales de la editorial en el ámbito de Catalunya que es el ámbito en el que se publicaron.

Décimo.- En materia de costas del recurso deben correr a cargo de los recurrentes, pues en lo sustancial su recurso ha sido desestimado en su totalidad, sin que la estimación de que la publicación no lo sea en toda su extensión tenga entidad suficiente como para considerar estimación parcial del recurso, que no lo es, dado que los motivos fundamentales del recurso son desestimados en su totalidad e integridad. Es por ello que el recurso se considera, en lo sustancial, desestimado.»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad mercantil Unidad Editorial, S.A., D. Sergio Victorino , D. Geronimo Hector y D. Adrian Nicolas , se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero: «Al amparo del artículo 477.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se interpone este recurso de casación por vulneración del derecho fundamental a la libertad de información reconocido en el artículo 20.1 d) de la Constitución Española , frente al derecho al honor de los codemandantes reconocido en el artículo 18 del mismo texto legal , en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo en el necesario juicio de ponderación constitucional sobre estos derechos en conflicto, según requiere la jurisprudencia.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Las sentencias de instancia realizan un erróneo juicio de ponderación constitucional al concluir con la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, pues su análisis sobre la concurrencia del requisito de veracidad de la información se aparta abiertamente de la doctrina jurisprudencial invocada por la propia sentencia realizando un juicio ex post de la diligencia informativa y exigiendo un canon de diligencia incompatible con el ejercicio de la libertad de información en un Estado Social y Democrático de Derecho.

En contra del criterio judicial, estima la parte recurrente, que nos encontramos con informaciones seriamente contrastadas, que coinciden sustancialmente con lo actuado en el seno de un procedimiento judicial y, en concreto con la investigación ordenada por un Tribunal de Baden Baden sobre los hoy demandantes, al que en todo momento se remiten, quedando las mismas circunscritas no solo al estado procesal de las actuaciones en el momento de ser publicadas sino a los concretos resultados de las diligencias que se iban sucediendo en esclarecimiento de los hechos. Así resulta de la prueba practicada que: los demandados no fueron los que vinculaban en una investigación a los demandantes con un criminal de guerra nazi sino una comisión rogatoria enviada desde Alemania, que las autoridades alemanas tenían sospechas de que los demandantes habían internado al buscado asesino en un centro de asistencia y que los medios financieros para cubrir los gastos pasaban por ellos, que la policía española estableció un operativo a fin de tener bajo observación a la pareja, así como que realizó un estudio económico sobre los demandantes, las transferencias que se les realizaron y su destino, que los demandantes declararon por estos hechos ante la Policía Autonómica, así como que convocaron una rueda de prensa negando cualquier tipo de relación con el Valeriano Gonzalo , afirmando que lo sucedido era que uno de sus hijos, Urbano Ruperto había adquirido algunas obras de arte del Sr. Porfirio Nicanor , explicando así las transferencias hechas a su favor, siendo el Tribunal de Baden Baden el que una vez recibida la comisión rogatoria solicitada a España indicó que los demandantes nada tenían que ver con el Sr. Valeriano Gonzalo .

Partiendo de estos hechos, estiman los demandados que en el artículo publicado el 4 de octubre de 2005, se limitan a poner en conocimiento del lector que la justicia alemana había pedido ayuda a la española para investigar unas transferencias de fondos del criminal nazi a una entidad bancaria española y que la UDYCO había localizado a sus destinatarios, dos ciudadanos de nacionalidad francesa e italiana residentes en Palafrugell. El contenido de lo publicado en el mismo, según manifiestan, resultaba rigurosamente cierto y no era susceptible de lesionar el honor de los demandantes a los que nada se imputa limitándose a recoger la información las sospechas de los investigadores que constan probadas como ciertas.

Añaden que si bien es cierto que en los primeros artículos se identifica el lugar de residencia, profesión y nacionalidad de los demandantes estos datos difícilmente permiten una identificación de los mismos, salvo en el mundo del arte o entre los vecinos de Palafrugell.

La sentencia recurrida afirma que la información publicada es incorrecta por cuanto el dinero no se transfirió desde cuentas titularidad de Valeriano Gonzalo , sino de su hijo Urbano Ruperto . Tal conclusión en opinión de la parte recurrente es inaceptable porque a la fecha de la publicación de la noticia no estaba determinado cuál era el origen de las transferencias recibidas por los demandantes desde Alemania, por lo que difícilmente los periodistas autores de la misma podían publicar un dato que fue aclarado con posterioridad.

Además, para los recurrentes, lo esencial de cara al derecho al honor de los aludidos era la existencia de dicha comisión rogatoria por sospecharse que esas transferencias tenían una finalidad ilícita y ello con independencia de si el origen era una cuenta u otra ya que lo cierto y así fue publicado como hecho objetivo y cierto es que las transferencias existían y estaban siendo cuestionadas judicialmente por servir supuestamente a una finalidad determinada. Los demandantes declararon ante las autoridades policiales a fin de aclarar el origen y destino de las transferencias recibidas desde Alemania el día 4 de octubre de 2005. Por tanto, es evidente que los periodistas autores de la noticia no podían saber a la fecha de la publicación que se trataba de fondos transferidos por el hijo del doctor Valeriano Gonzalo en su propio nombre y sin tener relación alguna con su padre nada. Al tiempo de la publicación de la noticia lo relevante a estos efectos era que existía la sospecha de que los demandantes recibían fondos en beneficio del criminal nazi Valeriano Gonzalo , siendo irrelevante a esos efectos si las transferencias provenían directamente de fondos de titularidad del doctor Valeriano Gonzalo o si se hacía a través de su hijo Urbano Ruperto o una tercera persona. Por tal motivo, estima que cuando la sentencia recurrida sostiene que la información publicada no es veraz porque el dinero no se transfirió desde cuentas de titularidad de Valeriano Gonzalo , sino de su hijo, está realizando una defectuosa interpretación del requisito de veracidad exigible a la noticia pues se centra en una afirmación colateral que en nada afecta al núcleo informativo, siendo doctrina reiterada que la nota de veracidad de la noticia no supone la exigencia de una rigurosa y total exactitud, sino que caben inexactitudes parciales que no afectan al fondo.

Insiste en que lo publicado no eran simples rumores carentes de constatación, sino líneas de investigación seguidas por la policía como así se corrobora en la declaración testifical prestada por el Inspector Jefe de la UDYCO, de manera que dicha testifical constituye la prueba de la diligencia informativa exigida, como así se consagra en STS de 19 de julio de 2006 .

Respecto al artículo publicado el día 5 de octubre de 2005, precisa que el objeto principal de la noticia era trasladar a la opinión pública que las autoridades estaban investigando si el criminal nazi había huido a Dinamarca haciéndose alusión a que la mujer francesa, antes referida y residente en Palafrugell había viajado varias veces a Dinamarca e incluso había sido multado en una localidad danesa un vehículo de su propiedad, siendo estos extremos del todo ciertos y procedentes de fuentes fiables, sin que exista obligación de desvelarlas.

La sentencia recurrida achaca falta de diligencia profesional en cuanto a lo publicado sobre que la transferencia de dinero recibido por los demandantes desde Alemania solo pudo ser ordenada por el Sr. Valeriano Gonzalo , cuando era fácil averiguar que este no podía transferir fondos por tenerlos embargados judicialmente. Los recurrentes discrepan de tal argumentación toda vez que lo esencial era la real existencia de una investigación judicial sobre la existencia de unas transferencias sospechosas de elevado importe desde Alemania y Gerona sin que ellos pudieran obtener tal dato con facilidad al no obrar en registro o archivo público alguno sino en el expediente judicial abierto en Alemania al que no tenían acceso.

Afirman que ellos se limitaron a dar cuenta de una serie de hechos objetivos que iniciaron las investigaciones, indicando claramente en todos los artículos que se trataba de investigaciones, sospechas, sin dar por cierto nada que no fueran la existencia de las transferencias, la sospecha judicial alemana de que ese dinero podía servir para dotar fondos al huido, la existencia de investigaciones sobre su residencia, su posible traslado a Dinamarca por la existencia de conexiones a dicho país, etc.

Si a partir de las investigaciones judiciales desarrolladas durante los años 2005 y 2006 se determina finalmente y a posteriori de lo publicado que las transferencias efectuadas obedecían a la compra de cuadros del hijo del criminal de guerra Valeriano Gonzalo al Sr. Porfirio Nicanor , que las llamadas efectuadas desde una línea telefónica por el Sr. Valeriano Gonzalo correspondían a otro Sr. Valeriano Gonzalo , que la multa de tráfico tuviera como explicación la residencia de una hija del Sr. Porfirio Nicanor en Dinamarca o que no existieran los envíos de paquetes investigados no son elementos a juicio de la parte recurrente para deslegitimar las informaciones publicadas en el año 2005, ya que son datos que no podían conocerse por haberse obtenido judicialmente con posterioridad a aquellas y que a su vez acreditan que cuando los recurrentes afirmaban que esas eran las líneas de investigación contaban la verdad de lo que estaba sucediendo.

Respecto al artículo publicado el día 10 de octubre de 2005, afirma que el hecho novedoso que se difundía era la identidad de la pareja italiana y francesa y se aclaraba al lector que los fondos percibidos provenían de una cuenta del hijo del doctor Valeriano Gonzalo , ofreciendo la versión de lo sucedido dada por los implicados y las opiniones de personas del entorno de la pareja, trasladando a la opinión pública que hasta ese momento no existen datos objetivos que los relacionen con el nazismo. Añade que solo a modo de antecedente se alude a la línea de investigación danesa aportando una reproducción de la multa de tráfico impuesta a la demandante en Dinamarca, hecho que no ha sido discutido sino reconocido de contrario.

En cuanto al artículo publicado el día 29 de octubre de 2005, indican los recurrentes que se limitaron a recoger la versión de los hechos ofrecida por los demandantes en una rueda de prensa, recogiendo la declaración jurada de Urbano Ruperto y aludiendo a la existencia de relaciones comerciales entre ambas partes, dando cuenta de los hechos tal y como iban sucediendo en el tiempo.

El artículo publicado el día 27 de febrero de 2006 tiene como objeto indicar que la recompensa por la captura del nazi Valeriano Gonzalo se había fijado en la suma de 260.000 euros consignando después una serie de datos ciertos y objetivos sobre los demandantes y el hijo del criminal nazi, así como acerca de la relación comercial que ambos mantenían.

Concluye que el análisis de los artículos litigiosos que hace la sentencia recurrida yerra a la hora de determinar el objeto de enjuiciamiento, la diligencia profesional empleada, así como al centrar el análisis en lo accesorio en detrimento de lo esencial.

Alegan los recurrentes, contrariamente a lo que se dice en la sentencia recurrida, que las sospechas sobre la vinculación de los demandantes con el nazi Valeriano Gonzalo no proceden de las informaciones publicadas sino que ya existían previamente, y por esta razón se acordó remitir una comisión rogatoria a España. Además en todos los artículos se hace constar expresamente para conocimiento del lector que pese a las investigaciones iniciadas como consecuencia de las sospechas de las autoridades alemanas los investigadores no habían encontrado ninguna prueba concluyente de la implicación de la pareja hasta ese momento.

Los periodistas autores de la noticia en un recto ejercicio de la libertad de información trasladan a la opinión pública la existencia de unas investigaciones, indicando claramente en todos y cada uno de los artículos publicados que eran investigaciones, sospechas, sin dar por cierto nada que no fueran la existencia de transferencias a los demandantes, la sospecha judicial alemana de que ese dinero podía servir al objeto de dotar de fondos al criminal huido, la existencia de investigaciones sobre su residencia, sobre el posible traslado de Valeriano Gonzalo a Dinamarca por la existencia de conexiones con dicho país, etc. dejando claro la inexistencia de pruebas concluyentes contra los demandantes y recogiendo la versión de los hechos ofrecida por estos.

La parte recurrente niega como se afirma en la sentencia recurrida que fuera sabedora de la nula relación de los demandantes con el nazi más buscado, cuando ni los propios investigadores sabían a la fecha de publicación de las noticias si existía o no tal conexión. También discrepa de la consideración de que las publicaciones fueran innecesariamente repetitivas, afirmando que es práctica habitual en todos los medios de comunicación realizar un resumen de los antecedentes de interés del personaje aludido para así situar al lector ante los hechos de relevancia e interés que originan que la información principal publicada se vea como necesaria en razón de la persona involucrada en ella.

Estima que la sentencia recurrida desconoce que en cada una de las informaciones publicadas los recurrentes se hicieron eco de nuevos, sucesivos y distintos hechos informativos de relevancia pública que se apoyaban en unos antecedentes informativos, de los que se daba cuenta para situar al lector sobre las pesquisas seguidas por las autoridades alemanas para dar con el paradero del criminal nazi Valeriano Gonzalo , al que situaban en la Costa Brava.

Manifiesta que las líneas de investigación a las que se aluden en las informaciones publicadas fueron facilitadas por fuentes policiales determinadas y específicas, pese a que el Inspector Jefe de la UDYCO personalmente lo niegue.

A la vista de lo expuesto, concluye que lo que se transmitió a la opinión pública no eran simples rumores carentes de toda constatación, sino hechos informativos veraces y contrastados. Las inexactitudes que refiere la sentencia se refieren a datos puramente anecdóticos e intrascendentes en relación con los hechos informativos publicados, los cuales han resultado plenamente veraces. Por tanto afirma que las informaciones eran serias, fiables y contrastadas con fuentes policiales y judiciales de toda solvencia en las que nunca se imputaron hechos o conductas de forma indubitada sino que desde los mismos titulares hasta el desarrollo informativo se aludió a que se trataba de investigaciones, de sospechas policiales, de líneas de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, quedando plena constancia de que los recurrentes agotaron su deber de diligencia. De esta forma, la información enjuiciada, en su opinión, reúne los requisitos legitimadores del derecho al honor, tanto en su proporcionalidad, como en sus requisitos de veracidad e interés público.

Motivo segundo. «Subsidiariamente respecto del motivo anterior y al amparo del artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se interpone este recurso de casación por vulneración del derecho fundamental a la libertad de información reconocido en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española , frente al derecho al honor y a la intimidad de los codemandantes reconocido en el artículo 18 del mismo texto legal , en relación con el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo , que resulta infringido por la confirmación de la indemnización fijada en primera instancia.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Pese a que la fijación del cuántum de la indemnización no es recurrible en casación, si cabe la revisión de los parámetros tenido en cuenta para proceder a su fijación. Estiman los recurrentes que la valoración que realiza la sentencia es arbitraria, carente de rigor técnico y se halla exenta de cálculos que justifiquen la suma a cuyo pago se les condena. La difusión o audiencia del medio, el beneficio obtenido como consecuencia de la supuesta lesión e incluso la supuesta afectación del derecho al honor o gravedad de la lesión son circunstancias que debe probar la parte demandante, sin que haya solicitado la más mínima prueba sobre estos extremos.

Sostienen que la sentencia recurrida elude que los artículos publicados aparecieron exclusivamente en la edición de Cataluña y respecto a la edición digital se encontraba dentro del enlace particular de Cataluña al que había que acceder expresamente sin que se haya practicado prueba alguna que acredite el promedio de tirada del periódico o el número de visitas realizadas.

Se alude en la sentencia recurrida al eco mundial de la noticia, según se acredita de la extensa documental aportada, sin que haga expresa referencia al contenido de esta documental que además resultó impugnada por no estar debidamente traducida.

De la misma manera niegan los recurrentes que la aparición de las noticias en Google sea responsabilidad suya. Precisan que la sentencia recurrida no tiene en cuenta las circunstancias del caso expuestas detenidamente en el anterior motivo, así como que del conjunto de artículos publicados únicamente se identifica a los demandantes a partir de las informaciones de fecha 10 de octubre de 2010 y que por los datos que se facilitaron sobre ellos solo podrían ser identificados por sus vecinos o por personas relacionadas con el arte.

En cuanto a la gravedad de la noticia, insisten en que la parte demandante no acredita la relación causal entre el tratamiento médico al que se halla sometido y las informaciones publicadas pudiendo deberse dicha situación a la existencia de las investigaciones sobre su relación con el criminal nazi. Por otro lado, no se acredita que el demandante haya dejado de vender o exponer su obra como consecuencia de las informaciones litigiosas.

Precisa que la falta de rigor a la hora de calcular el importe de la indemnización se acentúa cuando se fija el mismo importe para ambos demandantes.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, proceda admitirlo, tenga por formalizado recurso de casación en nombre de don Sergio Victorino , don Adrian Nicolas , don Geronimo Hector y "Unidad Editorial S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2011 y, previa su legal tramitación, se dicte otra declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida en la forma expuesta en los motivos de este recurso y conforme alas pretensiones de esta parte.»

SEXTO

Por auto de 6 de septiembre de 2011 se acordó tener por desistido a D. Adrian Nicolas y admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Unidad Editorial, S.A., D. Sergio Victorino y D. Geronimo Hector .

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la por la representación procesal de D. Porfirio Nicanor y D.ª Alicia Otilia se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al primer motivo: El juicio de ponderación que realiza la sentencia recurrida, considerando prevalente el derecho al honor de los demandantes sobre la libertad de información y de expresión de los demandados es correcto.

Así alega que en el reportaje del día 4 de octubre de 2005 se vierte información falsa contra ellos con la clara finalidad de vincularle con el criminal nazi, pues ha quedado acreditado que Valeriano Gonzalo nunca pudo realizar las transferencias que se dicen hechas por cuanto su patrimonio se encontraba sometido a tutela judicial, que el demandante nunca envió paquete alguno a un tal Amadeo Amador residente en Roses y que jamás existió ningún tipo de relación entre Valeriano Gonzalo y los recurridos, estando justificadas las transferencias de dinero por la compra de obras de arte de D. Urbano Ruperto al demandante. Sostienen que no pueden ampararse los demandados en que la información les fue proporcionada por fuentes policiales, ya que tal y como ha quedado acreditado con la contestación al oficio dirigido a la Dirección General de Policía y Guardia Civil, ninguna información se proporcionó a los periodistas autores de los artículos, figurando numerosas inexactitudes y afirmaciones erróneas.

En el artículo del día 5 de octubre de 2005 los periodistas insisten en que los recurridos han recibido dinero del Valeriano Gonzalo , están colaborando con él, diciendo de ellos que o son testaferros que cobran por un servicio o son neonazis que ayudan a Valeriano Gonzalo a esconderse, hasta el punto de desplazarse a Dinamarca, donde Valeriano Gonzalo tiene una segunda guarida, lo que se corrobora por la existencia de una multa de coche de la demandante. Todas estas afirmaciones que se hacen son falsas, absolutamente gratuitas y tendenciosas, sin que se haya acreditado de dónde los han obtenido.

Respecto del artículo del día 10 de octubre de 2005, estima la parte recurrida que lleva al lector a deducir que ellos simpatizan con la ideología nazi, haciendo referencia a las opiniones de personas allegadas a ellos, así como a sus propias reacciones en un intento de alargar y mantener el interés del lector.

La lectura de los artículos y de las informaciones vertidas que se reiteran artículo tras artículo llevan al lector a concluir que los recurridos están vinculados con el criminal nazi y que además le están prestando ayuda para eludir la justicia, cuando lo cierto es que las fuentes policiales que esgrimen los recurrentes han negado dichas informaciones, calificándolas de inexactas y erróneas.

Al motivo segundo. La parte recurrida se opone a este motivo en cuanto entiende que la sentencia recurrida, para fijar el importe de la indemnización se ha ajustado a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, teniendo en cuenta la difusión del periódico, sin que se considere excesiva o desproporcionada.

Termina solicitando de la Sala «Tenga por presentado este escrito, por opuesto en tiempo y forma al recurso de casación interpuesto por D. Sergio Victorino , D. Geronimo Hector y Unidad Editorial, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Excma. Audiencia Provincial de Gerona en rollo de apelación n.º 681/2010, sentencia 50/11 y, previa la tramitación legal, dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación por no incurrir la infracción alegada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación, informando, en resumen, lo siguiente:

Respecto al motivo primero estima que los recurrentes a través del mismo pretenden modificar los hechos declarados probados en la sentencia de apelación insistiendo en su particular visión de los mismos y, en consecuencia, en que están cubiertos por la libertad de información, lo cual no es posible en el recurso de casación. Así considera que, en el caso que nos ocupa, desde el respeto de la base fáctica de la sentencia de la que hay que partir dada la naturaleza del recurso de casación el juicio de ponderación hecho por la sentencia de apelación es acertado ya que la información publicada no era veraz, hace desmerecer a los demandantes en el aprecio y respeto de sus vecinos en la localidad donde viven y además no son personajes públicos, razones que le llevan a concluir que hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor.

En cuanto al motivo segundo en el que se denuncia la infracción del artículo 9.3 LPDH, estima que la revisión del cuántum de la indemnización se ha producido en sede de casación en aquellos supuestos en los que no solo no se ha atendido a los criterios legales objetivizados en el artículo 9.3 de LPDH, si no también en aquellos casos en los que el importe de la indemnización se ha fijado de manera claramente arbitraria, inadecuada o irracional. En el caso que nos ocupa, considera el Ministerio Fiscal que la fijación del cuántum se ajusta a las bases legales fijadas en el artículo 9.3 para la determinación del daño moral: la difusión de la publicación prolongada en el tiempo, la gravedad de la lesión y el beneficio obtenido y no se aprecia arbitrariedad ninguna, por lo que solicita que no se acoja tampoco el presente motivo.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 27 de febrero de 2013, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. D. Porfirio Nicanor y D.ª Alicia Otilia ejercitaron acción de protección del honor en virtud de lo dispuesto por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, frente a Unidad Editorial, S.A., D. Sergio Victorino , D. Geronimo Hector y D. Adrian Nicolas , editora, director y periodistas, respectivamente, del diario El Mundo , en relación con una serie de reportajes que dicho diario publicó entre los días 3 de octubre de 2005 y 27 de febrero de 2006, referidas al médico alemán Valeriano Gonzalo , conocido como " Perico ", perteneciente a las SS del ejército alemán en la Segunda Guerra Mundial, al que vinculaban con los demandantes, quienes podrían estar colaborando con dicho criminal. En concreto, las publicaciones referidas en los fundamentos de derecho de las sentencias de instancia, que se consideran que vulneran el derecho al honor de los demandantes traen causa de una comisión rogatoria de las autoridades judiciales alemanas, concretamente del Tribunal Regional Penal de Baden-Baden, en el marco de una investigación llevada a cabo en dicho país para la averiguación del paradero del segundo criminal de guerra nazi más buscado, remitida a las autoridades españolas, que da lugar a la apertura de unas diligencias previas en el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, en orden a investigar si el destino de determinadas entregas de dinero desde Alemania a los demandantes, y más concretamente al Sr. Porfirio Nicanor , pudiera tener como destino la manutención y ocultación del prófugo de la justicia, diligencias que luego se archivarían tras verificar la Audiencia Nacional la falta de relación de los demandantes con este último y la relación comercial existente entre estos y el hijo del Sr. Valeriano Gonzalo , Urbano Ruperto .

    Por todo lo anterior solicitaban que se declarase que la conducta desarrollada por los demandados constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, que se les condenase a satisfacerles una indemnización por daños y perjuicios de 120.000 euros, a razón de 60.000 euros para cada uno de ellos, a publicar la sentencia y a retirar de sus ediciones digitales los reportajes cuestionados.

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda planteada y declaró que la conducta desarrollada por los demandados constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor al haberse incumplido el requisito de la veracidad, puesto que las publicaciones se sustentaban en aseveraciones inexactas, tendenciosas e innecesariamente repetitivas, condenando solidariamente a los demandados a indemnizar al Sr. Porfirio Nicanor con la suma de 30 000 euros, y a la Sra. Alicia Otilia con otros 30 000 euros por los perjuicios morales causados, y a Unidad Editorial, S.A. a publicar a su costa el texto íntegro de la sentencia tanto en la edición impresa como en la digital del diario el Mundo y a retirar de sus ediciones digitales los reportajes en los que se basa la demanda.

  3. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandados y confirmó la resolución apelada, excepción hecha de la publicación de la sentencia que consideró que fuera solo del encabezamiento y el fallo con mención expresa de los demandantes en los diarios escritos y digitales de la edición en el ámbito de Cataluña.

    Se fundó en síntesis, en que las publicaciones denunciadas conculcan de forma manifiesta y palmaria el derecho al honor de los demandantes porque: (a) se le atribuyen hechos que redundan en su descrédito y les hacen desmerecer en el público aprecio conseguido tras más de 10 años de ejercicio profesional en una localidad mediana como Palafrugell de la provincia de Girona; (b) contienen expresiones insultantes e insinuaciones insidiosas, totalmente desproporcionadas e innecesarias para la transmisión de la noticia; (c) son absolutamente irrespetuosas con la identidad de los demandantes, al hallarse plenamente identificados con su nombres, apellidos, nacionalidad, profesión artística y fotografías; (d) son obtenidas con un claro desprecio a la verdad, al no haber sido contrastadas ni verificadas con la diligencia exigible a un profesional de la información, limitándose a citar fuentes de la investigación y de manera muy genérica a la Udyco y al Cuerpo de MMEE (Policía Autonómica Catalana), quienes se desvincularon de haber proporcionado dicha información a los periodistas destacando las inexactitudes publicadas y el carácter erróneo y desconocido de las afirmaciones realizadas y de las referencias a personas y hechos efectuadas; (e) carecían de interés público.

  4. Contra esta sentencia interponen recurso de casación D. Sergio Victorino , D. Geronimo Hector y Unidad Editorial, S.A., el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.1.1 LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se interpone este recurso de casación por vulneración del derecho fundamental a la libertad de información reconocido en el artículo 20.1 d) de la Constitución Española , frente al derecho al honor de los codemandantes reconocido en el artículo 18 del mismo texto legal , en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo en el necesario juicio de ponderación constitucional sobre estos derechos en conflicto, según requiere la jurisprudencia.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Las sentencias de instancia realizan un erróneo juicio de ponderación constitucional al concluir con la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, pese a concurrir los requisitos de interés público, veracidad y proporcionalidad.

Centrándose en el requisito de veracidad estima la parte recurrente que su análisis se aparta abiertamente de la doctrina jurisprudencial invocada por la propia sentencia realizando un juicio ex post de la diligencia informativa y exigiendo un canon de diligencia incompatible con el ejercicio de la libertad de información. En contra del criterio judicial, estima la parte recurrente, que nos encontramos con informaciones serias, fiables y contrastadas con fuentes policiales y judiciales de toda solvencia, en las que nunca se imputaron hechos o conductas de forma indubitada diferenciándose en todo momento lo que eran investigaciones, sospechas o diferentes líneas de investigación, quedando plena constancia del cumplimiento del deber de diligencia exigido, pese a que las mismas contengan algunas inexactitudes, las cuales se refieren a datos puramente anecdóticos o intrascendentes en relación con los hechos publicados que además no podían superarse a la luz de los datos existentes a la fecha de publicación de las noticias.

También discrepa de la consideración de que las publicaciones fueran innecesariamente repetitivas, afirmando que la sentencia recurrida obvia que en cada una de las informaciones publicadas los recurrentes se hicieron eco de nuevos, sucesivos y distintos hechos informativos de relevancia pública que se apoyaban en unos antecedentes informativos, de los que se daba cuenta para situar al lector sobre las pesquisas seguidas por las autoridades alemanas para dar con el paradero del criminal nazi Valeriano Gonzalo , al que situaban en la Costa Brava.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Es doctrina de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando se interpone un recurso extraordinario por infracción procesal para combatir la valoración de la prueba en relación con un proceso cuyo objeto se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de racionabilidad ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

CUARTO

La libertad de información y el derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de información, que es el invocado en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de la libertad de información alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) Por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.

    Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

    Para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad deben tenerse en cuenta diversos criterios: en primer lugar hemos señalado que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre , FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3, 21/2000 , FJ 6). Junto a estos criterios deberá valorarse también el de la trascendencia de la información que puede exigir un mayor cuidado en su contraste ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5 ; 240/1992, de 21 de diciembre , FJ 7). La condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado será también una cuestión que deberá tenerse en consideración, pues los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5 ; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3). También debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia o la transmisión neutra de manifestaciones de otro ( STC 28/1996 ). Existen, por lo demás, otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son entre otros, aquellos a los que alude la STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996 : el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. En definitiva, lo que a través de este requisito se está exigiendo al profesional de la información es «una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz» ( STC 240/1992 , FJ 7; en el mismo sentido SSTC 28/1996, FJ 3 ; 192/1999 , FJ 4).

    El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6).

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/2004 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/2006 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

QUINTO

Prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión, contraria con el dictamen del Ministerio Fiscal, de que debe prevalecer la libertad de información sobre el derecho al honor de los demandantes.

  1. En el terreno abstracto, debe considerarse, pues, como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información, especialmente si es ejercido por profesionales en medios de comunicación, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor del demandante.

  2. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) No se discute que los demandantes a la fecha de la publicación de los artículos cuestionados eran personas que si bien, dentro del mundo del arte en el que se desenvolvían podían ser conocidas, fuera de él, resultaban ser totalmente anónimas, siendo precisamente su relación con los hechos que se noticiaban lo que les hizo acreedores de esta proyección pública. Por otro lado, no puede obviarse el hecho de que la materia objeto de la información que se publicaba gozaba de enorme relevancia pública e interés general puesto que el conocimiento de las gestiones y pesquisas llevadas al efecto por las autoridades judiciales y policiales, alemanas y españolas, para la averiguación del paradero del segundo criminal de guerra nazi más buscado, Valeriano Gonzalo , revestía tal carácter, aunque la sentencia recurrida no lo aprecie así.

La persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del que se defienden otros como la paz social y seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE ( STC 14/2003, de 28 de enero ). La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto se resume en las SSTC 14/2.003, de 28 de enero y 244/2.007, de 10 de diciembre en las que se declara que reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo.

De lo expuesto, resulta que es indudable el interés público de la información publicada y que deriva del interés de la sociedad en conocer y evitar la posible impunidad de hechos delictivos. Las practicas efectuadas por D. Valeriano Gonzalo gravemente atentatorias contra los derechos de la humanidad y de negación de los postulados esenciales de la profesión médica, así como la posible colaboración de los demandantes en la huida y ocultación de su paradero es una conducta evaluable como inmoral y presuntamente delictiva que tiene relevancia general, de la que la opinión pública merecía estar informada. Por lo demás la naturaleza del delito de extraordinaria importancia y trascendencia social justifican no solo el interés público especial de la información, sino incluso el que se expresen los datos de identidad de los afectados o detenidos, en lugar de las simples letras iniciales de su nombre y apellidos ( STS de 24 de octubre de 2008, RC n.º 651/2003 )

Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es el caso examinado de una importancia elevada.

(ii) En síntesis, la sentencia recurrida apreciaba la lesión del derecho al honor de los recurridos en la consideración de que las informaciones publicadas no se encontraban amparadas por el legítimo derecho a la libertad de información ya que habían sido obtenidas con un claro desprecio a la verdad, no estaban contrastadas, ni verificadas con la diligencia exigible a un profesional de la información, limitándose a citar fuentes de la investigación y de manera muy genérica a la Udyco y al Cuerpo de MMEE (Policía Autonómica Catalana), quienes se desvincularon de haber proporcionado dicha información a los periodistas destacando el carácter inexacto, erróneo y desconocido de algunas de las afirmaciones realizadas, tratándose de meras sospechas o conjeturas de los propios autores de la noticia.

La parte recurrente discrepa de lo anterior y afirma que se trataba de informaciones serias, fiables y contrastadas con fuentes policiales y judiciales de toda solvencia, en las que nunca se imputaron hechos o conductas de forma indubitada diferenciándose en todo momento lo que eran investigaciones, sospechas o diferentes líneas de investigación, quedando plena constancia del cumplimiento del deber de diligencia exigido, pese a que las mismas contengan algunas inexactitudes, las cuales se refieren a datos puramente anecdóticos o intrascendentes en relación con los hechos publicados que además no podían superarse a la luz de los datos existentes a la fecha de publicación de las noticias.

La aplicación de la doctrina constitucional mencionada en el FD 3 acerca del cumplimiento del deber de veracidad como requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información frente al derecho al honor no permite aceptar las conclusiones de la sentencia recurrida por las siguientes razones:

- No cabe constreñir la información veraz a los hechos plena y exactamente demostrados sino que el informador cumple con la transmisión de hechos objeto de previo contraste con datos objetivos, aunque no sean conformes con la realidad. En el presente caso los datos básicos que ofrecen las publicaciones cuestionadas son ciertos como sucede con las investigaciones llevadas a cabo por la policía alemana en colaboración con la española para averiguar el paradero de D. Valeriano Gonzalo al ser relacionado con los demandantes, la existencia de una serie de transferencias de importantes sumas de dinero realizadas desde el entorno del criminal nazi que no se justifican detalladamente y cuyos destinatarios eran los demandantes, sin que queden excluidas de la cobertura del derecho a la información, la valoración probabilística de hipótesis y conjeturas nacidas de los hechos narrados.

- El contenido de lo publicado presenta algunas inexactitudes (como el origen de la cuenta de donde procedía el dinero, esto es, si era del Sr. Valeriano Gonzalo o de su hijo Urbano Ruperto , el supuesto envío de paquetes, o la utilización del coche de la demandante en Dinamarca por el Sr. Valeriano Gonzalo o sus allegados en sus desplazamientos para huir de la justicia) pero coincidiendo con lo dispuesto por la parte recurrente, esta Sala estima que las mismas no son lo suficientemente trascendentes ni alteran el núcleo de la información, dado el elevado interés público de la información y las circunstancias concurrentes, para apreciar la falta de veracidad de la información especialmente si estas no podían superarse a la luz de los datos existentes a la fecha de publicación de las noticias.

- En contra del criterio de la AP, esta Sala considera que se trata de informaciones contrastadas, que derivan de lo actuado en el seno de un procedimiento judicial y en la investigación ordenada por un Tribunal alemán en la que colaboraban las autoridades españolas para investigar determinadas entregas de dinero efectuadas en Alemania a los demandantes y su posible vinculación con el doctor Valeriano Gonzalo , buscado criminal nazi de paradero desconocido, quedando las mismas circunscritas no solo al estado procesal de las actuaciones en el momento de ser publicadas sino a los concretos resultados de las diligencias policiales que se iban sucediendo en esclarecimiento de los hechos, sin que el posterior desmentido de la policía pueda servir de excusa para desvirtuar el origen de la noticia y así dudar de su veracidad, pues según se afirma en la sentencia recurrida gran parte de las informaciones publicadas tuvieron su origen en lo expuesto en una primera reunión operativa realizada en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Gerona.

- Por otro lado, nada obsta a la concurrencia del presupuesto de veracidad que posteriormente no resulten probados los hechos en el proceso seguido al efecto. Así lo vienen estimando el Tribunal Constitucional ( SSTC 154/1999, de 14 de septiembre ; 28/1.996, de 26 de febrero ; 297/2000, de 11 de diciembre ; y 158/2.003, de 15 de septiembre) y esta Sala 1ª del TS ( SSTS de 31 de diciembre de 1.999 , 29 de marzo de 2.001 y 26 de septiembre de 2.008 ). Declara al respecto la STC 158/2.003 , con cita de la 154/1.999 , que no es constitucionalmente aceptable estimar que los informadores incumplieron el deber de diligencia en el desempeño de su labor, con apoyo exclusivo en el solo dato de que el resultado final de las investigaciones llevadas a cabo en el proceso penal fuera distinto al expuesto o transmitido por los autores de la noticia, pues la veracidad de la información difundida acerca de los hechos objeto de investigación penal no puede equipararse con la correlación entre aquélla y la verdad procesal alcanzada conclusiva o finalmente en la causa penal.

Desde esta perspectiva, la libertad de información debe mantener su prevalencia frente al derecho al honor de los afectados.

(iii) En el caso que nos ocupa si bien no se vertieron expresiones insultantes o injuriosas, se cuestiona y censura la forma en la que la información se emitió.

No obstante lo expuesto esta Sala estima que el menoscabo de la fama o estimación de los demandantes ahora recurridos deviene de los propios hechos y no del enfoque o tratamiento de la noticia. La repulsa social deviene del acto de colaboración y ocultamiento de un delincuente ( STS de 18 de marzo de 2011, RC n.º 1268/2009 ). Los artículos publicados se limitan a transmitir información contrastada y sustancialmente veraz sobre sucesos con trascendencia pública, sin que se aprecie desproporción alguna.

Desde este punto de vista el grado de afectación de la libertad de información es considerable frente a la protección del derecho al honor.

En consecuencia, esta Sala se inclina por reconocer la prevalencia, en el caso examinado, de la libertad de información sobre la protección que merece el honor de los demandantes.

En conclusión, aun en contra del informe del Ministerio Fiscal, ha de estimarse que la ponderación de los derechos fundamentales realizada por la Audiencia Provincial no ha sido correcta, apreciándose en consecuencia la infracción alegada.

SEXTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Subsidiariamente respecto del motivo anterior y al amparo del artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se interpone este recurso de casación por vulneración del derecho fundamental a la libertad de información reconocido en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española , frente al derecho al honor y a la intimidad de los codemandantes reconocido en el artículo 18 del mismo texto legal , en relación con el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo , que resulta infringido por la confirmación de la indemnización fijada en primera instancia.

El motivo se funda, en síntesis, en que la valoración del daño moral que realiza la sentencia es arbitraria, carente de rigor técnico y se halla exenta de cálculos que justifiquen la suma a cuyo pago se les condena.

Este motivo se esgrime de manera subsidiaria para el caso de que la Sala confirmase respecto a los recurridos que se había vulnerado su derecho al honor, por lo que no habiendo sido así, no debe ser examinado.

SÉPTIMO

Estimación del recurso y costas .

Según el artículo 487.2.º LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

La estimación del recurso conduce a casar la sentencia recurrida, a estimar en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por D. Sergio Victorino , D. Geronimo Hector , D. Adrian Nicolas y Unidad Editorial, S.A. contra la sentencia dictada en primera instancia y a revocar parcialmente dicha sentencia, en el sentido de desestimar la demanda formulada contra D. Sergio Victorino , D. Geronimo Hector , D. Adrian Nicolas y Unidad Editorial, S.A. absolviendo a los mismos de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , no procede la imposición de las costas causadas en la apelación ni en este recurso de casación

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Sergio Victorino , D. Geronimo Hector y Unidad Editorial, S.A. contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 681/2010, por la Audiencia Provincial de Girona, sección 1.ª, de 10 de febrero de 2011 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Sergio Victorino , D. Geronimo Hector , D. Adrian Nicolas y Unidad Editorial, S.A., contra la resolución de fecha 13/10/2010, dictada por el Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d'Empordà , en los autos de n.º 874/2009 de procedimiento ordinario, de los que este rollo dimana, y confirmamos íntegramente el Fallo de la misma, excepción hecha de la publicación de la sentencia que lo será solo del encabezamiento y el Fallo con mención expresa de los demandantes en los diarios escritos y digitales de la editorial en el ámbito de Cataluña; con imposición al apelante de las costas de esta alzada.»

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocamos la sentencia de 13 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Bisbal d'Empordà en el juicio ordinario n.º 874/2009 y desestimamos la demanda interpuesta por D. Porfirio Nicanor y D.ª Alicia Otilia contra Sergio Victorino , D. Geronimo Hector , D. Adrian Nicolas y Unidad Editorial, S.A. imponiendo a los demandantes las costas derivadas de la misma.

  4. No ha lugar a la imposición de las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Ignacio Sancho Gargallo Rafael Saraza Jimena. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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