STS 604/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución604/2011
Fecha20 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que con el número 1903/2009 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de la mercantil Virtual Press, S.L., D. Paulino , D. Tomás y D. Luis Carlos aquí representados por el procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 866/2006, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1547/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Marcos-Juan Calleja García, en nombre y representación D. Anton , D. Darío , D. Felix , D. Isidoro , D. Mateo , D. Romualdo , D. Jose Antonio y D. Juan Francisco . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de 12 de junio de 2006 en el juicio ordinario n.º 1547/2004 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por contra Virtual Press S.L., Paulino , Tomás y Luis Carlos declaro lo siguiente:

»Primero. Declaro la existencia de lesión del derecho al honor de los demandantes.

»Segundo. Condeno a los demandados al pago solidario a los actores de la cantidad de 9.000 €.

»Tercero. Condeno a la entidad demandada Virtual Press S.L. a la publicación de esta sentencia en el periódico en el que se publicó inicialmente la noticia, y a costa de la citada entidad en un periódico de difusión regional.

»Cuarto. No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas procesales.»

SEGUNDO

Con fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado de 1ª Instancia n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó auto aclaratorio de la sentencia de 12 de junio de 2006 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

»"Que ha lugar a la rectificación solicitada, debiéndose añadir al punto segundo del Fallo de la sentencia de 12 de junio de 2006 , y al final del mismo la expresión "para cada uno".»

TERCERO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se ejercita por la actora acción de protección y tutela del derecho al honor personal y profesional del artículo 9.3 de la LO 1/82 al entender que determinadas informaciones publicadas por la entidad demandada y redactadas por los demandados han supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor de las personas físicas.

Por los demandados se niega la existencia de la intromisión denunciada entendiendo que las publicaciones se encuentran amparadas en el derecho a la Iibertad de expresión y de información consagrada constitucionalmente.

»Es por ello que dado los términos en los que se ha planteado el debate la cuestión litigiosa consiste en determinar si se han dado los requisitos constitucionalmente exigidos para que la vulneración del derecho al honor, ocasionada como consecuencia del ejercicio de Iibertad de información, prime sobre este derecho constitucionalmente reconocido.

»Segundo. Ante este tipo de conflictos, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional ha elaborado una doctrina que "parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información, puesto que a través de este derecho no solo se protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( STC 21/2000, de 31 de enero , FJ 4 y las allí citadas). El valor preferente o prevalente de este derecho ha sido, sin embargo, modulado en nuestra jurisprudencia, negando su jerarquía sobre otros derechos fundamentales ( SSTC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2 ; 11/2000, de 17 de enero , FJ 7. De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la Iibertad de información, y su prevalencia sobre el derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE , a que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz" ( STC 159/2003, de 15 de septiembre , FJ 3).

»En el supuesto que nos ocupa, la relevancia pública de la información no ha sido propiamente objeto de controversia en el proceso civil "a quo", puesto que no puede negarse, que la información dada versa sobre conductas que se refieren a asuntos públicos de indudable interés general que contribuyen a la formación de la opinión pública.

»Existe, en cambio, controversia en el presente proceso de amparo sobre si concurre en este supuesto el requisito de la veracidad de la información, puesto que se ha discutido entre las partes si los informadores no han realizado las oportunas averiguaciones con la seriedad suficiente para que pueda quebrarse el derecho al honor.

»Sobre la veracidad de la información, el Tribunal Constitucional ha establecido una consolidada doctrina, resumida en la STC 158/2003, de 15 de septiembre , FJ 4 E, según la cual este requisito constitucional "no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.

»La razón se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se Ie puede y debe exigir que lo que transmite como "hechos" haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos. De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información".

»Hemos, asimismo, señalado que la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7 y 136/2004, de 13 de julio , FJ 3, entre otras muchas). A este respecto, se han establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional. Entre otros, hemos señalado que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, "cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere" ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7 y 192/1999, de 25 de octubre , FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5 , o 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3).

»Para comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que Ie es constitucionalmente exigible, también debe valorarse cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo "la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia" que "la transmisión neutra de manifestaciones de otro" ( STC 28/1996, de 26 de febrero ). No hay que descartar, además, la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son "el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc." ( STC 21/2000, de 31 de enero , FJ 6).

»Finalmente, hemos afirmado que la intención de quien informa no es un canon de la veracidad, sino la diligencia al efecto desplegada, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo o forma pueden resultar lesivos del honor de una tercera persona ( STC 192/1999, de 25 de octubre , FJ 6).

»Tercero. Pues bien de la prueba practicada en el acto del juicio oral ha quedado acreditado que no se realizó ni por los responsables de la entidad codemandada, ni por los redactores de la noticia una labor de investigación previa a la difusión de misma, dirigida a contrastar los rumores que apuntaban a la posible existencia de la compra que fue posteriormente publicada, máxime cuando este tipo de rumores suelen aparecer en los días anteriores a partidos de fútbol de gran trascendencia en cuanto a su resultado. Ello implicaba un especial deber de diligencia en su investigación previa, exigible a unos profesionales conocedores del ámbito deportivo, analizando las fuentes de información desde un punto de vista crítico, en relación no solo a su procedencia, sino a la posible coexistencia de otras fuentes distintas e independientes de aquella.

»Así el legal representante de Virtual Expres manifestó que sus fuentes de información, fueron un agente FIFA, del que desconoce su identidad, y tres futbolistas en activo cuyas identidades no fueron manifestadas en el acto del juicio. En iguales términos se pronunció Tomás y Paulino manifestando este último, que no participó en la redacción de las noticias y que no tuvo contacto directo con las fuentes de información. En definitiva la labor periodística desempeñada consistió en escuchar a un supuesto agente FIFA, y a tres jugadores del Universidad de Las Palmas, sin realizar una labor crítica referente a las circunstancias personales de las citadas fuentes (animadversión al club por no renovación en la temporada posterior), y sin buscar otros medios directos de información distinto de los anteriores a fin de contrastar dicho extremo informativo. Haciéndose eco de este rumor se publicó la noticia anteriormente citada. Tras la larga prueba testifical practicada no se ha vertido información alguna directa acerca de la posible compra del citado partido. Igualmente por todo lo anterior la noticia publicada en el medio de comunicación propiedad de la entidad codemandada debe calificarse de inveraz, pues no va apoyada de la más mínima actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad y realidad de la noticia publicada.

»Cuarto. La noticia publicada afecta tanto al honor personal como profesional de los demandantes, pues implica al concepto de honradez personal y profesional, a la propia moral y al cumplimiento de sus obligaciones deportivas provocando un evidente desprestigio social.

»En este sentido basta una simple lectura de las informaciones publicadas (acompañadas con la demanda en los documentos 4 a 15), para sostener que se Ie imputa a la totalidad de plantilla la aceptación de una supuesta oferta de compra del partido.

»Siendo ello así tal intromisión en la esfera personal del honor supone un ataque al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 7.7 de la LO 1/1982 , y ello conlleva la posibilidad de acordar todas las medidas necesarias para restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.

»En relación a este punto la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

»Centrándonos en los daños morales, puesto que perjuicios de carácter patrimonial no han quedado acreditados por la parte actora, debemos entender adecuada la cantidad de 9.000 € para cuantificar el daño moral ocasionado a los actores. Siempre es difícil esta cuantificación, pero teniendo en cuenta que cada profesional percibe anualmente en torno a 60.000 €, y que -según declaró el representante de Virtual Express- consecuencia de la información publicada se aumentó la audiencia en un 15%, parece prudente, y proporcional aplicar el referido porcentaje a los ingresos medios de cada profesional. La inexistencia de otros parámetros impide su apreciación y cómputo.

»Quinto.- En caso de estimación parcial de la demanda cada parte pagará sus costas siendo las comunes por mitad.»

CUARTO

La Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de 15 de enero de 2009, en el rollo de apelación n.º 866/2006 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

1. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto en la representación de la entidad mercantil "Virtual Press S.L.", D. Paulino , D. Tomás y D. Luis Carlos contra la sentencia del Juez de Primera Instancia número 2 de esta capital, la cual revocamos exclusivamente en la cantidad a indemnizar a cada uno de los demandados, que establecemos en 8.000 euros, confirmándola en los demás pronunciamientos. 2. No imponemos costas en el recurso.»

QUINTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La sentencia de instancia recaída en el procedimiento reseñado al margen, estima en parte la demanda interpreta contra Virtual Press S.L., D. Paulino , D. Tomás y D. Luis Carlos sobre protección del derecho al honor personal y profesional, en los términos del fallo transcrito en el correspondiente antecedente de hecho de la presente rectificado por auto de 26 de junio de 2006 , en el sentido que debe añadirse al punto segundo del fallo de la sentencia de 12 de junio de 2006 y al final del mismo la expresión "para cada uno".

Segundo. La procuradora D. María Teresa Díaz Muñoz, en representación de los demandados, apela la sentencia e interesa la estimación del recurso dejando sin efecto la recurrida y se acuerde la desestimación íntegra de la demanda, y, subsidiariamente, que el importe a abonar se reduzca considerablemente, con expresa imposición de costas a la demandada, en ambas instancias (sic).

Los demandantes impugnan la sentencia por escrito presentado por la procuradora D.ª Cristina Piernavieja Izquierdo y solicitan que se resuelva la presente apelación en el sentido de: "1. Rechazar la práctica de la prueba solicitada en el escrito de interposición del recurso de apelación. 2. Desestimar en su totalidad el recurso de apelación. 3. Ratificar íntegramente la sentencia de primera instancia. 4. Condenar expresamente a la apelante al pago de las costas causadas en la presente apelación".

Mediante providencia de 3 de noviembre de 2006, se tiene a los demandantes por opuestos al recurso y por formalizado el trámite de oposición, así como por presentado escrito del Ministerio Fiscal en el que interesa la confirmación de la resolución recurrida al estimarla ajustada a derecho, ordenándose el emplazamiento de las partes por 30 días, con apercibimiento que de no comparecer ante la Audiencia Provincial dentro de dicho plazo se les tendrá por desistidos en sus pretensiones.

Tercero. El juzgador "a quo", tras exponer los requisitos que por vía del Tribunal Constitucional se exigen para considerar vulnerado el derecho al honor (art. 18.1 de la Constitución y Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo ) en conexión con el de libertad de información (art. 20.2 de la Constitución), entiende, en síntesis, que a la vista de la prueba practicada, resulta que si bien no puede negarse la relevancia pública de la noticia, adolece la misma de veracidad, que viene referida a la diligencia previa exigible a un profesional de la información, de llevar a cabo una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la misma, para lo cual debe valorarse cuál sea el objeto de la información, el carácter del hecho noticioso, las fuentes de la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. Y, en cuanto a la indemnización de los daños morales, puesto que el perjuicio no tiene carácter patrimonial, los fija en 9.000 euros por cada uno de los demandantes teniendo presente la percepción anual de estos profesionales como jugadores del Universidad de Las Palmas Club de Fútbol, y el aumento de audiencia de la codemandada, entidad que publicó la información.

Cuarto. Los apelantes entienden que han reconocido como ciertos los hechos, pero que los artículos publicados, examinados en su conjunto, carecen de una gravedad tal que lleve implícita una condena que rebase los límites de sus posibilidades económicas.

Consideran, no obstante, que la libertad de expresión, como derecho fundamental "se tiene que permitir, sin ninguna clase de cortapisa, exteriorizar el propio pensamiento y posibilitar tanto la crítica política y social como el desarrollo de la personalidad", y niegan que con los artículos publicados se dañe la imagen y el honor personal y profesional de los demandantes (personas públicas o de relevancia pública) y ello por ser la información neutra, veraz y objetiva. Añaden, que la libertad de información es un derecho preeminente al del honor y así al art. 8 de la Ley 1/1982. Continúan , todo ello en síntesis, que la demanda se formuló diecisiete meses después de los hechos y su publicación y solo por ocho jugadores. Sobre el "quantum" indemnizatorio, alegan que no se causó daño patrimonial, que el moral solo aparece en los fundamentos jurídicos de la demanda pero no en los hechos y que la cantidad señalada lo ha sido supervalorando las circunstancias, sin tener presente la falta de gravedad de la lesión y las pautas de difusión, audiencia, etc. en un escueto razonamiento y, por último, la no procedencia de publicación de la sentencia.

Quinto. El objeto del recurso es en realidad la supresión o minoración del "quantum" indemnizatorio. Pues, los demás argumentos y alegaciones que inician el escrito de interposición de la apelación, amén de que se admitan los hechos como ciertos (párrafo segundo de la alegación primera, folio 524), en el fondo tienen la finalidad indicada, amén de que no desvirtúan, a pesar del esfuerzo técnico realizado por los apelantes, los razonamientos jurídicos de la sentencia que hemos expuesto resumidamente en la presente y que por ser ocioso no los hemos reproducido en su integridad, máxime cuando, aún con contradicciones, los recurrentes admiten la limitación de todos los derechos fundamentales y, el del honor, puntualizamos, no es solo un límite al del la libertad de expresión, sino que es un derecho fundamental en sí mismo, como ya dijera la STC de 21-1-1988, Sala 2ª.

Ciertamente, no se aprecia daño patrimonial. Mas, el daño moral es económicamente indemnizable y eso es lo que ha hecho el juzgador a quo, tratando de fijar un criterio objetivo para establecer el "quantum", criterio claro y que, por escueto, no es en modo alguno arbitrario o subjetivo. La dificultad de fijar la cantidad, no solo la ponen de relieve los apelantes, sino que el juzgador la admite expresamente en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, si bien entiende que "la inexistencia de otros parámetros impide su apreciación y cómputo".

No se trata de un problema de cargo de la prueba, propiamente dicho, como entienden los apelantes, sino que demostrada la intromisión e indudablemente su gravedad, al tratarse de profesionales de un deporte con vida activa relativamente corta, es la propia ley en su art. 9.2 la que concede con carácter general que la tutela judicial comprenderá la adopción de las medidas necesarias no solo para poner fin a la intromisión ilegítima sino además para restablecer a los perjudicados en el pleno disfrute de sus derechos así como para prevenir e impedir intromisiones ulteriores, y entre esas medidas se encuentran la condena a indemnizar los perjuicios causados y la difusión de la sentencia, esta última impugnada, pero que consideramos esencial, por todo lo expuesto, en el presente caso. Y, en cuanto a la condena a indemnizar los perjuicios causados, el apartado 3 del citado artículo es claro, al establecer una presunción "iuris tantum", como aquí ha sucedido, de que se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima (lo que significa una inversión de la carga de la prueba) y que se extenderá al daño moral, para lo cual se ponderarán las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, teniéndose en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

El medio difusor no es un periódico diario de venta al público de Canarias, sino un periódico digital, CanariasAhora.com que publica la noticia con cierto retraso en la relación a los hechos que contiene a la fecha de interposición de la demanda, con lo que el interés de la información obviamente disminuiría.

Reiterando la dificultad que conlleva la determinación de "quantum" indemnizatorio y teniendo en cuenta que la sentencia de instancia ya rebaja considerablemente la cantidad solicitada en la demanda de 30.000 euros a cada uno de los actores, entendemos que debemos minorarla en una pequeña porción y establecerla en 8.000 € por demandante.

Sexto. Corolario de lo expuesto es el acogimiento parcial del recurso y, en consecuencia, la revocación en lo necesario de la sentencia apelada; todo ello sin expresa condena en las costas causadas en esta alzada por mandato del art. 392.2 de la LEC

SEXTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la mercantil Virtual Press, S.L., D. Paulino , D. Tomás y D. Luis Carlos , se formula el siguiente motivos de casación:

Motivo único. «Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Y lo basamos en el art. 477.2.1º cuando se dictaren para la tutela judicial efectiva de derechos fundamentales. Estamos ante la tutela de derechos fundamentales de libertad de expresión y de libertad de información.»

Este motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Un examen objetivo del contenido de las publicaciones cuestionadas revela que los artículos publicados, examinados en su conjunto, carecen de la relevancia suficiente para considerar la existencia de una vulneración que lleve aparejada una cuantía económica que rebasa las posibilidades económicas de los demandados. La información y opinión periodísticas realizadas en torno a los jugadores, como personas públicas, se enmarcan dentro de la crítica social y se encuentran amparadas por la libertad de expresión y de información. Alega que los artículos periodísticos han sido el resultado de una minuciosa investigación periodística, basada en los testimonios de distintas fuentes, aunque no hayan sido reveladas, algunas directamente relacionadas con la entidad actora y en otras informaciones ya publicadas en otros medios de comunicación, siendo por tanto lo escrito y publicado una plasmación objetiva de la realidad. Antes de la publicación la parte recurrida intentó contactar en varias ocasiones con los demandantes para contrastar la información obtenida y recabar su opinión. Por tanto, entiende que la información publicada es veraz, objetiva y neutra, sin que dañe la imagen o el honor personal y profesional de los demandantes.

Concluye que las expresiones se vertieron en un contexto de estado de opinión generalizado, puesto que en otros medios informativos se mencionan a los actores y se hacen eco de la noticia de la misma manera que se refleja en los artículos periodísticos de la entidad demandada, los cuales no exceden de la mera crítica, debiendo encuadrarse las mismas dentro del derecho a la libertad de expresión.

Impugna la cuantía de la indemnización entendiendo que el pronunciamiento realizado al respecto debe ser desestimado atendiendo a las circunstancias del caso, tales como el escaso sufrimiento psíquico que las publicaciones ocasionaron, el acaloramiento del momento en que se produjeron, el tiempo transcurrido desde entonces o las declaraciones publicadas en otros medios de comunicación. Añade que no se contiene en la demanda criterio alguno para la evaluación de los daños y perjuicios causados, ni se ha practicado prueba de cargo alguna.

La parte recurrente también presentó recurso extraordinario por infracción procesal.

Termina solicitando de la Sala «... se dicte sentencia en la que se estime el recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal revocándose la sentencia impugnada con confirmación del recurso planteado por esta parte y se solicita del Tribunal que conozca del recurso la revocación de la sentencia apelada, con desestimación de la demanda iniciadora del procedimiento y acogiendo en su integridad el petitum de nuestra contestación a la demanda, y con estimación total del recurso de apelación interpuesto por mis presentados y se deje sin efectos la sentencia de primera instancia recurrida, y se acuerde la desestimación íntegra de la demanda de contrario interpuesta, con expresa imposición de costas a la parte contraria de todas las instancias.»

SÉPTIMO

Por auto de 22 de junio de 2010 se acordó inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación.

OCTAVO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Anton , D. Darío , D. Felix , D. Isidoro , D. Mateo , D. Romualdo , D. Jose Antonio y D. Juan Francisco se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

No cabe decir que los artículos publicados en los que se imputa a los demandantes aceptar dinero por no desempeñar fielmente su profesión carezcan de relevancia suficiente. Tampoco puede decirse que las noticias publicadas supongan una crítica a la actuación de los jugadores, antes al contrario, se atribuye a los jugadores -informando de ello a los lectores- un comportamiento consistente en aceptar dinero por adulterar el limpio desarrollo de una actividad deportiva profesional. Es el medio el que comunica a su audiencia unos determinados hechos, que no valora ni comenta, sino que describe y comunica, dejando cualquier juicio de valor al posible lector, juicio que a tenor del contenido de la información publicada difícilmente puede ser positivo.

Las informaciones publicadas lejos de ser el fruto de una investigación rigurosa, se amparan única y exclusivamente en fuentes anónimas, no identificadas, lo cual es insuficiente para tener por cumplimentado el requisito de veracidad necesario para dar prevalencia a la libertad de información sobre el derecho al honor. Cita la STC 172/1990 . Las otras fuentes invocadas no son tales, sino que se trata de las reacciones de otros medios y personas a la publicación primigenia del propio medio, citándolo siempre como fuente original. El medio informativo elevó a la categoría de noticia lo que no era más que un rumor, sin extremar los controles de sus fuentes. No es cierto que dentro de sus fuentes se encontrasen los jugadores y su club pues ni tan siquiera se hace mención a ello en el conjunto de las informaciones publicadas.

Respecto al quantum de la indemnización, la parte recurrida afirma la existencia de un daño cierto y evidente, presumiendo conforme a la ley la concurrencia de un daño moral que debe ser cuantificado caso a caso, examinando individualmente las particularidades de la intromisión. La sentencia recurrida así lo hace y fija la indemnización atendiendo a los parámetros fijados por la ley, de modo que ponderadas todas las circunstancias del caso, la indemnización otorgada se considera justa y razonada.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por evacuado el trámite conferido y, según se desarrolla en el cuerpo de este escrito, se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia objeto del presente procedimiento, con expresa condena en costas de la recurrente.»

NOVENO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación basándose en las siguientes consideraciones:

Es de apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el honor de los demandantes al constituir los reportajes periodísticos objeto del proceso «información dirigida a los lectores» de un comportamiento profesional absolutamente recriminable, como es la de aceptar dinero para adulterar el resultado de una actividad deportiva profesional, donde lejos de actuar con la debida diligencia profesional y comprobar la veracidad de la información, se limitan los recurrentes a referirse a fuentes anónimas no identificadas, como así se desprende de los FJ 3.º y 4.º de la sentencia recurrida.

En cuanto al quantum indemnizatorio, la jurisprudencia de esta Sala en la interpretación que hace del artículo 9.3 LPDH se resume en que la revisión del quantum indemnizatorio solo tiene lugar en aquellos supuestos en los que no sólo no se ha atendido a los criterios legales objetivados en el artículo 9.3 LPDH sino también en aquellos supuestos en los que el quantum se ha fijado de manera absolutamente inadecuada, arbitraria o irracional. En este caso la fijación de la cuantía de la indemnización cumple los parámetros señalados, razón por la que se estima correcta.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 13 de julio de 2011, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Anton , D. Darío , D. Felix , D. Isidoro , D. Mateo , D. Romualdo , D. Jose Antonio y D. Juan Francisco formularon demanda de juicio ordinario contra la sociedad Virtual Press, S.L., editora del periódico digital Canariasahora.com , D. Paulino y D. Tomás , en su calidad de redactores de deportes y D. Luis Carlos , en cuanto director del medio de comunicación, en defensa de su honor personal y profesional, con base en las informaciones publicadas en la sección deportiva de dicho periódico, durante la semana del 14 al 18 de Julio de 2003 relacionadas con un partido celebrado entre los equipos de fútbol Universidad de Las Palmas de Gran Canaria C.F., del que formaban parte los demandantes, y el Cádiz C.F. el día 29 de Junio de 2003 en las que se aludía a un supuesto acuerdo para perder el citado partido en el que habrían tomado parte los jugadores del citado club, hoy recurridos.

  2. El Juzgado de Primera instancia estimó parcialmente la demanda al declarar la existencia de lesión del derecho al honor de los demandantes condenando a los demandados solidariamente al pago a cada uno de los actores de la cantidad de 9.000 euros, así como a la entidad demandada Virtual Press, S.L. a la publicación de la sentencia en el periódico en el que inicialmente se publicó la noticia y en un periódico de difusión regional. Se fundaba, en síntesis, en que: (a) no se realizó una labor de investigación previa a la difusión de la noticia dirigida a contrastar los rumores que apuntaban a una posible compra del partido, tal y como fue publicada posteriormente, debiendo calificarse la misma como inveraz, (b) la información publicada afectaba al honor personal y al prestigio profesional de los demandantes pues este es el efecto propio de imputar a la totalidad de la plantilla la aceptación de una supuesta oferta de compra de partido, (c) acreditada la intromisión se fija una indemnización por daño moral de 9 000 euros para cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta la percepción anual de los demandantes como jugadores del Universidad de Las Palmas Club de Fútbol.

  3. La sentencia de la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación de la parte demandada, revocando exclusivamente la resolución dictada en primera instancia en lo relativo a la indemnización concedida a cada uno de los actores, rebajándola a 8 000 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos.

  4. Contra esta sentencia interponen recurso extraordinario por infracción procesal y de casación los demandados, siendo únicamente admitido el de casación al amparo del artículo 477.1.1 LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación del motivo de casación.

El motivo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Y lo basamos en el art. 477.2.1º cuando se dictaren para la tutela judicial efectiva de derechos fundamentales. Estamos ante la tutela de derechos fundamentales de libertad de expresión y de libertad de información.

El motivo se funda, en síntesis, en que (a) los artículos publicados, examinados en su conjunto, carecen de la relevancia suficiente para considerar la existencia de una vulneración del derecho al honor de los demandantes que lleve aparejada una cuantía económica que rebase las posibilidades económicas de los demandados; (b) la información y opinión periodísticas realizadas en torno a los jugadores, como personas públicas, se enmarcan dentro de la crítica social y se encuentran amparadas por la libertad de expresión y de información; (c). la información publicada es veraz, objetiva y neutra; (d) no se han valorado correctamente las circunstancias del caso a la hora de fijar la indemnización por los daños y perjuicios, no se han probado los mismos, ni se ha aplicado criterio alguno de valoración, siendo tales extremos carga de la parte que pide la indemnización.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.

  1. (i) El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    (ii) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, RC n.º 1/1994 ; 27 de enero de 1998, RC n.º 471/1997 ; 22 de enero de 1999, RC n.º 1353/1994 ; 15 de febrero de 2000, RC n.º 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, RC n.º 2072/1095 ; 13 de junio de 2003, RC n.º 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, RC n.º 5273/1999 y 19 de julio de 2004, RC n.º 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, RC n.º 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, RC n.º 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 945/2008 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.

    (iii) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    En caso de concurrir en un mismo texto aspectos de información y de opinión los primeros deben sujetarse a los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de información ( STC 111/2000 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) Por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública; por otra parte, según la jurisprudencia que antes se ha citado, tratándose del prestigio profesional debe examinarse si el ataque reviste un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una transgresión del derecho fundamental;

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.

    Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 ).

    Para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad deben tenerse en cuenta diversos criterios: en primer lugar hemos señalado que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre , FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3º). Junto a estos criterios deberá valorarse también el de la trascendencia de la información que puede exigir un mayor cuidado en su contraste ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5 ; 240/1992, de 21 de diciembre , FJ 7). La condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado será también una cuestión que deberá tenerse en consideración, pues los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5 ; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3). También debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia o la transmisión neutra de manifestaciones de otro ( STC 28/1996 ). Sin descartar además la utilización de otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son entre otros, aquellos a los que alude la STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996 : el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. En definitiva, lo que a través de este requisito se está exigiendo al profesional de la información es «una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz» ( STC 240/1992 , FJ 7; en el mismo sentido SSTC 28/1996, FJ 3 ; 192/1999 , FJ 4).

    El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6).

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril ).

CUARTO

Prevalencia del derecho al honor sobre la libertad de información en el caso enjuiciado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, de que debe prevalecer el derecho al honor sobre la libertad de información y, en consecuencia, debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho al honor de los demandantes.

  1. (i) Los artículos a los que se imputa la vulneración de derechos fundamentales por parte de los recurrentes contienen en su mayor parte información, si bien también recogen opiniones y juicios de valor de diferentes personas que se fundamentan, en lo que aquí interesa, en la noticia que constituye el eje central de las publicaciones y que versa sobre la existencia de un supuesto acuerdo entre el Universidad de Las Palmas Club de Fútbol y el Cádiz, por virtud del cual a cambio de una prima proveniente del entorno del Cádiz, el Universidad no ganaría el partido de la liguilla de ascenso, como así fue, ofreciéndose detalles sobre la ejecución del acuerdo, pago de la prima estipulada y distribución de esta entre los jugadores.

    Las opiniones que pueden considerarse críticas respecto de la actuación de los futbolistas y de sus respectivos clubes van precedidas, en el terreno lógico, de la comunicación de unos hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y, por ende, debe considerarse que los artículos publicados contienen en su parte preponderante información y, en consecuencia, deben sujetarse en cuanto a ella a los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de información.

    (ii) Las informaciones controvertidas afectan a la reputación profesional de los recurridos y redundan en su descrédito, pues este es el efecto propio de la imputación de hechos que pueden suponer una falta de ética profesional en el desarrollo de una actividad deportiva por parte de unos jugadores de fútbol profesionales.

    (iii) Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de información de los recurrentes y el derecho al honor de los recurridos.

  2. En el terreno abstracto, debe considerarse, pues, como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información, especialmente si es ejercido por profesionales en medios de comunicación, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de los demandantes, en su vertiente de prestigio profesional.

    (i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y este extremo, admitido por la sentencia recurrida, no resulta discutido.

    La prevalencia del derecho de información es en el caso considerado de una gran relevancia, tanto por los sujetos implicados como por la materia sobre la que se informa, de enorme interés dentro y fuera del ámbito futbolístico, dada la repercusión social que tales prácticas fraudulentas generan. Por su parte, la relevancia de la afectación al derecho a la reputación profesional de los recurridos resulta suficientemente relevante para ser tomada en consideración; pero, en sí misma, no es suficiente para descartar la prevalencia del derecho a la información, siendo necesario ponderar otras circunstancias concurrentes. La afirmación contraria implicaría, de manera incompatible con el proceso de participación deliberativa en una sociedad democrática, obstaculizar el conocimiento por la opinión pública de posibles fraudes, sobornos o irregularidades cometidas en el desarrollo de actividades deportivas.

    (ii) En síntesis, la sentencia recurrida cifra la lesión del derecho de los recurridos en la siguiente consideración: se ofrece al público una información inveraz dado que no se realizó una labor de investigación previa a la difusión de la noticia dirigida a contrastar los hechos sobre los que versa la misma.

    La parte recurrente discrepa de lo anterior afirmando que los artículos publicados son el resultado de una minuciosa investigación periodística, basada en testimonios de distintas fuentes, sin que el carácter anónimo de estas desvirtúe la veracidad de la información publicada, así como en publicaciones de otros medios de comunicación.

    Esta Sala no puede compartir esta apreciación puesto que, siguiendo la doctrina constitucional antes expuesta sobre el requisito de veracidad, este no puede entenderse cumplido en el caso que nos ocupa, al no haber realizado el informador con carácter previo a la difusión de la noticia la labor de averiguación e indagación con la diligencia exigible a un profesional de la información, al no haber tenido en cuenta, entre otros extremos, las circunstancias relativas a la fuente de información. Al respecto se ha declarado que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud de la fuente, por el contrario, la remisión a fuentes indeterminadas resulta insuficiente para dar por cumplida la diligencia propia del informador ( STC 21/2000, de 31 de enero , FJ 8)

    En el presente caso, la sentencia de primera instancia que resulta confirmada en este extremo por la de la Audiencia Provincial que ahora se impugna, declaró probado que la labor de investigación previa a la difusión de la noticia consistió en escuchar a un supuesto agente FIFA y a tres jugadores del Universidad de Las Palmas, sin que se hubiera realizado una labor crítica referente a las circunstancias personales de las citadas fuentes o se hubieran buscado otros medios directos de información distintos de los anteriores a fin de contrastar dichos extremos, publicando como noticia lo que era simplemente un rumor, sin soporte probatorio alguno, pues de la prueba practicada no se obtuvo información alguna acerca de la posible compra del citado partido.

    Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto en el que la información publicada hacia referencia a una serie de hechos, en concreto, se afirmaba que había habido un acuerdo entre el Universidad de Las Palmas Club de Fútbol y el Cádiz, por virtud del cual a cambio de una prima proveniente del entorno del Cádiz, el Universidad no habría ganado el partido de la liguilla de ascenso a segunda división, ofreciéndose detalles sobre la ejecución del acuerdo, pago de la prima estipulada y distribución de esta entre los jugadores, sin desplegar más actividad probatoria que la de remitirse a la información que sobre este hecho le habían proporcionado fuentes indeterminadas. Extremo que es insuficiente para entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad por las siguientes razones:

    - El deber de diligencia en este caso es de gran relevancia ya que la noticia que se divulga, al imputar a los demandantes, ahora recurridos, una conducta consistente en aceptar dinero por no desempeñar correctamente su profesión y dejarse perder, no solo puede suponer un descrédito en la consideración de la persona a la que se refiere, sino que, además, incide en su derecho a la presunción de inocencia, pues esta conducta irregular puede ser sancionable por la Real Federación Española de Fútbol.

    - Junto a estos datos debe tenerse en cuenta también que aunque la información difundida pueda considerarse de gran trascendencia -se están denunciado irregularidades, corruptelas en el ámbito futbolístico- la utilidad social de la misma podía haberse conseguido de igual modo divulgando la entidad de los indicios que objetivamente pudieran haberse obtenido, pero sin dar como cierto un hecho -el cobro de primas millonarias por la compra del partido- que podía constituir un ataque al honor de las personas a las que se refería la información y sobre cuya veracidad no existía más prueba que las informaciones suministradas por fuentes indeterminadas.

    -A este criterio se añade que en este caso que, al no haberse concretado las fuentes de las que dijo obtenerse el hecho de la supuesta compra del partido, el origen de la fuente de información es indeterminada y, respecto de este tipo de fuentes, el TC ha señalado que el deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad de la información no se satisface con la pura y genérica remisión a fuentes indeterminadas, que, en ningún caso, liberan al autor de la información del cumplimiento de dicho deber ( STC 172/1990 , FJ 3), pues la remisión a este tipo de fuentes, al no identificarse su origen, debe entenderse, en principio, insuficiente a efectos de dar por cumplida la diligencia propia del informador lo cual, desde luego, no supone, en modo alguno, que el informador venga obligado a revelar sus fuentes de conocimiento, sino tan solo a acreditar que ha hecho algo más que menospreciar la veracidad o falsedad de su información ( SSTC 123/1993, de 19 de abril, FJ 5 ; 6/1996, de 16 de enero , FJ 5).

    Todas estas consideraciones nos conducen a entender que el informador no actuó con la diligencia constitucionalmente exigible y, en consecuencia, al no poder quedar amparada su actuación por su derecho a la información, vulneró el derecho al honor de los ahora recurridos al ofrecer una información de carácter severamente negativo encaminada a suscitar una impresión falsa en el sector del fútbol profesional.

    Por tanto, en este caso, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor.

    (iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. La parte recurrente justifica las expresiones empleadas en un contexto de opinión generalizado, argumentando que no exceden de la mera crítica. Ahora bien, el texto de la sentencia recurrida pone de manifiesto que las razones por las cuales se condena a los demandados no radica en este punto, sino en la falta de veracidad de las informaciones a las que se ha hecho referencia al primar en los artículos periodísticos el contenido informativo. Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho al honor es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información.

    En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor de los demandantes, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación del segundo es de gran intensidad.

    No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

QUINTO

Valoración del daño moral. Cuantía de la indemnización.

La desestimación del motivo de casación en lo que se refiere al quantum [cuantía] de la indemnización se funda en los siguientes razonamientos:

  1. Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

  2. La sentencia recurrida confirma la validez del criterio establecido por el juez de instancia para fijar el quantum [cuantía], que tuvo en cuenta la difusión o audiencia del medio a través del cual se produjo la vulneración. Tras exponer los criterios fijados en el artículo 9.3 de la Ley 1/1982 para cuantificar la indemnización, declara que demostrada la intromisión ilegítima el perjuicio se presume, extendiéndose este al daño moral, el cual se fija ponderando las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, al tratarse de un periódico digital y de profesionales de un deporte con una vida activa relativamente corta, fijando esta en la suma de 8 000 euros para cada uno de los demandantes.

Esta Sala considera que la fundamentación de este motivo de casación es insuficiente para desvirtuar esta apreciación, pues no se aportan datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en la LPDH, pueda justificar la defectuosa aplicación de estos o la desproporción o arbitrariedad de la indemnización concedida, especialmente si se tiene en cuenta que en su fijación cobró especial relevancia el hecho de que la audiencia hubiese experimentado un notable aumento como consecuencia de la información publicada, como así se declaró probado.

SEXTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Virtual Press S.L., D. Paulino , D. Tomás y D. Luis Carlos contra la sentencia de 15 de enero de 2009 dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el rollo de apelación n.º 866/2006 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    1. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto en la representación de la entidad mercantil "Virtual Press S.L.", D. Paulino , D. Tomás y D. Luis Carlos contra la sentencia del Juez de Primera Instancia número 2 de esta capital, la cual revocamos exclusivamente en la cantidad a indemnizar a cada uno de los demandados, que establecemos en 8.000 euros, confirmándola en los demás pronunciamientos.

    2. No imponemos costas en el recurso.

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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