STS 312/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución312/2013
Fecha30 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1360/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo , representado por la procuradora D.ª Pilar López Revilla, contra la sentencia de 21 de mayo de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 517/2009, por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 94/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vinaròs. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de D. Nicolas . Ha sido parte el Ministerio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vinarós dictó sentencia de 25 de junio de 2008 en el juicio ordinario n.º 94/2007, cuyo fallo dice:

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Nicolas contra D. Gustavo , declarando que D. Gustavo llevó a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Nicolas en la rueda de prensa que dio como portavoz del Grupo Popular del Ayuntamiento de Vinaròs el 27 de septiembre de 2006 al afirmar que había sido invitado a un viaje a Nueva York por la empresa que imprimía el semanario de Vinarós; y en consecuencia debo condenar a D. Gustavo a estar y pasar por esta declaración, a satisfacer a D. Nicolas en concepto de indemnización la cantidad de 3.000 €, a publicar el encabezamiento y fallo de esta sentencia en los mismos medios de comunicación en los que se vertió la información falsa y con la misma difusión que tuvo en aquel momento; y a satisfacer las costas del procedimiento».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. No existió controversia sobre el hecho de que las palabras atribuidas por el demandante al demandado hubieran sido efectivamente hechas por este. EI Sr. Gustavo aseveró: "no hace mucho se fue el alcalde de Vinaròs a Nueva York invitado por la empresa que imprime el semanario de Vinaròs". EI demandante -entonces alcalde de Vinarós- entiende que dicha afirmación lesiona su honor. En cambio, el Sr. Gustavo opina que no hay vulneración de este derecho por dos razones: a) porque la palabra invitar no tenía el sentido de que el semanario sufragara los gastos del viaje del demandante, de manera que el demandante no entendió bien lo que del demandado dijo; y b) porque en cualquier caso las manifestaciones formaban parte de su libertad de expresión y se profirieron en un marco de crítica política. A esas divergencias se reduce por tanto el objeto de este pleito, y para resolverlo ha de tenerse en cuenta la STS de 24/2/2000 , que señala que el concepto del honor deriva del propio concepto de la dignidad del ser humano, en el sentido de que es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, concepto que comprende un aspecto interno, subjetivo o dimensión individual, por uno mismo, y un aspecto externo, objetivo o dimensión y valoración social, por los demás, siendo tan relativo el concepto de honor que necesariamente debe compaginarse la inevitable subjetivación con las circunstancias objetivas, al objeto de evitar que una exagerada sensibilidad de una persona transforme en su interés conceptos jurídicos como el honor.

Segundo. Respecto de la defensa señalada en el Fundamento anterior con la letra a) puede decirse, en primer lugar, que ciertamente la Real Academia de la Lengua admite varias acepciones del término invitar. De las cuatro que esta institución recoge, el demandante insiste en que se utilizó la segunda -pagar el gasto que haga o haya hecho otra persona, por gentileza hacia ella-, mientras que el demandado afirma que usó la primera -llamar a alguien para un convite o para asistir a algún acto-. En apoyo de esta acepción, en el acto de la vista el Sr. Gustavo indicaba que había sido él mismo invitado por el Sr. Ángel Jesús - director del semanario- al viaje, reviviendo el dialogo en estos términos: -Don. Ángel Jesús : "Nos vamos a Nueva York; ¿Quieres venir?" -Sr. Gustavo : "no puedo, porque ahora no tengo dinero", es decir, que la invitación lo era solo a formar parte del grupo que iba a hacer el viaje.

»Sin embargo, aunque de lo dicho por el demandado y por el propio Don. Ángel Jesús en tanto que testigo se desprende la veracidad de la conversación y, por tanto, que la invitación consistía en poder unirse al grupo, lo cierto es que del conjunto de la prueba practicada puede concluirse que el cuando el Sr. Gustavo dijo en la rueda de prensa que el alcalde había sido invitado al viaje lo hizo dando a entender el otro sentido, a saber, el de no haber tenido que satisfacer los gastos del viaje puesto que estos corrían a cargo del semanario. Ello es así por cuanto que, para empezar, del dialogo transcrito se colige claramente que el viaje corría a cuenta de cada uno, con lo que no se comprende que el demandado en su interrogatorio se contradijera varias veces, señalando en un primer momento que "no sabía que la empresa [el semanario] no pagaba el viaje", después que "entendió que había de pagar sus gastos", y por último que "creyó que no todos se pagaban su viaje", con lo que no puede aceptarse que cuando dijo que el semanario había invitado al alcalde se refiriera únicamente a la misma invitación -a unirse, solamente- que había recibido él. Y, para seguir, porque en el contexto de la rueda de prensa se observa que efectivamente en el marco de la crítica política el Sr. Gustavo se refiere a otros viajes (a San Sebastián, a Mallorca) a los que fue el demandante en tanto que alcalde y que no fueron satisfechos por él privadamente, sino que fueron viajes, en palabras del demandado, "a gastos pagados". Criticaba esta conducta y el hecho de que con justificaciones de publicidad para Vinaròs se gastara dinero público o privado -pero no del demandante- en viajes a los que además el alcalde era acompañado por su esposa ("llevan a pasear a sus parejas, que lo tienen como hábito"), así como que de ciertos gastos no se rindieran cuentas al grupo de la oposición. Al incluir el viaje a Nueva York en esa globalidad el demandado tiñó el verbo invitar de la connotación de viajar a cuenta de otro.

»Tercero. Ha de examinarse ahora la objeción señalada anteriormente con la letra b) -el ejercicio de la libertad de expresión por parte de D. Gustavo -.

»La Constitución reconoce y protege las libertades de expresión y de información como dos derechos con ámbitos y límites distintos. Así, la primera versa sobre pensamientos, ideas u opiniones, mientras que la segunda se refiere a hechos. Ser invitado a un viaje es sin duda un hecho, no un juicio de valor, de manera que si bien cuando el demandado criticaba la política de promoción de la localidad por parte del alcalde estaba ejerciendo su libertad de expresión, cuando afirmó que había sido invitado a un viaje a Nueva York hizo uso en cambio de su libertad de información. Ahora bien, entre los requisitos que exige la jurisprudencia para que esta última libertad prevalezca sobre el derecho al honor del afectado por la noticia se encuentra que la información sea veraz, o al menos seriamente contrastada -aunque finalmente se revele como falsa-. En el presente caso, la información no era veraz, y así quedó probado en el juicio a través de las manifestaciones del demandante -que aseguró haber pagado sus gastos y los de su mujer-, del testigo Don. Ángel Jesús -que así lo vino a corroborar- y del propio demandado -que ni siquiera afirmó lo contrario-; y tampoco fue mínimamente contrastada, toda vez que el Sr. Gustavo admitió por un lado no saber quién había sufragado los gastos del viaje, por otro, no habérselo preguntado al demandante -si es que le cabían dudas al respecto-, por otro más no haber atendido el requerimiento de este para que rectificara públicamente su afirmación y por último no haberlo desmentido cuando posteriormente el periódico " 7 días " le preguntó sobre el asunto.

»Cuarto. En conclusión, incluso a pesar de que por dedicarse a la política y ser una persona con proyección pública el derecho al honor de D. Nicolas se vea ciertamente más limitado que el de un particular sin esas características ("al haber optado libremente por tal condición, debe soportar un cierto riesgo de lesión de sus derechos de la personalidad", STC 165/1987, de 27 de octubre ) ha de dictaminarse que existió intromisión ilegítima -a los efectos del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen- y lesión de su derecho al honor, ya que precisamente la afirmación del Sr. Gustavo se refería a la conducta del demandante en tanto que político y en el marco de sus funciones públicas, resultando por ello especialmente dañosa en su crédito como jefe del gobierno de la localidad frente al pueblo de Vinaròs.

»Quinto. En cuanto a las consecuencias de la vulneración del honor del demandante, se solicitan en el suplico de la demanda varias medidas. La primera de ellas -publicitar a costa del demandado el contenido de esta sentencia- ha de aceptarse, pues es el único medio eficaz para, según preceptúa el apartado segundo del artículo noveno de la citada Ley Orgánica, restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos.

»Y en lo tocante a la indemnización, establece el apartado tercero del mismo artículo: "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Pues bien, resulta difícil cuantificar esta indemnización, pues tanto los conceptos previstos en la Ley como las consecuencias reales de la lesión son vagos e imprecisos. En cualquier caso, no se ha acreditado que el daño fuera grave, ni beneficio alguno para el demandado, y la difusión del mensaje falso fue únicamente en el ámbito local, por lo que parece razonable reducir la cantidad fijada por el demandante a la más prudente de 3.000 €.

»Sexto. Rige en cuanto a las costas lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la parte cuyas pretensiones se ven denegadas».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia de 21 de mayo de 2010 en el rollo de apelación n.º 517/2009 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Gustavo contra la sentencia dictada el día veinticinco de junio de dos mil nueve por la Juez del Juzgado de 1.ª Instancia número 4 de Vinaròs en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 94 de 2007, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada e imponemos a la parte recurrente las costas causadas por su recurso».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los expuestos en la sentencia apelada.

Primero. La sentencia de instancia estimó en lo sustancial la demanda interpuesta por D. Nicolas contra D. Gustavo y declaró que el demandado había efectuado una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Nicolas y condenó al Sr. Gustavo a abonar al actor una indemnización de 3.000 € y a publicar el encabezamiento y fallo de la sentencia en los mismos medios de comunicación en los que se vertió la información falsa y con la misma difusión que tuvo en aquel momento. Conviene precisar que el demandante era Alcalde de Vinaròs cuando el demandado vertió las expresiones que se consideran atentatorias del derecho al honor y don Gustavo era el portavoz del grupo municipal del Partido Popular, a la sazón en la oposición.

Contra la sentencia que le ha sido adversa recurre el demandado, que pretende que en esta alzada sea la misma revocada por otra de sentido absolutorio.

Segundo. A fin de abordar correctamente la resolución del debate jurídico entablado hemos de comenzar recordando que los hechos en que se basa la demanda consisten en determinadas manifestaciones que el día 27 de septiembre de 2007 efectuó el demandado, en su condición de portavoz municipal del Grupo Popular y en una rueda de prensa convocada al efecto, a la que asistieron (según se ve en la grabación aportada por la parte actora) varios medios de comunicación, tanto de radio como de la televisión local o comarcal, así como de información escrita (asistió la testigo Sra. Almudena que, según dijo, trabaja en el semanario municipal Vinaròs ).

En este escenario, no se ha discutido y se verifica mediante el visionado y audición de la grabación del acto, el demandado criticó a los cargos municipales que, según dijo, piden favores a empresas para desplazarse a San Sebastián. Criticó el que denominó "ir a empresas a condicionarlas para hacer los cargos municipales viajes de placer". Se refirió a que no hacía mucho tiempo se había llevado a cabo un viaje a Mallorca. Y, en este contexto, dijo lo que ha motivado la interposición de la demanda. Concretamente, que no hacía mucho tiempo había ido el alcalde (el de Vinaròs, que era el actor Sr. Nicolas ) a Nueva York, invitado por la empresa que imprime el semanario, para remachar que "es el día a día".

El demandante viene sosteniendo que el demandado dijo y dio a entender, a tenor de sus palabras, que los gastos del viaje que había realizado a Nueva York había sido pagados por la empresa que imprime el semanario Vinaròs , editado por el Ayuntamiento, cuando es lo cierto que los afrontó el interesado, tal como ha acreditado mediante la factura expedida a su nombre y la prueba del cargo correspondiente en su cuenta bancaria (folios 6 y 7).

Concluyó la juzgadora que el Sr. Gustavo había rebasado el ámbito del derecho a la libertad de expresión para lesionar el derecho al honor del actor y pronunció la condena a la que se ha hecho referencia.

Por su parte, el recurso de apelación se basa en tres motivos, a saber: 1º: que no dijo que la empresa que imprime el semanario de información local había sufragado los gastos del viaje del alcalde, sino solamente que le había sugerido la posibilidad de hacer el viaje, si bien a su propia costa; 2º: que sus palabras se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión y, por último, 3º: que no se produjo perjuicio.

Analizaremos por separado las indicadas cuestiones:

1. Claro es que, como dice el recurrente, la expresión verbal "invitar" no significa necesariamente pagar los gastos de otro, sino que también puede querer decir sugerir a alguien la conveniencia u oportunidad de ir a algún lugar. En realidad, cuatro son las acepciones de "invitar" que recoge el Diccionario de la Lengua (1. Llamar a alguien para un convite o para asistir a algún acto. 2. Pagar el gasto que haga o haya hecho otra persona, por gentileza hacia ella. 3. Incitar, estimular a alguien a algo. 4. Instar cortésmente a alguien para que haga algo). De ellas, solamente la segunda tiene el sentido de pagar el gasto de otro y, en su defensa, aduce el demandado que a él mismo le habló el titular o legal representante de la mercantil impresora acerca de la posibilidad de ir a Nueva York, lo que entendió en el sentido de invitación cortés, pero a su propio cargo, por lo que contestó que en ese momento no le iba bien económicamente.

Ahora bien, lo que interesa para la resolución del debate jurídico no es lo que el demandado pudo entender cuando otra persona le sugirió la posibilidad de ir a Nueva York, sino lo que él mismo dio a entender, esto es, dijo, cuando en la rueda de prensa de 27 de septiembre de 2007 pronunció las expresiones litigiosas. Y para ello ha de tenerse en cuenta el contexto.

Recordemos que la invitación al viaje a Nueva York se mencionó a continuación de varias referencias a viajes que, al decir de quien realizaba las declaraciones, se habían llevado a cabo por miembros del equipo de gobierno municipal sin que tuvieran que hacer por ello desembolso alguno. Si en este contexto y sin solución de continuidad se dice que no hace mucho (" no fa molt temps" ) el alcalde ha ido a Nueva York invitado por la empresa que imprime el semanario de información local, no hay que ser especialmente sagaz, ni tampoco malintencionado, para de tales expresiones y en el contexto visto colegir que quien lo dice está afirmando que el alcalde Sr. Nicolas ha efectuado un viaje, que obviamente es costoso, a costa de la impresora, con la que el Ayuntamiento mantiene relaciones mercantiles. Cuando una palabra o expresión del idioma admite varias acepciones o significados, en ocasiones muy diferentes como es el caso, el que haya de atribuírsele en cada caso depende, obviamente, del contexto en que aquella se pronuncia. Y no cabe duda de que en el caso de autos el que debe asignarse a la expresión de continua referencia, es el que venimos indicando. Así parece que lo entendieron los destinatarios de las declaraciones, por otra parte: lo ha dicho el legal representante de la empresa encargada de la impresión del semanario, que dijo al declarar como testigo que vio por televisión la rueda de prensa; y lo mismo entendió la testigo Doña. Almudena , que asistió al acto como informadora.

Decae, por lo tanto, el primer motivo del recurso.

2. Dice el apelante que sus expresiones se encuentran amparadas por la libertad de expresión, que ha de primar en el presente caso sobre el derecho al honor.

Sobre la materia existe un abundante cuerpo de doctrina legal.

Señala la STS de 30 de junio de 2009 (RJ 2009, 4705) que: "El art. 20.1.a ) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio (RTC 1986\104 ), y 139/2007, de 4 de junio (RTC 2007\139)), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 (RJ 2008\7062).

La libertad de expresión protege la emisión de opiniones.

En la misma línea, nos dice la STS de 22 de junio de 2009 (RJ 2009, 3410): "El conflicto o colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión se explica porque ni siquiera los derechos fundamentales gozan de un carácter absoluto, siendo así que el propio derecho al honor se encuentra limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente (por todas, STS de 20 de julio de 2004 (RJ 2004\7870 ), citada por la de 22 de julio de 2008 (RJ 2008\4494)), siendo necesario ante esa ya clásica confrontación, determinar, en cada caso concreto, cuál de ellos ha de considerarse preeminente y más digno de protección, o, dicho de otro modo, cuál de los dos derechos en conflicto ha de ser sacrificado en beneficio del otro, lo que se hará por el tribunal a través de un juicio de ponderación que ha de partir, según reiterada doctrina de esta Sala, de las premisas siguientes: la delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso, sin que puedan establecerse apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho; en el ejercicio de la libertad de expresión, se repelen los términos vejatorios o injuriosos, innecesarios porque la Constitución (RCL 1978\2836) no reconoce el derecho al insulto; para que una expresión se valore como indudablemente ofensiva o injuriosa, y por tanto lesiva para el honor de otra persona, ha de estarse al contexto en que se producen las expresiones, a la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones y a la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes. En este sentido, y cuando la pretendida ofensa se produce en un estado de confrontación o incluso crispación política, (.../...) la jurisprudencia ha destacado la debilidad de la protección del derecho al honor en los supuestos de crítica política que se considera amparada por el legítimo ejercicio de las libertades de expresión y comunicación y que resulta incuestionable el interés público y relevancia general de la temática determinante de la crítica (así, sentencias de 11 de octubre de 2001 (RJ 2001 \8630 ) y 6 de junio de 2003 RJ 2003\4125)).

En relación con este último aspecto, son frecuentes las sentencias de esta Sala que reiteran la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor en contextos de contienda política o, dicho desde otro punto de vista, no se considera intromisión en el honor la confrontación política que lleva consigo críticas, descalificaciones y expresiones. Así, centrándonos tan solo en las del año 2008, la STS de 31 de enero de 2008 (RJ 2008\1303) se pronuncia claramente en este sentido analizando con detalle los "requisitos que debe reunir la información para poder ser considerada prevalente al derecho al honor que son, en suma, las de interés público, veracidad y exposición no injuriosa o insultante". Poco antes, la STS 17 de enero de 2008 (RJ 2008 \9) había dicho que "a ello hay que sumar el contexto. En el ámbito de la política, no decae la protección del derecho al honor, pero no se considera este con un criterio rígido y aislado, sino en relación con la confrontación política, de la que no cabe aislarse". La de 3 de noviembre de 2008 (RJ 2008\6927) recoge y reitera la jurisprudencia en un caso de confrontación y conflictividad política "aunque sea futbolística, pero conflictiva al fin y al cabo". Todo ello ha sido reiterado en la sentencia de 21 de enero de este año (RJ 2009\1976), dictada en el recurso n.º 1888/2006."

Pues bien, pese al extenso ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión, en el que se enmarca la crítica política, y aunque la cobertura del derecho al honor adolezca de una mayor debilidad cuando se trata de personajes públicos o protagonistas de la vida política, sometidos a la crítica que es propia del sistema democrático, concluimos, con la juez de instancia, que los límites de la libertad de expresión y la crítica política, pese a su amplitud, han sido rebasados.

Téngase en cuenta que las litigiosas no fueron expresiones críticas, o de valoración negativa. Fue la afirmación de un hecho inveraz, con arreglo al cual una empresa con relaciones mercantiles o económicas con el Ayuntamiento habría sufragado el viaje a Nueva York del alcalde. Dicho de otro modo, se afirmaba sin empacho que la empresa de referencia había obsequiado al alcalde con el regalo de un costoso viaje lo que, de forma poco sutil, redundaba de forma inevitable en una valoración negativa del grado de imparcialidad del primer edil en las relaciones del Ayuntamiento que presidía con la empresa que se decía donante del importe del viaje.

Se trata de la afirmación de un hecho falso, que redunda negativamente en la opinión que los destinatarios pudieran tener de quien decía del demandado que había sido protagonista del mismo, pese a que su verificación por parte del demandado antes de decir lo que dijo no requería gran esfuerzo.

Consideramos, por lo dicho, que sí ha existido lesión del derecho al honor del demandante y notable exceso del ámbito de la mera critica política.

3. Lo anterior conlleva el rechazo del siguiente motivo del recurso.

Constatada la lesión del derecho fundamental, existe una presunción legal de producción del daño.

El art. 9.3 de la LO 1/1982 dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

Sin perjuicio de dicha presunción, es obvia la potencialidad dañosa del tenor y significado de las expresiones litigiosas e inevitables la conclusión de que se produjo un daño al demandante, por lo que ha sido adecuada la prudente fijación judicial de la indemnización en los 3.000 euros a cuyo pago se ha condenado al demandado recurrente.

Tercero. La desestimación del recurso da lugar a la imposición a la parte apelante de las costas causadas por el mismo ( art. 398 LEC )».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Gustavo , se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero. «Infracción del contenido del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de cinco de mayo en relación con los artículos 18 y 20.1 de la Constitución Española ».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según la jurisprudencia en el ejercicio de la libertad de expresión, se repelen los términos vejatorios o injuriosos, innecesarios porque la CE no reconoce el derecho al insulto. Para que una expresión se valore como indudablemente ofensiva o injuriosa y, por tanto, lesiva para el honor de otra persona, ha de estarse al contexto en que se producen las expresiones, a la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones y a la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes.

En este sentido, cuando la pretendida ofensa se produce en un estado de confrontación política, como sucede en el presente caso, donde se habían vivido una serie de enfrentamientos previos, la jurisprudencia ha destacado la debilidad de la protección del derecho al honor en los supuestos de crítica política que se considera amparada por el legítimo ejercicio de las libertades de expresión y comunicación y resulta incuestionable el interés público y relevancia general de la temática determinante de la crítica ( SSTS de 11 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2003 ).

Cita la STS de 31 de enero de 2008 , según la cual, los requisitos que debe reunir la información para ser prevalente sobre el derecho al honor son interés público, veracidad y exposición no injuriosa o insultante.

Cita la STS de 17 de enero de 2008 , en el ámbito de la política, no decae la protección al derecho al honor, pero no se considera este con un criterio rígido y aislado, sino en relación con la confrontación política.

Cita las SSTS de 3 de noviembre de 2008 y de 21 de enero de 2009 .

Hay que determinar en qué ámbito se realizaron las manifestaciones del recurrente. Ha quedado claro que el recurrente, en sus manifestaciones, en una rueda de prensa habló de temas políticos municipales, sobre el peligro de que fueran promotores y empresas privadas quienes se hicieran cargo de los desplazamientos de los políticos. Gustavo diferenciaba los dos desplazamientos que habían sido patrocinados por dos empresas privadas (Mallorca y San Sebastián), y del desplazamiento a Nueva York dijo que el alcalde había sido invitado, ya que él también lo había sido. Él no dijo que el alcalde no había pagado su viaje sino que lo desconocía. Así lo manifestó en otra rueda de prensa posterior a preguntas de la periodista Alicia Almudena .

La crítica política era clara y así lo explicó el Sr. Gustavo en la vista enfatizando que los viajes no deben ser patrocinados por ninguna empresa. La veracidad de lo que dijo Gustavo sobre el viaje a Nueva York del alcalde está contrastada; indicó que había sido invitado, como así fue y que desconocía quién había pagado el viaje. En ningún momento manifestó que al Alcalde de Vinaròs le había pagado el viaje a Nueva York una empresa agradecida. La afirmación del recurrente era verdadera ya que la empresa que imprime el semanario fue la que preparó el viaje, según se leía en el reportaje que apareció en el semanario 7 dies actualitat .

Según la sentencia de primera instancia cuando el recurrente utiliza el verbo invitar lo hace en el sentido que la empresa había corrido con los gastos, pero es una especulación. El hecho de que el jefe de la oposición dejara caer la duda de quién había pagado el viaje es un arma política, que el afectado podía desactivar al día siguiente, mostrando las facturas en otra rueda de prensa y dejando en mal lugar al recurrente. En el idioma valenciano el verbo "invitar" no tiene ninguna acepción que se refiera a pagar el gasto de otro ( Diccionari Valencià , invitar: v.t. Pregar a algú d'acudir a un lloc, a una festa, etc .)

La sentencia de segunda instancia asegura que el recurrente había afirmado "sin empacho" que la empresa había "obsequiado al Alcalde con un costoso viaje". Está probado que el recurrente no hizo nunca esa afirmación.

En el hipotético caso de que pudiéramos hablar de trato vejatorio o de injuria, se tendría que analizar la gravedad de la presunta lesión y resulta acreditado, incluso, por la declaración del demandante que tuvo más votos en las siguientes elecciones. Dicho parámetro no ha sido tenido en cuenta en las resoluciones dictadas y tampoco ha sido tenido en cuenta otro parámetro como es la difusión o audiencia de las manifestaciones ¿Qué repercusión tuvo en prensa escrita o en medios radiofónicos? ¿Cuánta gente pudo seguir la rueda de prensa del jefe de la oposición del Ayuntamiento de Vinaròs?

No se ha acreditado que las manifestaciones salieran de la rueda de prensa, que se llevaran a los periódicos o que fueran la "comidilla" de las tertulias de Vinaròs.

Otro parámetro que utiliza la jurisprudencia para comprobar si ha habido intromisión en el derecho al honor es la existencia de un beneficio político para la persona que efectúa las manifestaciones y, en este caso, para el recurrente no hubo beneficio alguno, pues no se presentó en las siguientes elecciones y dejó la política activa. Y tampoco se ha tenido en cuenta la posibilidad de reacción del presunto ofendido.

El demandante, alcalde, tiene la posibilidad de convocar ruedas de prensa, escribir en el semanario del Ayuntamiento y exhibir públicamente la documentación que crea oportuna.

Estamos ante la libertad de expresión de un político como jefe de la oposición sobre unas actuaciones del grupo de gobierno en las que no ha habido descalificación grosera o humillante, sin audiencia acreditada, sin beneficio político, sin repercusión negativa para la presunta víctima.

Ambas resoluciones no analizan los parámetros que exige la jurisprudencia y se quedan en lo que dio a entender el recurrente. No se ha analizado el contexto, las circunstancias, el ámbito político, la repercusión, la difusión, la posibilidad de contrarrestar por parte del agraviado, el beneficio político.

Cita la STS de 26 de junio de 2006 .

Estamos ante la libertad de expresión del jefe de la oposición. El recurrente no es un periodista que difunde información, sino un político que crítica situaciones, viajes y dispendios.

No hubo lesión al honor. La jurisprudencia exige más rotundidad para vulnerar el derecho al buen nombre y más cuando estamos ante un ejercicio de crítica política, que incluso alguna sentencia señala como deber moral y político de los concejales. Se trata del alcalde y del jefe de la oposición. Es una rueda de prensa donde se critica la manera de actuar del equipo de gobierno amparado por la libertad de expresión (no por la de información), y se remarca que ha habido un viaje especial para autoridades y elegidos, al que fue invitado el alcalde. ¿Dónde está la intromisión al honor?

Motivo segundo. «Subsidiariamente, infracción del contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/82 de cinco de mayo en relación con los artículos 18 y 20.1 de la Constitución Española ».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimara la existencia de la infracción alegada en el motivo primero, se infringe el art. 9 LPDH ( STS de 8 de junio de 2010, RC n.º 1641/2007 ).

No aportan ninguna de las dos resoluciones ninguna pauta que pueda justificar la concreción de la indemnización en 3 000 €. En la resolución de primera instancia se indica que no se ha acreditado que el daño fuera grave, ni que se consiguiera beneficio alguno para el demandado, ni que tuviera gran difusión y está acreditado que el demandante tuvo más votos en las siguientes elecciones y que no quiso contrarrestar la manifestación del recurrente convocando una rueda de prensa o utilizando el semanario del Ayuntamiento.

Hay una inactividad probatoria del demandante que debe tener sus consecuencias en la concreción de la indemnización, ya que si no se ha probado daño alguno, no se puede entregar cantidad alguna. Hay una presunción de perjuicio en la Ley, pero si no se acredita daño alguno no se puede concretar una cantidad. La referencia no puede ser la cantidad de 12 000 € solicitada en la demanda.

Se tendría que haber intentado acreditar la difusión de lo manifestado, su credibilidad en la población, las muestras de rechazo hacia el presunto agraviado por su presunta actuación, la pérdida de votos, el beneficio del recurrente, el interés inmediato del agraviado por defenderse públicamente de la presunta acusación.

Termina solicitando de la Sala «[...] dicte sentencia estimando el motivo del presente recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 21 de mayo, y se case y anule, con desestimación de la demanda entablada por Nicolas , con condena al demandante de las costas causadas en primera instancia y en el recurso de apelación».

SEXTO

Por ATS de 11 de enero de 2011 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D. Nicolas , se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El primer motivo del recurso se refiere a la doctrina de la Sala sobre la libertad de expresión y cómo ha de estarse al contexto en que se producen las expresiones que se tachan de lesivas. Y, en el presente caso, alega, que es una crítica política, a través de la cual se hacía una reflexión de cual debiera ser el comportamiento de los miembros de la corporación, más exactamente, sobre la conveniencia de no servirse de sponsors en los desplazamientos fuera de la ciudad y niega que afirmara que determinada empresa pagó el viaje a Nueva York al entonces alcalde.

Este razonamiento del recurrente no se ajusta a los hechos históricos.

Si la información que se trasladó a la opinión pública en la rueda de prensa convocada por el Sr. Gustavo hubiese tenido el contenido que se afirma, cabría discurrir si respondía o no al ejercicio de la crítica política, que debe de tener un amplio margen de tolerancia, en cuanto exigencia ineludible de un sistema democrático.

Para establecer los límites entre la libertad de expresión y el derecho al honor es necesario determinar lo que dijo el recurrente.

Las sentencias de instancia y de apelación se pronuncian acertadamente sobre los términos en que quedó fijado el debate y como la acepción etimológica de "invitar" puede entenderse de distintas formas y no necesariamente "invitar" equivale a "pagar" o "por cuenta de", pero tampoco se debe descontextualizar dicha expresión y analizarla de forma aislada sin saber, que es lo que se quiso decir.

En la rueda de prensa que concedió el Sr. Gustavo afirmó: «[...] Y no nos tenemos que olvidar que, no hace mucho tiempo, el alcalde de Vinaròs se fue a un viaje a Nueva York invitado por la empresa que imprime el Vinaròs , bueno es algo que es el día a día, pero como les he dicho antes, si lo hace en Vinaròs no podrán llevar a sus parejas [...].

No se puede descontextualizar la invitación a Nueva York, de la afirmación hecha inmediatamente antes: «[...] ellos van de empresa en empresa y siempre de favor a favor, y como paga la empresa no hay que padecer, poden tirá de beta [...]». Esta última expresión, coloquial, tendría su equivalente a ''barra libre", "a discreción", etc.,...

Esta información, que resultó ser falsa, dicha en público desbordó la crítica política permisible y al ser desmerecedora para el recurrido es una intromisión ilegítima en su derecho al honor (artículo 7.7 LPDH).

En eI conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información debe analizarse cuál de estos dos derechos debe prevalecer. Así, respecto a la caracterización del derecho al honor, cita la STS de 22 de julio de 2008 . Ambos sentidos del derecho del honor, subjetivo (aspecto interno) y objetivo (aspecto externo), se han perfilado a lo largo de una constante jurisprudencia ( SSTS de 23 febrero , 12 de mayo , 1 de junio y 5 diciembre 1989 , 16 junio y 4 octubre 1990 ).

Además, el honor ( SSTS de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas ( SSTS de 22 de julio y 23 de julio de 2008 ).

Junto al honor coexisten otros derechos fundamentales, como el derecho a la información. Cuando lo que se persigue es informar sobre hechos que se pretenden ciertos, estamos ante la libertad de información. Consiste, por tanto, en narrar hechos veraces, y, en el presente caso, fue una rueda de prensa convocada por el recurrente, con el único objetivo, propio de toda rueda de prensa, de trasladar información a los medios de comunicación asistentes.

La libertad de información está íntimamente relacionada con el derecho de libertad de expresión, aunque se diferencia de él. Sobre la posibilidad de deslindar la libertad de expresión y libertad de información, cita la STC 139/2007, de 4 de junio .

Y ni la libertad de expresión ni la libertad de información pueden ejercitarse de forma absoluta o ilimitada ( STS de 22 de julio de 2008 ).

Convocar una rueda de prensa es ejercitar el derecho a la libertad de información íntimamente relacionada con el derecho de libertad de expresión. Por tanto, le son de aplicación sus propios límites.

En el caso que nos ocupa se da por cierto un hecho: La existencia de una invitación al alcalde de Vinaròs por parte de una determinada empresa, a un viaje a Nueva Cork, a gastos pagados. Y para que la libertad de información pueda ser protegida constitucionalmente, se requiere la concurrencia de dos requisitos: a) que el hecho sea veraz y b) que la información, por la relevancia pública de su contenido, se desenvuelva en el marco del interés general del asunto o de la noticia a que se refiera. Al faltar el primero, se afectó el derecho al honor del recurrido.

Es evidente, que referir unos hechos que no eran ciertos sobrepasa el fin informativo y el relato adquiere un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, aunque se trate del debate político.

Subsidiariamente, se alega infracción del artículo 9 LPDH que impone la obligación del demandado de indemnizar al demandante en la cantidad de 3 000 € y argumenta la falta de prueba de los perjuicios y de su cuantía.

El daño moral de acuerdo con el art. 9.3 LPDH surge indefectiblemente en caso de que se acredite la existencia de una intromisión ilegítima. La jurisprudencia establece que la fijación del quantum de la indemnización es atribución de la instancia, por lo que su pretendida revisión en casación vulneraría la naturaleza de este extraordinario recurso, convirtiéndolo en una tercera instancia, por lo que debe decaer el motivo.

No obstante, en el presente caso, quedó acreditado, que en la rueda de prensa se convocó a los medios de difusión de ámbito local y comarcal, radio y televisión, por lo que tuvo la audiencia propia de aquel ámbito local y comarcal. Y, además, aún hoy, persiste la noticia errónea, que ni siquiera se reconoce de contrario y la falta de rectificación hace que los efectos negativos de la noticia persistan, por lo que la indemnización fijada debe considerarse ajustada a Derecho.

Termina solicitando de la Sala «que con la presentación de este escrito me tenga por cumplido en el trámite concedido y desestime el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Castellón, confirmándola y con expresa imposición de costas al recurrente».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal informa en resumen, lo siguiente:

Al motivo primero.

EI tema esencial del caso que nos ocupa, es si la información suministrada por el demandado en la rueda de prensa constituye un atentado al honor del demandante, o bien si no tiene entidad suficiente para determinar su protección jurídica como mantiene el recurrente, pues dice que no le dio al término invitar el sentido dado por la sentencia recurrida y además que la información se suministró por el jefe de la oposición dentro del ejercicio de la crítica política al alcalde Vinaròs.

Cita la STS 685/2010, de 5 de noviembre, recurso n.º 1129/2008 .

En el presente caso, aun cuando la información no cumpliera en su totalidad el requisito de la veracidad, dado que se ha producido en el campo del debate político, entendemos no constituye una injerencia o intromisión ilegítima en el honor del demandante.

En este sentido, la sentencia STC 226/2001, de 26 de noviembre , FJ 2º, afirma que «cuando estas libertades operan como instrumento de los derechos de participación política, debe reconocérseles si cabe una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles «especialmente resistente, inmune a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar» ( STC 136/1999, de 20 de julio , FJ 15º).

Es decir que el carácter público de los intervinientes como políticos determina que los límites en el ejercicio de sus derechos tenga un alcance diferente al que corresponde a su normal ejercicio, es decir, afirma que las reglas durante la campaña electoral son otras. La ampliación del ámbito de protección durante la campaña electoral por parte de los representantes políticos se justifica en la necesidad de asegurar la libre exposición de las ideas y el conocimiento por parte de la ciudadanía de las actuaciones de sus representantes. Evidentemente este régimen privilegiado debe estar conectado a la finalidad que persigue y adecuarse a él, es decir, a la obtención del voto.

EI TEDH reconoce que cuando se ejerce la libertad de expresión por representantes de partidos políticos, «los límites de la crítica admisible son más amplios en relación con el Gobierno que a un simple particular. En un sistema democrático, las acciones u omisiones del Gobierno deben estar bajo un control atento de los poderes legislativo y judicial, de la prensa y de la opinión pública» ( STEDH de 10 de diciembre de 2002, "caso DEP ", párr. 59). Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido que «cuando las injerencias en la libertad de expresión afectan, como es el caso, a dirigentes de una agrupación política, este Tribunal debe controlar su justificación constitucional del modo más riguroso» ( STC 136/1999, de 20 de julio , FJ 12º)."

El TEDH ha conferido una especial protección, equiparable a la conferida a la libertad de prensa en los términos antedichos, a la libertad de expresión realizada por representantes populares en el marco del debate político. En tal sentido, se adopta la idea de que la political speech es un bien digno de especial protección por su estrecha vinculación a la garantía de una verdadera sociedad democrática. De esta forma se ha interpretado muy restrictivamente cualquier injerencia en el ejercicio de este derecho cuando es ejercido tanto por representantes políticos (Véanse, entre otros, los casos, Castells contra España, de 23 de abril de 1992 o Piermont contra Francia, de 27 de abril de 1995, y Jerusalem contra Austria, de 27 de febrero de 2001, y Sanocki contra Polonia, de 27 de julio de 2007. En este punto se aprecia un exceso de protección en algunos supuestos muy discutibles como Filipovic contra Serbia, de 20 de noviembre de 2007 (falsa acusación de hurto fundada en conocimientos adquiridos por el autor de la difamación durante su trabajo como inspector de hacienda pero formulados durante la campaña), Pakdemoli contra Turquía, de 22 de febrero de 2005 (que anula la sentencia interna no por las expresiones sino por los criterios indemnizatorios) o in fine Lombardo y otros contra Malta, de 24 de abril de 2007 (en la que parece prohibirse en estos supuestos incluso la imposición de sanciones civiles), como sindicales (Caso Nilsen & Johnsen contra Noruega, de 25 de noviembre de 1999), como de asociaciones de protección de derechos (Casos, Ceylán contra Turquía, de 8 de julio de 1999 o E.K. contra Turquía, de 7 de febrero de 2002. Sin embargo, ello no significa que se puedan utilizar expresiones desproporcionadas, ver, caso Constantinescu contra Rumanía, de 27 de junio de 2000). Igualmente, se ha entendido siempre que las críticas al gobierno tienen un enorme margen de maniobra porque este dispone de instrumentos suficientes para defenderse y, además, sus acciones y omisiones deben estar sujetas a un constante control por la prensa y la opinión pública. Por ello no se puede exigir el contraste de la información con igual rigor en el periodista que en el político, especialmente en casos de contienda política, y en periodo electoral en sentido amplio.

En el presente caso la información consiste en el hecho cierto del viaje a Nueva York del Sr. Nicolas y se informa sobre el mismo como una invitación de un medio informativo, sin haber comprobado quién pago los gastos, pero el recurrente alega que utilizó el término invitar en la acepción de " pregar a algú d'acudir a un lloc, a una festa etc." Es decir, hay un hecho fáctico originario y veraz que es el viaje del demandante a Nueva York, que origina la respuesta del Sr. Gustavo , que no es una afirmación clara de que los gastos fueran pagados por el semanario, sino que consiste en una insinuación o todo lo más en una conclusión derivada del contexto en que se pronunció la palabra "invitar" y todo ello unido a la doctrina citada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esa Sala Primera, nos lleva a la conclusión de que debe prevalecer la libertad de información del Sr. Gustavo .

Por las todas las razones expuestas consideramos que el motivo debe ser estimado.

Al motivo segundo.

Considera el recurrente que no se ha acreditado que el daño fuera grave, ni que se consiguiera beneficio para el demandado, ni que la información tuviera gran difusión.

Dado que consideramos que no se ha producido vulneración del derecho al honor del demandante entendemos que no cabe otorgarle indemnización.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 17 de abril de 2013, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

AP, Audiencia Provincial.

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CC, Código Civil.

CDFUE, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, hecha en Estrasburgo de 12 de diciembre de 2007.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

TS, Tribunal Supremo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Nicolas alcalde del Ayuntamiento de Vinaròs interpuso demanda de protección del derecho fundamental al honor contra D. Gustavo , portavoz del PP en la oposición, por las manifestaciones realizadas por el demandado en una rueda de prensa a la que asistieron varios medios de comunicación, en la que afirmó: «[...] no tenemos que olvidarnos que no hace mucho se fue el alcalde de Vinaròs a Nueva York invitado por la empresa que imprime el semanario de Vinaròs [...]». Y solicitó se condene al demandado a la publicación de la sentencia que se dicte y al pago de una indemnización de 12 000 € por la intromisión ilegítima en su derecho al honor.

  2. El Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Vinaròs estimó la demanda fundándose, en síntesis, en que:

    (a) Según el Sr. Gustavo no vulneró el derecho al honor del demandante porque la palabra « invitar » no tenía el sentido de que el semanario sufragara los gastos del viaje del demandante y porque sus manifestaciones formaban parte de su libertad de expresión y se profirieron en el marco de una crítica política.

    (b) La Real Academia de la Lengua admite 4 acepciones del término invitar y según el demandante se utilizó la segunda -pagar el gasto que haga o haya hecho otra persona, por gentileza hacia ella-, mientras que el demandado afirma que usó la primera acepción -llamar a alguien para un convite o para asistir a algún acto-.

    (c) En la vista el Sr. Gustavo declaró que él había sido invitado por Don. Ángel Jesús -director del semanario- al viaje, en los siguientes términos:

    -Don. Ángel Jesús : Nos vamos a Nueva York; ¿Quieres venir?

    - Sr. Gustavo : No puedo, porque ahora no tengo dinero.

    (d) Aunque de la declaración del demandado y del testigo Don. Ángel Jesús se desprende la veracidad de la conversación y, por tanto, que la invitación consistía en unirse al grupo, del conjunto de la prueba practicada se concluye que el cuando el Sr. Gustavo dijo que el alcalde había sido invitado al viaje, dio a entender que el alcalde no había satisfecho los gastos del viaje que corrían a cargo del semanario.

    (e) El demandado en su interrogatorio se contradijo varias veces, así, en un primer momento dijo que: « no sabía que la empresa [el semanario] no pagaba el viaje »; después que: « entendió que había de pagar sus gastos » y, por último, que: « creyó que no todos se pagaban su viaje », con lo que no puede aceptarse que cuando dijo que el semanario había invitado al alcalde se refiriera únicamente a la misma invitación -a unirse al grupo- que había recibido él.

    (f) En la rueda de prensa, en el marco de la crítica política, el Sr. Gustavo se refirió a otros viajes (San Sebastián, Mallorca) a los que fue el demandante como alcalde y que fueron viajes, según el demandado, « a gastos pagados ». Criticó esta conducta y el hecho de que con justificaciones de publicidad para Vinaròs se gastara dinero público o privado -pero no del demandante- en viajes, en los que el alcalde era acompañado por su esposa (« llevan a pasear a sus parejas, que lo tienen como hábito »), y que de ciertos gastos no se rindieran cuentas al grupo de la oposición y al incluir el viaje a Nueva York en ese contexto, el demandado, tiñó el verbo invitar de la connotación de viajar a cuenta de otro.

    (g) Cuando el demandado criticó la política de promoción de la localidad por parte del alcalde ejerció su libertad de expresión, sin embargo, cuando afirmó que había sido invitado a un viaje a Nueva York hizo uso de su libertad de información y para que la libertad de información prevalezca sobre el derecho al honor del afectado por la noticia, se exige que la información sea veraz y, en este caso, la información no era veraz y así resultó probado en el juicio por las manifestaciones del demandante -que aseguró haber pagado sus gastos y los de su mujer-; del testigo Don. Ángel Jesús -que lo corroboró- y del demandado -que ni siquiera afirmó lo contrario-.

    (h) Existió intromisión ilegítima en el derecho al honor, pues la afirmación del Sr. Gustavo referida al demandante en el marco de sus funciones públicas, resultó dañosa en su crédito como alcalde frente al pueblo de Vinaròs.

    (i) En cuanto a la indemnización como no se acreditó que el daño fuera grave, ni que el demandado obtuviera algún beneficio y como la difusión fue local, se conceden 3 000 € en concepto de indemnización por la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

  3. La Audiencia Provincial de Castellón desestimó el recurso de apelación que interpuso el demandado fundándose, en síntesis, en que: (a) Del visionado y audición de la grabación resulta que el demandado criticó a los cargos municipales que, según dijo, piden favores a empresas para desplazarse a San Sebastián. Criticó lo que denominó « ir a empresas a condicionarlas para hacer los cargos municipales viajes de placer ». Se refirió a que no hacía mucho tiempo se había llevado a cabo un viaje a Mallorca. Y, en este contexto, dijo que no hacía mucho tiempo había ido el alcalde de Vinaròs a Nueva York, invitado por la empresa que imprime el semanario y remachó que « es el día a día ».

    (b) La expresión «invitar» tiene 4 acepciones según el Diccionario de la Lengua que son las siguientes: 1. Llamar a alguien para un convite o para asistir a algún acto. 2. Pagar el gasto que haga o haya hecho otra persona, por gentileza hacia ella. 3. Incitar, estimular a alguien a algo. 4. Instar cortésmente a alguien para que haga algo.

    (c) Alega el demandado que el titular del semanario le habló sobre la posibilidad de ir a Nueva York y él lo entendió en el sentido de invitación cortés y le contestó que en ese momento no le iba bien económicamente, pero lo que interesa no es lo que el demandado pudo entender sino lo que él dio a entender y para ello ha de tenerse en cuenta el contexto.

    (c) La invitación a Nueva York se mencionó a continuación de varias referencias a viajes que, según el demandado, se habían llevado a cabo por miembros del equipo de gobierno municipal sin que tuvieran que hacer ningún desembolso. Si en este contexto y sin solución de continuidad se dice que no hace mucho ( no fa molt temps ) el alcalde ha ido a Nueva York invitado por la empresa que imprime el semanario de información local, no hay que ser especialmente sagaz, ni tampoco malintencionado, para de tales expresiones y en ese contexto deducir que se afirmó que el alcalde efectuó un viaje, que obviamente es costoso, a costa de la impresora, con la que el Ayuntamiento mantiene relaciones mercantiles. Y, así, lo entendieron los destinatarios de las declaraciones como el representante legal de la empresa encargada de la impresión del semanario que declaró como testigo y Doña. Almudena que como periodista asistió al acto.

    (d) A pesar del ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión en el que se enmarca la crítica política y aunque los protagonistas de la vida política están sometidos a la crítica que es propia del sistema democrático, existió una intromisión ilegítima en el derecho al honor, pues se afirmó un hecho no veraz, con arreglo al cual una empresa con relaciones mercantiles o económicas con el Ayuntamiento habría sufragado el viaje a Nueva York del alcalde lo que redunda en una valoración negativa del grado de imparcialidad del primer edil, en las relaciones del Ayuntamiento que presidía con la empresa que se decía donante del importe del viaje.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación el demandado que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  5. El Ministerio Fiscal ha solicitado la estimación del recurso.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

Se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del contenido del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de cinco de mayo en relación con los artículos 18 y 20.1 de la Constitución Española

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) el recurrente en la rueda de prensa habló de temas políticos municipales y dijo que el alcalde de Vinaròs había sido invitado a Nueva York, pero no dijo que le había pagado el viaje una empresa agradecida, era una crítica política, pues los viajes no deben ser patrocinados por ninguna empresa; (b) en valenciano el verbo « invitar » no tiene ninguna acepción que se refiera a pagar el gasto de otro ( Diccionari Valencià , invitar: v.t. Pregar a algú d'acudir a un lloc, a una festa, etc .); (c) el derecho a la libertad de expresión de un político, jefe de la oposición, sobre unas actuaciones del grupo de gobierno debe prevalecer sobre el derecho al honor; y (d) la sentencia recurrida ha prescindido del contexto, pues el recurrente no es un periodista que difunde información sino un político que crítica situaciones, viajes y dispendios amparado por la libertad de expresión.

Dicho motivo debe ser estimado.

TERCERO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información y expresión, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 , 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 , 25 de enero de 2011, RC n.º 859/2008 , 13 de abril de 2011, RC n.º 1667/2008 , 19 de septiembre de 2011, RC n.º 1669/2009 , 27 de marzo de 2012, RC n.º 276/2010 y 18 de abril de 2012, RC n.º 800/2009 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , (FJ 6), declara, entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

CUARTO

Libertad de expresión e información y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 31 de enero de 2008, RC n.º 263/2001 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 30 de septiembre de 2009, RC n.º 503/2006 , 14 de octubre de 2009, RC n.º 461/2006 , 15 de octubre de 2009, RC n.º 1786/2006 , 20 de octubre de 2009, RC n.º 740/2006 , 26 de noviembre de 2009, RC n.º 2620/2003 , 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001 , 25 de octubre de 2010, RC n.º 88/2008 , 5 de noviembre de 2010, RC n.º 1129/2008 , 10 de noviembre de 2010, RC n.º 731/2008 , 11 de noviembre de 2010, RC n.º 759/2008 , 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 , 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 y 1136/2008 , 29 de noviembre de 2010, RC n.º 945/2008 , 16 de diciembre de 2010, RC n.º 1162/2008 , 15 de junio de 2011, RC n.º 1040/2008 , 19 de diciembre de 2011, RC n.º 718/2009 y 2 de abril de 2012, RC n.º 203/2010 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de información y de expresión, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    El caso de concurrir en un mismo texto aspectos de información y de opinión los primeros deben sujetarse a los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de información ( STC 111/2000 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

    La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6).

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ).

    En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

    La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992 , 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 ( campaña electoral); 20 de octubre de 1999 ( clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política).

    Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 9 de septiembre de 1997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 19 de julio de 2006 (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas), 23 de febrero de 2006, RC n.º 3718/2001 (a propósito de un comunicado en que se imputaba a un medio de comunicación haber exigido un canon periódico por mejorar la información de un Ayuntamiento, 2 de junio de 2009, RC n.º 1532/2005, sobre un caso similar).

QUINTO

Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que atendidas las circunstancias del caso debe prevalecer la libertad de información y de expresión y, en consecuencia, no cabe apreciar la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión es conforme con el informe del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. Se plantea la cuestión de la vulneración del derecho fundamental al honor del recurrido por el contenido de la rueda de prensa ofrecida por el recurrente. En el caso examinado, se ejercita el derecho a la información junto a la libertad de expresión; se aportan datos y se emiten juicios o valoraciones sobre la actuación del equipo de gobierno del Ayuntamiento de Vinaròs, por lo que al efectuar el juicio de ponderación, es necesario tener en cuenta las oportunas distinciones.

    En el caso examinado la rueda de prensa fue convocada por D. Gustavo portavoz del PP en la oposición del Ayuntamiento de Vinaròs en la que realizó las manifestaciones a las que se imputa la vulneración del derecho fundamental al honor. Y en dichas manifestaciones predomina el ejercicio de la libertad de expresión frente a la libertad de información, pues consiste esencialmente en una crítica formulada por el portavoz del grupo municipal en la oposición en relación a los viajes realizados por el alcalde y su equipo de gobierno.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Interés general.

    La información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y este extremo no resulta discutido.

    El contenido de la rueda de prensa ofrecida por el jefe de la oposición municipal en el Ayuntamiento de Vinaròs tenía interés para los habitantes de dicho municipio. De los términos de la rueda de prensa transcritos en el FJ 1.º de esta resolución resulta que el recurrente criticó los numerosos viajes realizados por el alcalde y otros concejales y tal actuación no solo es lícita, sino absolutamente necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer como se gobiernan los asuntos públicos.

    La información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y no cabe duda acerca de ello, en grado muy singular, pues afecta a una persona que ejerce un cargo de notoria relevancia pública, como es el de alcalde. Se trata, por consiguiente, de cuestiones cuyo interés público, no solamente deriva de la naturaleza de las funciones políticas que corresponden al afectado, sino también del interés de la sociedad en controlar la observancia por sus mandatarios de los deberes de integridad y transparencia que informan la vida pública. Desde este punto de vista, hay que otorgar un mayor peso a la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor.

    (ii) Veracidad.

    Según alega el recurrente la afirmación que realizó en la referida rueda de prensa, en el sentido de que el alcalde había sido invitado a un viaje a Nueva York era veraz.

    El cumplimiento del requisito de la veracidad no puede estimarse vulnerado en la rueda de prensa ofrecida por el recurrente, pues en el ejercicio de la libertad de expresión principalmente, el demandado expuso a la opinión pública sus impresiones y apreciaciones personales sobre los viajes realizados por el alcalde del Ayuntamiento de Vinaròs y otros miembros de la Corporación para promocionar Vinaròs. De ello se deduce que sus consecuencias jurídicas deben calibrarse principalmente en torno al alcance de la libertad de expresión. Ahora bien, dado que al hilo de las opiniones difundidas también se transmiten informaciones debe examinarse en cuanto a estas el cumplimiento de este requisito.

    La sentencia recurrida cifra la lesión del derecho al honor del alcalde de Vinaròs, en cuanto ahora interesa, en que la información ofrecida no fue veraz, pues el término «invitar» fue utilizado por el recurrente en la segunda acepción que de este término ofrece el Diccionario de la Real Academia de la Lengua que se refiere a pagar los gastos de otro y este es el significado que le dio el recurrente.

    Esta Sala no comparte la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que no fue no veraz la información facilitada en la rueda de prensa a propósito del viaje a Nueva York del alcalde, pues siguiendo la doctrina constitucional antes expuesta sobre el requisito de veracidad, sí cabe entender cumplido el mismo en el caso que nos ocupa, dado que la información ofrecida fue esencialmente veraz, pues el recurrente no dijo que el viaje fuera pagado por la empresa que imprime el semanario de Vinarós. El recurrente informó a la opinión pública del hecho cierto del viaje a Nueva York del Sr. Nicolas como una invitación de un medio informativo sin haber comprobado quién pagó los gastos y hay un hecho veraz que originó las manifestaciones del recurrente en la rueda de prensa, pero no fue una afirmación de que los gastos del viaje del alcalde fueron pagados por el semanario aunque esta consecuencia en el uso pragmático del lenguaje pueda deducirse del término invitar. En consecuencia, al participar el recurrido en su condición de alcalde en un viaje organizado por un medio de comunicación, puede suponerse la invitación y correspondía al recurrido demostrar que no, pero no puede considerarse temeraria la afirmación de que había sido invitado formulada en el ámbito de la contienda política y sujeta a los debates públicos de esta naturaleza.

    (iii) Proporcionalidad de las expresiones utilizadas.

    Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos.

    El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto, categoría a la que, habida cuenta de todas las circunstancias concurrentes, no podemos, considerar adscrita la única afirmación que fue objeto de demanda por parte del alcalde, pues la afirmación de que el alcalde fue invitado a Nueva York era veraz y, por otra parte, es evidente, que la ponderación jurídica aconseja en estos casos alejarse de una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto. La jurisprudencia estima, por ello, amparadas en la libertad de expresión aquellas expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva, aunque pueden no ser plenamente justificables, pues así lo impone no sólo el interés público implicado en cada situación determinada, sino también los usos sociales a los que se remite el artículo 2.1 LPDH como delimitadores de la protección civil del honor, en cuanto pueden conllevar en unos u otros ámbitos un distinto grado de tolerancia.

    No cabe extraer o desligar las expresiones difundidas del contexto por el contrario debe acudirse siempre a la totalidad del mismo para inducir así su verdadero sentido. De igual modo, no cabe prescindir de las circunstancias concurrentes que han servido de antecedente a las expresiones vertidas. Y en la rueda de prensa, en el marco de la crítica política, el Sr. Gustavo se refirió a otros viajes del demandante como alcalde a San Sebastián y Mallorca, en este contexto, criticó que se gastara dinero público o privado y que de ciertos gastos no se rindieran cuentas al grupo de la oposición.

    La jurisprudencia, como ha quedado expuesto en el FJ anterior, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política. Una de estas situaciones es la que se contempla en el caso enjuiciado. La expresión que resalta la demanda «[...] no tenemos que olvidarnos que no hace mucho se fue el alcalde de Vinaròs a Nueva York invitado por la empresa que imprime el semanario de Vinaròs [...]» está en estrecha relación, como ha quedado expuesto, con los hechos denunciados. El recurrente no imputó hechos concretos o hizo un juicio de valor que lesione la dignidad de la persona menoscabando su fama o su propia estimación aunque del término invitar utilizado por el recurrente pueda deducirse que fue el semanario quien pagó los gastos del referido viaje.

    El comentario de que el alcalde de Vinaròs se fuera a Nueva York invitado por la empresa que imprime el semanario de Vinaròs resulta amparado por el derecho a la libertad de expresión, el cual, a juicio de esta Sala, resultaría restringido en términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental si se antepusiera el derecho al honor del recurrido como obstáculo para el ejercicio del derecho a la crítica, pues la carga de asumir la crítica severa, dura e incluso inconveniente, se impone en una sociedad democrática a ejercen funciones públicas.

    En el análisis de los derechos fundamentales en colisión, hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de expresión en un Estado democrático de derecho que debe de gozar de sus máximas garantías y no debe ser restringida cuando la libertad de expresión va dirigida a informar a la ciudadanía sobre asuntos de interés público en relación con los políticos que gobiernan la ciudad, impidiendo de este modo la crítica y el debate político.

    En suma, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala aceptando con ello el parecer del Ministerio Fiscal permiten llegar a la conclusión de que el recurrente no sobrepasó el ámbito de la libertad de información y de expresión en cuanto al referido viaje y, por tanto, no se ha producido la intromisión ilegítima en el derecho al honor que se denunciaba en la demanda, circunstancia que basta para la estimación del motivo que estamos examinando. Pues no puede considerarse que las expresiones proferidas excedan de la libertad de información y de la libertad de expresión, valor constitucional indispensable en todo sistema democrático que, como tal, debe prevalecer sobre el derecho al honor.

SEXTO

Enunciación del motivo segundo.

La estimación del motivo primero de casación hace innecesario examinar el segundo motivo que se formula, subsidiariamente, según se desprende de su contenido, reflejado en los antecedentes de esta resolución.

SÉPTIMO

Estimación del recurso.

Según el artículo 487.2.º LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte la sentencia recurrida.

Estimándose fundado el recurso, procede en consecuencia, casar la sentencia recurrida y desestimar la demanda sin imposición de costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC .

De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , no ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo , contra la sentencia de 21 de mayo de 2010 dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón en rollo de apelación n.º 517/2009 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Gustavo contra la sentencia dictada el día veinticinco de junio de dos mil nueve por la Juez del Juzgado de 1.ª Instancia número 4 de Vinaròs en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 94 de 2007, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada e imponemos a la parte recurrente las costas causadas por su recurso».

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vinaròs en los autos n.º 94/2007; revocamos dicha resolución y desestimamos la demanda sin imposición de costas.

  4. No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Saraza Jimena.Sebastian Sastre Papiol.. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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