STS 791/2011, 11 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución791/2011
Fecha11 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que con el n.º 905/2009 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Marina D'Or-Loger, S.A., aquí representada por el procurador D. Javier Iglesias Gómez, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 384/2008, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección 3 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 859/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castellón de la Plana . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de D. Segundo y PGP Asociados, S.L. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castellón de la Plana dictó sentencia de 18 de enero de 2008 en el juicio ordinario n.º 859/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando la demanda planteada por la procuradora de los Tribunales doña Felicidad Altaba Trilles en nombre y representación de don Segundo y la mercantil PGP Asociados, S.L. debo condenar y condeno a la entidad mercantil Marina D'Or-Loger, S.A., a que publique todo lo expuesto anteriormente en los mismos medios periodísticos, en que se publicó en su día y con cuatro páginas completas; así como que se indemnice a D. Segundo y a la entidad mercantil PGP Asociados, S.L. por los daños morales sufridos, en la cantidad de 30.000 euros, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. En la presente litis se ejercita por la parte actora una acción de protección del derecho Constitucional al honor, protegido en el artículo 18 de la Constitución Española (CE ) y en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección del Derecho al Honor la Intimidad Personal y la Propia Imagen, por considerar que en el artículo publicado en fechas 17 y 18 de diciembre de 2005, a instancia de la mercantil Marina D'Or Loger, S.A., en los periódicos de tirada provincial y autonómica: El País, el Mundo, El Mediterráneo, El Heraldo de Castellón, Levante de Castellón, Levante-EMV y Las Provincias , en cuatro páginas completas, se realizan afirmaciones de las que se desprende que atacan directamente la honorabilidad tanto personal como empresarial de sus representados, dado que en dicho artículo se afirma, entre otras muchas cuestiones, que gracias a poderes fácticos y políticos están realizando maniobras empresariales que perjudican el desarrollo turístico de la provincia de Castellón y de la Comunidad Valenciana, retrasando la ejecución del proyecto de adjudicación de la construcción del PAl en Oropesa del Mar-Cabanes, así como que quiere dar un "pelotazo", según expresión textual, de más de 10.000 millones de pesetas.

Continúa indicando la actora que la obstaculización de la ejecución del proyecto que se imputa a sus mandantes, se achaca a un intento de compra-venta de terrenos, que se ubican parcialmente dentro del PAl aprobado provisionalmente, por parte de Marina D'Or Loger, S.A. a la mercantil PGP Asociados, S.L., y que según las manifestaciones vertidas en los periódicos, sus mandantes para la compra de los terrenos, solicitan a Marina D'Or un precio superior al valor del mercando que cuantificaba en los citados diez millones de pesetas y según manifestaciones textuales publicadas en los periódicos: "con el amparo de los poderes fácticos que presuntamente le respaldan" llegando a preguntarse: "Haría lo mismo Segundo , socio de Luis Batalla S.A., si no se considerara bien respaldado? Seguramente que no". Manteniendo que dichas afirmaciones por parte de Marina D'Or-Loger, S.A. sin radicalmente falsas y que sus mandantes se dedican, al igual que la demandada a la promoción y construcción de viviendas y a la urbanización de terrenos, y están considerados en este sector como un grupo empresarial de reconocido prestigio, al igual que la demandada, quien con las manifestaciones falsas vertidas busca el descrédito y la mala reputación de los actores frente a la opinión pública, acusando a sus mandantes de perjudicar económicamente tanto a Cabanes y Oropesa, como al conjunto de la provincial de Castellón e incluso a la Comunidad Valenciana y que miente la demandada cuando les acusa de querer dar "un pelotazo" de 60 millones de euros (más de 10.000 millones de pesetas), que es el precio que pone para que haya paz social, así como cuando indica que "... todavía se atreve a amenazar con obstaculizar el proyecto con el fin de retrasarlo, sin otra meta que, como se ha dicho antes, conseguir un pelotazo de 10.000 millones de pesetas a cambio de no poner más trabas".

»Segundo. La actora solicita que se estime su pretensión de vulneración del derecho al honor y que se condene a la mercantil Marina D'Or-Loger, S.A. a publicar, en los mismos medios en que se publicó en su día y con cuatro páginas completas, los siguientes extremos:

»1.- Que ni la mercantil PGP Asociados, S.L., ni Segundo han realizado maniobras empresariales alguna que perjudiquen el desarrollo turístico de la provincial de Castellón, o en su caso de la Comunidad Valenciana.

»2.- Que ni la mercantil PGP Asociados, S.L. ni Segundo están presionando de ningún modo, con ayuda de poderes fácticos, políticos o por cualquier otro medio, para que no se lleve a cabo la ejecución del proyecto de Marina D'Or Golf en Oropesa del Mar y Cabanes.

»3.- Que ni la mercantil PGP Asociados, S.L. ni Segundo están obstaculizando la ejecución del proyecto del P.A.I. que fue adjudicado provisionalmente a Construcciones Castellón 2000, S.A.U. por los Ayuntamientos de Oropesa del Mar y Cabanes.

»4.- Que ni la mercantil PGP Asociados, S.L. ni Segundo como persona física poseen un solo metro cuadrado dentro de los terrenos del P.A.I., adjudicado provisionalmente, y si bien lo posee alguna sociedad participada por la referida mercantil, en modo alguno se pretende dar un pelotazo de diez mil millones de pesetas.

»Tercero. La parte demandada se opone a la demanda, alegando que la mercantil PGP Asociados, Consultora de Gestión y Servicios, S.L., carece de la condición de parte procesal legítima en esta litis a tenor del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no tiene relación alguna con el contenido de las publicaciones en que se funda la demanda, que es el objeto de la litis, puesto que en dichas publicaciones no se hace ninguna mención a la mercantil actora con su denominación completa sino que siempre se está refiriendo a PGP, como a la persona física Segundo .

»Manifiesta la parte demandada que no existe vulneración al derecho al honor por cuanto las publicaciones son ciertas y no son ajenas al interés general, que lo que pretendía la actora era que la demandada se asociara con ella y ante la negativa de la demandada a la propuesta presentada par el actor Sr. Segundo , se dedicó a obstaculizar el PAl presentando recursos administrativos y contencioso-administrativos que han sido desestimados, así como que pretendió vender a la demandada terrenos por un precio muy superior al de mercado, consiguiendo un sobreprecio por los terrenos y que lo que pretendían era realmente cobrar un cantidad a cambio de lo que ellos llamaban la "paz social".

»Cuarto. Como muy bien indica la parte demandada, la falta de legitimación procesal a que se refiere el artículo 10 de la Ley Procesal Civil 1/2000 es la capacidad para ser parte en el proceso por el hecho de ser titular de la relación jurídica u objeto litigioso.

»En el presente caso no puede estimarse la pretensión de la parte demandada sobre que no se hace referencia en las publicaciones a la mercantil PGP Asociados, Consultora de Gestión y Servicios, S.L., por cuanto en la publicación objeto de litis si que se hace mención a la mercantil PGP, así se indica literalmente en la publicación que: "resulta difícil entender que, a estas alturas, después de que los Ayuntamientos de Cabanes y Oropesa del Mar decidieron democráticamente, por abrumadora mayoría..., adjudicar el PAl a Construcciones Castellón 2000 SAU (Grupo Marina D'Or), existan empresas como PGP, socio de Lubasa, que sigue empeñada en obstaculizar la ejecución del proyecto...). Es por ello que la mercantil actora sí que posee legitimación "ad procesum" para entablar la demanda objeto de litis.

»Quinto. Entrando pues en el fondo de la litis, en ella se plantea una controversia sobre la delimitación del contenido de los derechos que recogen los arts. 18.1 y 20.1 d) de la Constitución (derecho al honor y derecho a la libertad de expresión e información), delimitación que, en abstracto, como indica el TC ya en sentencia 20/1992 y también en sentencia de 14 de octubre de 2002, la propia norma fundamental se ha cuidado de preservar en el núm. 4 de este último precepto al señalar que las libertades de expresión e información "tienen su límite en el respeto de los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia".

»Según reiterada doctrina constitucional, las libertades del art. 20 CE no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático. Esta excepcional trascendencia otorga a las expresadas libertades un valor de derecho prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el art. 18.1 CE , en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática.

»Tal valor preferente, sin embargo, no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como fundamento de la opinión pública, solamente puede legitimar las informaciones que impliquen una intromisión en otros derechos fundamentales cuando tales informaciones guarden congruencia con esa finalidad, es decir, cuando resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general y no lleven la intromisión en la intimidad o el honor de otros más allá de lo necesario para alcanzar esa finalidad.

»De ello se deriva que la legitimidad de las intromisiones en el honor e intimidad personal requiere, no solo que la información cumpla la condición de la veracidad, sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere, puesto que, de otra forma, el derecho de información se convertiría en una cobertura formal para, excediendo del discurso público en el que debe desenvolverse, atentar sin límite alguno y con abuso de derecho al honor y a la intimidad de las personas, con afirmaciones, expresiones o valoraciones que resulten injustificadas por carecer de valor alguno en relación con el interés general del asunto.

»El criterio a utilizar en la comprobación de esa relevancia pública o privada de la información varía, según sea la condición pública o privada del implicado en el hecho objeto de la información o el grado de proyección pública que este haya dado, de manera regular, a su propia persona, puesto que los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta moral participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación de proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidos a personajes públicos, STC Sala 2.ª de 12 noviembre 1990 , Pte: Díaz Eimil, Eugenio).

»Así pues como indica la AP de Castellón en sent. de 17 de mayo de 2006, Pte: Marco Cos, José Manuel: "en conclusión hay que decir que, para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones: a) Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa ( SSTC 107/1988 EDJ 1988/5974 171/1990 EDJ 1990/10283 197/1991 EDJ 1991/9838 214/1991 EDJ 1991/10638 , 20/1992 EDJ 1992/1402 , 40/1992 EDJ 1992/3093 85/1992 EDJ 1992/5974 , 41/1994 EDJ 1994/1291 , 138/1996 EDJ 1996/5150 y 3/1997 ); b) Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema (por todas la STC 138/1996 EDJ 1996/5150); c) Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa ( SSTC 6/1988 EDJ 1988/322 y 3/1997 EDJ 1997/9 por todas) y, la ausencia de expresiones injuriosas o difamantes S. 15-10-2001 EDJ 2001/35562."

»Sexto. Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso, en el reportaje publicado por la demandada en los periódicos, se califica a la demandante de obstruccionista del PAl, indicando que sigue empeñada en obstaculizar la ejecución del proyecto adjudicado a Marina D'Or afirmando que con dicha actitud perjudica económicamente tanto a los municipios de Oropesa y Cabanes, como al conjunto de la provincia y a la Comunidad Valenciana, imputándole querer dar un pelotazo de 60 millones de euros.

»La expresión "pelotazo", no significa otra cosa que obtener un beneficio fácil y por sí, no significa obtener ganancias al margen de la legalidad, por lo que no puede entenderse que con dicha expresión haya habido una lesión al derecho al honor de la parte actora. Habiendo quedado probado que el Sr. Segundo personalmente no poseía terreno alguno dentro del PAl, ni tampoco la mercantil PGP, aunque sí otras empresas participadas por la parte actora, quedando probado también, que la oferta de venta de esos terrenos a la demandada, lo era por un precio que ella no quería pagar, por ser un precio superior al precio que estaba pagando la demandada en esa fecha por la compra de terrenos en el PAl.

»La información que contiene el reportaje, se refiere a la adjudicación del PAl y a la rivalidad y disputa entre las dos empresas, por lo que cumple el requisito de ser un asunto de relevancia pública y de interés general, Sin embargo, la lectura de la información permite descubrir expresiones difamantes de la actora, como cuando se indica "que sigue empeñada en obstaculizar la ejecución del proyecto, a pesar de que con dicha actitud perjudica los intereses tanto municipales como provinciales y de la Comunidad Autónoma", que presuntamente le respaldan poderes fácticos porque sino no se atreverían a amenazar con obstaculizar el proyecto, o cuando indica que al actor no le interesa el desarrollo económico de las poblaciones en las que se va a realizar PAl, manifestando: "le interesa a Segundo , socio de Luis Batalla, S.A. el desarrollo turístico de Cabanes y Oropesa del Mar? En absoluto. Que utiliza su poder para forzar a Marina D'Or a que pague por unos terrenos más valor del que tienen.

»Ha sido acreditado a través de la documental y declaraciones de la actora y de los testigos, que esta actitud obstruccionista a que se refiere el reportaje no es más que la interposición de recursos administrativos y contencioso-administrativos por parte de la actora frente a las resoluciones sobre adjudicación del PAl adoptadas por el correspondiente Ayuntamiento, recursos interpuestos en ejercicio legítimo de su derecho a recurrir las resoluciones administrativas. Así, el actor manifestó que consideraba que su propuesta era mejor que la de la demandada y por eso recurrió las resoluciones de adjudicación de los Ayuntamientos y el testigo Sr. Rodrigo , empleado de la demandada, manifestó que el artículo que publicaron fue una reacción a las manifestaciones que sobre los recursos anunciaba el Sr. Segundo , ya que tenían una inversión multimillonaria (9 millones de m2 en terrenos), que para ellos lo más importante era el tiempo y lo único que hacían los actores era poner piedras en el camino.

»De todo ello se concluye que el reportaje objeto de litis se hizo, no solo para informar, sino también para desprestigiar a los actores con el fin de quitarles credibilidad frente a la opinión pública y conseguir que cesara la interposición de recursos, pues la demandada consideraba que esos recursos le perjudicaban y paralizaban los trámites del PAl y con ello sus intereses económicos, ya que en el PAl tenía una millonaria inversión económica. El reportaje contiene además de información, expresiones como las indicadas antes, que implican un evidente desmerecimiento y desprestigio de los actores, además de que el actor Sr. Segundo , no es un personaje público y en consecuencia, como se ha indicado antes, el derecho a informar en relación a él se ve disminuido esencialmente en relación a personas públicas. El reportaje, vulnera los límites de la libre expresión, en cuanto lesiona el derecho al honor de los demandantes pues no se limita a reprochar a los actores su decisión de llevar a los tribunales el acuerdo de los Ayuntamientos de adjudicar el PAl a la actora sino que utiliza expresiones de desmerecimiento de la actora cuestionando que su actuación sea en interés general no solo para los municipios afectados sino para la provincia y la Comunidad Autónoma manteniendo que su actuación es solo en su propio interés económico y apoyada en poderes fácticos, hecho que no ha sido probado. Todo ello, con el fin de difamarles y hacerles desmerecer ante el público lector del reportaje, pues como indica la AP de Castellón en sentencia de 17 de junio de 1998 , Pte: Marco Cos, José Manuel: "5) que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del momento."

»Como también indica la AP de Segovia en sent. de 5-11-1998, Pte. Espejel Jonquera, Concepción: si bien es cierto que en el ámbito del llamado prestigio profesional se admite generalmente la crítica o censura de las actuaciones de este tipo, ello es siempre que el ataque a la esfera profesional no invada el honor, pues hay que distinguir entre la crítica a la pericia profesional, del atentado al honor y la honorabilidad personal. Crítica no supone en absoluto difamación, ni es susceptible de hacer desmerecer al interesado en la consideración ajena.

»En el presente caso no hay duda a la vista del contenido del artículo y de las declaraciones de los testigos de la demandada, que el reportaje contenía una información manipulada en interés de la demandada e inveraz, pretendía provocar un rechazo social de los actores con el fin de conseguir un beneficio económico la demandada y por ello supone una intromisión ilegítima en el honor protegido en el artículo 18.1 de la Constitución Española . Procediendo la estimación de la pretensión de la actora, de obtener la tutela judicial mediante el derecho a réplicar con la difusión de la sentencia, al amparo del artículo 9.2 de la Ley.

»Séptimo. En cuanto a la indemnización por daños morales, reclama la actora la cantidad de 500.000 euros, entendiendo que es la cantidad procedente debido a la repercusión social que tuvo la publicación, ya que se efectuó en siete periódicos de tirada provincial y autonómica y a cuatro páginas completas, por lo que las reiteradas acusaciones que menoscabaron la honorabilidad de sus mandantes llegaron a un gran número de personas.

»El artículo 9.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, establece que:

»"3. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

»Así pues los parámetros a tener en cuenta para la cuantificación de la indemnización no son otros que la gravedad del daño y la difusión del medio de comunicación, pues la presunción de existencia del daño moral una vez declarada la intromisión es "iuris et de iure" y con esta indemnización no se trata de reparar disminución patrimonial como ocurre en el caso de daño material sino que lo que se pretende es contribuir a sobrellevar el dolor y a paliar o neutralizar el padecimiento y aflicción sufridos por la ofensa que se causó. Por lo que en el presente caso, teniendo en cuenta como se ha indicado, que no se trata de indemnizar daños materiales sino morales, se estima desproporcionada la indemnización solicitada por la actora y es por ello que teniendo en cuenta, la gravedad de las manifestaciones vertidas contra los actores y que se efectuaron en siete periódicos de tirada provincial y autonómica y a cuatro páginas completas, se considera procedente una indemnización de treinta mil euros para ambos actores.

»Octavo. Que, en cuanto a las costas procesales, dada la estimación de la demanda procede su imposición a la parte demandada en aplicación el artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento Civil

TERCERO

La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana dictó sentencia de 16 de enero de 2009, en el rollo de apelación n.º 384/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Marina D'Or Loger S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha dieciocho de enero de ocho [quiere decir dos mil ocho], en autos de juicio ordinario seguidos con el número 859 de 2006, revocamos la resolución recurrida en el único sentido de establecer que la estimación de la demanda es sustancial y de fijar el importe de la indemnización por los daños morales en la de 6.000 euros para ambos demandantes.

»Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

»No realizamos expresa imposición de costas de la alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los de la resolución recurrida excepto el séptimo en cuanto establece el importe de la indemnización por daño moral y el resto en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:

Primero. La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda interpuesta por D. Segundo y por la mercantil PGP Asociados S.L. frente a Marina D'Or Loger S.A. y condenó a esta última a que publique en los mismos medios periodísticos y en cuatro páginas completas una rectificación de la información publicada en los días 17 y 18 de diciembre de 2005, en al menos siete periódicos de divulgación provincial y autonómica, y a que indemnice a ambos demandados en la suma de 30.000 euros, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

»Concluye para ello que la información que se contenía en las publicaciones estaba manipulada en interés de la demandada y desprestigio de los actores, siendo además inveraz, suponiendo una intromisión ilegítima en su honor, por lo que les otorgó el derecho de réplica con la difusión de la sentencia, si bien entendió desproporcionada la cantidad que se solicitaba por daño moral que se fijó en la suma de treinta mil euros para ambos actores.

»Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la demandada Marina D'Or Loger S.A. que fundamenta en un total de nueve motivos con los que pretende que se revoque la resolución dictada y se les absuelva de las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas de la 1ª instancia a la parte actora.

»En el primero de estos motivos se alega la falta de legitimación de la actora "PGP Asociados, consultora de Gestión y Servicios S.L.", porque se la menciona en la publicación como PGP, siendo necesario que figurara al menos las siglas de dicha mercantil como sociedad limitada, pudiendo tratarse de las abreviaturas del nombre del otro demandado, a lo que añade que la publicación se refiere a un empresario mercantil colectivo que es Lubasa.

»En segundo lugar se dice que la sentencia es incongruente y su auto aclaratorio, en relación con la cantidad reclamada por los actores con carácter solidario. Defiende que en la petición que se hace por daño moral no puede haber solidaridad activa que supondría que cada acreedor pueda pedir por los demás acreedores por la lesión sufrida por otro acreedor en su derecho al honor. Y se plantea que o bien no se haya pronunciado la sentencia de instancia sobre que la indemnización tenga carácter solidario o se ha establecido con carácter mancomunado, dejando incontestada y sin resolver una pretensión suscitada y controvertida.

»Como tercer motivo de su recurso alega la incongruencia de la sentencia por apartarse del resultado de la prueba que da lugar a hechos no probados, así como incongruencia con extremos que se declaran probados y no son constitutivos de intromisión ilegal, al incluir en la réplica que debe publicarse que no se ha presionado con ayuda de poderes fácticos, políticos o por cualquier otro medio. Entiende además acertado estimar, que la expresión "pelotazo" no conlleva una intromisión ilegítima.

»En cuarto lugar solicita la nulidad de la sentencia por vulneración de los artículos 248 LOPJ y 209 LEC , con infracción del artículo 24-1 de la CE , al no figurar en la sentencia las peticiones literales de la actora sobre la prueba que propuso y la inadmisión de parte de dichas pruebas, no recogiendo la sentencia la valoración de toda la prueba practicada y que entiende relevante, ni relación de hechos probados.

»En su alegación quinta argumenta la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores conforme a reiterada jurisprudencia, error en la valoración de la prueba por no hacerse conforme a las reglas lógicas y de la sana crítica ( artículos 218-2 , 348-2 , 376 y 382-2 LEC ; STS de 12-XI-1992 R.A 9581), a lo que añade que la actividad obstruccionista de la parte actora no consiste simplemente en el ejercicio del legítimo derecho de presentar recursos y la admisión por la sentencia de que D. Segundo quería vender terrenos por precio superior al de mercado. Defiende el carácter público de la parte actora, en contra de lo declarado en el fundamento de derecho sexto, por lo que su derecho al honor se vería disminuido, para referirse por último a la veracidad de la información.

»En el sexto y séptimo motivo se vuelve a insistir en que la expresión "pelotazo" en los reportajes es decisiva para la existencia de la intromisión ilegítima y la sentencia impugnada declara que no constituye intromisión ilegítima y que los términos considerados como intromisión ilegítima en todo caso se pueden inscribir dentro de los llamados "términos duros", según la jurisprudencia comparativa que expone.

»Argumenta a continuación que el quantum indemnizatorio es improcedente porque no se ha demostrado el daño moral producido, sin que se haya tenido en cuenta para su fijación el beneficio que el causante de la lesión haya obtenido como consecuencia de la misma.

»Finalmente y con relación a las costas procesales entiende que se ha vulnerado el contenido del artículo 394-2 de la LEC , en primer lugar porque se estima la oposición en cuanto se admite que la expresión "pelotazo" no vulnera el derecho al honor y además porque se solicitó por daño moral la cantidad de 500.000 euros y solo se ha estimado la de 30.000 euros un 6% de lo pedido.

»Segundo. Comenzamos la resolución del recurso de apelación por el examen de la excepción de falta de legitimación activa de la actora PGP Asociados, Consultora de Gestión y servicios S.L., excepción que ya desde este momento anunciamos que, tal como expone la juez de instancia, no puede prosperar.

»La falta de legitimación que se alega, "ad procesum", coincide con la capacidad procesal o capacidad de obrar procesal y consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye al sujeto respecto del objeto que demanda.

»En el caso debatido es cierto que en ninguna de las siete publicaciones que se han acompañado a la demanda, que son idénticas, se ha incluido la denominación completa de la empresa PGP Asociados, Consultora de Gestión y Servicios S.L., ni siquiera sus siglas que la identifican como sociedad mercantil, limitándose a referirse a la misma como PGP, pero esto no significa que de una lectura de la información publicada exista duda alguna de que su contenido se refiere a la misma, o que pueda tratarse de las siglas del otro demandante o de otra empresa diferente, teniendo por ello plena legitimación para entablar la demanda como actora, en cuanto perjudicada por lo allí publicado.

»Es cierto que en varios momentos se refiere a PGP indicando entre paréntesis el nombre de Segundo , pero con anterioridad ya se refiere a la existencia de empresas como PGP, de quien añade que es socio de Lubasa, pero dicha mención entendemos que no puede inducir a confusión sobre quien es la empresa respecto de la que realiza esas afirmaciones porque indica claramente que se trata de empresas como PGP, que identifica en varias ocasiones como socio de Lubasa, por lo que la única mención a Lubasa lo es como socio de esa mercantil.

»El hecho de no contener las siglas que identifican a dicha empresa como mercantil tampoco consideramos que pueda hacer dudar de que se trata de la empresa demandante de quien indica su nombre comercial, por lo que ratificamos por ello la decisión adoptada por la Juez de instancia y rechazamos el primer motivo del recurso.

»Alterando el orden del recurso consideramos que debemos decidir a continuación si procede declarar la nulidad de la sentencia por vulneración de los artículos 248 LOPJ y 209 LEC , con infracción del artículo 24-1 de la CE , ya que la estimación de este motivo haría innecesario el examen del resto.

»Se critica el hecho de que la sentencia no establezca una relación de hechos probados y que no figuren las peticiones de prueba de las partes y la inadmisión de parte de las pruebas, así como el resultado de lo acaecido y de la prueba practicada.

»Se mezclan por tanto diferentes cuestiones que deben ser objeto de tratamiento separado comenzando por indicar que para que podamos declarar la nulidad de lo actuado por tal causa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 227 de la LEC y 240 de la LOPJ debe de haberse producido indefensión a la parte, lo que no podemos entender concurrente ya que tanto el examen de la prueba que fue propuesta y no admitida, como la valoración de la que fue admitida es algo que aunque no se menciona en su integridad en la sentencia dictada puede y debe ser examinado por la Sala a través de lo actuado en el procedimiento, máxime cuando contamos además con la grabación tanto del acto de la audiencia previa como del juicio.

»Pero además conviene recordar lo que ya expusimos en nuestra sentencia n.º 216 de 9 de mayo de 2007 , cuando nos referíamos al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2006 cuando afirma que "En primer lugar, la motivación de las sentencias y autos constituye una exigencia constitucional y de legalidad ordinaria. En el primer aspecto, forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella formularse reparos. ( STC de 23 de abril de 1990 y del TS de 14 de enero de 1991 ), y sin que la exigencia constitucional de motivación imponga ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa."

»En el mismo sentido la sentencia de la misma Sala de fecha 5 de octubre de 2006 recuerda igualmente que "Las sentencias civiles no requieren relación "formal" de hechos probados (SS entre otras, 13 de junio, 27 de septiembre y 28 de noviembre de 2005), y aunque es necesaria la narración histórica cuando venga exigida por el contenido y estructura de la resolución, ello no sucede si con ocasión de la argumentación jurídica se expresa suficientemente la apreciación fáctica oportuna y su argumentación probatoria".

»Rechazamos por todo ello este motivo del recurso y que debamos declarar la nulidad que se solicita sin perjuicio de la valoración de la prueba que realizaremos a continuación.

»En los motivos segundo y tercero del recurso se alega la incongruencia de la sentencia y de su auto aclaratorio, en primer lugar en relación con la cantidad reclamada por los actores con carácter solidario y en segundo lugar por apartarse del resultado de la prueba que da lugar a hechos no probados, así como incongruencia con extremos que se declaran probados y que no son constitutivos de intromisión ilegítima.

»Debemos recordar al respecto la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, citando entre otras su sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 , en cuyo fundamento de derecho segundo se argumenta que "Como observación de carácter previo, para el estudio y resolución de este motivo, ha de tenerse en cuenta que la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene sede propia en el artículo 1692, 3º, por ser la congruencia una de las normas internas reguladoras de la sentencia (sentencias de 8 de julio y 17 de diciembre de 1985), originándose la infracción legal en caso de coexistir alguna de estas anomalías: "incongruencia" sino se da la debida adecuación "cualificativa" entre lo pedido y lo resuelto; "indecisión", si el fallo no resuelve sobre alguna pretensión, oportunamente deducida en el litigio; "plus concesión", si se da algo más allá o en superior cuantía de lo solicitado; y "contradicción", si las disposiciones del fallo resultan antitéticas, de tal modo que la ejecución de una de ellas impida el cumplimiento de otra (sentencia de 19 de noviembre de 1963).

»La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiere pedido en la demanda ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido.

»Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y solo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. Puede por esto ocurrir que al alterarse en la sentencia los términos del litigio la condena se produzca sin que se le haya dado a las partes oportunidad de defenderse, sobre los nuevos términos en que el Tribunal coloca el asunto, doctrina sobre la congruencia que en algunas especiales ocasiones puede determinar una violación del artículo 24 de la Constitución , por inobservancia del derecho de defensa. ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de mayo y 10 de diciembre de 1985 ). Por esta razón, como este Tribunal ha tenido ocasión de proclamar, la incongruencia de una sentencia solo entra en colisión con los derechos reconocidos en el artículo 24 cuando puede encontrarse en el asunto, además de incongruencia de la sentencia, la situación de indefensión que el artículo 24.1 de la Constitución prohíbe, por entrañar la decisión un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria contradicción. ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 1986 ).

»La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes deducidas en el pleito y la parte dispositiva de las sentencias. (Sentencia de 9 de diciembre de 1985). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia (sentencias de 3 de octubre de 1991, 15 de diciembre de 1992, 16 y 22 de marzo de 1993, 23 de junio y 22 de julio de 1994) la congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994, consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma.

»La proclamación de la regla de congruencia de la sentencia no solo con la demanda, sino también con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, y, por tanto, también en los recursos, no es un modo de sumarse al axioma más restringido "sententia deber esse conformis libello", sino de adherirse a aquel otro de mayor alcance "ne procedat index ex officcio" (puesto que no solo la demanda ni únicamente especifica y separadamente por el artículo 361) de que se pronuncie sobre todos los puntos que hayan sido objeto vinculante del debate, contiene el imperativo de evitar sentencias lagunosas. No alude la Ley a la vigencia de idéntico principio en la instancia de apelación, en el recurso de casación ni en la demanda de revisión, pero interpretado con la necesaria amplitud, aparece extensivo a todos los supuestos en que el órgano jurisdiccional procede a instancia de parte.

»Es decir, se incide en incongruencia cuando se altera el objeto del proceso (causa "petendi", hechos, o "petitum"). Reiterada jurisprudencia declara que no es lícito al tribunal modificar o alterar la causa de pedir, apartándose de los hechos fijados, o sustituir las cuestiones debatidas por otras. (Sentencias de 15 de febrero de 1991, 3 de marzo, 10 de junio y 8 de octubre de 1992, 30 de diciembre de 1993, 22 de julio y 10 de noviembre de 1994).

»Aplicando tales consideraciones al caso enjuiciado no podemos entender que la sentencia dictada y el auto de aclaración posterior sean incongruentes por ninguna de las cuestiones planteadas, existiendo plena armonía entre el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia, sin que se haya alterado la "causa petendi", resolviendo sobre todas las cuestiones planteadas, aunque en ocasiones se haga de forma genérica o concisa y sin que se hayan introducido otras nuevas.

»En la demanda y en el escrito de aclaración posterior se solicitaba que se condenara a la demandada a que se indemnizara a los actores en la cantidad de 500.000 euros, con carácter solidario.

»Y fue la parte demandada la que puso de manifiesto la imposibilidad de una petición solidaria ya que cada parte, debía realizar la petición que entendiera por daños morales, al tratarse de un derecho personalísimo, donde una parte no puede pedir por daños morales cantidad alguna por la lesión sufrida por otro acreedor en su derecho al honor.

»Esto entendemos que no es lo que ha sucedido en el caso enjuiciado donde ambas partes son las que piden para sí una indemnización y aun cuando indicaran ese carácter solidario en ningún momento realizaban petición alguna para un tercero, pero en todo caso, ante las alegaciones de la parte demandada, la Juez de instancia concede la cantidad que fija en 30.000 euros para ambas partes por los daños morales sufridos, sin establecer solidaridad alguna. Esto lo vuelve a reiterar en el auto que dicta a continuación al solicitarle la parte la aclaración de la sentencia, donde expresa que no "puede entenderse que exista oscuridad en cuanto a la solidaridad o no de los acreedores, dado que en ningún caso se recoge el carácter solidario en la sentencia por lo que conforme al artículo 1137 del Código Civil se entiende que existe mancomunidad".

»No entendemos como a partir de estas consideraciones puede la parte dudar de cuál ha sido el pronunciamiento de la sentencia o, en qué sentido se ha resuelto la concesión de la cantidad establecida como indemnización, que conforme establece el artículo 1138 del Código Civil debe entenderse dividido entre tantas partes como acreedores haya, de forma que de la cantidad concedida 30.000 euros la mitad corresponde a cada demandante.

»Se cita además el contenido de la STC 262/2005, de 29 de noviembre , que contempla un supuesto diferente al aquí enjuiciado al condenar a un demandado a indemnizar unos daños, cuando tal condena no había sido pedida en la demanda.

»Y desde luego no podemos entender que tal pronunciamiento, que acepta la tesis de la parte demandada en cuanto a que la solidaridad no puede concederse al fijar una indemnización por daño moral en un procedimiento del derecho al honor, pueda suponer la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

»Tampoco podemos entender incongruente la sentencia de instancia porque en el derecho de rectificación que se ha concedido se incluya que los demandantes no están presionando de ningún modo, con ayuda de poderes además de fácticos, políticos o por cualquier otro modo.

»En la publicación se hacía referencia a los poderes fácticos que presuntamente respaldan a los actores, y también se decía que es una "burda maniobra, basada en la prepotencia de quien se considera protegido por amigos bien situados" o que si "Haría lo mismo Segundo , socio de Luis Batalla S.A., si no se considerara bien respaldado?"

»Y ha sido la parte que ha escrito ese artículo, la demandada Marina D'Or Loger S.A., quien no solamente no explica ni acredita a qué poderes fácticos se está refiriendo sino que además acompaña dos publicaciones, documentos n.º 33 y 34 de su escrito de contestación a la demanda, en los que se hace mención a la relación del actor D. Segundo con políticos de esta ciudad y comunidad.

»Es cierto que en la publicación no se indica ni ahora se aclara por quién se decía que se encontraba respaldado el demandante, pero ante la existencia de esas publicaciones que son de tres meses antes de las que son objeto aquí de análisis, es evidente que cualquiera puede establecer la conexión, resultando admisible que en el derecho de rectificación se incluya la referencia a que esta persona no está respaldada o no cuenta con especial ayuda de los poderes fácticos, políticos o por cualquier otro medio.

»En el resto de motivos que se expresan para pedir la declaración de que la sentencia es incongruente lo que pretende afecta a la valoración de la prueba y no a la incongruencia como tal de la sentencia, sin que el tribunal haya introducido hecho ninguno diferente de los que son objeto de debate, por lo que se rechaza de nuevo ambos motivos del recurso.

»Debemos entrar a continuación a decidir sobre esa valoración de la prueba, si ha sido correcta y si se ha producido intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores, en cuál ha sido la actividad obstruccionista de los demandantes, si es que ha existido, en la admisión por la sentencia de instancia de que se quería vender terrenos a un precio superior al de mercado, a si D. Segundo puede tener la consideración de personaje público y a la veracidad de la información. En definitiva debemos determinar si ha sido correctamente apreciada la intromisión ilegítima decretada a partir de la valoración de la prueba practicada.

»Y una vez examinada tal prueba coincidimos con la juzgadora de instancia en que no nos encontramos en el caso del actor ante lo que se conoce como personaje público, que deba soportar en su condición de tal, el que sus palabras y hechos se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública, así como las críticas que en esa condición les sean dirigidas.

»El actor D. Segundo es una empresario que desarrolla su labor en esta comunidad autónoma y en las dos publicaciones que se mencionan en los documentos aportados con la contestación a la demanda, lo único que consta es que se han divulgado dos noticias sobre el mismo por relacionarlo con determinados políticos, sea esto o no cierto, entendemos que por el solo contenido de aparecer en dos noticias de prensa esta persona no ostenta la condición de personaje público, que se adquiere por la notoriedad desplegada por su actividad o por su condición de cargo público, lo que no consta en el actor.

»Rechazamos por tanto esa condición de personaje público que le obligaría a soportar como hemos expuesto determinadas críticas o intromisiones en el desarrollo de su actividad, pero lo que sí que entendemos es que la información divulgada, que es objeto de la infracción denunciada, sí que tiene relevancia pública por referirse a un asunto de interés general, al tratar el desarrollo del PAI y los conflictos existentes entre dos empresas aspirantes a realizar la gestión del mismo.

»Se denuncia en la información publicada que determinadas empresas, entre las que menciona a la mercantil demandada, realizan una actividad obstruccionista para retrasar las obras de la construcción de lo que denomina como Marina D'Or Golf, añadiendo que con ello se perjudica económicamente a los dos municipios afectados, a la provincia y al conjunto de la Comunidad Valenciana.

»Se explica seguidamente que lo que pretende PGP ( Segundo ) es forzar la situación para dar un pelotazo de 60 millones de euros, que es el precio que pone por la paz social, lo que quien publica el artículo califica de presión absolutamente intolerable, y añade que las maniobras consisten en que se pide comprar unos terrenos rústicos, situados en el ámbito del PAI con un precio superior en 60 millones de euros al valor del mercado a esa fecha, indicando que esos terrenos están a nombre de una sociedad administrada por Segundo y por los directivos de Lubasa Luis Alberto y Alexis , y que no es una simple negociación, sino "una burda maniobra basada en la prepotencia de quien se considera protegido por amigos bien situados". Le acusa de haber efectuado presiones y "advertencias" ante los Ayuntamientos implicados y de que esas presiones llegan a obligarles a pagar 10.000 millones de pesetas de sobreprecio de valor de mercado, con la "advertencia", de que o lo aceptan o no habrá "paz social" es decir, según se expresa, que utilizaran todos los medios a su alcance para que se retrase Marina D'Or Golf.

»Se cuestiona seguidamente qué clase de apoyos tiene PGP ( Segundo ) para que una vez adjudicado el PAI, en lugar de aceptarlo se atrevan a amenazar con obstaculizar el proyecto para retrasarlo, sin otra meta que conseguir un "pelotazo" por la suma ya indicada, a cambio de no poner más trabas en el camino. Y se pregunta si haría lo mismo Segundo si no se considerara bien respaldado, a lo que contesta que seguramente no y se cuestiona igualmente si les interesa a los actores el desarrollo turístico de Cabanes y de Oropesa del Mar, contestando que "en absoluto" y que utiliza su poder para conseguir el pago de la cantidad que les exige, así como que lo único que pretenden es vender la "paz social", lo que indica que es un "pelotazo, dicho sea en términos coloquiales".

»En la página siguiente exponen en grandes titulares que el precio que están dispuestos a pagar como sobreprecio es el de cero euros y que su empresa no acepta sobreprecios camuflados de "paz social", presiones de todo tipo, pelotazos y actitudes sin escrúpulos y expone cuales son sus objetivos.

»Resumida en esta forma la publicación realizada que como hemos dicho se hizo en cuatro páginas en al menos siete periódicos de tirada provincial y autonómica, coincidimos con la juzgadora de instancia en que con ello se pretendía no solo informar, sino desprestigiar a los actores con el fin de restarles credibilidad frente a la opinión pública y conseguir que cesara la interposición de recursos.

»Es cierto que como indica el recurrente y la propia juzgadora de instancia la palabra pelotazo, en principio lo único que significa es obtener un beneficio fácil pero no que este tuviera que ser al margen de la legalidad, pero esto no supone que como pretende el apelante se haya declarado que esa expresión no suponga la existencia de la intromisión ilegítima que se denunció, lo que se reitera en el recurso y es objeto del siguiente motivo del mismo.

»Una cuestión es que dicha expresión no tenga porqué suponer un desprestigio para la persona a quien se imputa la misma porque no necesariamente suponga actuar al margen de la legalidad, y otra que lo que se relata en el reportaje, como acción que califica de pelotazo, sí que suponga esa actuación ilícita y sea un claro demérito para los demandantes.

»En lo que se expone que ha consistido el pelotazo ha sido porque se ha exigido un precio desorbitado de 60 millones de euros por un terreno, muy superior al de mercado, por dejar de obstaculizar el desarrollo del PAI que fue adjudicado provisionalmente por dos Ayuntamientos a la mercantil demandada, con la promesa de alcanzar la "paz social" entre ambas empresas y la amenaza en caso contrario de retrasar la ejecución de ese proyecto, no importándoles perjudicar económicamente no solo a los dos municipios implicados sino incluso a toda la provincia y Comunidad Valenciana, porque el turismo es una fuente de ingresos fundamental y se entiende que con esa actitud obstruccionista se iba a perjudicar al mismo.

»Entendemos que en este contexto la palabra pelotazo al igual que la información publicada en cuanto imputa ese "chantaje" sí que constituye una intromisión ilegítima, siendo difamante para los actores que es en definitiva lo que plantea la sentencia de instancia, aun cuando parta de analizar separadamente el contenido de esa expresión "pelotazo", que analizada en esa forma no supone el resto de imputaciones que se realizan en la publicación.

»Y resulta decisivo en este sentido determinar si la información es veraz. La juzgadora de primer grado califica la publicación de "información manipulada en interés de la demandada e inveraz", siendo su propósito el de provocar un rechazo social de los actores con el fin de conseguir un beneficio económico, lo que le lleva a determinar que supone una intromisión ilegítima en el honor protegido en el artículo 18-1 de la Constitución Española .

»Dicha apreciación la comparte la Sala, sin embargo lo que no compartimos, tras examinar la prueba practicada es lo que se dice previamente en la sentencia de instancia respecto a que ha quedado probado que la oferta de terrenos a la demandada lo fue a un precio que ella no quería pagar, por ser un precio superior al que estaba pagando la demandada en esa fecha por la compra de terrenos en el PAI.

»El demandante, D. Segundo , explicó en el acto del juicio que los borradores de contratos que se han aportado como documentos números, tres, cinco y nueve de la contestación a la demanda, se refieren a propuestas que ellos hicieron en el año 2003 a la demandada para realizar una actuación conjunta en el PAI, y que estuvieron negociando en esos años, pero que al no alcanzar un acuerdo ellos presentaron un proyecto y la demandada el suyo propio que fue el que fue objeto de adjudicación por las dos corporaciones municipales que resultaban afectadas, añadiendo que se trató de una adjudicación provisional y que están dispuestos a recurrir y a seguir haciéndolo ante los Tribunales porque consideran más adecuado su proyecto, pero negó que en el mes de noviembre del año 2005 se negociara el pago del precio de terrenos que empresas de su entorno tenían en ese PAI, expresando que nunca existieron esas negociaciones.

»Compareció como testigo al acto del juicio D. Gervasio que dijo ser empleado de la demandada, desarrollando labores de adjunto a la presidencia, lo que llevó a la otra parte a tacharlo como testigo, en virtud de lo establecido en el artículo 377-1-2º de la LEC , por la relación de dependencia de este testigo con la parte demandada.

»Y si bien el mismo explicó que se reunió por sugerencia de la gerencia de la empresa para la que presta sus servicios con D. Luis Enrique , al ser conocidos ambos por sus profesiones anteriores y por ser este uno de los abogados de D. Segundo , y como tuvieron dos reuniones aproximadamente en el mes de octubre de 2005, en la que él ofreció por la compra de los terrenos que tenían las empresas del Sr. Segundo dentro y fuera del PAI, su precio de mercado e incluso un 20 o 30%, si bien añadió que lo que se le exigió fue la cantidad de 60.000 euros por lo que él entendió que lo que le ofrecían era la paz social entre ambas empresas, sin que se alcanzara el acuerdo que es en definitiva lo que viene a publicarse en la información difundida.

»Sin embargo dada la relación de dependencia existente entre este testigo y la demandada no podemos entender que con su sola declaración y ante la negativa de la otra parte podamos considerar acreditado que se exigió en esas reuniones dicha cantidad y en esos términos.

»La otra persona que se reunió con este testigo, D. Luis Enrique , también declaró en el juicio y explicó que en esas fechas actuaba como letrado en ejercicio entre otros para los demandantes, trabajando para ellos desde el año 2005, antes de la adjudicación del PAI, pero negó haber concertado dos reuniones con representantes de Marina D'Or Loger S.A., explicando que sí que acudió a una cita que concertó el Sr. Gervasio , a quien conocía por su anterior profesión, sin que él le comunicara nada a la empresa demandante, y que no se trató de ninguna transacción económica al carecer de poder, por lo que no hubo acuerdo ni propuesta económica.

»Son por lo tanto dos versiones contradictorias de lo que sucedió, sin que ninguna otra prueba exista sobre la versión que ofrecía la publicación realizada.

»Se ha intentado incluso en esta alzada aportar la grabación de esas conversaciones que dijo haber efectuado el primero de estos testigos, pero dicha prueba la rechazamos porque no podemos entender que el mismo tenga la consideración de tercero, a los efectos previstos en el artículo 330 de la LEC , como pretendía la parte apelante, ya que según hemos expuesto en las resoluciones dictadas, se trata de un empleado de esa mercantil, quien dijo además actuar bajo las directrices de la gerencia, por lo que no puede defenderse que la demandada no pudiera aportar dicha grabación con anterioridad, al contestar a la demanda y se limitara a pedir en el acto de la audiencia previa que se requiriera al testigo, Sr. Gervasio , para que las aportara al procedimiento, como si fuera alguien ajeno a dicha empresa que las tuviera en su poder a título personal y no por mandato de su superior.

»Entendemos por ello que no se ha demostrado que la información fuera veraz y acreditado por el contrario que la única obstrucción que hicieron los demandantes al desarrollo del PAI, fue la de plantear diversos recursos ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, y aunque en los mismos se intentó incluso sin éxito que no se celebraran los plenos en los que se aprobó la adjudicación provisional del PAI, y se hayan rechazado varios de estos recursos, esto en principio no supone más que el ejercicio de un derecho que dicha parte tiene, sin que se haya probado que se hiciera un ejercicio abusivo o inadecuado de ese derecho.

»En cuanto a que la actividad obstruccionista de la parte actora fue más allá de ese derecho legítimo a presentar recursos, ya hemos expuesto que no compartimos que se haya acreditado que D. Segundo quisiera vender terrenos a un precio superior al de mercado y que lo único probado al respecto fue la interposición de diferentes procedimientos judiciales.

»Esto es además lo que declaró D. Rodrigo , otro empleado de Marina D'Or Loger S.A. que declaró en el juicio, quien se refirió a que les iban poniendo recursos y que les advertían de ello, saliendo continuamente en prensa, con una mayor fluidez que las informaciones que ellos querían difundir.

»A este aspecto se refirió la representante del Ministerio Fiscal en las preguntas que formuló en el acto del juicio y en las conclusiones que emitió tras la práctica de la prueba.

»Ya que si parte de esa obstrucción se centraba en difundir en prensa, de una forma continuada y abundante todas las noticias referentes a las actuaciones judiciales que los demandantes iban a realizar en contra de la adjudicación del PAI, resulta sorprendente que ninguna de estas noticias se haya aportado, a pesar de la abundante prueba documental que la parte demandada ha acompañado.

»Rechazado este extremo es el momento de recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión debatida que podemos sintetizar con la cita de la sentencia de su Sala Segunda de fecha 19 de julio de 2004 donde se expone que "Como base teórica o dogmática a la presente cuestión, es necesario resaltar que el Tribunal Constitucional ha venido diferenciando desde la STC 104/1986, de 17 de julio , entre la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20.1 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones" ( art. 20-1-a) CE ), sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene solo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas ( STS 105/1990, de 6 de junio , fundamentos jurídicos 4º y 8º; STEDH, S. 23 de abril de 1992 .

»a) que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

»b) que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española , ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

»c) que para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones: a) Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa ( SSTC 107/1988 , 171/1990 , 197/1991 , 214/1991 , 20/1992 , 40/1992 , 85/1992 , 41/1994 , 138/1996 y 3/1997 ); b) Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema (por todas la STC 138/1996 ); c) Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa ( SSTC 6/1988 y 3/1997, por todas) y, la ausencia de expresiones injuriosas o difamantes. 15-10-2001 , aparte de que se respete la delimitación del llamado "Reportaje Neutral", o sea, sin incorporar datos que excedan de la fuente de información, conteniendo alusiones improcedentes -S. 22-1- 2002 y 11-2-2004."

»En el caso enjuiciado tal y como hemos expuesto se trata de una información que contiene un evidente ánimo de desprestigiar a los demandantes, con expresiones difamantes, en las que se exponía su exigencia de percibir una cantidad desorbitada por la compra de la llamada paz social, en contra de los intereses de dos municipios, de la provincia y de la Comunidad Valenciana, con lo que entendemos que se ha producido una intromisión ilegítima en el honor de los actores, protegido por el artículo 18.1 de la CE , ya que aunque la información tenía interés general y relevancia pública, no se trata de un personaje público y además no se ha demostrado que lo publicado fuera cierto o veraz, por lo que al haberlo entendido en este sentido la resolución recurrida procede ratificar en este extremo su contenido y rechazar en consecuencia el motivo del recurso quinto, así como también el sexto y séptimo, al haber explicado con anterioridad en qué términos ha de entenderse la expresión "pelotazo" y por no poder entender comprendido en esos "términos duros" a los que alude el recurrente, lo que se expresa en el artículo publicado, donde se imputa haber intentado un "chantaje" exigiendo la cantidad de 60.000 euros.

»Tercero. Debemos por ello a continuación centrarnos en lo que es el quantum indemnizatorio que se dice que es improcedente por no haberse acreditado el daño moral, sin que se haya tenido además en cuenta el beneficio que el causante de la lesión haya obtenido como consecuencia de la misma, debiendo fijar una indemnización simbólica, atendidas las circunstancias del caso.

»Respecto a la primera cuestión encuentra su respuesta en la propia sentencia de instancia, donde se cita el contenido del artículo 9-3 de la LO 1/1982 de 5 de marzo , cuando establece que "La existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

»En nuestra sentencia n.º 619 de 13 de diciembre de 2005 recordábamos el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2000 cuando indicaba con carácter general que "la falta de pruebas no basta para rechazar de plano el daño moral (sentencia de 21 de octubre de 1996) y no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (15 de febrero de 1994)... lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (sentencias de 23 de julio de 1990, 29 de enero de 1993, 9 de diciembre de 1994 y 21 de junio de 1996), sobre todo en relación con su traducción económica y ha de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994... pues cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la in re ipsa loquitur , o cuando se da una situación de notoriedad, no es exigible una concreta actividad probatoria".

»De las circunstancias concurrentes, y de la difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido el daño, conocemos que se trató de cuatro páginas de publicidad en al menos siete periódicos de difusión provincial y autonómica, que según obra a los folios 271 y siguientes de la causa tuvieron una difusión en el caso de El Mundo Castellón de 5.072 ejemplares en el ámbito de la provincia de Castellón, de 4.790 ejemplares en esta provincia en el caso del periódico Levante el Mercantil Valenciano y de 51.285 ejemplares difundidos en el caso de Las Provincias , de los que 650 lo fueron en la provincia de Castellón.

»Se trató por tanto de una difusión importante, de cuanto conocemos, no obstante la indemnización fijada en la sentencia de instancia en 30.000 euros, aun moderando la que se había solicitado de 50.000 euros, excede de la que viene siendo concedida por esta Sala en supuestos similares según exponíamos entre otras en nuestra sentencia n.º 483 de 23 de octubre de 2008 , que cita a su vez el contenido de la sentencia de esta Sala n.º 369 de 23 de julio de 2007 , ambas de supuestos de lesión del derecho al honor.

»En la segunda de las resoluciones citadas hacíamos mención a que "en el supuesto objeto de la sentencia número 366 de 2005 de fecha 8 de julio de 2005 , en que apreciamos que se produjo divulgación de expresiones que atentaban contra la reputación de una persona dedicada a la actividad política imputándole en forma no veraz irregularidades en base a las que se afirmaba que defraudaba a la Seguridad Social, en prensa escrita y radio, a un número amplio de destinatarios, la cuantía de la indemnización se fijó en la instancia en 5.000 euros y se mantuvo en la alzada.

»Y en el supuesto examinado en la sentencia número 336 de fecha 5 de diciembre de 2003 en que apreciamos que se produjo vulneración al derecho al honor de una mercantil por información no veraz contenida en cartas remitidas a clientes en número no determinado en las que se le imputaban violación de derechos de propiedad industrial y plagio que menoscababan su fama, fijamos en la alzada la cuantía de la indemnización en 6.000 euros por el concepto de daño moral.

»Mientras que la indemnización que fijamos fue inferior en la sentencia número 536 de fecha 16 de octubre de 2001, en la que examinamos un supuesto que apreciamos que constituía lesión del derecho al honor de una mercantil promotora de unas viviendas la conducta de los compradores que colocaron carteles alusivos a graves deficiencias de aquellas y defectos de acabado que lesionaban su prestigio comercial y fijamos en la alzada la cuantía de la indemnización en 200.000 pesetas (1.202,02 euros) por el concepto de daño moral, atendiendo al limitado ámbito de la difusión de las expresiones lesivas al honor, que se colocaron en una de las casas de la promoción.

»Conforme a lo razonado, procede aminorar la indemnización fijada en la instancia, lo que comporta la desestimación de la impugnación, mediante la que se pretende que se aumente, debiendo añadir a lo ya razonado que la compensación por el daño moral no se obtiene solo a través de dinero, sino también mediante la publicación de la sentencia en que se aprecia la intromisión ilegítima en el honor de una persona, habiendo sido condenado en este caso el demandado a su difusión en los dos periódicos de importante tirada en que se publicó la noticia del CD objeto del litigio."

»Aplicando tales consideraciones al supuesto enjuiciado donde se ha acordado también la publicación de la sentencia en los mismos medios periodísticos en que se publicó en su día, que fueran siete según la demanda, y a cuatro páginas completas, entendemos que se satisface suficientemente la compensación por el daño moral además con la fijación de la cantidad de 6.000 euros para ambos demandantes, además de con este derecho de rectificación.

»Estimamos en este extremo el recurso de apelación.

»Cuarto. En relación con el último motivo del recurso, referido a la imposición de costas de la primera instancia, entendemos que la estimación de la demanda ha sido sustancial y no parcial como se defiende por el recurrente, por lo que no se ha vulnerado el contenido del artículo 394-2 de la LEC .

»Dejando al margen la cuestión de la interpretación del término "pelotazo", que ya hemos expuesto sobradamente, como expresamos en las dos últimas sentencias citadas de esta Sala, se ha estimado la petición principal formulada al ejercitar la acción de protección del derecho al honor, sin que la circunstancia de que se haya fijado una cantidad inferior a la solicitada en concepto de indemnización por daño moral comporte que cada parte deba soportar las costas causadas a su instancia, ya que esta es una pretensión accesoria y nos hallamos ante un supuesto en que no existe un perjuicio objetivamente valorable de carácter patrimonial, por lo que la indemnización económica que corresponde obtener al actor es muy difícil de cuantificar.

»Así pues, la estimación de la demanda ha sido sustancial, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que considera que en este caso deben imponerse las costas a la parte demandada, pudiendo citar al respecto, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de 2003 , citada en nuestra anterior sentencia número 366 de 8 de julio de 2005 , en la que se recordaba que "Esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado".

»Rechazamos por ello el motivo del recurso, sin que realicemos expresa imposición de costas de la alzada, al estimar en parte el recurso de apelación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC

QUINTO

Con fecha 13 de febrero de 2009 la AP de Castellón dicta auto de aclaración de la sentencia de fecha 16 de enero de 2009 , con el siguiente acuerdo:

Se rectifica la sentencia núm. 18 de 2009 de fecha 16 de enero del presente dictada en el presente rollo de apelación en el sentido de que: 1) En el Fundamento de Derecho Segundo, tanto en el penúltimo renglón de la página 13 de la sentencia, como en el último párrafo de ese mismo Fundamento de Derecho (página 16 de la sentencia), al referirnos a la cantidad de "60.000.- euros", en realidad se trata de la cantidad de "60.- millones de euros"; 2) En el Fundamento de Derecho Tercero, página 17 de la sentencia, penúltimo párrafo, al indicar que la cantidad solicitada era la de "50.000.- euros", en realidad es la de "500.000.- euros", manteniéndose en su integridad el resto de pronunciamientos que la sentencia contiene.

SEXTO

En el escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de entidad mercantil Marina D'Or-Loger, S.A., se formulan los siguientes motivos:

En el recurso extraordinario por infracción procesal, se introduce el motivo primero de la siguiente manera: «Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (469.1.2º LEC) por vulneración de los arts. 248.3 LOPJ y 209 LEC por falta de completa relación de hechos probados, de todas las pruebas practicadas y de las pruebas inadmitidas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE.

En este motivo se plantea, en resumen lo siguiente: la parte recurrente alega que se ha producido un silencio sobre alegaciones fundamentales realizadas que le han provocado una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En concreto, sobre alega omisión de la valoración de la pericial que acreditaría la importancia del proyecto, los documentos que acreditarían la desestimación de los recursos interpuestos por la otra parte, el reconocimiento por la actora de determinados documentos aportados con la contestación a la demanda, la testifical sobre existencia de contactos entre las partes, la prueba derivada del retraso en la tramitación del PAI.

El motivo segundo se introduce de la siguiente manera: «Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (469.1.2º LEC) por falta de legitimación ad procesum ( art.10 LEC ) de la actora PGP Asociados, Consultora de Gestión y Servicios S.L, que no fue mencionada en los reportajes publicados por mi mandante, provocándose una incongruencia de la sentencia recurrida y, por ello, infracción del art. 218.1 LEC , al considerar que las siglas PGP, que aparecen en los reportajes, son el nombre comercial de aquella mercantil, lo que nunca ha sido alegado, ni probado».

En este motivo se plantea, en resumen lo siguiente: la parte recurrente con cita de la normativa mercantil, considera que para identificar a un empresario es necesario que consten las siglas mercantiles correspondientes, sin que en los artículos publicados se cite a esta empresa por sus siglas, y sin que exista prueba de que las siglas PGP sean el nombre comercial de esta empresa. Concluye que no es posible identificar PGP Asociados, Consultora de Gestión y Servicios, S.L. con PGP como hace la sentencia recurrida.

El motivo tercero se introduce de la siguiente manera: «Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (469.1.2º LEC) por incongruencia de la SAP de Castellón de 18-1-2008 , y de su auto aclaratorio de 13-II-2008, al establecer una condena mancomunada, cuando las actoras habían solicitado una condena solidaria, es decir, por conceder algo distinto a lo pedido en relación con los arts. 216 y 218.1 y 2 de la LEC . Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE ».

En este motivo se plantea, en resumen lo siguiente: la parte recurrente alega que desde el inicio del procedimiento se ha solicitado la desestimación de la demanda por solicitarse en ella una condena solidaria en una acción personalísima como es la de protección del honor y que al concederse en la sentencia recurrida una condena de carácter mancomunado, la sentencia es incongruente con lo solicitado por las partes.

El motivo cuarto se introduce de la siguiente manera: «Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (469.1.2º LEC) por incurrir en incongruencia ( arts. 216 y 218 LEC ), por establecer y conceder algo distinto de lo que resulta del juicio sobre los hechos resultantes de la aplicación de las reglas de la prueba, y de ésta en su conjunto, en relación con el contenido que debe insertarse en las publicaciones de los periódicos, respecto de términos o expresiones que no han sido empleadas por mi mandante, con error de derecho en la valoración de la prueba, todo ello según los arts. 217 , 218.2 , 316.1 y 2 , 326 (en relación con los arts. 1225 y 1228 del Código Civil), LEC ».

En este motivo se plantea, en resumen lo siguiente: la parte recurrente considera que la confirmación por la sentencia recurrida de la sentencia de primera instancia, en la que se condena a publicar que «ni la mercantil PGP Asociados S.L. ni Segundo están presionando de ningún modo, con ayuda de poderes fácticos, políticos o por cualquier otro medio para que no se lleve a cabo la ejecución del proyecto de Marina D'Or Golf en Oropesa del Mar y Cabanes», está siendo incongruente al introducir el término de «poderes políticos o por cualquier otro medio» que no fueron mencionados en las publicaciones por la demandada, produciéndose así un error patente y arbitrario de la prueba.

El motivo quinto se introduce de la siguiente manera: «Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (469.1.2º LEC) por error de derecho en las reglas de aplicación de la prueba y de su valoración en conjunto, respecto del carácter o naturaleza de personaje público o con relevancia pública de la parte actora en relación con el artículo 316.1 LEC y las reglas de la sana crítica ( arts. 348.2 , 376 y 382.3 LEC ). Criterio amplio del Tribunal Supremo sobre la noción de personaje público, que no es seguido por la sentencia de apelación recurrida».

En este motivo se plantea, en resumen lo siguiente: la parte recurrente discrepa de la valoración de la prueba en cuanto a la noción de personaje público del Sr. D. Segundo negada por la sentencia recurrida.

El motivo sexto se introduce de la siguiente manera: «Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (469.1.2º LEC). Error de derecho en la aplicación de las reglas de la prueba y de la valoración en su conjunto, conforme a los arts. 316.2 y 326 LEC , en relación con el art. 1255 del Código Civil , y el art. 376 LEC , en cuanto al sobreprecio exigido a mi mandante que, al final, fueron diez mil millones de pesetas. No se requiere realidad incontrovertible absoluta exactitud, bastando la apariencia de verosimilitud ( STS de 25-IX-2008 ) e incluso se dice que en la libertad de expresión no se aplica el límite de veracidad».

En este motivo se plantea, en resumen lo siguiente: la parte recurrente discrepa de la valoración de la prueba sobre la existencia de un sobreprecio exigido por la parte demandante al recurrente.

El motivo séptimo se introduce de la siguiente manera: «Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (469.1.2º LEC) por error de derecho en la aplicación de las reglas sobre la prueba y su valor en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, según los artículos 316.1 y 2 , 326 y 378 LEC ».

En este motivo se plantea, en resumen lo siguiente: la parte recurrente discrepa de la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida al entender que la labor obstruccionista de la parte demandante consistió en la interposición de recursos administrativos.

El motivo octavo se introduce de la siguiente manera: «Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (469.1.2º LEC) por incurrir en incongruencia ( arts. 216 y 218 LEC ), en cuanto se acepta la fundamentación de la sentencia de instancia ( STS de 30-XII-1991 ) y no la revoca, respecto del fallo de esta sentencia en relación con su FD 2º, apartado 4, a la pág. 4, ya que resulta contradictorio con los hechos probados, incurriendo en error de derecho en la valoración de la prueba ( art. 316.1 LEC.

En este motivo se plantea, en resumen lo siguiente: la parte recurrente considera que la sentencia es incongruente con el resultado de la prueba en cuanto a la posesión de terrenos en el PAI por los demandantes y en cuanto a que se pretendía dar un «pelotazo».

El motivo noveno de este recurso fue inadmitido por auto de 13 de octubre de 2010.

El motivo décimo se introduce de la siguiente manera: «Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso determinando la infracción nulidad e indefensión ( art. 469.1.3º LEC ), ya que se ha lesionado el derecho de mi mandante de probar en el proceso, denegando pruebas pertinentes y relevantes, al inadmitirse prueba documental y de reproducción de grabación habiendo solicitado en cada momento procesal oportuno la correspondiente subsanación, como ya ha quedado expuesto en el apartado I, antecedentes de hecho, extremo 2º, de este escrito».

En este motivo se plantea, en resumen lo siguiente: la parte recurrente considera que ha sido privado de una prueba esencial que determinaría la veracidad de la información, como es la aportación de unas grabaciones de la conversación mantenida entre D. Gervasio y D. Luis Enrique , al entender la sentencia recurrida que el Sr. Gervasio no cumplía la condición de tercero por ser empleado de la demandada. La parte recurrente considera que tercero debe ser entendido como no litigante y que, por tanto, esta persona cumple dicha condición.

El motivo undécimo se introduce de la siguiente manera: «Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución ( 469.1.4º LEC ), en cuanto se ha producido una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y a no sufrir indefensión ( art. 24.1 CE ), así como a utilizar los medios pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ), al inadmitirse prueba documental y de reproducción de grabación sin que la infracción haya sido consentida, ni reparada por los mecanismos normales, habiéndose denunciado oportunamente en cada instancia de infracción ( art. 24.1 y 2 CE ), según ya se ha indicado al formular protesta en el acto de la Audiencia Previa de 27-4-2007 por estimar el recurso de reposición de la actora e inadmitir dicha prueba, de nuevo denunciada tal infracción en nuestro escrito de interposición de recurso de apelación en las alegaciones segunda, pág. 8, 4ª, pág. 12 y en suplico correspondiente al primer otrosí digo a la pág. 40, así como en el recurso de reposición frente al auto de fecha 6 de noviembre de 2008, resuelto por auto de 12 de diciembre de 2008, la Exma. Audiencia Provincial de Castellón, sección 3 ª, por el que fue inadmitida en segunda instancia la prueba propuesta».

En este motivo se plantea, en resumen lo siguiente: la parte recurrente considera que la denegación de la prueba de aportación de la grabación vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva al haberse basado la sentencia recurrida en la falta de acreditación de hechos que pretendían haberse acreditado con dicha prueba.

El recurso de casación, motivo primero, se introduce de la siguiente manera: «Vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión ( art. 20.1.a CE ), en relación con el derecho al honor ( art. 18.1 CE.

En este motivo se plantea, en resumen lo siguiente: la parte recurrente coincide con la relevancia o interés público del asunto reconocido por la sentencia recurrida y se remite al motivo sexto del recurso extraordinario por infracción procesal para acreditar la veracidad de la existencia del sobreprecio de 10 000 millones de pesetas. Discrepa de la valoración realizada del término «pelotazo» entendiendo que esta expresión no es constitutiva de intromisión ilegítima y estaría dentro de la libertad de expresión poniendo diversos ejemplos jurisprudenciales sobre el ejercicio legítimo de esta libertad. El recurrente considera que la declaración de intromisión supondría el premio al abuso del derecho.

El motivo segundo del recurso de casación se introduce de la siguiente manera: «Infracción del art. 9.3 de la Lo 1/1982 de 5 de mayo dada la falta de prueba del daño moral y el establecimiento de una indemnización mancomunada entre D. Segundo y PGP Asociados, Consultora de Gestión y Servicios SL»

En este motivo se plantea, en resumen lo siguiente: se considera por la parte recurrente que el daño moral ha de ser alegado y probado, lo que no ha ocurrido en el caso y que la concesión de la indemnización en cantidad igual a ambos demandantes carece de la motivación suficiente para su justificación, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Termina solicitando de la Sala «Que en su momento se dicte auto admitiendo ambos recursos (extraordinario por infracción procesal y de casación) y, en su virtud dicte sentencia por la que estimándolos, acuerde:

»1º) Dar lugar al recurso extraordinario por infracción procesal, casando y anulando la mencionada sentencia n.º 18 de 16 de enero de 2009, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón , y su auto, denegando la aclaración, de 13 de febrero de 2009 , ordenando a dicha Audiencia Provincial de Castellón que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se ha incurrido en las infracciones procesales alegadas y dictando sentencia sobre el fondo del asunto.

»2º) Subsidiariamente para el caso de que se desestime el recurso por infracción procesal, dicte sentencia declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por Marina D'Or-Loger SA, contra la sentencia recurrida n.º 18 de 16 de enero de 2009, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón , y su auto, denegando la aclaración, de 13 de febrero de 2009 , casando y anulando o revocando dichas resoluciones, con desestimación de la demanda interpuesta por don Segundo , y la mercantil PGP Asociados, Consultora de Gestión y Servicios, S.L.»

SÉPTIMO

Por auto de 13 de octubre de 2010 se acordó no admitir el motivo noveno del recurso extraordinario por infracción procesal, admitir el recurso extraordinario por infracción procesal, en relación a todos los motivos, excepto el motivo noveno y admitir el recurso de casación.

OCTAVO

En el escrito de oposición a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal presentados, la representación procesal de D. Segundo y PGP Asociados, S.L., se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones: a los motivos primero, segundo, tercero, cuarto se interesa su desestimación por los mismos argumentos de la sentencia recurrida. A los motivos quinto, sexto y séptimo se interesa su desestimación porque el acceso al recurso por infracción procesal de la valoración de la prueba se produce cuando las reglas legales son desconocidas, sin que cualquier valoración distinta incurra en error de derecho. Al motivo octavo se opone alegando el inicio de los fundamentos de la sentencia recurrida. Al motivo décimo se opone por no existir infracción de las normas legales por denegación de prueba citando los argumentos de la sentencia recurrida.

Termina solicitando de la Sala «Que admita este escrito con el resguardo acreditativo de haber dado traslado de copia a la contraparte, nos tenga por opuestos al recurso de casación presentado de contrario y, en su día, dicte sentencia desestimando íntegramente el mencionado recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.»

NOVENO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Se opone al recurso extraordinario por infracción procesal en sus motivos primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo por pretenderse imponer una apreciación probatoria distinta de la de la sentencia recurrida, no siendo posible a través de esta vía. Al motivo segundo se opone por no infracción del artículo 218 de la LEC relativo a la motivación y congruencia de las sentencias en la falta de legitimación ad procesum. Al motivo tercero se opone por no producir indefensión. Al motivo octavo se opone porque la valoración de la prueba en cuanto al precio para la venta de terrenos, de forma diferente a la realizada en primera instancia, es lógica y no irracional o arbitraria. Al motivo décimo y undécimo se opone por no haberse producido indefensión de la recurrente ante la denegación de prueba al haberse aportado por un empleado de la sociedad.

En cuanto al recurso de casación, por vulneración del artículo 18 de la CE , el Ministerio Fiscal considera que la información no goza del requisito de veracidad y que la expresión «pelotazo» dentro de su contexto era difamatoria. En el motivo segundo, por vulneración del artículo 9.3 LPDH el Ministerio Fiscal interesa su desestimación por haberse concedido una indemnización con cumplimiento de los parámetros legales y en beneficio de la recurrente.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 19 de octubre de 2011, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

PAI, programa de actuación integrada.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. D. Segundo y PGP Asociados S.L. interpusieron demanda para la protección de su honor contra Marina D'Or- Loger S.A. por la publicación los días 17 y 18 de diciembre de 2005, en El País, El Mundo, El Mediterráneo, El Heraldo de Castellón, Levante de Castellón, Levante-EMV y Las Provincias , de varios artículos en los que se afirmaba que gracias a los poderes fácticos y políticos de los demandantes se estaba obstaculizando la ejecución del proyecto adjudicado a Marina D'Or, perjudicando así económicamente a los municipios de Oropesa y Cabanes, y a la provincia de Castellón y a la Comunidad Valenciana, con la finalidad de querer dar un «pelotazo» de más de 10 000 millones de pesetas.

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda considerando que la información publicada suponía una intromisión en el honor de los demandantes y concediendo una indemnización de 30 000 euros para ambos demandantes. Se consideró que la adjudicación del PAI y rivalidad entre dos empresas era un asunto de interés general pero que la información estaba manipulada en interés de la demandada y era inveraz conteniendo expresiones difamantes como « que sigue empeñada en obstaculizar la ejecución del proyecto a pesar de que con dicha actitud perjudica los intereses tanto municipales como provinciales y de la Comunidad Autónoma », que «presuntamente le respaldan poderes fácticos porque si no no se atreverían a amenazar con obstaculizar el proyecto » o cuando indica que al actor « no le interesa el desarrollo económico de las poblaciones en las que se va a realizar PAI», manifestando que «le interesa a Segundo , socio de Luis Batalla S.A. el desarrollo turístico de Cabanes y Oropesa del mar? En absoluto», que «utiliza su poder para forzar a Marina D'Or a que pague por unos terrenos más valor del que tienen».

    La sentencia consideró acreditados los siguientes extremos: 1) que los demandantes no tenían terrenos dentro del PAI, aunque sí los tenían empresas participadas por ellas; 2) que los demandantes habían interpuesto recursos contencioso-administrativos frente a resoluciones sobre la adjudicación del PAI por el Ayuntamiento y por ello, los demandados reaccionaron con la publicación de las noticias dada su inversión multimillonaria.

  3. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación de Marina D' Or-Loger S.A. en el único aspecto de reducir la indemnización a 6 000 euros. Se confirmó la valoración del Juzgado de Primera Instancia de que la información publicada suponía una intromisión en el honor de los demandantes pues aunque tenía interés general y relevancia pública, no se trataba en el caso del particular, de un personaje público; que la información publicada no era veraz pues la única labor obstruccionista realizada por las demandantes fue la de interponer recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa; que el fin de la misma era desprestigiar a los demandantes para restar su credibilidad frente a la opinión pública y conseguir que cesara la interposición de recursos. Analiza la expresión «pelotazo» en el contexto informativo y concluye que supone una intromisión ilegítima pues se está imputando un «chantaje» consistente en obtener un beneficio económico a cambio de no obstaculizar la ejecución del proyecto.

  4. Esta sentencia ha sido recurrida por Marina D'Or-Loger S.A. mediante la interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y recurso de casación.

    1. Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso por infracción procesal.

En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se formula un primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, que se introduce de la siguiente manera: «Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (469.1.2º LEC) por vulneración de los arts. 248.3 LOPJ y 209 LEC por falta de completa relación de hechos probados, de todas las pruebas practicadas y de las pruebas inadmitidas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE.

En este motivo se plantea, en resumen lo siguiente: la parte recurrente alega que se ha producido un silencio sobre alegaciones fundamentales realizadas que le han provocado una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En concreto, alega la falta de referencia en la sentencia recurrida a la prueba pericial que acreditaría la importancia del proyecto, a los documentos que acreditarían la desestimación de los recursos interpuestos por la otra parte, al reconocimiento por la actora de determinados documentos aportados con la contestación a la demanda, a la testifical sobre existencia de contactos entre las partes, y a la prueba derivada del retraso en la tramitación del PAI.

Este motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: Motivación de la sentencia.

  1. El derecho a una resolución fundada en Derecho, que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o esta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso.

    El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC número 101/92, de 25 de junio ), de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( STC número 186/92, de 16 de noviembre )».

  2. En el caso que nos ocupa, no puede entenderse que se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber omitido, según la parte recurrente, la referencia a determinadas pruebas practicadas en el procedimiento, pues, como se ha expuesto con anterioridad, no existe obligación de dar una respuesta a todas y cada una de las alegaciones de parte, ni realizar una valoración de todas y cada una de las pruebas. No se puede decir, por tanto, que la sentencia incurra en una falta de motivación en relación a determinados aspectos, causante de indefensión, pues contiene los elementos fácticos y las razones de juicio que permiten conocer los criterios jurídicos que han fundamentado la decisión por la que se aprecia la intromisión ilegítima en el honor de las demandantes.

    En consecuencia, no se ha producido la infracción denunciada, pues la motivación de la sentencia recurrida permite de forma suficiente conocer las razones de la decisión que excluyen la arbitrariedad y hacen posible que las partes ejerciten de forma plena su derecho de acceso a los recursos legalmente procedentes.

CUARTO

Enunciación del segundo motivo por infracción procesal.

El motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal se introduce de la siguiente manera: «Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (469.1.2º LEC) por falta de legitimación ad procesum art. 1 0 LEC ) de la actora PGP Asociados, Consultora de Gestión y Servicios S.L, que no fue mencionada en los reportajes publicados por mi mandante, provocándose una incongruencia de la sentencia recurrida y, por ello, infracción del art. 218.1 LEC , al considerar que las siglas PGP, que aparecen en los reportajes, son el nombre comercial de aquella mercantil, lo que nunca ha sido alegado, ni probado».

En este motivo se plantea, en resumen lo siguiente: la parte recurrente invocando normativa mercantil, considera que para identificar a un empresario es necesario que consten las siglas mercantiles correspondientes, sin que en los artículos publicados se cite a esta empresa por sus siglas y sin que exista prueba de que las siglas PGP se correspondan con el nombre comercial de esta empresa. Concluye que no es posible identificar PGP Asociados, Consultora de Gestión y Servicios, S.L. con PGP como hace la sentencia recurrida.

Este motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Legitimación ad processum y ad causam e incongruencia de la sentencia.

  1. Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido la diferenciación existente entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito]. La legitimación ad processum [para el proceso] se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico.

  2. Dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC ) ( STS de 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348/1999 ).

  3. La legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC. n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.

  4. Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado.

    La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juez (SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). Esta vía de valoración no ha sido utilizada por la parte recurrente.

  5. La parte recurrente alega infracción del artículo 218.1 por falta de congruencia de la sentencia recurrida e infracción del artículo 10 LEC por falta de legitimación ad processum , cuando en realidad se trata no de falta de su capacidad procesal, sino de su legitimación para ser sujeto activo de lo que demanda por haber sido mencionada en las publicaciones enjuiciadas.

    Tanto la sentencia recurrida, como antes la de primera instancia, desestiman la alegación de la aquí recurrente de la falta de legitimación activa de PGP en el procedimiento, al entender que las siglas PGP a las que se hace referencia en los artículos publicados, se corresponden con la actora en el procedimiento, es decir, PGP Asociados, Consultora de Gestión y Servicios, S.L.

    Este motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: (i) lo que la parte recurrente alega en este motivo es su disconformidad con la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial al entender esta que PGP es la entidad mercantil demandante, pero esta disconformidad nada tiene que ver con la infracción formalmente denunciada de incongruencia; (ii) la disconformidad con la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida en cuanto al fondo del asunto, en cuanto a la legitimación activa de PGP no se realiza a través de la vía adecuada, al utilizar el cauce del ordinal 2.º del artículo 469.1 de la LEC ; (iii) en todo caso, no se aprecia una valoración arbitraria e ilógica de la prueba documental que otorga legitimación activa a la demandante, pues hay que coincidir con la sentencia recurrida, al entender que cuando en los artículos publicados se habla de que «existan empresas como PGP», no se está haciendo referencia al empresario particular ( Segundo ) sino a la empresa aquí recurrente, aunque no se utilicen sus siglas comerciales.

    Por todo ello, este motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Enunciación del motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal se introduce de la siguiente manera: «Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (469.1.2º LEC) por incongruencia de la SAP de Castellón de 18-1-2008 , y de su auto aclaratorio de 13-II-2008, al establecer una condena mancomunada, cuando las actoras habían solicitado una condena solidaria, es decir, por conceder algo distinto a lo pedido en relación con los arts. 216 y 218.1 y 2 de la LEC . Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE ».

En este motivo se plantea, en resumen lo siguiente: la parte recurrente alega que desde el inicio del procedimiento se ha solicitado la desestimación de la demanda por solicitarse en ella una condena solidaria en una acción personalísima como es la de protección del honor y que al concederse en la sentencia recurrida una condena de carácter mancomunado, la sentencia es incongruente con lo solicitado por las partes.

Este motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

Congruencia de la sentencia

  1. Constituye doctrina de esa Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada ( SSTS de 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524/2005 , 21 de enero de 2010, RC n.º 2349/2005 ). Hay incongruencia ultra petita [exceso de lo pedido] cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante ( SSTS de 23 de junio de 2004, RC n.º 1803/1998 , 17 de septiembre de 2008, RC n.º 4002/2001 ). La incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], a la que en definitiva se refiere la parte recurrente, solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007, RC nº 4514/2000 y 5781/2000 ), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado.

  2. La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado, lleva a la conclusión de que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia porque, introducida en el debate, a través de la demanda, una petición de indemnización por intromisión en el honor de los demandantes con carácter solidario, la concesión de esta indemnización con carácter mancomunado no supone la alteración de los términos de tal forma que cause indefensión, pues la causa petendi [causa de pedir] como conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 ) es la misma y la concesión de la indemnización en términos mancomunados y no solidarios supone la concesión de menos de lo que solicitó, lo que en términos de congruencia es posible resolviendo todo lo planteado en el proceso.

OCTAVO

Enunciación de los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo cuarto se introduce de la siguiente manera: «Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (469.1.2º LEC) por incurrir en incongruencia ( arts. 216 y 218 LEC ), por establecer y conceder algo distinto de lo que resulta del juicio sobre los hechos resultantes de la aplicación de las reglas de la prueba, y de esta en su conjunto, en relación con el contenido que debe insertarse en las publicaciones de los periódicos, respecto de términos o expresiones que no han sido empleadas por mi mandante, con error de derecho en la valoración de la prueba, todo ello según los arts. 217 , 218.2 , 316.1 y 2 , 326 (en relación con los arts. 1225 y 1228 del Código Civil), LEC ».

En este motivo se plantea, en resumen lo siguiente: la parte recurrente considera que la confirmación, por la sentencia recurrida, de la sentencia de primera instancia, en la que se condena a publicar que «ni la mercantil PGP Asociados S.L. ni Segundo están presionando de ningún modo, con ayuda de poderes fácticos, políticos o por cualquier otro medio para que no se lleve a cabo la ejecución del proyecto de Marina D'Or Golf en Oropesa del Mar y Cabanes», está siendo incongruente al introducir el término de «poderes políticos o por cualquier otro medio» que no fueron mencionados en las publicaciones por la demandada, produciéndose así un error patente y arbitrario de la prueba.

El motivo quinto se introduce de la siguiente manera: «Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (469.1.2º LEC) por error de derecho en las reglas de aplicación de la prueba y de su valoración en conjunto, respecto del carácter o naturaleza de personaje público o con relevancia pública de la parte actora en relación con el artículo 316.1 LEC y las reglas de la sana crítica ( arts. 348.2 , 376 y 382.3 LEC ). Criterio amplio del Tribunal Supremo sobre la noción de personaje público, que no es seguido por la sentencia de apelación recurrida».

En este motivo se plantea, en resumen lo siguiente: la parte recurrente discrepa de la valoración de la prueba en cuanto a la noción de personaje público del Sr. D. Segundo negada por la sentencia recurrida.

El motivo sexto se introduce de la siguiente manera: «Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (469.1.2º LEC). Error de derecho en la aplicación de las reglas de la prueba y de la valoración en su conjunto, conforme a los arts. 316.2 y 326 LEC , en relación con el art. 1255 del Código Civil , y el art. 376 LEC , en cuanto al sobreprecio exigido a mi mandante que, al final, fueron diez mil millones de pesetas. No se requiere realidad incontrovertible absoluta exactitud, bastando la apariencia de verosimilitud ( STS de 25-IX-2008 ) e incluso se dice que en la libertad de expresión no se aplica el límite de veracidad».

En este motivo se plantea, en resumen lo siguiente: la parte recurrente discrepa de la valoración de la prueba sobre la existencia de un sobreprecio exigido por la parte demandante al recurrente.

El motivo séptimo se introduce de la siguiente manera: «Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (469.1.2º LEC) por error de derecho en la aplicación de las reglas sobre la prueba y su valor en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, según los artículos 316.1 y 2 , 326 y 378 LEC ».

En este motivo se plantea, en resumen lo siguiente: la parte recurrente discrepa de la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida al entender esta que la labor obstruccionista de la parte demandante consistió en la interposición de recursos administrativos.

El motivo octavo se introduce de la siguiente manera: «Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (469.1.2º LEC) por incurrir en incongruencia ( arts. 216 y 218 LEC ), en cuanto se acepta la fundamentación de la sentencia de instancia ( STS de 30-XII-1991 ) y no la revoca, respecto del fallo de esta sentencia en relación con su FD 2º, apartado 4, a la pág. 4, ya que resulta contradictorio con los hechos probados, incurriendo en error de derecho en la valoración de la prueba ( art. 316.1 LEC.

En este motivo se plantea, en resumen lo siguiente: la parte recurrente considera que la sentencia es incongruente con el resultado de la prueba en cuanto a la posesión de terrenos en el PAI por los demandantes y en cuanto a que se pretendía dar un «pelotazo».

Todos estos motivos deben ser examinados conjuntamente por incurrir en la misma causa de desestimación.

NOVENO

Congruencia y valoración de la prueba.

  1. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005 , 28 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero de 2006 , 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006 , 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ).

  2. La alegación de incongruencia alegada en el motivo cuarto debe ser desestimada, pues el recurrente a través de este motivo lo que ataca propiamente no es la congruencia de la sentencia, sino la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida en cuanto al contenido de lo que debe ser publicado, discrepando con el razonamiento de la sentencia recurrida que, valorando la prueba documental aportada por la propia demandada aquí recurrente, ha entendido que cuando en las publicaciones se hacía referencia a que los demandantes estaban respaldados, «cualquiera puede establecer la conexión, resultando admisible que en el derecho de rectificación se incluya la referencia a que esta persona no está respaldada o no cuenta con especial ayuda de los poderes fácticos, políticos o por cualquier medio». En los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo también se ataca directamente la valoración de la prueba realizada en cuanto a la noción de personaje público de uno de los demandantes, la existencia de petición de sobreprecio, la labor obstruccionista de los demandantes y la posesión de terrenos en el territorio de actuación.

  3. Los errores en la valoración de la prueba no pueden, como se dijo anteriormente, ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC y solo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ).

En otro caso la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 ). La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ).

Los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo han de ser desestimados: (i) porque la vía de acceso correcta para la valoración de la prueba no ha sido utilizada por la parte recurrente; (ii) porque cuando se alega arbitrariedad en la valoración de la misma, como en el motivo cuarto, no solo se hace a través de una vía inadecuada, sino que se cita un precepto legal (386 LEC) que tampoco fue citado en preparación; (iii) porque no es posible, conforme a la doctrina anteriormente expuesta una valoración conjunta de la prueba; (iv) porque la valoración de los derechos fundamentales en colisión, que es de lo que en definitiva se trata, se hará a través del examen del recurso de casación.

Por todo ello, estos motivos han de ser desestimados.

DÉCIMO

Enunciación de los motivos décimo y undécimo del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo décimo se introduce de la siguiente manera: «Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso determinando la infracción nulidad e indefensión ( art. 469.1.3º LEC ), ya que se ha lesionado el derecho de mi mandante de probar en el proceso, denegando pruebas pertinentes y relevantes, al inadmitirse prueba documental y de reproducción de grabación habiendo solicitado en cada momento procesal oportuno la correspondiente subsanación, como ya ha quedado expuesto en el apartado I, antecedentes de hecho, extremo 2º, de este escrito».

En este motivo se plantea, en resumen lo siguiente: la parte recurrente considera que ha sido privado de una prueba esencial que determinaría la veracidad de la información, como es la aportación de unas grabaciones de la conversación mantenida entre D. Gervasio y D. Luis Enrique , al entender la sentencia recurrida que el Sr. Gervasio no cumplía la condición de tercero del artículo 330 de la LEC , al ser empleado de la demandada. La parte recurrente considera que el término tercero debe ser entendido como no litigante y que, por tanto, esta persona cumple dicha condición.

El motivo undécimo se introduce de la siguiente manera: «Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución ( 469.1.4º LEC ), en cuanto se ha producido una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y a no sufrir indefensión ( art. 24.1 CE ), así como a utilizar los medios pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ), al inadmitirse prueba documental y de reproducción de grabación sin que la infracción haya sido consentida, ni reparada por los mecanismos normales, habiéndose denunciado oportunamente en cada instancia de infracción ( art. 24.1 y 2 CE ), según ya se ha indicado al formular protesta en el acto de la Audiencia Previa de 27 de abril de 2 007 por estimar el recurso de reposición de la actora e inadmitir dicha prueba, de nuevo denunciada tal infracción en nuestro escrito de interposición de recurso de apelación en las alegaciones segunda, pág. 8, 4ª, pág. 12 y en suplico correspondiente al primer otrosí digo a la pág. 40, así como en el recurso de reposición frente al auto de fecha 6 de noviembre de 2008, resuelto por auto de 12 de diciembre de 2008, la Exma. Audiencia Provincial de Castellón, sección 3 .ª, por el que fue inadmitida en segunda instancia la prueba propuesta».

En este motivo se plantea, en resumen lo siguiente: la parte recurrente considera que la denegación de la prueba de aportación de la grabación vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva al haberse basado la sentencia recurrida en la falta de acreditación de hechos que pretendían haberse acreditado con dicha prueba.

Estos dos motivos, al versar sobre la denegación de la misma prueba, serán examinados conjuntamente.

Estos dos motivos han de ser desestimados.

UNDÉCIMO

Denegación de prueba documental.

  1. La indebida denegación de la prueba exige, entre otros requisitos, para que pueda invocarse como fundamento de un recurso extraordinario por infracción procesal, que dicha prueba sea admisible y tenga capacidad potencial para alterar la decisión del tribunal sobre la cuestión resuelta. En efecto, la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso solo pueden constituir motivo de un recurso extraordinario por infracción procesal cuando "la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión" ( artículo 469.1.3.º LEC ).

  2. En el caso examinado no se cumple el requisito de que la prueba sea admisible y, en consecuencia, la parte no padeció indefensión. La sentencia recurrida argumenta la denegación de la prueba consistente en la grabación de una conversación habida entre D. Gervasio y D. Luis Enrique en el artículo 330 de la LEC , por carecer el autor de la grabación de la condición de tercero al ser empleado de la demandada, como adjunto de la presidencia.

El artículo 330 de la LEC permite la exhibición de documentos que se encuentren en poder de terceros no litigantes. Este artículo coordina por un lado el derecho de la parte a utilizar todos los medios de prueba que hagan efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE y por otro lado, el derecho del tercero a mantener su intimidad respecto de documentos que son de su propiedad, de ahí que uno de los requisitos legales sea la trascendencia del documento para dictar la sentencia que ha de realizar el juzgador.

En el caso enjuiciado, dada la condición de empleado de la demandada de la persona que posee la grabación obtenida en una reunión que, además, había sugerido la gerencia de esta empresa, no se puede considerar al igual que valora la sentencia recurrida, que ese documento gráfico no estuviera a disposición de la parte demandada habiendo podido aportarlo en el momento de contestación a la demanda. Por tanto, el documento en poder del tercero dependiente de una de las partes procesales, ha de entenderse como documento en disposición de la parte litigante. Por otro lado, la trascendencia del documento es relativa pues el elemento de veracidad que trata de acreditar a través del mismo se ciñe solo a una parte de lo publicado (la petición de sobreprecio) y no a todo lo publicado, además del hecho de que en el juicio de ponderación, la veracidad es uno de los elementos que ha de ser valorado junto con otros que han de ser examinados para valorar la preponderancia en la colisión de los derechos fundamentales en juego, pero no el único y en ocasiones, según la libertad que se esté enjuiciando tampoco es elemento a valorar.

Por todo ello, estos dos motivos han de ser desestimados.

DUODÉCIMO

Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

No considerándose procedentes los motivos en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6.ª, LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 LEC .

  1. Recurso de casación

DECIMOTERCERO

Enunciación del primer motivo de casación.

El primer motivo del recurso de casación se formula de la siguiente manera: El recurso de casación, motivo primero, se introduce de la siguiente manera: «Vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión ( art. 20.1.a CE ), en relación con el derecho al honor ( art. 18.1 CE.

En este motivo se plantea, en resumen lo siguiente: la parte recurrente coincide con la relevancia o interés público del asunto reconocido por la sentencia recurrida y se remite al motivo sexto del recurso extraordinario por infracción procesal para acreditar la veracidad de la existencia del sobreprecio de 10 000 millones de pesetas. Discrepa de la valoración realizada del término «pelotazo» entendiendo que esta expresión no es constitutiva de intromisión ilegítima y estaría dentro de la libertad de expresión poniendo diversos ejemplos jurisprudenciales sobre el ejercicio legítimo de esta libertad. El recurrente considera que la declaración de intromisión supondría el premio al abuso del derecho.

Este motivo ha de ser estimado.

DECIMOCUARTO

La colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información.

  1. El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Esta limitación afecta también al derecho al honor en su modalidad relativa al prestigio profesional.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    La limitación del derecho al honor, por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 y respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, (i) la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

    (ii) También se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992 , Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde el punto de vista de la información, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud ( STC 50/2010 de 4 de octubre ). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5); (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). Desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

DECIMOQUINTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:

  1. En el terreno abstracto, se produce a través de las publicaciones enjuiciadas una colisión entre el derecho al honor de los demandantes y el derecho a la información y expresión de la parte demandada. Las publicaciones contienen datos sobre unas negociaciones llevadas a cabo entre dos empresas, pero también se hacen juicios de valor de la conducta llevada a cabo por las personas a las que se refiere y sus motivaciones. Están, por tanto en juego no solo la libertad de información, sino también la libertad de expresión. El elemento preponderante de los artículos enjuiciados en el de opinión, como manifestación de la posición empresarial de Marina D'Or ante la obstaculización de la ejecución de un proyecto en el que estaba interesada.

  2. Desde el punto de vista del peso en abstracto de dichos derechos fundamentales debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre de información y expresión en un grado medio por no haberse ejercitado por un profesional de la información, sino por un particular, persona jurídica.

  3. En el examen del peso relativo de los derechos en colisión hay que examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, esta prevalencia abstracta de los derechos a la libertad de información y expresión puede hacerse valer frente al derecho al honor. Este examen nos depara las siguientes conclusiones:

(i) La relevancia pública del asunto no ha sido discutida por la parte recurrente. Un programa de actuación integral como el que se refiere la noticia que abarca un amplio territorio y afecta a varias localidades de la provincia de Castellón es un asunto de interés para la comunidad, como también es de interés su adjudicación al estar afectada la Administración Pública. La rivalidad existente entre las empresas optantes y la limpieza en la adjudicación y en la actuación interesa a la opinión pública, sobre todo cuando esta actuación está siendo presentada como perjudicial para la comarca.

(ii) Desde el punto de vista del cumplimiento del requisito de la veracidad, siendo el elemento preponderante en los artículos la libertad de expresión, la veracidad no es elemento relevante para la valoración, pues lo que se protege es la opinión en sí misma, que para que sea ejercida de forma legítima ha de realizarse sobre un asunto de interés público y ser proporcionada en su transmisión, sin acudir a expresiones injuriosas ni al insulto. En este caso el asunto tenía interés público y se apoyaba en determinados datos que, a juicio de esta Sala, desde el punto de vista de la información que se proporciona y contrariamente a lo valorado por la sentencia recurrida, deben considerarse veraces: que existieron negociaciones entre las partes, con independencia de su contenido y que el proyecto se paralizó. A partir de estos dos datos, la empresa aquí recurrente pone de manifiesto a la opinión pública su valoración de los hechos calificándolos de obstrucción y valorando que lo que se pretende es dar un «pelotazo ». El examen de estas expresiones desde el punto de vista de su carácter insultante o desproporcionado, determinará la resolución del presente litigio, dado el interés público del asunto.

(iii) Desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas el juicio de prevalencia de los derechos a la información y sobre todo a la expresión, no puede revertirse a favor del honor pues el hecho de informar y de valorar que una empresa esté obstaculizando un proyecto urbanístico por la interposición de recursos administrativos no puede considerarse una expresión desproporcionada con el contexto. Tampoco el término «pelotazo » puede considerarse desproporcionado con la opinión que se está manifestando. Como ya señaló la STS de 25 de septiembre de 2008 RC núm. 2378/2002 , «es una expresión utilizada muy comúnmente para indicar un -enriquecimiento fácil y rápido mediante operaciones puramente especulativas- (Diccionario María Moliner), y si bien es cierto que -frecuentemente se utiliza con intención despectiva aludiendo a la poca limpieza- (Diccionario M Seco), en el caso no añade nada ultrajante o vejatorio, ni de mayor descrédito, que el que pueda resultar de los propios hechos objeto de información ». En el caso aquí enjuiciado se está valorando la conducta de los demandantes, dedicados al sector urbanístico y competidores de la demandada, como de intento de dar un pelotazo mediante la obtención de unos beneficios superiores para alcanzar un acuerdo o «paz social ». Son expresiones e imputaciones excesivamente genéricas para considerarlas vejatorias y revertir el juicio de prevalencia de los derechos antes señalados.

En la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales en conflicto se ha tenido en cuenta que: (i) el interés informativo es alto; (ii) que el elemento preponderante es el de expresión, por lo que la veracidad no es elemento a valorar; (iii) que no existen frases injuriosas y desproporcionadas con el contexto al ser imputaciones genéricas y sin que el término «pelotazo », en el contexto valorativo en el que se inserta, pueda considerarse desproporcionado.

Por todo ello, la prevalencia de la libertad de expresión y de información en un Estado democrático de Derecho ha de ser mantenida en el presente caso al haberse ejercitado estos derechos de forma legítima. Al no entenderlo así la sentencia recurrida, procede la estimación de este motivo. La declaración de inexistencia de intromisión ilegítima en el honor de los demandantes hace innecesario el examen del segundo motivo de casación relativo a la indemnización concedida.

DECIMOSEXTO

Estimación del recurso.

La estimación del recurso de casación conduce a casar la sentencia recurrida y a desestimar la demanda.

Sobre las costas de la apelación y las de este recurso de casación debe decidirse aplicando el régimen establecido en los artículos 394.1, en relación con el 398 LEC , lo que conlleva la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante y la no imposición de las costas de apelación ni de casación a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y haber lugar al recurso de casación interpuesto por Marina D'Or Loger S.A. contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2009, dictada en grado de apelación, rollo número 384/2008, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección 3 .ª cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Marina D'Or Loger S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha dieciocho de enero de ocho, en autos de juicio ordinario seguidos con el número 859 de 2006, revocamos la resolución recurrida en el único sentido de establecer que la estimación de la demanda es sustancial y de fijar el importe de la indemnización por los daños morales en la de 6.000 euros para ambos demandantes.

    Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

    »No realizamos expresa imposición de costas de la alzada.»

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de Marina D'Or Loger S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha dieciocho de enero de ocho [quiere decir dos mil ocho], en autos de juicio ordinario seguidos con el número 859 de 2006 y revocamos la resolución recurrida desestimando la demanda interpuesta por D. Segundo y la mercantil PGP Asociados S.L. contra Marina D'Or Loger S.A. con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante y sin expresa imposición de las costas de la apelación.

  4. Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  5. No ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Encarnacion Roca Trias, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

240 sentencias
  • STS 90/2014, 21 de Febrero de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 21 Febrero 2014
    ...inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución »( STC número 186/92, de 16 de noviembre ) . STS, del 11 de Noviembre del 2011, recurso: 905/2009 Aplicada la referida doctrina al caso de autos, debemos declarar que la sentencia recurrida da contestación a ......
  • ATS, 23 de Septiembre de 2020
    • España
    • 23 Septiembre 2020
    ...en todos los casos en que la parte no estuviera conforme con la valoración de la prueba realizada. Como puso de manifiesto la STS 791/2011, de 11 de noviembre: "el derecho a una resolución fundada en Derecho, que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial ef......
  • ATSJ Aragón 8/2021, 22 de Marzo de 2021
    • España
    • 22 Marzo 2021
    ...el marco en que se desenvuelve la obligación de motivación de las resoluciones judiciales, al decir: Como puso de manifiesto la STS 791/2011, de 11 de noviembre , "el derecho a una resolución fundada en Derecho, que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial......
  • SAP Madrid 435/2013, 6 de Noviembre de 2013
    • España
    • 6 Noviembre 2013
    ...; ROJ: STS 4042/2011 ]; 423/2011, de 20 de junio [Rec. 1520/2007 ; ROJ: STS 4841/2011 ]; 791/2011, de 11 de noviembre [Rec. 905/2009 ; ROJ: STS 9282/2011 ]; 196/2012, de 26 de marzo [Rec. 1185/2009 ; ROJ: STS 2017/2012 ]; 213/2012, de 2 de abril [Rec. 44372010 ; ROJ: STS 2131/2012 ]; 607/20......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La legitimación en el caso de la reclamación por vicios o defectos constructivos
    • España
    • La reclamación por vicios o defectos constructivos. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • 5 Mayo 2019
    ...ser parte procesal en tanto que supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas postuladas (STS de 11 de noviembre de 2011, RC 905/2009(RJ 2012, 1488) , entre otras), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta (STS de 7 de noviembre de ......
  • Distinción entre estipulación en favor de tercero y autorizado de pago en el incumplimiento de las declaraciones y manifestaciones en los contratos de compraventas de empresa
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 795, Enero 2023
    • 1 Enero 2023
    ...ser parte procesal en tanto que supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas postuladas (STS de 11 de noviembre de 2011, RC 905/2009 [RJ 2012, 1488], entre otras), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta (STS de 7 de noviembre de ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIV-I, Enero 2021
    • 1 Enero 2021
    ...o vejatorio, ni de mayor descrédito, que el que pueda resultar de los propios hechos objeto de la información». Por su parte, la STS 791/2011, de 11 de noviembre, en un caso como este, también relacionado con temas urbanísticos y en el que igualmente se cuestionaba en casación la valoración......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR