Sentencia nº 1163/1994 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 16 de Diciembre de 1994
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Resumen
HONOR. DERECHO A LA INFORMACIÓN. DIFAMACIÓN. La responsabilidad que se origina por la difusión de informaciones atentatorias al honor en medios de comunicación tiene un carácter solidario, lo que supone conforme al artículo 1.144 del Código civil que el perjudicado pueda demandar a cualquiera de los deudores solidarios o a todos ellos, a su elección, norma de constante aplicación jurisprudencial. En primera instancia se estima la demanda. Se desestima la casaci?
Frases clave
“ PRIMERO.- Acusa la parte recurrente la inaplicación al caso del instituto del litisconsorcio pasivo necesario, de construcción jurisprudencial, y articula el motivo al amparo del apartado 3° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como quiera, que el actor ha pedido que se declare que las noticias encausadas vulneran gravemente su derecho al honor, mediante la imputación de hechos falsos y difamatorios y solo se demanda a la empresa editora y propietaria del periódico donde tales hechos se difundieron sin que al tiempo fueran demandados, también, el autor de la noticia y el periodista que confeccionó el reportaje, se desconoce -en opinión del recurrente- la exigencia del litisconsorcio porque no han sido llamados a juicio las referidas personas dado que su concurrencia resulta necesaria por ser titulares de un interés personal que atrae la conceptuación de litisconsortes y determina la integración de la relación procesal a fin de no quedar quebrantado el principio de que nadie pueda ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio. No toma, sin embargo, en consideración, la entidad recurrente, que al venir establecido legalmente un vínculo de solidaridad por el artículo 65 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 entre los responsables del acto ilícito que incluye, desdeluego, a la empresa propietaria del periódico (Sentencia del Tribunal supremo de 22 de abril de 1992), la doctrina aplicable al caso, según ya recogió la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1989, que reitera otras anteriores, enseñ que la responsabilidad que se origina por la difusión de informaciones atentatorias al honor en medios de comunicación tiene un carácter solidario, lo que supone conforme al artículo 1.144 del Código civil que el perjudicado pueda demandar a cualquiera de los deudores solidarios o a todos ellos, a su elección, norma de constante aplicación jurisprudencial. En consecuencia decae el motivo. ”
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Extracto
Sentencia nº 1163/1994 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 16 de Diciembre de 1994
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos, juicio de protección del Derecho al Honor seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número seis de Palma de Mallorca, sobre protección del Derecho al Honor, cuyo recurso fue interpuesto por la ent...Ver el contenido completo de este documento
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