STS 74/2008, 30 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución74/2008
Fecha30 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Alejandro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Leocadia García Cornejo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de diciembre de 2000 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dimanante del juicio de menor cuantía número 99/2000, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Zaragoza. Es parte recurrida DOÑA Leticia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Barallat López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Zaragoza conoció el juicio de menor cuantía número 99/2000 seguido a instancia de Dª Sara representada por su madre Dª Leticia.

Por la representación procesal de la indicada parte demandante se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia que declare que las acciones de D. Alejandro constituyen un ataque al honor y la intimidad de Dª Sara, y por tanto, condene al demandado a estar y pasar por esta declaración, y en su virtud, condene al mismo al pago a la actora de cien millones de pesetas (seiscientos un mil setenta y ocho euros) en concepto de indemnización por los daños originados a su persona por el descrédito sufrido, y el menoscabo causado a su imagen, ante sí misma y ante terceros, por los cuantiosos daños morales ocasionados y por los gastos que ha debido afrontar, a raíz de aquéllos. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

Admitida a trámite la demanda, por el Ministerio Fiscal se procedió a contestar a la misma, concluyendo, en cuando al fondo de la cuestión objeto del litigio, que "...considera que no se han producido hechos constitutivos de una intromisión ilegítima en el honor".

Asimismo, por la representación procesal de don Alejandro se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora por su temeridad y mala fe".

El Juzgado dictó Auto con fecha 18 de marzo de 2000 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "PARTE DISPOSITIVA: Debo acordar y acuerdo tener por desistida de la acción a DOÑA Sara, representada procesal por su madre Leticia, con condena en costas a la parte demandante, y renunciados a la procuradora Sra. Villanueva de Pedro y al Letrado Sr. Martín López".

Dicho Auto fue aclarado por el de fecha 25 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Debo aclarar y aclaro el auto de 18-3-2000 en el sentido de señalar que la persona que ejercita la acción procesal es Dña. Leticia y la responsable de las costas causadas en ella misma".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el Auto del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) dictó Sentencia en fecha 12 de diciembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La SALA HA DECIDIDO: Estimar el recurso de apelación formulado contra el auto de fecha 18-3-2000, aclarado por auto de 25-3-2000, aclarado por auto de 25-3-2000, y, en su consecuencia, revocamos este último dejando subsistente en su integridad el primero. No hacemos especial pronunciamiento sobre las cotas de esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de don Alejandro se presentó escrito de formalización del recurso de caación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo establecido en el artículo 1692-3º de a Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por aplicación indebida, del artículo 359 de la misma Ley, así como del artículo 24-1 de la Constitución, por incongruencia de la sentencia.

Segundo

Por el cauce del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 -º de la Constitución.

Tercero

Por el cauce del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 2 de eta misma Ley y del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Por auto de esta Sala de fecha 16 de enero de 2004 se admitió a trámite el recurso, y, evacuado el traslado conferido, la representación procesal de doña Leticia presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintitrés de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para una mejor resolución del actual recurso de casación es preciso traer a colación los derivados del iter procesal del presente litigio, por razón de que el núcleo del mismo es una cuestión de derecho formal.

Sara, que por aquel entonces tenía quince años de edad, y que estaba domiciliada en Zaragoza, lugar donde residía, presentó demanda de protección del derecho al honor y a la intimidad frente a su padre, Alejandro, solicitando la pertinente declaración de lesividad de tales derechos fundamentales, y la condena del demandado a pagar a la demandante la cantidad de cien millones de pesetas -o su contravalor en euros-, en concepto de indemnización por los daños y los perjuicios ocasionados a resultas del ataque al honor y a la intimidad de que fue objeto. A tal efecto, previamente había comparecido ante Notario para otorgar el pertinente poder general para pleitos en favor de Procurador y Abogado asistida por su madre, Leticia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º de la Compilación de Derecho Foral de Aragón.

Presentada la demanda, por el Juzgado se dictó propuesta de Providencia, por la que se admitió a trámite, disponiendo sus sustanciación por los trámites del juicio ordinario de menor cuantía, teniéndose por parte demandante a Sara, representada, dada su condición de menor de edad, por su madre, Leticia.

Habiéndose dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, éste contestó a la misma indicando que, en cuanto al procedimiento seguido, procedía acomodarlo al trámite de los incidentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 13/78 ; y añadiendo, en cuanto a la legitimación -y en lo que interesa para resolver el recurso de casación que es objeto de examen-, que "la capacidad para contratar que la Compilación de Derecho Civil de Aragón concede a los mayores de catorce años no supone capacidad procesal para ejercitar acciones en su nombre, por lo que, atendiendo a la normativa establecida en el art. 2 de la L.E. Civil y en el art. 4 de la L.O. 1/96 la legitimación corresponde a los representantes legales".

Acto seguido, el Letrado y la Procuradora que asistían y representaban, respectivamente, a Sara presentaron escrito por el que renunciaban a dicha dirección letrada y representación procesal, lo que determinó que el Juzgado dictara Providencia por la cual se dispuso la comunicación a la parte demandante de dicha renuncia, concediéndole un plazo de diez días para designar nuevo Abogado y Procurador, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2, y en el artículo 9, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la acción ejercitada -sic-, y disponiendo asimismo que, en tanto no transcurriese el señalado plazo, el abogado y la Procuradora renunciantes debían seguir con la defensa y la representación de los intereses de Sara.

Dicha Providencia fue notificada a Leticia, madre de la destinataria del acto de comunicación, en el domicilio que era de ambas.

A la vista de su contendio, y del escrito del Ministerio Fiscal por el que se contestaba a la demanda, la representación procesal de Sara presentó un nuevo escrito por el que mostraba su conformidad con el procedimiento indicado por aquél -el de los incidentes- con arreglo al cual debía sustanciarse la demanda, y añadiendo, en cuanto a la capacidad procesal, que "baste indicar que en el poder notarial otorgado comparece la madre y representante legal de la actora autorizando expresamente su otorgamiento y la finalidad del mismo, por lo que si se entendiera que con arreglo a la Compilación de Derecho Civil de Aragón la capacidad de la menor, mayor de 14 años, sólo se refiere a actos o contratos patrimoniales, esa intervención en el poder de la madre completa la capacidad procesal, que, por tanto, constituiría un defecto fácilmente subsanable".

Al mismo tiempo, Alejandro, padre de la demandada, presentó, por medio de su representación procesal, escrito de contestación a la demanda, alegando la falta de la capacidad procesal de la actora, y oponiéndose, en cuanto al fondo, a las pretensiones deducidas por ella.

Con fecha 18 de marzo de 2000 el Juzgado dictó Auto por el que, ante el transcurso del plazo concedido a la parte demandante para que nombrara nuevo Abogado y Procurador sin que se hubiese efectuado dicha designación, acordó tener por desistida de la demanda a Sara, representada procesalmente por su madre Leticia, imponiendo las costas a la parte demandante, y teniendo por renunciados a la Procuradora y al Abogado designados por ésta.

Habiéndose notificado dicha resolución a la partes -a la menor, en la persona de su madre- y al Ministerio Fiscal, la representación procesal del demandado Alejandro presentó escrito solicitando la aclaración del Auto para que dejase constancia de que quien accionaba no era la menor de edad representada por su madre, sino esta última, única con capacidad para ello, supliendo la falta de personalidad procesal de la hija menor de edad, de forma que sólo aquélla debía responder en todo momento de la resultas del litigio.

Con fecha 25 de marzo de 2000 el Juzgado dictó Auto por el que se aclaró el Auto anterior en el sentido interesado por la parte promovente de la aclaración, indicando que la capacidad procesal y la legitimación activa para ejercitar las acciones en nombre de la hija menor de edad correspondía a su madre, como representante legal de la misma, siendo ella, por lo tanto, la responsable de las costas procesales causadas en el proceso.

Notificadas las anteriores resoluciones, compareció ante el Juzgado Leticia, quien, en nombre propio, otorgó poder de representación procesal "apud acta" en favor del Procurador, para, seguidamente, y a través de dicha representación, presentar escrito de interposición de recurso de apelación contra el Auto del Juzgado y contra la resolución aclaratoria posterior.

La Audiencia Provincial acogió el recurso interpuesto y revocó la resolución impugnada, tal y como había sido objeto de aclaración, dejando subsistente en su integridad el Auto del Juzgado con su contenido original.

Distingue la Sala de instancia, siguiendo la doctrina procesalista clásica, entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, identificando la primera con la personalidad jurídica, que atribuye al facultad de ser titular de derechos y obligaciones, y que surge con el nacimiento con las condiciones descritas en los artículos 29 y 30 del Código Civil, y la segunda con el pleno ejercicio de los derechos civiles, que el artículo 322 del mismo Código reserva a los mayores de edad, sin perjuicio de la mención especial que el artículo siguiente, el 323, hace respecto de los menores emancipados. Cuando, ostentando la primera de dichas capacidades, no se ostente, sin embargo, la segunda -precisa el tribunal sentenciador-, y por tanto, se carezca de capacidad para comparecer en juicio, actúan los mecanismos de representación o complemento de la capacidad establecidos en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya operativa en modo alguno implica una alteración de la relación procesal. En el caso de los menores de edad - continúa señalando la resolución recurrida-, las normas comunes de aplicación son los artículos 166 y siguientes del Código Civil, conforme a los cuales corresponde su representación a quienes ejerzan la patria potestad de los mismos, en tanto que en el ámbito del derecho foral, rige el artículo 5 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, según el cual "el menor de edad, cumplidos los catorce años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con la asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres, el Tutor o de la Junta de parientes. Los actos o contratos celebrados sin la debida asistencia serán anulables", siendo opinión común de los autores que entre aquellos actos se comprende la comparecencia en juicio con la debida asistencia; de todo lo cual -concluye la Audiencia- se desprende que, dada su edad, quien encabezó la demanda como actora ostentaba la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer en juicio con la debida asistencia, y, consiguientemente, era ella quien ostentaba la cualidad de parte, y asumía, como tal la eventualidad de la condena en costas, como definitivamente se produjo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la sentencia recurrida la parte decisiva dice: "Estimar el recurso de apelación formulado contra el auto de fecha 18-3-2000, aclarado por auto de 25-3-2000, aclarado por auto de 25-3-2000, y, en su consecuencia, revocamos este último dejando subsistente en su integridad el primero.- No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada."

SEGUNDO

Por razones de lógica procesal será procedente el estudio conjunto de los dos primeros motivos del actual recurso de casación; ambos los fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido -en ambos motivos- el artículo 359 de dicha Ley procesal y el artículo 24-1 de la Constitución Española.

En conclusión razona el recurrente que la Sentencia de la Audiencia Provincial, al haber tenido como parte apelante a la madre de la menor, y no a ésta, que había desistido de la demanda, y al haber estimado el recurso, considerando que la condición de parte procesal legítima la ostentaba esta última, incurre en el alegado vicio de incongruencia y genera indefensión, ya que se hace figurar a una demandante -la hija- que o aparece en el litigio como tal, y a una recurrente -la madre- que no fue parte en el proceso, y que comparece a los meros efectos de recurrir una resolución careciendo de la condición de demandante o de demandada.

Ambos motivos estudiados de consuno deben ser desestimados.

Y así es, ya que dejando al margen otras cuestiones colaterales, que han de quedar necesariamente fuera del ámbito revisor de este recurso, en atención a su objeto, configurado por el contenido de la pretensión impugnatoria, y por la necesidad de mantener el sentido de la decisión recurrida -que, ya se anuncia, es el que se ajusta a Derecho-, el rechazo de los dos primeros motivos del recurso se impone desde el momento en que, en modo alguno, cabe tachar de incongruente a la resolución que decide el recurso de apelación dentro de los términos en que quedó delimitada la apelación, habiendo sido interpuesto el recurso por quien se veía directamente afectada por el contenido del Auto del Juzgado, una vez fue objeto de aclaración, que pasó a considerar a la madre de la menor parte procesal a todos los efectos, incluidos los correspondientes a la condena de las costas procesales de la primera instancia, la cual, en realidad, se revela como la razón que ha determinado la interposición tanto del recurso de apelación como de este recurso de casación. La resolución de la Audiencia Provincial, al decidir acerca de la cuestión procesal que constituía el único objeto de controversia en la alzada, cual era la determinación de quien ostentaba la cualidad de parte procesal legítima, se atuvo, pues, a los términos en que a partir de las alegaciones de las partes -y fue el demandado, ahora recurrente, quien opuso la falta de capacidad procesal de la demandante-, y desde la resolución de primera instancia, quedó configurado el debate, y, por lo tanto, se movió dentro de los límites del deber de congruencia, que se resume en el ajuste, siempre racional y flexible, de la decisión a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. No hay, pues, incongruencia de ningún tipo, ni siquiera interna, en la resolución recurrida, y no cabe ver indefensión alguna por esa razón, ya que no puede confundirse la incongruencia con aquella cuestión, de índole procesal, a que se contrajo la controversia en la alzada, como no puede sustentarse un motivo de casación en la infracción del deber de congruencia como antesala, para plantear en sede casacional, la infracción procesal consistente en haber tenido por parte en el proceso a quien, según el recurrente, no ostentaba dicha cualidad, cuestión nuclear de la controversia, y objeto, en fin, del tercer y último motivo del recurso, cuyo examen a continuación se aborda.

TERCERO

El tercer y último motivo, también encauzado por la vía del artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia, en la sentencia recurrida, la infracción del artículo 2 de la misma Ley procesal, y del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Reproduce la parte recurrente de este modo sus argumentos acerca de la falta de capacidad procesal y de la legitimación "ad processum" de la menor de edad para comparecer en juicio y ejercitar la acción de protección de su honor e intimidad, residiendo, a juicio del recurrente, dicha capacidad y legitimación en su madre, dada su condición de representante legal, por más que ésta litigue en interés de la hija menor de edad.

El motivo debe seguir la suerte desestimatoria de sus precedentes.

Los razonamientos que se recogen en la Sentencia de la Audiencia Provincial, en punto a la capacidad procesal de los menores de edad, llevan al Tribunal "a quo" a considerar debidamente configurada la relación procesal, en su aspecto subjetivo, son, en efecto, enteramente correctos, los menores de edad tienen indiscutiblemente capacidad para ser parte en el proceso, en tanto que son titulares de derechos y obligaciones, por más que para ejercitarlos dentro del mismo deban hacerlo por medio de sus representantes o necesiten de la asistencia e terceras personas, según los casos, la distinción entre capacidad para ser parte, capacidad procesal y la condición de parte procesal legítima, se encuentra nítidamente recogida en los artículos 6, 7 y 10 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. La comparecencia en juicio se reserva a quienes se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles -artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y artículo 7-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero -, lo que no cabe predicar de los menores de edad no emancipados, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 315 y 322 del Código Civil, en relación con el artículo 12 de la Constitución, regla, que ciertamente, encuentra su excepción, fuera del derecho común, en el artículo 5º de la Compilación de Derecho Civil de Aragón -de aplicación indiscutida al caso examinada, dada la vecindad civil de la menor-, que extiende la capacidad del menor, mayor de catorce años, para realizar válidamente cualquier acto o contrato con la asistencia de cualquiera de sus padres, tutores o de la Junta de Parientes.

En el caso examinado, la menor de edad, mayor de catorce años, otorgó, con la asistencia de su madre, poder notarial para pleitos en favor de Abogado y Procurador, a fin de ejercitar judicialmente los derechos de los que era legítima titular. La eficacia material del acto de apoderamiento, así como del mandato subyacente, en cuanto a la capacidad del otogante, queda fuera de toda duda a la vista de lo dispuesto en el ya citado artículo 5º de la Compilación de Derecho Civil de Aragón. En el plano procesal, la comparecencia en juicio de la menor debe entenderse completada -en línea con lo declarado, entre otras, en la Sentencia de 1 de septiembre de 2006 - con la intervención de la madre de la menor, habiéndose efectuado a través de la Procuradora designada por aquélla con la asistencia de ésta, como representante legal de su hija, y así se hizo constar en la Propuesta de Providencia de 9 de febrero de 2000, y, sobre todo, en el Auto del Juzgado de 18 de marzo de 2000, en cuyo Hecho Segundo se deja constancia de la notificación a Leticia, en su condición de representante legal, a efectos procesales, de la menor, de la Providencia por la que se requería a la parte actora para que designara nuevo Abogado y Procurador, ante la renuncia presentada por los inicialmente designados, y en cuya parte dispositiva se insiste en la representación procesal que ostentaba la madre. La capacidad para ser parte, por tanto, residía en la menor de edad, en cuanto persona física, titular, por ello, de derechos y obligaciones; la comparecencia en juicio, dada su minoría de edad, se hizo contando con la representación de su madre, en tanto que ostentaba la representación legal de la menor, quien, en definitiva, debía ser considerada como parte procesal legítima, al ser titular de la relación jurídica y haber comparecido en juicio como tal con la debida representación, anudándose a ella todas las consecuencias derivadas del proceso. Al haberlo considerado así la sentencia recurrida, no ha infringido norma de procedimiento alguna, y su decisión, por encima de la estricta literalidad de los términos de su fundamentación, es ajustada a derecho.

Además tampoco se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala de 13 de julio de 1898, 12 de junio de 1984 y 3 de diciembre de 1985, citadas al desarrollar la argumentación del motivo de recurso examinado, pues, por encima del contenido y del alcance que deba darse al repetido artículo 5º de la Compilación aragonesa, se ha de convenir en este caso que la menor contó con la representación de su madre, con la subsiguiente observancia de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 162 del Código Civil, y aquí, con el artículo 4, apartados primero y cuarto, de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alejandro frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 12 de diciembre de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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