ATS, 27 de Marzo de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:3409A
Número de Recurso1064/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.HECHOS

UNICO.- En fecha 11 de junio 2002 se presentó escrito por don Luis Fernando Alvarez Wiese en nombre y representación de Unión Fenosa SA, Unión Fenosa Generación SA y Unión Fenosa Distribución SA, solicitando la homologación del acuerdo suscrito entre las partes litigantes, del que se ha dado traslado al resto de partes personadas sin que hayan efectuado alegaciones en el plazo concedido al efecto, según diligencia de fecha 9 de enero de 2003.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El día 12 abril 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito firmado: de un lado, por don Luis Fernando Alvarez Wiese, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de las entidades empresariales Unión Fenosa SA, Unión Fenosa Generación SA y Unión Fenosa Distribución SA; y de otra parte, don Luis Angel, DIRECCION000de la Sección Sindical de UGT en el Grupo de Empresas Fenosa; más don Enrique Aguado Pastor, en representación de la Federación de Industrias Afines de la Central Sindical UGT (FIA-UGT).

En dicho escrito manifestaron:

  1. , que por providencia de 18 marzo 2002, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo social (autos 1556/01), fueron emplazados para personarse ante este Tribunal Supremo.

  2. , que dentro del plazo conferido de quince días, ambas partes comparecen en efecto, la primera como recurrente y la segunda como recurrida, en recurso de casación ordinaria o común entablado contra la sentencia de dicha Audiencia Nacional, de 14 febrero 2002.

  3. , que hacen saber que el Letrado Director de los recurrentes es don Alejando Sánchez Bustamante, y el de los recurridos don Enrique Aguado Pastor.

  4. , que ponen en conocimiento de esta Sala que han llegado a un acuerdo de fecha 20 marzo 2002 y que por este motivo desean apartarse del trámite del recurso y dar por finalizadas las actuaciones, considerando que el contenido del acuerdo es beneficioso para ambas, cumple satisfactoriamente las pretensiones de la demandante y no entraña ninguna renuncia de derechos, puesto que con la suscripción de dicho acuerdo los afectados, además de haber obtenido las ventajas propias del acuerdo marco, evitan el riesgo de la de pérdida de sus expectativas de derecho que se produciría en caso de prosperar el recurso.

  5. , que transcriben literalmente dicho acuerdo, en este apartado quinto; acuerdo que por su extensión y detalle aquí se da por reproducido; aunque por lo menos se reseña que el conflicto colectivo planteado ante la Audiencia Nacional y de que traen origen estas actuaciones, versaba sobe el momento en que había de hacerse efectiva la totalidad de la retribución variable en los términos pactados en el convenio vigente entre 1 enero 1995 y 31 diciembre 1999; a continuación, se reproduce el texto del art. 24 de un Acuerdo Marco, el cual se ha redactado teniendo en cuenta la existencia del conflicto y la situación procesal en que el mismo se encontraba en el momento de su firma, ha resuelto de forma negociada y satisfactoria para ambas partes la cuestión suscitada en el conflicto colectivo y actualmente pendiente de sentencia firme. El art. 24 del Acuerdo Marco reza de la siguiente manera.

"Art. 24. Retribución variable. De acuerdo con el régimen de implantación gradual a que se refiere el art. 24, los años 1998 y 1999 se aplicó un 10% y un 20% respectivamente de los porcentajes finales que se fijan en dicho articulo para los distintos Grupos Profesionales. Durante la vigencia del presente Convenio la implantación seguirá como se indica a continuación, conviniendo ambas partes que de esta forma proceden a la aplicación de la sentencia de la Audiencia Nacional 13/02 de 14 de febrero de 200 dando por zanjadas las diferencias de interpretación sobre la materia.

Año .

2000 30%

2001 40%

2002 50%

2003 60%

2004 70%

2005 100%.

En aquellos casos en que el empleado haya alcanzado o alcance durante la vigencia del Convenio el porcentaje final que se fija en el art. 24, no procederá a partir de ese momento el incremento a que se refiere el párrafo anterior".

A la vista de todo lo anterior, piden se les "tenga por apartadas" y se acuerde el "archivo de las actuaciones".

SEGUNDO

Se formó el oportuno rollo por providencia de 21 mayo 2002; en la misma fecha, se dictó otra providencia, en la que se tenía como parte recurrente a la entidad Fenosa; se le confería plazo para formalizar el recurso; y se ponía los autos a su disposición. Añadiéndose: se tiene "como recurrida a la Federación Metalúrgica CC.OO y en su nombre y representación legal a la Letrada a la Letrada doña Nieves San Vicente Leza con quien en tal concepto se entenderán las sucesivas actuaciones". Precisamente con anterioridad, en 10 abril 2002, tuvo entrada en el Registro General un escrito de tal Federación, mediante el que se personaba en el recurso de casación.

En 11 junio 2002, las partes inicialmente litigantes, presentaron un escrito en que ponían de relieve que la que la Federación Sideromatalúrgica de CC.OO. no había sido parte; y además pedían se homolagara el acuerdo a que habían llegado. Aun no faltando razón a los alegantes, en cuanto a lo primero, lo cierto es que, vistas las actuaciones seguidas en instancia, se constata que allí se tomó ciertos acuerdos derivados de la presentación, o si se quiere, personación, en el procedimiento de CC.OO, se creyó conveniente cuando menos conferirle un plazo de diez días, por si quería decir algo, mediante providencia de 22 octubre 2002; lo que se hizo extensivo a USO por parecidas circunstancias; aunque alargara, como ha ocurrido, el desarrollo de las presentes actuaciones. El plazo transcurrió sin que hicieran manifestación alguna.

TERCERO

Esta Sala ha afrontado situaciones análogas a la presente, en resoluciones varias. La doctrina en ellas sentada hace ver, fundamentalmente.

En el derecho privado común, el Código civil, art. 1809, previene que "la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen final que había comenzado". La sentencia dictada por la Audiencia Nacional es definitiva, pero no firme; por lo que la prohibición que esboza el art. 1819, precisamente referido a sentencias firmes, no es de aplicación.

En el terreno del proceso laboral, la conciliación ante el Magistrado está concebida como un tramite esencial del proceso declarativo, tanto en conflictos individuales como colectivos (art. 84, en relación con el art. 154, debidamente adaptado al caso). El dato de constituir elemento esencial del proceso declarativo en primer grado, no excluye, como es lógico, que la conciliación despliegue sus beneficios efectos, en cuanto solución del conflicto que no viene impuesta por la potestad judicial, sino que es aceptada por las partes en uso de un valor constitucional, como es la libertad (CE, art. 1).

Bajo otra perspectiva, el acuerdo alcanzado por las partes no viene impedido, ni por el art. 245 LPL, porque éste impide la renuncia de lo conferido en una sentencia firme, cosa que, como acaba de decirse, no sucede aquí. Tampoco juega el art. 3.5 ET, porque el derecho a que las partes aparentan renunciar tiene, de momento, un mero reconocimiento provisional.

Finalmente, el acuerdo no presenta signo alguno de ser gravemente lesivo, fraudulento o abusivo, como exigencia que podría derivarse del citado art. 84 LPL.

TERCERO

Lo anterior conduce a la estimación de lo que las partes principales piden, y a la homologación del acuerdo alcanzado por ellas, del que se habló más arriba.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Se homologa o aprueba el acuerdo transaccional a que han llegado las partes, y que fue descrito en el cuerpo de la presente resolución. Dicho acuerdo sustituye lo dispuesto en la sentencia de la Audiencia Nacional también aludida. Se declara concluido el trámite de casación y se acuerda el archivo de las actuaciones.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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