STS, 20 de Diciembre de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:8636
Número de Recurso7315/2000
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 7315 de 2000, interpuesto por la Procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintiocho de junio de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 625 de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el veintiocho de junio de dos mil, en el Recurso número 625 de 1998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia de fecha 23 de noviembre de 1992, por la que se homologaba el título venezolano de Técnico Superior en Diseño de Obras Civiles, obtenido por Dª Elsa en el Instituto Universitario de Tecnología "Antonio José de Sucre" (Venezuela) con el título Universitario español de Arquitecto Técnico en Ejecución de Obras, anulándola por ser contraria a derecho, dejando sin efecto la indicada homologación en el sentido de que la misma debe quedar condicionada a la superación, por parte de la interesada, a una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española, requeridos para la obtención del título en España, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

En escritos de veinticuatro de julio y cinco de septiembre de dos mil, el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y la Procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili, en nombre y representación de Doña Elsa respectivamente, interesaron se tuvieran por presentados los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiocho de junio de dos mil .

La Sala de Instancia, por Providencia de tres de octubre de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dieciocho de noviembre de dos mil, la Procuradora Doña Rosa Mª Martínez Virgili, en nombre y representación de Dª Elsa, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diecisiete de abril de dos mil dos.

CUARTO

En escritos de veintiocho de junio y dos de julio de dos mil dos, el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos y el Sr. Abogado del Estado, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día trece de diciembre de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en el presente recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veintiocho de junio de dos mil pronunciada en el recurso número 625/1998 interpuesto por la representación procesal del Colegio Nacional de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 23 de noviembre de 1992 que homologaba el título venezolano de Técnico Superior en Diseño de Obras Civiles obtenido por D.ª Elsa en el Instituto Universitario de Tecnología "Antonio José de Sucre" (Venezuela) con el título Universitario español de Arquitecto Técnico en Ejecución de Obras y que estimando en parte el recurso dejó sin efecto la indicada homologación que anuló dejándola condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en el primero de los fundamentos de Derecho expuso en lo que interesa lo que sigue: "En la resolución del presente recurso contencioso-administrativo hemos de atender a los siguientes hechos, acreditados por el contenido del expediente administrativo:

  1. Con fecha 8 Mar. 1992 D.ª Elsa solicitó ante el Ministerio de Educación y Ciencia la convalidación de su Título Académico Venezolano de Técnico Superior en Diseño de Obras Civiles, obtenido en el Instituto Universitario de Tecnología «Antonio José de Sucre» de Venezuela por el Título Español de Arquitecto Técnico.

  2. Instruido el correspondiente expediente administrativo, el Consejo de Universidades emitió el siguiente informe "De conformidad con los acuerdos adoptados por la Comisión del Consejo de Universidades en su sesión del 29 Julio 1987, en lo que se refiere a las Normas de actuación para emisión de informes en materia de homologación de Títulos extranjeros, de cuyo acuerdo se remitió copia autentica a ése Centro con fecha 6 Agosto 1987, se devuelve el Expediente 1137/92, incoado por D.ª Elsa en solicitud de homologación de su Título de Técnico Superior de Diseño de Obras Civiles obtenido en Instituto Universitario de Tecnología «Antonio José de Sucre», Venezuela, al español de Arquitecto Técnico en Ejecución de Obras, por considerar que es de aplicación al mismo el precedente administrativo que se indica, sentado por este Consejo de Universidades en Informe favorable, de la Subcomisión correspondiente, de 19 Abr. 1989, en cuyos términos se ratifica éste Consejo:

    núm. precedente: 4388-88

    incoado por D.ª Irene .

    Por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 7º b) de Real Decreto 86/1987, de 16 enero, se considera que dicho precedente es criterio suficiente para la resolución del expediente. Madrid, 22 Octubre de 1992. El Secretario General, Firmado: Hugo "»

    En el informe emitido en el citado precedente se manifestaba, asimismo, lo siguiente: «Considerando que el interesado acredita haber cursado y obtenido el título de Técnico Superior en Diseño de Obras Civiles en el Instituto Universitario de Tecnología "Antonio José de Sucre", de Venezuela.

    Considerando que, tanto por la duración de los estudios, por las materias cursadas y su carga lectiva, el curriculum que presenta el interesado puede considerarse, en líneas generales equiparable al del título español por el que solicita la homologación, ya que se trata de estudios con tres cursos de duración, comprensivos de un amplio y variado espectro de disciplinas y materias, plenamente centradas en el campo de la Arquitectura Técnica y suficientes para configurar un amplio plan de estudios en el que quedan comprendidas todas las posibles asignaturas básicas de dicha carrera, de forma que puede considerarse que representan un haber académico con entidad suficiente para establecer su equivalencia con el título solicitado y, por tanto, para hacer viable la homologación pretendida, considerando asimismo, la valoración académica atribuida a los diplomas en cuestión en la estructura del sistema educativo del país de origen.

    Considerando que concurren en el presente caso los criterios establecidos por el Consejo de Universidades en cuanto a un favorable informe del expediente en cuestión,

    SE PROPONE que por el Consejo de Universidades se informe el presente expediente en sentido favorable a la homologación de los estudios y diplomas de D.ª Irene por el título español de Arquitecto Técnico.»

  3. Con fecha 23 de noviembre de 1992 el Ministro de Educación y Ciencia dictó la Orden de convalidación del título venezolano de Técnico Superior en Construcción Civil, obtenido en el Instituto Universitario de Tecnología «Antonio José de Sucre» de Venezuela por D.ª Elsa, por el título español de Arquitecto Técnico en Ejecución de Obras, aquí impugnada.

    La Sentencia en el segundo de sus fundamentos de Derecho expuso lo que sobre homologación de títulos universitarios establecía el Ordenamiento español y refería en concreto en cuanto a la homologación de los títulos venezolanos lo acordado en el Convenio de Cooperación Cultural de 28 de junio de 1973, ratificado por Instrumento de 15 de noviembre siguiente, y que entró en vigor el 1 de junio de 1974, "pero en el mismo lo único que se establece, en lo que ahora nos interesa, es que «sin perjuicio de las normas que regulen la autonomía universitaria en ambos países, las Altas Partes contratantes cuidarán de que los organismos competentes examinen y decidan con espíritu de equidad y comprensión las solicitudes de equivalencias y validez de estudios universitarios efectuados por sus nacionales en el territorio de la otra Parte» (artículo 16 ).

    Teniendo en cuenta tal criterio rector la Administración ha considerado, en base también al informe favorable del Consejo de Universidades, que los títulos en cuestión son homologables por proporcionar una formación similar".

    La misma Sentencia en el fundamento de Derecho tercero se refería a que la cuestión en ella debatida había sido resuelta por la Sala y Sección en su Sentencia de 3 de mayo de 1996, dictada en el recurso 1021/1993 en la que había decidido una cuestión idéntica declarando que entre los títulos comparados no había la necesaria equivalencia de conocimientos que permitiese la homologación por lo que anulaba aquélla e imponía la superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título y esa doctrina la aplicó a la resuelta en ella.

TERCERO

El recurso extraordinario de casación que ahora resolvemos plantea un único motivo frente la Sentencia que recurre y que funda en el apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por inaplicación del art. 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero . La razón que ofrece es que hubo informes favorables del Consejo de Universidades invocando un precedente y el Ministerio lo dio por bueno y lo convalidó.

Se opone de contrario tanto por la Corporación ahora recurrida como por el Sr. Abogado del Estado que la Sentencia no infringió el Ordenamiento Jurídico porque se limitó a tomar en cuenta lo ya resuelto con anterioridad en un supuesto idéntico y en el que se habían valorado con los medios de prueba allí acreditados los títulos confrontados llegando a la conclusión de que no había equivalencia entre ellos y que sería preciso la superación de una prueba de conjunto.

En definitiva lo que se pretende por la recurrente sin plantearlo abiertamente es una nueva valoración de la prueba por el Tribunal de Casación reconsiderando lo acordado en la instancia lo que como es sabido no es posible habida cuenta de la intangibilidad de la valoración que haya hecho el tribunal de instancia. Y en este sentido y en relación con un supuesto idéntico al presente ya se pronunció este Tribunal Supremo en Sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 2 de octubre de 2001 en cuyo fundamento de Derecho quinto se expuso que: "Así, en el fundamento jurídico cuarto, apartado cuarto de la sentencia impugnada, se dice que dichos estudios conducentes a la obtención del título venezolano de Técnico Superior en Construcción no proporcionan el mismo nivel de conocimiento que los seguidos para obtener el título español de Arquitecto Técnico, ya que el Plan de Estudios seguido para la obtención del título venezolano ofrece notables carencias, especialmente en lo referente a asignaturas como Geometría descriptiva, Organización, Programación, Control de Obras, Historia de la Construcción, Mediciones, Presupuestos, Valoraciones, Oficina Técnica, Materiales de Construcción, Seguridad, Legislación aplicada, Economía aplicada, Equipos de Obras y medios auxiliares, deduciéndose, en consecuencia, una falta de equivalencia en la formación y funciones del título de referencia con respecto al español y condicionando la homologación a la previa superación por el interesado de una prueba de conjunto respecto de aquellos conocimientos básicos de formación española requeridos para la obtención del título.

Se trata, en consecuencia, de una valoración efectuada por la Sala de instancia, dentro de lo que se considera valoración de la prueba deducida de la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, que es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba, en su conjunto, haga el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia".

En consecuencia el motivo y el recurso han de desestimarse.

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el párrafo 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de 3.000 euros. (3000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 7315/2000 interpuesto por D.ª Elsa frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veintiocho de junio de dos mil pronunciada en el recurso número 625/1998 deducido por la representación procesal del Colegio Nacional de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 23 de noviembre de 1992 que homologaba el título venezolano de Técnico Superior en Diseño de Obras Civiles obtenido por D.ª Elsa en el Instituto Universitario de Tecnología "Antonio José de Sucre" (Venezuela) con el título Universitario español de Arquitecto Técnico en Ejecución de Obras y que estimando en parte el recurso dejó sin efecto la indicada homologación que anuló dejándola condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España que confirmamos y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR