STS, 3 de Octubre de 2006

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2006:5622
Número de Recurso5848/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 5848/2003, interpuesto por Don Jose Daniel, representado y asistido por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, y asistido de letrado, contra la sentencia nº 286/2003 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 25 de marzo de 2003, recaída en el recurso nº 1660/1996, sobre denegación de la homologación del título y licencia de piloto comercial de avión con habilitación para vuelo instrumental; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia estimando el recurso promovido por Don Jose Daniel, contra la resolución de 14 de octubre de 1994, del Director General de Aviación Civil, sobre denegación de la homologación del título y licencia de piloto comercial de avión con habilitación para vuelo instrumental.

Razonó el Tribunal de instancia para fundamentar su fallo que:

"La primera alegación del recurrente es la nulidad de la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1990, y a este respecto hemos de recordar, que la misma fue anulada por la Audiencia Nacional, en sentencia de 26 de noviembre de 1993, precisamente por la alegada cuestión de haberse omitido en su tramitación el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, siendo sustituida por la Orden Ministerial de 14 de julio de 1995, por lo que debe considerarse superfluo entrar en el estudio de esta alegación.

[...] Señala, a continuación la parte actora, que la resolución impugnada es nula, por no estar debidamente motivada, y en este sentido debe decirse que el actor presentó su solicitud de convalidación el 28 de septiembre de 1994, por lo que, habiéndose dictado la primitiva resolución recurrida en fecha 14 de octubre de 1994, la Administración debió no aplicar la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1990 que, habiendo sido ya anulada por la Audiencia Nacional en sentencia de 26 de noviembre de 1993, el recurso de casación interpuesto contra la misma fue declarado desierto por auto del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1994, por lo que dicha nulidad había quedado firme y no podía ser aplicada por la Administración en octubre de 1994, ni servir de fundamento jurídico para desestimar la solicitud.

Por lo tanto, como la ineficacia de la Orden se debe a su anulación, la Administración no puede aplicar esa norma ni siquiera a sucesos acaecidos con anterioridad a la sentencia anulatoria siempre que la aplicación se llevara a cabo en un momento posterior a su anulación. Así pues, tanto en el momento de la solicitud como en el momento de resolverse el recurso administrativo, la normativa vigente venía constituida por el Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, y por la Orden Ministerial de 24 de mayo de 1955 en todo aquello que no se opusiera a lo dispuesto en el citado Real Decreto.

En consecuencia, la Administración debió resolver la solicitud con arreglo a las normas citadas y desde luego estimar el recurso de alzada, anulando la resolución impugnada en vía administrativa en aplicación del derecho vigente en el momento de resolverlo. No habiéndolo hecho, procede, con estimación del presente recurso contencioso administrativo en este punto, anular ambas resoluciones.

[...] Pero con ello no se agota el estudio de las cuestiones planteadas a este Tribunal pues, por un principio de economía procesal, se ha de entrar a analizar si el demandante tenía o no derecho a que se le convalidaran todo o parte de los estudios teóricos para la obtención del título de piloto de avión. Para ello, lógicamente, se habrá de atender al derecho aplicable una vez que la Audiencia Nacional anuló la Orden de 30 de noviembre de 1990 . Así, el artículo 2º del Real Decreto 959/1990 dispone que le serán exigidos al solicitante conocimientos teóricos de acuerdo con programas oficiales sobre Derecho Aéreo, Performance y planificación de vuelo, conocimiento general de las aeronaves, actuación y limitaciones humanas, meteorología, navegación, procedimientos operacionales, principios de vuelo, radiotelefonía.

El acuerdo recurrido se basa en dos motivos que se encuentran relacionados entre sí. Por un lado, se sostiene que no se cumplen los requisitos previstos en la orden ministerial después anulada; por otro se dice que los estudios realizados por el actor para ingresar en el Ejército del Aire no son suficientes para que se produzca la convalidación solicitada. Lógicamente no se han de tener en cuenta las razones basadas en la orden anulada pues ha dejado de pertenecer al ordenamiento jurídico. En cuanto a la segunda razón, se trata, más bien, de una afirmación carente de toda explicación y no fundada en informe técnico alguno.

La Administración, cuando de homologación o convalidación de títulos o asignaturas o estudios técnicos se trata, no puede sin más rechazar la solicitud del interesado, como hace en el presente caso. Ha de analizar los estudios, títulos, etc. de que se halla en posesión el solicitante así como el nivel o intensidad de esos estudios para después compararlos con los que se exigen para el título, autorización, etc. que se pretende conseguir mediante la homologación o la convalidación para poder decidir acerca de si los estudios o las asignaturas tienen un nivel semejante, superior o inferior. Sin embargo, en el presente caso, la Administración a la vista de los certificados aportados por el solicitante, emitidos por la Administración militar, sin hacer el más mínimo estudio comparativo ni acudir a informes técnicos de los órganos públicos que, por su naturaleza, funciones o competencia, conozcan el nivel de estudios de ambas titulaciones, desestimó resolución actora sin más explicaciones. Por ello, este Tribunal entiende que, independientemente de la errónea remisión a la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1990, ya que esta orden ya no pertenecía al ordenamiento jurídico vigente, la resolución impugnada carece de la adecuada motivación por lo que también cabría anular los actos impugnados por este motivo.

[...] Como ya se ha dicho, la actora aportó en unión de su solicitud diversos certificados emitidos por la Administración militar en los que consta los estudios realizados y las pruebas superadas por el solicitante. Muchas de las materias que el recurrente superó para el ingreso en el Cuerpo administrativo al que pertenece son las mismas que las exigidas por el artículo 2º del Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, por lo que en principio cabría la convalidación.

No obstante, este Tribunal no puede, aunque sólo sea por motivos de mera prudencia, conceder la convalidación solicitada pues no sólo ignora la profundidad del estudio exigido para la concesión del título de piloto por el Real Decreto citado sino, también, porque en el expediente administrativo no hay documentación de la que poder deducir el nivel de estudio exigido y superado por el actor para el ingreso al Cuerpo al que pertenece.

Por ello, la Administración, teniendo en cuenta lo resuelto para casos idénticos habrá de pronunciarse expresamente acerca de las asignaturas o materias respecto de las que el solicitante no necesita ser examinado por haber acreditado ya sus conocimientos ante la Administración militar, pues no es creíble que entre las asignaturas teóricas de ambos tipos de formación aeronáutica no exista la más mínima identidades. Para ello, la Administración tendrá que hacer la comparación a que antes se ha hecho mención y acordar lo procedente.

Todo lo anterior, nos lleva a anular las resoluciones impugnadas con retroacción de las actuaciones hasta el momento de dictar la primitiva resolución al objeto de que la Administración, tras analizar los estudios y niveles requeridos para el ingreso del actor en el Cuerpo militar al que pertenece y comparar aquellos con los conocimientos exigidos para la concesión de la licencia que se solicita, decida, motivadamente, qué asignaturas o materias procede convalidar y aquellas otras respecto de las que se tiene que examinar, teniendo en consideración los pronunciamientos administrativos acerca de la convalidación de estudios de personas que se encuentran en idéntica situación a la del actor".

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por el recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de mayo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (Don Jose Daniel ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 3 de julio de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

Único) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia de la sentencia con vulneración de las normas articuladas tanto en la regulación contenciosa como procesal civil, por su aplicabilidad con carácter supletorio, en torno a las características que debe reunir y, en concreto en conexión con dicha obligación. Vulneración de los arts. 33.1 de la Ley Jurisdiccional, 359 de la LEC de 1881 o su equivalente en la LEC 1/2000, art. 218.

Terminando por suplicar declare admitido este recurso respecto a los motivos formalizados y, en su día, con estimación de los mismos determine haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y profiriendo la procedente en Derecho, declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado dado el irregular actuar de la Administración con respecto al mismo y los daños morales y materiales que ello le ha causado.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 11 de marzo de 2005, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 11 de mayo de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de enero de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de abril siguiente, dictándose otra en fecha 31 de marzo de 2006, en la que por reunirse la Sala en Pleno se suspende el señalamiento acordado, señalándose nuevamente para el día 26 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, que ingresó en las Fuerzas Armadas como Alumno Aspirante a la Escala de Complemento, perteneciendo a la XXXI Promoción de Pilotos de Complemento del Ejército del Aire, y desempeñando su destino como Piloto Militar durante ocho años en el 802 Escuadrón de las Fuerzas Aéreas en la Base Aérea de Gando, solicitó a la Dirección General de Aviación Civil la convalidación de asignaturas para obtener el título de piloto comercial de avión IFR.

Este órgano directivo le denegó su solicitud con base en que no resultaban equivalentes los estudios realizados en la Academia General del Aire y el Curso Básico de Transporte Aéreo Militar en la Escuela Militar de Transporte y Tránsito Aéreo en Matacán (Salamanca) con los necesarios para la obtención del Título de Piloto Comercial de Aviación y la Habilitación de vuelo instrumental, ni en cuanto a las materias que los integran ni en cuanto al contenido y nivel de las comunes a ambos programas.

Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, en cuya demanda se solicitó, junto con la nulidad de la resolución recurrida, "la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuya cuantificación se llevará a cabo en fase de ejecución de sentencia", solicitando por medio de otrosí el recibimiento a prueba del recurso, en cuyo último apartado se señala como hecho a probar "los daños y perjuicios irrogados a D. Jose Daniel por la denegación de convalidación de asignaturas solicitada". Como hecho se señala que: "Como bien se puede suponer, todo ello le ha supuesto una importante inversión de tiempo y dinero, que será debidamente cuantificada en el momento procesal oportuno, y que habría resultado de todo punto innecesaria si se hubiera adoptado en el momento adecuado la resolución que legítimamente correspondía en este caso, según se defiende en esta demanda y como posteriormente han venido a demostrar no sólo la actitud de la propia Dirección General de Aviación Civil, sino también el primer pronunciamiento judicial recaído en relación con idéntico problema planteado por otro piloto militar, D. Augusto

.... Por lo tanto, lo que ahora se pretende por esta parte es ya casi una cuestión de principios, el reconocimiento de lo ilegítimo de la inexplicable actitud de la Administración con respecto a una serie de pilotos militares, y, por supuesto, en la medida en que dichas resoluciones se anulen, la indemnización de los daños y perjuicios derivados directamente de ella". Como fundamentos de derecho se limita a transcribir las normas aplicables -artículo 139 LRJAP-PAC-, y una sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1994. Durante la fase probatoria no se presentó ninguna solicitud de prueba respecto de la indemnización de daños y perjuicios solicitada. Pese a ello en el escrito de conclusiones indica que:

"Los daños sufridos por el Sr. Jose Daniel no sólo son fáciles de discernir, sino que han sido debidamente probados por esta parte. Una resolución manifiestamente injusta obstaculizó de forma excepcional y discriminatoria el acceso natural a su lógica meta, la obtención del título de piloto comercial de aeronave. Como consecuencia de dicha resolución, mi mandante se vio obligado a acudir a otros medios que le pudieran permitir el acceso al mencionado título, mucho más costosos, tanto temporal como económicamente considerados. Como Documentos 1 a 5 de la demanda aportamos los diversos justificantes de los estudios realizados por D. Jose Daniel en Estados Unidos, a fin de aportar a sus ya de por sí extensas experiencia y formación militares los complementos necesarios para alcanzar la meta injusta e irracionalmente denegada. Si la Dirección General de Aviación Civil hubiera actuado en su caso como en muchos otros anteriores, y hubiera aplicado los criterios y normas legítimos y correspondientes, la carrera del Sr. Jose Daniel no se habría visto tan seriamente retrasada ni le habría supuesto los importantes desembolsos económicos realizados.

Por todo lo anterior, entendemos que la anulación del acto recurrido y la adecuada reposición de los hechos a su situación jurídica original implica la indemnización de los daños sufridos a consecuencia del mismo, tanto los de naturaleza moral o personal (frustración de las expectativas creadas, retraso injustificado y excesivo en la consecución de las metas fijadas y razonables), como los de índole meramente económica (gastos de viaje y estancia en Estados Unidos, gastos de formación y equipo, cuya cuantificación queda para la fase de ejecución".

Para terminar suplicando: "3. la indemnización de los daños y perjuicios causados a mi mandante en virtud de las anteriores resoluciones, según lo descrito en el cuerpo de este escrito, cuya cuantificación se llevará a cabo en fase de ejecución de sentencia".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribuna Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia estimatoria del recurso, y anuló las resoluciones recurridas por contrarias a Derecho, disponiendo que las actuaciones se retrotraigan al momento de dictar la primitiva resolución al objeto de que la Administración, tras analizar los estudios y niveles requeridos para el ingreso del actor en el Cuerpo Militar al que pertenece, y comparar aquellos con los conocimientos exigidos para la concesión de la licencia que se solicita, decida, motivadamente, que asignaturas o materias procede convalidar y aquellas otras de las que se tiene que examinar.

El Tribunal de instancia basó su fallo en que la resolución impugnada se dictó con base en una normativa anulada por la Audiencia Nacional -Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1990-, y en que carece de la adecuada motivación.

SEGUNDO

Se ha interpuesto el presente recurso de casación basado en un único motivo por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, al entender que la misma ha incurrido en incongruencia, por un lado omisiva, al no resolver sobre la indemnización de daños y perjuicios solicitada, y, por otro lado extensiva, al acordar la retroacción de actuaciones que no había sido solicitada por el actor.

El recurso debe ser desestimado, al no haberse producido la incongruencia. Desde el punto de vista omisivo no hay incongruencia, pues aunque en la sentencia no hay pronunciamiento sobre la indemnización de daños y perjuicios, ello es debido a que solicitada ésta como una consecuencia de la nulidad material del acto recurrido -de otra forma el recurso habría sido inadmitido al no haber sido precedida de una reclamación previa en vía administrativa-, el Tribunal de instancia ha entendido que la Administración debe motivar previamente sobre los estudios y niveles requeridos y compararlos con los conocimientos exigidos, es decir, no cabría pronunciarse sobre la indemnización porque podría darse que la convalidación fuere aún concedida. Tampoco hay incongruencia extra petitum, porque solicitada la nulidad del acto, cabe una estimación por motivos formales, que lleva como consecuencia implícita la retroacción de actuaciones, conforme impone el artículo 113.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común; máxime cuando es la propia parte la que en su demanda denuncia defectos de motivación del acto.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5848/2003, interpuesto por Don Jose Daniel, contra la sentencia nº 286/2003 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 25 de marzo de 2003, recaída en el recurso nº 1660/1996; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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