STS, 3 de Mayo de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:2545
Número de Recurso7353/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 7353/2000 interpuesto por D. Augusto, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de 25 de julio de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 141/2000 ). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1376/2000 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2000 en la que se desestima el recurso interpuesto por D. Augusto contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 7 de julio de 1998 que denegó la solicitud de homologación del título Bachelor of Arts with Second Class Honours (Upper División) in Classics obtenido en el Royal Holloway and Bedford Nee College-University of London (Reino Unido) con el título español de Licenciado en Filología, Sección Filología Clásica; homologación que se deniega sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar ante una Universidad española las convalidaciones que le puedan corresponder.

SEGUNDO

La representación de D. Augusto interpuso contra dicha sentencia recurso de casación que se formalizó mediante escrito fechado a 5 de diciembre de 2000 en el que se aducen, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , los siguientes motivos:

* En primer lugar, vulneración del artículo 10 en relación con el 1 y el 4 del Real Decreto 1665/91, de 21 de octubre .

* En segundo lugar, vulneración del artículo 9.3 de la Constitución .

* Como tercer motivo de casación se alega la vulneración del artículo 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de marzo .

* Por último, el recurrente alega la vulneración del Anexo-I, apartados uno y dos, del Real Decreto 1276/94 .

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia casando la sentencia recurrida y, estimando el recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución denegatoria, declare el derecho del recurrente a la homologación de su título con el título español de Licenciado en Filología, sección Filología Clásica.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2002 en el que, sin referirse de manera específica y diferenciada a cada uno de los motivos de casación aducidos, formula diversas consideraciones en las que se opone a alguno de los argumentos de impugnación alegados por el recurrente y termina que se dicte sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 26 de abril del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige D. Augusto contra la sentencia de 25 de julio de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 141/2000 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por el Sr. Augusto contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 7 de julio de 1998 que denegó la solicitud de homologación del título Bachelor of Arts with Second Class Honours (Upper División) in Classics obtenido en el Royal Holloway and Bedford Nee College-University of London (Reino Unido) con el título español de Licenciado en Filología, Sección Filología Clásica; homologación que se deniega sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar ante una Universidad española las convalidaciones que le puedan corresponder.

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional, después de reseñar el acto administrativo objeto de impugnación (Fundamento Primero) y de exponer las alegaciones de las partes que delimitaban los términos en los que se planteaba la controversia (Fundamento Segundo), fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo a partir de las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

TERCERO.- La cuestión planteada en el presente recurso queda limitada a la verificación de la legalidad de la resolución impugnada y acotada así la cuestión a enjuiciar es muy de tener en cuenta que solicitada por el recurrente la homologación de su titulo de Bachelor of Arts (en el área de Filología Clásica) obtenido en la Universidad de Londres (Royal Holloway and Bedford New College) al titulo español de Licenciado en Filología Clásica, eso es cuestión sometida a la regulación deparada por el Real Decreto 86/1987 de 16 de enero , como el propio recurrente reconoce en su escrito de solicitud. Regulación positiva que tras declarar el articulo primero que la homologación de títulos extranjeros, supone el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de los títulos de educación superior obtenidos en le extranjero, señala las fuentes y criterios de proceder, fijando desde su articulo 8 el procedimiento administrativo a seguir, del que tramite importante es el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, que en su caso podrá requerir la celebración de prueba de conjunto en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalente con la que proporciona el titulo español correspondiente, Interesa, pues, subrayar la finalidad fijada en el articulo 1º que no es otra que los efectos académicos, pues no es valde precitado Real Decreto es desarrollo del artículo 31.2 de la Ley Orgánica 11/98 de 25 de agosto de Reforma Universitaria .

Resultando acreditado en el Expediente administrativo remitido, que el Informe emitido, en su sesión de 2 de junio de 1997, por la Comisión correspondiente del Consejo de Universidades, a la vista de la documentación presentada por el recurrente fue desfavorable a la homologación al apreciar múltiples carencias, en Literatura Griega, y Latina, Lingüística General, Teoría de la Literatura, Historia y Civilización clásicas y Lingüística Indoeuropea, que fue objeto de contrastada replica con las Alegaciones deducida por el recurrente en 27 de agosto siguiente, en las que invoca el reconocimiento de que fue objeto por la credencial expedida en 9 de octubre de 1996 al amparo del Real Decreto 1665/1991 y, no obstante ello, el mencionado Consejo reiteró su informe desfavorable en su sesión de 21 de abril de 1998, determinante de la resolución denegatoria ahora impugnada.

CUARTO.- Igualmente no puede prosperar lo argumentado en la demanda de que la resolución recurrida vulnera especialmente el artículo 4 del Real Decreto 1665/91 de 21 de octubre , dado que como evidencia la simple lectura del mismo artículo el reconocimiento lo es "para el acceso a las actividades de una profesión regulada" en congruencia con la finalidad de la disposición, que no es otra que la transposición de la Directiva 89/48 CEE referida a los nacionales de un Estado miembro que se propongan ejercer por cuenta propia o ajena una profesión que haya sido regulada en el Estado miembro de acogida, según reza en su preámbulo, es decir, "el que esté en posesión de cualificaciones profesionales adquiridas en otro Estado miembro que sean análogas a las que se exigen en nuestro país para ejercer una profesión podrá acceder a ella en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido un titulo español". Es, pues, una finalidad de ejercicio profesional la que se posibilita por el Real Decreto citado, pero sin que ello suponga una asimilación académica en los títulos, que es lo que se pretende por el recurrente y que ya el propio Real Decreto descarta al referirse a titulaciones que acreditan una formación mínima de tres años. Directiva que por otro lado tiene su fundamento en el artículo 57.1 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que preveía el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos, como uno de los medios más eficientes para facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, integrante de la libertad de establecimiento garantizada por el artículo 52, inserto en el título III del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de 25 de marzo de 1957 dedicado a la libre circulación de personas, servicios y capitales. Por las mismas razones no es de apreciar la vulneración invocada del articulo 10 del mismo Real Decreto , referido al derecho de utilización del titulo académico de formación de origen o su abreviatura en la lengua de dicho Estado, si bien condicionado al preferente acceso y de ejercicio de actividad profesional.

En conclusión, una cosa es la homologación académica de estudios realizados en el extranjero, que es la pretensión deducida por el recurrente y denegada por la Administración, y otra cosa distinta lo es el acceso a las actividades de una profesión regulada, que es lo que le fue concedido por la Orden de 8 de octubre de 1996.

QUINTO.-Finalmente y en lo que respecta a la posibilidad de celebración de una prueba de conjunto, ya quedó explicitado que los dos informes de la Comisión correspondiente del Consejo de Universidades no la aluden y si bien no es vinculante dicho parecer, es forzoso reconocer que efectuado por la Administración un juicio valorativo del nivel y calidad de la enseñanza, duración y contenido de los programas extranjeros en relación con los españoles, se produce la homologación si se aprecia la equivalencia necesaria, o la sujeción de la misma a la previa superación de la prueba o formación complementaria o la denegación de la homologación, como aconteció en el presente caso, siendo de significar la posibilidad que al recurrente se le ofrece, conforme a los términos del Real Decreto 1267/94 de 10 de junio de instar la convalidación parcial en una Universidad española conforme a los términos del Anexo I.-1b) del Real Decreto 1497/87 de 27 de noviembre , de nueva redacción por el anterior, a la vista de la indicación concreta que se le hace....

.

SEGUNDO

Hemos dejado expuesto en el Antecedente Segundo que en el primero de los motivos de casación que aduce el recurrente se alega la vulneración del artículo 10 en relación con el 1 y el 4 del real Decreto 1665/91, de 21 de octubre .

Según el recurrente, tales disposiciones habrían sido infringidas porque el Sr. Augusto obtuvo en su día, por resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 8 de diciembre de 1996, el reconocimiento de que su título de Bachelor of Arts expedido por la Universidad de Londres le faculta para ejercer en España la profesión de Enseñanza Secundaria en centros privados y para participar en los procesos selectivos para el ejercicio de la docencia en centros públicos no universitarios, y al amparo de los mencionados 10, 1 y 4 del Real Decreto 1665/91 este reconocimiento para el ejercicio de la docencia implica también la homologación con el título español de Licenciado en Filología, Sección Filología Clásica.

El argumento ya fue aducido en el proceso de instancia y, como hemos visto, la sentencia recurrida lo rechazó indicando, entre otras consideraciones, que el reconocimiento otorgado al amparo del Real Decreto 1665/91 es únicamente una habilitación para el ejercicio de la actividad profesional y no supone una equiparación o asimilación académica de títulos.

En efecto, como ha señalado esta Sala y Sección 7ª en sentencias de 20 y 27 de octubre de 2005 (recursos de casación 7469/99 y 4878/99 ), el Real Decreto 1665/91, de 21 de octubre , procedió a la transposición de la Directiva 89/48 CC.EE. del Consejo de las Comunidades Europeas que establecía un sistema general de reconocimiento mutuo de los títulos de Enseñanza Superior que acreditasen una formación mínima de tres años de duración, y tiene por objeto, según declara su Exposición de Motivos, suprimir los obstáculos que existían para la libre circulación en el ámbito comunitario de los ciudadanos de los países que estén en posesión de títulos referidos al mismo ámbito profesional. Ahora bien, como queda señalado en la sentencia de esta Sección 7ª de 15 de enero de 2002 (casación 10166/97 ) «...el régimen general de mutuo reconocimiento al que se refiere la Directiva 89/48/CEE , incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 1.665/1991 , tiende, pues, a facilitar el ejercicio de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios en relación con las "profesiones reguladas" . La actuación administrativa a este respecto va encaminada a verificar no ya que la titulación obtenida en otro Estado miembro corresponda con los títulos que en España permiten el acceso a las profesiones reguladas, sino a examinar cada solicitud individualmente, según las condiciones establecidas en la Directiva y en función de la actividad profesional concreta que el interesado desee ejercer....».

Por tanto la habilitación para el ejercicio de la actividad profesional otorgada al amparo del Real Decreto 1.665/91 no supone una homologación académica del título, pues ésta tiene otros requerimientos tanto procedimentales como sustantivos que vienen establecidos en una regulación específica como es la establecida en el Real Decreto 86/1987, de 16 de marzo . En consecuencia, este primer motivo de casación deber ser desestimado.

TERCERO

En cuanto a la alegada vulneración del artículo 9.3 de la Constitución -segundo motivo de casación-, sostiene el recurrente que la situación originada por la resolución administrativa, luego confirmada en la sentencia de instancia, es arbitraria, incoherente y desproporcionada, pues teniendo reconocida la suficiencia de su titulación para el ejercicio de la docencia en centros privados y para presentarse a pruebas para su ejercicio en centros públicos no universitarios, es desproporcionado que, en cambio, para matricularse en el Doctorado se le exija cursar y superar toda la Licenciatura en Filología Clásica al haberle sido denegada la homologación de su título.

Lejos de incurrir en la arbitrariedad y falta de proporcionalidad que les reprocha el recurrente, la decisión acogida en la sentencia recurrida se limita a reflejar la dualidad de regímenes que hemos resaltado en el apartado anterior. Por tanto, el segundo motivo de casación tampoco puede prosperar.

CUARTO

Como tercer motivo de casación se alega la vulneración del artículo 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de marzo , pues, según el recurrente, si se consideraba que las materias estudiadas para la obtención del título expedido por la Universidad de Londres presentaban carencias con relación a las materias comprendidas en título español de Licenciado en Filología Clásica lo procedente habría sido, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 2, someter al solicitante a la realización de la prueba de conjunto en lugar de obligarle a realizar la Licenciatura entera en España.

El mencionado Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior, establece lo siguiente en ese artículo 2 que invoca el recurrente:

La homologación de títulos extranjeros de educación superior sólo podrá exigir la realización de pruebas de conjunto en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente. En tales supuestos podrá condicionarse la homologación a la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título

.

Ahora bien, la correcta interpretación del precepto no puede significar, por más que así lo pretenda el recurrente, que cualquiera que fuese la entidad y trascendencia de las carencias advertidas la Administración española nunca podría denegar la homologación y necesariamente habría de optar entre otorgarla directamente o someter dicha homologación a la previa realización de la prueba de conjunto.

Tal interpretación no resulta asumible pues la homologación de un título extranjero supone la realización de un juicio de equivalencia con el título español al que pretende equipararse. Puede suceder que determinadas carencias advertidas en la formación cursada para la obtención de ese título extranjero determinen que, en virtud de lo previsto en el artículo 2 que hemos transcrito, la homologación no se otorgue de manera directa y quede subordinada a la superación de una determinada prueba de conjunto. Pero si las carencias advertidas en aquel juicio comparativo -para el que se cuenta ya con el informe del Consejo de Universidades- son tan acusadas que no permiten trazar una equivalencia siquiera aproximada no puede excluirse que la Administración deniegue directamente la homologación sin dar lugar a la realización de la prueba de conjunto.

En el caso que nos ocupa, la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 7 de julio de 1998 recoge las conclusiones del informe emitido por la Comisión correspondiente del Consejo de Universidades donde se ponía de manifiestos que "..las materias que se acreditan como cursadas no cubren la totalidad de las materias troncales establecidas en la normativa que regula en España el título oficial solicitado, ya que los estudios cursados presentan múltiples carencias...". Y ese mismo informe del Consejo de Universidades al que se refiere la resolución del Ministerio especificaba que las múltiples carencias advertidas afectaban a las siguientes materias: Literatura Griega, Literatura Latina, Lingüística General, Teoría de la Literatura, Historia y Civilización Clásicas y Lingüística Indoeuropea.

La sentencia recurrida recoge estos datos y concluye que la resolución ministerial que denegó la homologación sin dar lugar a la prueba de conjunto -que tampoco aparecía contemplada en el informe del Consejo de Universidades- es ajustada a derecho. Pues bien, consideramos que no se ha infringido lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 86/1987 , pues la decisión de la Sala de instancia se sustenta en una determinada valoración sobre la entidad y relevancia de aquellas carencias advertidas en la formación cursada por el solicitante; y esa valoración fáctica y académica realizada por la Administración y confirmada por la Sala sentenciadora no puede ser ahora revisada en casación. Por todo ello debemos concluir que el tercer motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

En el último de los motivos de casación el recurrente alega la vulneración del Anexo-I, apartados uno y dos, del Real Decreto 1276/94, de 10 de junio , que vino a modificar el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre , por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial, y que modificó también diversos Reales decretos que aprueban directrices generales propias de los mismos.

La infracción vendría dada porque la sentencia recurrida (fundamento jurídico cuarto) invoca esas disposiciones para indicar al recurrente la posibilidad, que también se mencionaba en la resolución ministerial, de acudir a las convalidaciones parciales que le puedan corresponder. Según el recurrente el Anexo-I del Real Decreto 1497/1987 , luego modificado por el Real Decreto 1267/94 , contempla la posibilidad de convalidación de asignaturas superadas en estudios cursados parcialmente -es decir, sin haber llegado a obtener el título correspondiente- así como la convalidación de asignaturas concretas correspondientes a títulos cursados completamente pero que sean de otra enseñanza; sin embargo, si se trata de títulos completos del mismo tipo de enseñanza lo que procede no es la convalidación de asignaturas sino la homologación del título, con o sin la previa prueba de conjunto. El planteamiento guarda cierta coherencia con lo argumentado por el propio recurrente en apartados anteriores; pero, por eso mismo, tampoco este motivo de casación puede prosperar.

En efecto, la indiciación que se hace en la resolución ministerial y en la sentencia recurrida acerca de la posibilidad de instar la convalidación de asignaturas podría considerarse improcedente si ante una solicitud de homologación como la que aquí nos ocupa la Administración solo tuviese la alternativa que pretende el recurrente, es decir, otorgar directamente la homologación o subordinarla a la prueba de conjunto. Si las cosas fuese de ese modo quizá resultase improcedente la mención que se hace a una posible convalidación parcial. Sin embargo, ya hemos declarado que la Administración puede tambien denegar la homologación, sin necesidad de la prueba de conjunto, cuando las carencias advertidas en la formación seguida para la obtención del título extranjero son tan acusadas que no permiten trazar una equivalencia siquiera aproximada con el título español con el que aquel se pretende homologar. Y en tal caso cobra pleno sentido la indiciación que se hace al interesado sobre la posibilidad de convalidaciones parciales, pues la denegación de la homologación por el motivo señalado nos coloca ante un supuesto incardinable en las previsiones de convalidación parcial contenidas en el Anexo-I del Real Decreto 1497/1987 modificado por Real Decreto 1267/1994 .

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición a la casación, que en buena medida se remite a la propia fundamentación de la sentencia recurrida, se fija en 400 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Augusto contra la sentencia de 25 de julio de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 141/2000 ), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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