STS, 14 de Febrero de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:1243
Número de Recurso6035/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6035 de 2000, interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintitrés de mayo de dos mil, en el recurso contencioso- administrativo número 949 de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia, el veintitrés de mayo de dos mil, en el Recurso número 949 de 1999, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso contencioso administrativo nº 949/1999 interpuesto por Don Rodolfo, representado por el Procurador Don Juan Reynolds de Miguel, contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura descrita en el fundamento de Derecho Primero y que se tiene aquí por reproducida. No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de dieciocho de julio de dos mil el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Don Rodolfo, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintitrés de mayo de dos mil .

La Sala de Instancia, por Providencia de veinticuatro de julio de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintidós de septiembre de dos mil, el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Don Rodolfo, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de quince de enero de dos mil dos.

CUARTO

En escrito de dieciocho de marzo de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día siete de febrero de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de veintitrés de mayo de dos mil dictada en el recurso 949/1999 y que declaró inadmisible el interpuesto contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura que denegó por silencio administrativo la homologación del título de anestesiología obtenido por el recurrente en Argentina, homologación que solicitó en 1990, que reiteró en junio de 1998 denunciando la mora en septiembre de ese año y petición que se había resuelto expresamente por el Ministerio competente en 22 de marzo de 1994.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia recurrida en su fundamento de Derecho primero identificó la resolución que constituía el objeto del recurso y a la que hemos hecho referencia en el anterior fundamento de Derecho, y en el segundo se hizo eco de las alegaciones de ambas partes, mientras que en el tercero, en el primero de sus párrafos, recogió lo acontecido en el expediente administrativo estableciendo unos hechos probados partiendo de los cuales alcanzaba el convencimiento de que lo que se recurría era un acto firme y consentido lo que le llevaba a inadmitir el proceso que resolvía, si bien, y pese a ello, seguidamente razonaba el por qué la pretensión del recurrente no hubiera podido prosperar por el cambio experimentado por la jurisprudencia de esta Sala habida cuenta de las nuevas circunstancias concurrentes en el Ordenamiento Jurídico español, tanto en cuanto al derecho propio como al derivado como consecuencia de la transposición a nuestro derecho de las Directivas de la Unión Europea sobre la materia de homologación de títulos.

TERCERO

Conviene a los efectos de la mejor resolución de este recurso extraordinario de casación que trascribamos el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida que en él, expuso lo que sigue: "En el expediente administrativo incorporado a este recurso contencioso, consta que el recurrente D. Rodolfo presentó escrito en el Ministerio de Educación y cultura con fecha 12.9.91 y no en 1990, solicitando la homologación de "su título de Médico Especialista en Anestesiología obtenido en la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina) al título español de Médico Especialista en Anestesiología al amparo de lo establecido en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación Superior". Tras la tramitación oportuna, se dictó resolución expresa por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación, con fecha 22 de marzo de 1994, en la que se acordaba dejar en suspenso la resolución del expediente hasta que por el interesado se superara la prueba teórico práctica para acceder a la homologación, prueba que se especificaba en la propia resolución, que fue trasladada al recurrente por el Ministerio con fecha de salida 29-3-94 por correo certificado que aparece recibido por el propio recurrente el 4-4-94 en la ciudad de Lugo, donde residía. Consta también en el expediente que a instancia del actor se siguió en la Sección 4ª de esta Sala el recurso contencioso administrativo 1006/1993, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de desestimación por silencio administrativo de su petición de homologación del título de médico especialista en Anestesiología autos a los que se remitió el expediente administrativo, en el que ya constaba dictada la resolución referida de fecha 22-3-94 de dejar en suspenso la resolución del expediente hasta la superación de la prueba teórico práctica. De dicho expediente se acordó dar traslado al actor por término de veinte días en providencia de 8- 4-99 para que formalizara la demanda, sin que cumpliera tal trámite, por falta de personación lo que determinó el archivo del recurso contencioso administrativo por resolución de 11 de octubre de 1994.

La resolución expresa de dejar en suspenso la petición del actor de homologación de su título de especialista en Anestesiología obtenido en la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina) por el título de Médico Especialista en Anestesiología, quedó por tanto firme y consentida, sin que contra la misma quepa interponer, cuatro años más tarde, el presente recurso contencioso, por lo que ha de declararse la inadmisibilidad del recurso tal como se ha alegado por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, razonando, a mayor abundamiento de lo ya consignado, que no es posible que un expediente tramitado varios años a través pueda "dormir" con pleno consentimiento del interesado para revivir tres años después, tal como se razona y fundamenta en su escrito de contestación a la demanda, interpretando lo establecido en el art. 79, en relación con lo dispuesto en el artículo 58.2, ambos de la Ley 30/1992, careciendo por tanto de tal virtualidad el escrito presentado por el recurrente en el Ministerio de educación y Cultura con fecha 19-3-98 reiterando su petición de homologación, aunque tal petición la fundamente en la aplicación directa del Convenio de Cooperación Cultural Hispano-Argentino de 23-3-1971, y el escrito de denuncia de la mora, de fecha 28-9-98, de su procedimiento de homologación pedida "a finales de 1990" y reiterada en 19-3- 98, por cuanto la petición del actor ya había sido resuelta por resolución expresa firme y consentida".

CUARTO

El recurso que resolvemos contiene hasta cinco motivos de casación que pasamos a considerar; nos ocuparemos en primer término de los dos primeros que nos proponemos decidir de modo conjunto porque ambos se refieren a la causa de inadmisibilidad aceptada por la Sentencia y que entienden que con amparo en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción que dispone que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", la Sentencia ha vulnerado por aplicación indebida los artículos 9.3, 24 y 103.1 de la Constitución y 28 y 69 .c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como por infracción de la jurisprudencia aplicable a la inadmisibilidad. Por lo que hace al primero de ellos en él se dice que: "el proceso que se señala en la Sentencia es cierto que fue iniciado por mi mandante, sin embargo, fueron razones de extrema seriedad las que obligaron al Sr. Rodolfo a abandonar nuestro País, lo que impidió que pudiese continuar con el procedimiento. Pero este motivo ¿ puede ser de la suficiente importancia como para cercenar las aspiraciones de obtener un pronunciamiento por parte de la Administración a su legítima petición?, entendemos claramente que no, y más aún si tenemos en cuenta el largo plazo que la misma tarda en dictar resoluciones en los casos que nos ocupan. Afirmar lo contrario sería dejar en una clara situación de indefensión a los administrados, y una vulneración de la tutela judicial efectiva ya que, por una parte tienen que soportar la extrema tardanza en resolver sus peticiones por parte, en este caso, del actual Ministerio de Educación y Cultura, y por otra, si ellos no cumplimentan un trámite en un breve plazo de tiempo, cortan su legítima aspiración de obtener un pronunciamiento, y ello después de varios años de estar esperándola, y más aún teniendo en cuenta el carácter antiformalista de la jurisdicción que nos ocupa. Por lo tanto sería una clara vulneración de lo preceptuado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna.

Independientemente de lo anterior hemos de reseñar, como hicimos en el Hecho Séptimo de nuestro escrito de demanda, que el expediente no es que estuviese "dormido" o "muerto" con posterioridad al trámite o cumplimentado por el Sr. Rodolfo, ya que como consta en el propio expediente administrativo, por ejemplo, con fecha 3 de diciembre de 1998, varios años después de aquello, el Ministerio dirigió notificación a mi mandante (que nunca recibió), para que se presentase a la prueba teórico-práctica que regula la OM de 14 de octubre de 1991. Esto evidencia que el expediente seguía su tramitación como el de cualquier otro que estuviese en su situación".

Sin duda esas alegaciones carecen de valor porque lo que demuestran es que el recurrente afirma que no continuó con el procedimiento, es decir que lo abandonó dejando firme y consentida la resolución debidamente notificada que no homologaba su título hasta que superase la prueba de conjunto a la que además se le convocaba. En cuanto a esas poderosísimas razones que le hicieron abandonar España con las consecuencias desfavorables a que se refiere nada concreta y menos prueba. No es posible desconocer, como ya se expuso, que inició un recurso contencioso que se archivó al no presentar el escrito de demanda.

Por otra parte lo que en 1998 pretendió el recurrente ya no era posible puesto que la resolución ya era firme sin perjuicio de que la Administración según expresa le convocase a una nueva prueba de las que periódicamente convocaba y cuya notificación afirma que nunca recibió.

Junto a lo anterior el motivo razona más adelante que nunca hubo resolución que ganase firmeza ya que si la misma afirmaba que dejaba en suspenso la resolución hasta que se acreditase la superación de la prueba, eso significa que aquélla no había resuelto sobre la pretensión del demandante. Al no haber resolución el recurrente procedió a denunciar la mora y transcurridos tres meses a interponer el recurso contencioso administrativo. En apoyo de esa postura cita jurisprudencia de la Sala relativa a la obligación de la Administración de dictar resolución expresa lo que nunca ocurrió en este supuesto, e invoca, también, la Orden de 14 de octubre de 1991 y en concreto su apartado segundo, punto 1, que expresa que "la homologación a que se hace referencia en el apartado primero exigirá la realización de una prueba teórico-práctica en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que conduce al título español correspondiente" y destaca también que esa prueba sería convocada anualmente y a nivel nacional.

De esa construcción deduce que la Administración no le convocó a esa prueba incumpliendo sus deberes de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho produciéndole indefensión prohibida por el art. 24 de la Constitución, e infringiendo también el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, artículos 103.1 y 9.3 de la Carta Magna.

Tampoco estas razones pueden atenderse; y ello porque la resolución recurrida no dice lo que el motivo pretende que dice. La resolución denegó la homologación pretendida por las razones conocidas pero la condicionó a que se superase la prueba teórico-práctica, y, además, convocó al recurrente a la realización de la misma. Esa decisión fue notificada en tiempo y forma al recurrente en su domicilio y quedó firme. No concurrió a la prueba e incluso hubiera podido hacerlo en sucesivas convocatorias lo que tampoco ocurrió, y es sólo cuatro años después cuando pretende rehabilitar el procedimiento.

Por lo que se refiere al segundo motivo que invoca razones que sustenta sobre la jurisprudencia de la Sala cita la Sentencia de 9 de abril de 1997 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que apoya la tesis mantenida en cuanto a la inexistencia de la resolución como tal si se condiciona a la posterior prueba teórico-práctica si bien a continuación reconoce paladinamente que esa postura fue corregida y rectificada por Sentencia de 15 de octubre de 1997, si bien insiste en que esa interpretación vulnera de modo flagrante el principio de interpretación más favorable que preside según sostiene la actuación de esta Jurisdicción.

Tampoco ese motivo puede prosperar; ya argumentamos que la resolución era ajustada a Derecho en su contenido y no vulnera precepto alguno ni interpretación jurisprudencial contraria a ella, y que, además, quedó firme por lo que la inadmisibilidad acordada en la instancia debe mantenerse.

QUINTO

Rechazados los dos motivos que el recurso dedicaba a la inadmisión declarada en la Sentencia recurrida, ese hecho nos exime de considerar los tres restantes que pretenden desvirtuar los argumentos que la Sentencia dedicó por mera cortesía procesal a exponer lo que en cuanto al fondo de la cuestión era la postura de la Sala en relación con la homologación de títulos extranjeros en España atendidas las nuevas circunstancias en las que se desenvolvía el Ordenamiento Jurídico de la Nación.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá incluirse en la tasación de costas la suma de dos mil cuatrocientos euros. (2.400 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 6035/2000 interpuesto por la representación procesal de

D. Rodolfo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de veintitrés de mayo de dos mil dictada en el recurso 949/1999 y que declaró inadmisible el interpuesto contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura que denegó por silencio administrativo la homologación del título de médico especialista en anestesiología obtenido por el recurrente en Argentina, homologación que solicitó en 1990, que reiteró en junio de 1998 denunciando la mora en septiembre de ese año y petición que se había resuelto expresamente por el Ministerio competente en 22 de marzo de 1994, que confirmamos y todo con expresa imposición de costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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