STS, 30 de Junio de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:4323
Número de Recurso4467/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4467/2000 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el 1 de febrero de 2000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso nº 559/1999 , sobre homologación de título.

Se ha personado, como parte recurrida, don Fermín, representado por la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 559/1999, interpuesto por D. Fermín, representado por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de ocho de octubre de 1996, descrita en el primer fundamento de derecho, la que anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico, declarando el derecho del recurrente a la tramitación de nuevo expediente administrativo de homologación en los términos consignados en el fundamento de derecho Cuarto.

SEGUNDO

No hacemos una expresa imposición en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en representación de la Administración. En el escrito de interposición, presentado el 6 de septiembre de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte Sentencia que anule la de instancia, confirmando el acto administrativo".

TERCERO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 7 de febrero de 2002, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper, en representación de don Fermín, presentó escrito, el 18 de marzo de 2002, en el que formuló las alegaciones que estimó oportunas y solicitó sentencia desestimando el recurso y confirmando --dijo-- la Sentencia dictada en instancia en todos sus extremos, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante providencia de 26 de abril de 2006 se señaló para votación y fallo del presente recurso el 28 de junio de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional estimó el recurso de don Fermín contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 8 de octubre de 1996 y declaró su derecho a que su solicitud de homologación se tramitara con sujeción a lo previsto en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior. La Sentencia ahora recurrida se pronunció de ese modo ante la negativa de la Administración a homologar sus títulos de Bachelor of Science in Business Administration y Master of Business Administration, expedidos por la Drake University, de Iowa (Estados Unidos), por el español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas.

La resolución del Ministerio de Educación y Cultura anulada por la Audiencia Nacional rechazó la solicitud del Sr. Fermín porque, parte de los estudios en virtud de los cuales logró esos títulos, los cursó en la Escuela Superior de Administración y Dirección de Empresas (ESADE), de Barcelona, centro que, dice la resolución de 8 de octubre de 1996, carece de la autorización prevista en el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril , sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios. Esa circunstancia, para el Ministerio, implica que homologar títulos logrados en tales condiciones suponga eludir, a través de una vía indirecta, la aplicación de las normas de este último reglamento y dar por buena una formación que no puede tener validez oficial, precisamente, porque el centro que la impartió no estaba autorizado para hacerlo. De ahí que entienda que no es posible apreciar la equivalencia entre la formación que llevó a la expedición de esos títulos y la que se exige en España para obtener el de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas. Y, en consecuencia, deniega la solicitud sin llegar a solicitar el informe a la Comisión Académica del Consejo de Universidades previsto en el Real Decreto 86/1987 .

La Sentencia, sin embargo, entiende que una cosa es la homologación de títulos extranjeros de educación superior y otra distinta los requisitos que han de cumplirse para crear Universidades o centros universitarios y que como aquí estamos ante el primer supuesto, lo procedente es aplicar el Real Decreto 86/1987 que es el que lo regula. Observa que en él no se exige que el centro en el que se haya cursado la formación que llevó a la obtención del título o títulos cuya homologación se pretende esté autorizado para impartir en España títulos universitarios conforme al Real Decreto 557/1991 . Por tanto, no puede ser causa de denegación de una solicitud la falta de tal autorización, debiendo tramitarse el correspondiente expediente conforme al Real Decreto 86/1987 , solicitando informe a la Comisión Académica del Consejo de Universidades y resolviendo en consecuencia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado impugna esta Sentencia mediante el motivo previsto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . Considera que ha infringido el Real Decreto 557/1991 , la Ley de Reforma Universitaria y el artículo 3 del Código Civil y que por ello debemos anularla ya que, a su parecer, la resolución del Ministerio de Educación y Cultura es conforme a Derecho.

Al desarrollar el motivo recuerda la competencia estatal para regular los requisitos para la expedición y homologación de títulos y decidir conforme a la misma las solicitudes que se presenten. Se preocupa, después, de diferenciar esa competencia de la libertad de enseñanza y dice que mientras cualquier persona puede ejercerla abriendo un centro docente, eso, sin embargo, no le atribuye el derecho a expedir títulos reconocidos oficialmente. Hará falta para que sea así que tal enseñanza se ajuste a las condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico. A partir de aquí reitera la argumentación de la resolución recurrida sobre la improcedencia de homologar un título extranjero obtenido tras seguir parte de la formación conducente al mismo en centros establecidos en España que no reúnen los requisitos previstos en la legislación española. Lo contrario, insiste, supondría infringir el Real Decreto 557/1991 y burlar el sistema normativo, confundiendo la libertad de enseñanza con la expedición de títulos académicos, servicio público estatal regulado por el Estado.

Por otra parte, dice que la interpretación efectuada por la Audiencia Nacional, no sólo viola la legislación aplicable, que es la especial de 1991 y no la general de 1987, sino que supone un entendimiento sesgado y reduccionista del Real Decreto 86/1987 porque, visto a la luz del Real Decreto 557/1991 , se refiere solamente a títulos expedidos en el extranjero con estudios cursados también en el extranjero y no a los obtenidos con toda o parte de la formación seguida en España.

Por último, apunta el Abogado del Estado que el criterio que defiende es el seguido hasta ahora por los Tribunales y el coherente con el principio de igualdad pues, de otro modo, los estudiantes españoles que cursen estudios en España en centros abiertos por instituciones docentes españolas han de someterse a unos requisitos establecidos por el Estado para obtener un título. En cambio, otros ciudadanos españoles que acudan en España a centros abiertos aquí por instituciones docentes extranjeras podrían obtener el título académico sin que el centro estuviera autorizado conforme a las leyes españolas.

TERCERO

En su escrito de oposición, el Sr. Fermín reprocha al motivo la falta de una argumentación sólida, dice que incurre en el error de atribuir a la Sentencia la concesión de la homologación solicitada, cuando no es así y subraya que no aporta ningún elemento nuevo que avale su posición. Por lo demás, subraya que el Real Decreto 86/1987 y el Real Decreto 557/1991 regulan dos cosas distintas y que ninguno de esos dos reglamentos se remite al otro.

Observa, en fin, que el motivo no combate las afirmaciones de la Sentencia sobre la aplicabilidad del Real Decreto 86/1987 a este supuesto.

CUARTO

El motivo --y, con él, el recurso de casación-- debe ser desestimado por las razones que, cambiando el criterio observado anteriormente por la Sala, expusimos en nuestra Sentencia de 19 de junio de 2006 (casación 2296/2000 ), dictada en supuesto semejante al que aquí se da. Razones que reproducimos a continuación por ser plenamente aplicables en este proceso.

"QUINTO.- Para resolver el presente recurso de casación conviene precisar qué es lo que se debe decidir en este pleito. Según se ha visto el Sr. Ricardo solicitó la homologación del título que expidió en su favor la Embry-Riddle Aeronautical University el 13 de agosto de 1991. Tal como afirma la Sentencia de la Audiencia Nacional, se trata de un título oficial extranjero y no se discute que sea de educación superior. Por tanto, en principio, parece que debería aplicarse al procedimiento administrativo incoado al efecto el Real Decreto 86/1987 , ya que tiene, precisamente, ese objeto. Así lo hizo el Ministerio de Educación y Cultura, que siguió los trámites previstos en esas normas reglamentarias. No obstante, en cuanto tuvo conocimiento de que parte de la enseñanza que soporta el título la siguió el Sr. Ricardo en los campus de la University of Maryland en Rota y Torrejón, la Administración consideró inviable la pretensión del interesado porque tales centros no cuentan con la autorización prevista por el Real Decreto 557/1991 , de acuerdo con los razonamientos que se han expuesto.

Sin embargo, a juicio de la Sala, ese proceder seguido por el Ministerio de Educación y Cultura, primero, y confirmado por la Sentencia de la Audiencia Nacional, después, no se ajusta al ordenamiento jurídico. En particular, incurre en la infracción que Don. Ricardo apunta en el segundo de los motivos de su recurso de casación. Es decir, se aparta del sistema de fuentes e inaplica la normativa procedente: el Real Decreto 86/1987 . Si estamos ante un título oficial extranjero de educación superior cuya homologación se pretende, hay que aplicar las reglas que rigen ese procedimiento, no las relativas a la creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios porque no es de eso de lo que aquí se discute.

De lo que se debe tratar, punto este en el que todos parecen coincidir, es de determinar si, efectivamente, hay equivalencia entre la formación gracias a la que Don. Ricardo obtuvo el título que quiere homologar y la exigida en España para la expedición del título de Ingeniero, Superior o Técnico, Aeronáutico. Porque no parece preciso observar que seguir el camino de la aplicación del Real Decreto 86/1987 no significa conceder necesariamente la homologación solicitada. Supone, ante todo, comprobar si existe o no esa equivalencia. Y, si no se da, no procederá la homologación y no se producirá ninguna elusión ni fraude. Mientras que, si existe esa equivalencia, tampoco podrá considerarse que ha habido fraude porque, siendo equivalente a la exigida en España la formación en que se sustenta tal título, procederá su homologación.

Lo determinante para la homologación de títulos extranjeros de educación superior de cuya oficialidad no se duda, como aquí sucede, es la formación que comportan. Y esa formación depende de sus contenidos, no del lugar en el que se imparten las enseñanzas. No cabe, pues, intercalar en el régimen dispuesto para la homologación de títulos extranjeros previsiones sobre los requisitos necesarios para reconocer en España Universidades o Centros Universitarios. En definitiva, se ha producido una indebida aplicación del Real Decreto 557/1991 , mientras que se inaplicaba, también indebidamente el Real Decreto 86/1987 .

SEXTO

Cuanto acabamos de decir se separa de lo mantenido por la Sentencia de esta Sala y Sección de 9 de diciembre de 2003 (casación 4310/1998 ) dictada en un supuesto semejante al presente, en el que la Administración aplicó los mismos criterios que en este caso, los cuales fueron asumidos por la Sentencia de la Audiencia Nacional entonces impugnada. Se trataba entonces de una solicitud de homologación del título de Bachelor of Arts expedido por la Saint Javier University de Chicago, con estudios parciales en el Instituto Europeo de Derecho y Economía de Barcelona, con el español de Licenciado en Ciencias Económicas.

Seguimos ahora un criterio diferente porque consideramos que la interpretación correcta es la mantenida en esta Sentencia por las razones que se han expuesto, las cuales se ven confirmadas por los cambios normativos que se han producido en los últimos años en materia de homologación de títulos extranjeros de educación superior. Así, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en su artículo 86, apartado 3 , dispone:

"3. Los títulos y enseñanzas de educación superior correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España sólo podrán ser sometidos al trámite de homologación o convalidación si los centros donde se realizaron los citados estudios se hubieran establecido de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende estuvieran efectivamente implantadas en la Universidad o centro extranjero que hubiera expedido el título. Reglamentariamente, y a los efectos de dicha homologación, el Gobierno regulará las condiciones de acceso a los estudios en dichos centros".

Los apartados anteriores de este artículo 86 encomiendan al Gobierno la regulación del marco general en que han de impartirse en España las enseñanzas correspondientes a tales títulos extranjeros de educación superior y las condiciones que han de reunir los centros en que se impartan, los cuales deberán contar con autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. Asimismo, estarán sujetos a la evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que, por Ley, señale la Comunidad Autónoma.

En coherencia con estas previsiones, el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, establece en su artículo 2 , al regular su ámbito de aplicación:

"Artículo 2. Ámbito de aplicación

Este real decreto se aplica a:

  1. La homologación de títulos extranjeros de educación superior cuyas enseñanzas hayan sido cursadas total o parcialmente en España en centros debidamente autorizados por las Administraciones españolas competentes.

    (...)".

    Y, más tarde, en el artículo 5 dice:

    "Artículo 5. Exclusiones

    1. No serán objeto de homologación o convalidación los siguientes títulos o estudios extranjeros:

  2. Los correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende no estuvieran efectivamente implantadas en la universidad o institución de educación superior extranjera en el momento en que ésta expidió el título, de acuerdo con lo señalado en el art. 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades . No obstante, cuando esas circunstancias afecten sólo a parte de los estudios realizados, los estudios parciales que no incurran en ellas podrán ser objeto de convalidación, en su caso.

    (...)".

    No hay duda de que la decisión del legislador de incluir en la nueva disciplina de la homologación de los títulos extranjeros de educación superior las reglas recogidas en el precepto reproducido de la Ley Orgánica 6/2001 , con su consiguiente desarrollo reglamentario, corrobora que, bajo la vigencia de la Ley Orgánica 11/1983 y del Real Decreto 86/1987 no era exigible, para obtener la homologación, el requisito de que los centros radicados en España en los que se hubiera seguido toda o parte de la formación necesaria para obtener el título universitario extranjero contaran con la autorización prevista en el Real Decreto 557/1991 .

    Por lo demás, la Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2005 (casación 6026/2002 ) ofrece consideraciones de interés para el caso que nos ocupa. Ciertamente, se pronuncia sobre un supuesto que no coincide con el que aquí está planteado. No obstante, sí guarda con él claros elementos de afinidad. Se trataba allí de la denegación de la habilitación para el ejercicio en España de las profesiones de Ingeniero Industrial e Ingeniero Técnico Industrial solicitada por quien poseía el título de Bachelor of Science in Technology Management with Second Class Honours, expedido por el University of Wales Institut de Cardiff (Reino Unido). Tal denegación se debió a que el solicitante se había formado en el Centro de Estudios Superiores San Valero, de Zaragoza, que no contaba entonces con la autorización administrativa española. Tras diferenciar entre homologación de títulos y habilitación para el ejercicio profesional en virtud de un título expedido por un Estado miembro de la Unión Europea, la Sentencia, respecto de la exigencia de la autorización del centro situado en España en el que se cursaron los estudios en cuestión, dice:

    "En el presente caso es obvio que el interesado ha solicitado no la homologación de su título sino el reconocimiento a efectos del ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial e Ingeniero Técnico Industrial, tal cual indicó inicialmente y en el suplico de la demanda. A estos efectos, lo importante es el título expedido al margen del lugar en que los estudios fueron realizados, pues nada impide a un Estado miembro de la Unión Europea reconocer estudios realizados en Centros de otro Estado miembro y con base en los mismos otorgar el correspondiente título. El control de calidad de los estudios y demás medidas de garantía deben reconocérsele al Estado que expide el título, que hay que presumir por su propio interés que velará por la regularidad y cualificación de los mismos. No otra cosa puede extraerse del artículo 2º del Real Decreto 1665/91 que como requisito para ejercer en España una profesión regulada por nacional de un Estado miembro de la Unión Europea únicamente exige estar en posesión de un título obtenido en un Estado de la Unión Europea, y ello con independencia del lugar en que los estudios se cursaron, pues el artículo 1º define como título, "cualquier título expedido por una Autoridad competente en un Estado miembro, que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación y que posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro, siempre que la formación haya sido adquirida principalmente en la Comunidad o el titular tenga una experiencia profesional de tres años acreditada por el Estado miembro que haya reconocido el título"; es decir, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: título, superación de estudios postsecundarios de duración mínima de tres años y que la formación haya sido adquirida en la Comunidad. Dichos requisitos concurren en el interesado, por lo que debe estimarse su recurso de casación, sin que pueda observarse la existencia de un fraude de ley, en atención a lo que a continuación se dirá".

    En definitiva, el criterio que lleva a esta Sentencia a estimar el recurso de casación es, sustancialmente, el que hemos observado a propósito de la homologación del título Don. Ricardo, ya que el problema que resuelve es, en el fondo, el mismo: la aplicabilidad de las normas sobre autorización de Universidades y Centros Universitarios a los procedimientos de homologación de títulos o de habilitación para el ejercicio profesional. Aplicabilidad que se estima improcedente, según la normativa anterior a la Ley Orgánica 6/2001 , en la Sentencia citada y en la que estamos dictando".

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 ¤, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4467/2000, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaida en el recurso 559/1999 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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