STS, 26 de Enero de 1996

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso56/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por la Acusación Particular Antonietay el acusado Juan, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que condenó al acusado y otros, por delito de homicidio, siendo parte como recurridos Juan Ignacioy Darío, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal; estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Doña Helena Fernández Castan la Acusación particular y por el Procurador Sr. D. Norberto Pablo Jerez Fernández el acusado Juany, los recurridos Daríoy Juan Ignaciopor la Procuradora Sra. Doña María Dolores de la Rubia Ruiz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 31 de 1.992, contra Juan Ignacio, Daríoy Juan, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, que, con fecha dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : Darío, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió el día 4 de Febrero de 1990, sobre las nueve de la noche, al domicilio de Benedicto"Macarra" y Cristina-padrés de su mujer, María Dolores- para pedirle que arreglara el conflicto de su hija y éste le dijo "ni tu ni tu hermano sois nadie y os vamos a desterrar de Bilbao". El mismo día Juan-hijo de Darío-, con D.N.I. nº NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales, fue a visitar a sus abuelos - Benedictoy Cristina- y el abuelo le dijo "que tu padre no se asome por la campa". A continuación Juanfué al domicilio de su tío, Juan Ignacio, con D.N.I. nº NUM002, mayor de edad, sin antecedentes penales a comentarle lo sucedido en casa del abuelo e inmediatamente fueron los dos juntos al domicilio de Darío, a quien su hijo le contó lo que había dicho el abuelo, quedando los tres en ir a la campa, con sus escopetas, para solucionar el conflicto. Al día siguiente -5 de Febrero de 1990-, Darío, Juan Ignacioy Juan, muy afectados por la decisión del "Botines" sobre las 8,30 fueron al descampado sito en el campo de fútbol del barrio de San Antonio de Recaldeberri de Bilbao, en el vehículo Talbot 150, matrícula QE-....-E, propiedad de Darío, llevando Gasparuna escopeta automática marca Benelli, S.A., calibre 1270, nº NUM003, Jesús Luisuna escopeta de cañones recortados, marca Lig nº NUM004y Juan, una escopeta marca Hispano-inglesa, calibre 1270, nº NUM005, las tres armas estaban en perfecto estado de funcionamiento y tenían la correspondiente licencia, para solucionar el conflicto que Daríoy su hermano, Juan Ignacio, tenían con Benedicto, "Macarra". Posteriormente, sobre las nueve de la mañana, llegaron al citado lugar, en la furgoneta Seat-Trans de color rojo, matrícula JE-....-EV, Benedicto, Cristinay el hijo de éstos, Jose Francisco, iniciándose entre ellos una discusión sobre sus desavenencias y, en un momento no determinado, Benedicto, que portaba un bastón, increpó a Daríodiciéndole "a quien vas a matar tú", al mismo tiempo que Cristinaportaba un cuchillo de veintisiete cm. de largo (15 cm. de hoja), en su mano, instante en que Gaspary Jesús Luis, que tenían las escopetas en su manos, efectuaron cinco y tres disparos, respectivamente, a una distancia entre 1,5 y 4 metros, sobre Benedicto, Cristinay Jose Francisco. Como consecuencia de los disparos, Jose Franciscopresentaba orificio en hemitórax izquierdo, de 8 x 3,5 cm. que le ocasionó un shock hipovolémico, a consecuencia del cual falleció.- Benedictopresentaba herida por arma de fuego en región pelviana izquierda en su cara latero-externa, presentando seis orificios de entrada con presencia de cintilla erosiva. El diámetro de dichos orificios puede establecerse entre 2 x 2 cm. y 1 x 1 cm en dirección perpendicular a la pelvis, herida por arma de fuego en región paraventral lumbar en número de dos, ambas heridas en sedal, herida por arma de fuego en región lumbar derecha, heridas que le ocasionaron un shock hipovolémico, a consecuencia del cual falleció.

    Cristina, presentaba heridas de arma de fuego en región escapulo- humeral derecha anterior en número de nueve orificios, region escapular derecha posterior, región de codo izquierto, tres orificios de entrada en cara anterior con salida posterior, región mamaria, supramamaria y axilar izquierda, presenta cinco orificios con entrada con cintilla erosiva, cuyo tamaño oscila entre 2 x 2 cm. a 0,5 cm, x 0,5 cm. y cuya dirección es: de delante hacia atrás y de izquierda a derecha, en región de hemitorax izquierdo posterior presencia de siete orificios por arma de fuego de salida, cuyo tamaño varía entre 3 x 1,5 cm a 0,5 cm x 0,5 cm., que le produjeron un shock hipovolémico, a consecuencia del cual falleció.

    Juan, que también tenía su escopeta cargada, no efectuó ningún disparo con ella, dejando abandonada su escopeta en el montón de chatarra allí existente. A continuación los procesados huyeron del lugar en el vehículo Talbot 150, propiedad de Darío, llevándose Gaspary Jesús Luissus respectivas escopetas. Los procesados acudieron voluntariamente el día 14 de Febrero de 1990 a la comisaría de San Andrés de Barcelona.- Los acusados, en el momento de los hechos, consideraban que estaban siendo tratados injustamente por Benedicto"Macarra", por lo que estaban obsesionados en resolver el conflicto y, por ello, acudieron a dialogar a la campa, lo que disminuía de forma leve sus facultades volitivas e intelectivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS : PRIMERO .- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Daríocomo autor penalmente responsable de tres delitos de homicidio, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de obcecación, a la pena de CATORCE AÑOS y OCHO meses de RECLUSION MENOR POR CADA UNO DE LOS DELITOS con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de la totalidad de las costas procesales -incluidas las de la acusación particular-.- SEGUNDO .- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Ignacio, como autor penalmente responsable de tres delitos de homicidio, con la concurrencia de agravante de abuso de superioridad y la atenuante de obcecación, a la pena de docE AÑOS Y UN DIA de RECLUSION MENOR POR CADA UNO DE LOS DELITOS cometidos, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de la totalidad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- TERCERO .- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juancomo cómplice de tres delitos de homicidio con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la atenuante de obcecación en los tres delitos y la agravante de parentesco en los homicidios de Benedictoy Cristina, a la pena de OCHO AÑOS de PRISION MAYOR POR CADA UNO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO de Benedictoy Cristinay SEIS AÑOS Y UN DIA de PRISION MAYOR POR EL HOMICIDIO de Jose Francisco, a las accesorias de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales -incluidas las de la acusación particular-.- Darío, Juan Ignacioy Juan, deben abonar a los hijos de Benedictola cantidad de 10.000.000 (DIEZ MILLONES DE PESETAS) a los hijos de Cristinala cantidad de 10.000.000 (DIEZ MILLONES DE PESETAS) y a la viuda e hijo de Jose Franciscola cantidad de 15.000.000 (QUINCE MILLONES DE PESETAS).

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por la Acusación Particular Antonietay el acusado Juan, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, que se basan en los siguientes motivos:

    RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA ACUSACION PARTICULAR Antonieta.- MOTIVO UNICO DE CASACION .- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Alegamos la posible infracción de preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, en concreto los artículos 406 y 10.1ª, 5ª y 6ª.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL ACUSADO Juan.- MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 16 del Código Penal referente a la calificación de cómplice al recurrente en los homicidios cometidos por terceras personas.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Se interpone al amparo igualmente del artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 11 del Código Penal en el sentido de considerar la agravante de parentesco respecto de los homicidios de sus abuelos al recurrente.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, impugnando todos los motivos de los mismos; la representación de los recurridos Juan Ignacioy Daríose instruyó de los recursos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 17 de Enero de 1.996. Con la asistencia de los Letrados recurrentes Don Alberto Fernández Rodríguez en representación del acusado Juanque mantuvo su recurso. El Letrado de la Acusación particular no compareció estando citado en legal forma. El Letrado recurrido Don Juan Carlos Alonso Somalo en representación de los procesados recurridos Juan Ignacioy Daríoy el Ministerio Fiscal impugnaron los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Establecido entre los hechos probados que Juanfué a visitar a sus abuelos Cristinay Benedictodiciéndole éste que "tu padre -por Darío- no se asome por la campa", lo que aquel comunicó a su tío Juan Ignacioy a su referido padre decidiendo los tres presentarse en tal lugar con sus escopetas para solucionar el conflicto que mantenían con los citados Benedictoy Cristinaa causa de las desavenencias surgidas entre María Dolores, hija de éstos y su marido, el indicado Darío, y que una vez en dicho sitio y tras cargar con postas sus armas entablaron una discusión con los dichos Benedicto, Cristinay un hijo de estos que les acompañaba llamado Jose Franciscoen el curso de la cual los hermanos DaríoJuan Ignaciodispararon contra estos tres a escasa distancia al observar que se les aproximaban portando Benedictoun bastón y Cristinaun cuchillo de 15 centímetros de hoja alcanzándoles de lleno y produciéndoles las gravísimas heridas de las que todos ellos fallecieron, es claro que semejante declaración, aunque el Juanno hiciese uso de su escopeta, delimita la participación del mismo en los hechos de autos como integrante de la complicidad definida en el artículo 16 del Código penal, pues, con conocimiento de la finalidad pretendida por los autores materiales de la agresión, que no era otra, -como la de él mismo-, que la de resolver los conflictos habidos entre los integrantes de ambos bandos enfrentados, incluso con el empleo de la fuerza si fuera menester, -como lo acredita el que portasen armas de fuego, que llevaban cargadas-, colaboró, en la misma, con su presencia, ayudando, moralmente con ella, a la comisión del delito, que se logró consumar, interviniendo así en los hechos con una actividad secundaria, no indispensable para su perpetración, con lo que el primero de los motivos del recurso de Juany la parte del único de la acusación que se refiere al grado de participación de dicho encartado, deben desestimarse ciertamente.

SEGUNDO

De la misma manera debe desestimarse tambien el motivo segundo del recurso del dicho Juanpor la notoria falta de consistencia suasoria con que se promueve, pues es doctrina jurisprudencial constante la de que debe reconocerse siempre al parentesco influencia agravatoria en los delitos contra las personas salvo casos excepcionales en lo que resulte previamente acreditada una anterior provocación de la víctima al agresor o una ruptura de las relaciones afectivas entre ambos causada tambien por el proceder del agredido, y como ninguna de dichas cosas ocurren en el caso de la presente contienda no queda otra alternativa que la de estimar bien aplicada a la conducta de este recurrente la circunstancia contenida en el artículo 11 del Código penal por razon del parentesco que les unía con las víctimas, de las que era nieto, a lo que no empece el que coadyuvase a la ejecución de los actos que acabaron con la vida de aquellas, auxiliando a su padre, por cuanto tal participación, de caracter secundario como se dijo, no empaña ni quita aquella relación parental, que no se vió alterada, en lo que al culpable se refiere, por motivos provinientes de los agredidos que la hubiesen roto.

TERCERO

- En cuanto a la alegada falta de aplicación de las agravantes de ensañamiento y premeditación a la conducta de los imputados, denunciada por los acusadores particulares en el único motivo de su recurso, que la sentencia recurrida no quebrantó, las circunstancias 5ª y 6ª del artículo 10 del Código penal al proclamar que no concurrían en el caso objeto de éste proceso, ya que, consistiendo la primera en producir directa e inhumanamente sufrimientos más intensos que los necesarios para conseguir el daño propuesto, y la segunda en crear firme, fria y reflexivamente el plan para luego ejecutar el crimen, claro resulta, segun los hechos probados, que, en el supuesto de autos, ni se aumentó deliberadamente el mal del delito, prolongando el dolor de las víctimas, -que prácticamente murieron en el acto-, ni los delincuentes adoptaron su resolución de matar tras una detenida y perseverante meditación de como y cuando iban a realizarlo, puesto que con notoria evidencia aparece que su presencia en la campa, aun armados con las escopetas, no obedecía en principio al designio de disparar contra los agredidos sino en resolver con ellos las diferencias que les separaban, con lo que dicho se está que tales agravantes no pueden ser acogidas de ninguna de las maneras.

CUARTO

.- Y, por último, que tampoco cabe hablar de concurrencia de alevosía en el comportamiento de los condenados, ya que esta circunstancia exige que el acometimiento de que se haga víctima al agredido sea rápido, inesperado, súbito y no precedido de disputa, y, según los hechos declarados probados, hubo previa discusión antes de desarrollarse la acción, por lo que, rechazando tambien la denuncia que se hace de no haberse aplicado la causa de agravación de la responsabilidad criminal prevista en el número 1º del artículo 10 del Código penal a la conducta de los acusados, procede la confirmación del fallo de instancia que se encuentra en un todo ajustado a derecho.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley, interpuestos por las representaciones de la Acusación Particular Antonietay el acusado Juan, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida al acusado y otros, por delito de homicidio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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