STS, 22 de Mayo de 1997

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso519/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gasparcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª) que le condenó por un delito de homicidio y otro de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Juán Manuel CORTINA FITERA.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de los de Valencia instruyó sumario con el número 5/95 contra Gaspary, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 5ª) que, con fecha 20 de Marzo de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "El procesado Gaspar, mayor de edad y ejecutoriamente condenaod por dos delitos contra la salud pública en sentencia de fechas 6 de Julio de 1.990 y 21 de Enero de 1.994 y por un delito de resistencia en sentencia de 21 de Enero de 1.994, el día 30 de Abril de 1.995 al salir del Centro Penitenciario donde había cumplido condena se personó en el domicilio donde estaba su mujer Carlay dos hijos sito en la CALLE000Nº NUM000de Valencia, permitiéndole su mujer que provisionalmente se quedase en dicho domicilio ya que había iniciado los trámites de separación y estaba saliendo con otra persona Jesús Ángel- desde Enero de 1.995 sobre las 16'20 horas al volver el procesado al domicilio después de dejar en el colegio a sus hijos se encontró con su esposa Carlay con el citado Jesús Ángel, iniciándose una discusión entre el procesado y el citado Jesús Ángelen el transcurso de la cual el procesado sacando un cuchillo de cocina que portaba en sus ropas, al tiempo que le gritaba "te voy a matar", con ánimo de acabar con su vida, le propinó una cuchillada en la cara y otra dirigida al pecho que Jesús Ángelpudo evitar cubriéndose con el brazo izquierdo en que quedó incrustada la hoja del cuchillo que se rompió, intentando Carlasujetas al proceado para evitar que matase a Jesús Ángely pudiese éste huir, procediendo entonces el procesado a golpear reiteradamente tanto con los pies como con las manos a Carlapor todo el cuerpo. A consecuencia de ello Jesús Ángelresultó con lesiones que precisaron de sutura, extracción de hoja de cuchillo del brazo izquierdo, apertura, limpieza y drenaje de acceso en el lugar de la herida del antebrazo izquierdo, permaneciendo ingresado durante tres dias en el hospital y estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante cincuenta días, quedándole como secuela una cicatriz de 12 centímetros visible en semicara derecha, ligeramente antiestética y no deformante, parestesia en comisura labal que desaparecerá conel tiempo, zona indurada de 1'5 centimetros en tercio medio del antebrazo izquierdo como consecuencia de una reacción inflamatoria a nivel de la lesión del antebrazo, y Carlaresultó con lesiones consistentes en fractura de tabique nasal, quedándole como secuelas una desviación de tabique nasal, antiestética y susceptible de cirugía plástica".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : CONDENAMOS al procesado Gasparcomo criminalmente responsable en concepto de autor de delito de homicidio en grado de frustración y otro de lesiones ya definido con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a las penas: por el delito de homicidio a la pena de nueve años de prisión mayor, accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones a la pena de cinco años de prisión menor, accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas las de la acusación partiuclar y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Jesús Ángelen 300.000 pts. por los dias de baja en 1.000.000.- pts. por la secuela y a Carlaen 500.000.- ptas. por las secuelas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Gaspar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Gasparbasó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

En base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dada la vulneración de la presunción legal de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

En base al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pro indebida aplicación del artículo 407.

TERCERO

En base al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la aplicación de la circunstancia atenuante número 9 del artículo 9 del Código Penal de arrepentimiento espontáneo.

CUARTO

En base al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada la no aplicación de la atenuante nº 8 del artículo 9 del Código Penal.

QUINTO

En base al número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, por no valorar el tribunal sentenciador, en su justa medida al enjuiciar la causa, una serie de documentos que cita.

SEXTO

En base al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, por no valorar el tribunal sentenciador, en su justa medida, al enjuiciar la causa, otra serie de documentos que cita.

SEPTIMO

En base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 420 y 421-2 del Código Penal, condenando por un delito de lesiones al procesado sobre su esposa Carla.

OCTAVO

En base al artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la indebida aplicacióon de la agravante de reincidencia aplicada al recurrente.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiere.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el 9 de Mayo de 1.997.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso se introduce en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24. 2 de la Constitución. Estima el recurrente que no ha existido suficiente prueba de cargo sobre la comisión por su parte de los hechos, argumentando que no hay base alguna parra afirmar que Carlasufriera lesiones.

Como en innumerables ocasiones ha señalado esta Sala su función, cuando en vía de casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, se ha de limitar a cerciorarse de que en el caso contó el tribunal sentenciador con suficiente prueba de inequívoco signo acusatorio y con referencia a la existencia de los hechos y a la participación en ellos del acusado, a comprobar que esa prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y real posibilidad de contradicción, sin que derive directa o indirectamente de violaciones de derechos o libertades fundamentales y a verificar que la asunción y valoración de esa prueba se ha realizado por el juzgador de acuerdo con criterios lógicos y de experiencia, que se hayan reflejado en la preceptiva motivación de la sentencia. Pero no puede esta Sala en modo alguno entrar a repetir la valoración de la prueba practicada ante el juzgador de instancia a quien únicamente corresponde la valoración de la misma.

Ocurre en este caso que sí contó el tribunal con la suficiente prueba de cargo para dictar un fallo de condena y que consistió en las declaraciones de la víctima, en el reconocimiento del propio inculpado de haberse encontrado con los lesionados en situación antagonìstica aun cuando no admita haber sido autor de las lesiones sufridas y en los pertinentes informes médicos de asistencia y sanidad. En el caso de la lesionada Carla, aunque ella inicialmente nada dijo sobre el golpe recibido en la nariz, si habla ya de la lesión sufrida en su declaración del 17 de Mayo de 1.995, posterior en poco más de dos semanas a la ocurrencia del hecho que explicó, y el resultado es confirmado en el correspondiente informe forense. Con todo ello se evidencia que dispuso el tribunal de instancia de suficientes elementos probatorios para, valorándolos con criterios lógicos, dictar un fallo de condena.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso, se basa en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de Ley y, en concreto, del artículo 407 del Código Penal anteriormente vigente. Dice que no tuvo propósito homicida y que los hechos no debieron, por tanto, calificarse de homicidio frustrado.

La vieja y recurrente problemática de distinguir entre un delito de lesiones consumado y un delito de homicidio que se ha quedado en un grado imperfecto de consumación ha sido reiteradamente resuelta en la jurisprudencia de esta Sala cuando, como es frecuente, no se ha evidenciado directamente cual fuera el propósito del agente, mediante la valoración de una serie de circunstancias concurrentes en los hechos y en relación con ellos que permitan inequívocamente descubrir cual hubiere sido el propósito del sujeto activo que, ocurrido en su fuero interno, solo por deducciones podrá ser establecido. Y así se ha recurrido a interpretar las previas relaciones que pudieran existir entre el autor del hecho y la víctima, las personalidades de uno y otro, las actitudes mostradas en los hechos y en los momentos precedentes y posteriores a los mismos, y por supuesto, las manifestaciones realizadas por los intervenientes en la situación de contienda en que generalmente las heridas se producen y también, muy señaladamente, a las características, clase y dimensiones del arma empleada y su idoneidad para causar o no la muerte, a la fuerza de los golpes y al uso que de ella se hizo dirigiéndola o no hacia zonas del cuerpo de vital importancia y a si se repitió o no la utilización del arma sobre el sujeto pasivo del hecho (sentencias de 21 de Diciembre de 1.990, 21 de Noviembre de 1.991, 30 de Enero de 1.992 y 24 de Enero, 21 de Febrero y 19 de Mayo de 1.994).

En el presente caso, el acusado conocía la relación que unía a su ex-mujer con el agredido, manifestó que le iba a matar, empleó un cuchillo de cocina de gran hoja, suficiente para poder causar la muerte y lo utilizó repetidamente contra su contrincante al que alcanzó en la cara y en un brazo, pero en esta última ocasión con tal violencia que se lo dejó clavado en él, miembro no vital para la supervivencia, pero que el agredido interpuso en la trayectoria del arma que el agente dirigía al pecho, lugar del cuerpo que es sabido contiene órganos de importancia para la vida. Las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia sobre el ánimo que albergada el acusado son lógicos y permitieron afirmar que tenía un verdadero propósito de matar, que pese a ello no llegó a poder realizar, quedando su actividad en un resultado meramente lesivo para la integridad del sujeto pasivo.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Los motivos introducidos en tercero y cuarto lugar en el recurso, ambos amparándose en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegan infracción respectivamente de los números 9º y 8º del artículo 9 del anterior Código Penal. El recurrente dice que debió de apreciarse concurrieron en él las atenuantes de arrepentimiento espontáneo y de arrebato u obcecación.

Es preciso en motivos por infracción de Ley que, sin alteración alguna de los hechos probados, de su contenido se pueda aplicar los preceptos penales sustantivos que se alegan omitidos o, por el contrario indebidamente aplicados.

Respecto a la atenuante de arrepentimiento, que en la jurisprudencia ha ido cada vez más objetivándose al prescindirse de la motivación que guiara al agente para privilegiar el aspecto consistente en la realización de actos externos positivos y reconocedores de la vigencia de la norma jurídica vulnerada, actividad que implica una menor culpabilidad del agente que permite cancelar en parte el reproche que merece y que, por ello, se acoge con valor atenuante en la norma jurídica (sentencias de 27 de Marzo y 2 de Abril de 1.993). Pero, si bien la introducción de ligeras modificaciones exculpatorias al confesar la infracción no obsta a la aplicación de la atenuante, esta no puede ser estimada cuando la aparente confesión es tendenciosa, equívoca o sustancialmente falsa (sentencias de 26 de Septiembre de 1.990 y 5 de Noviembre de 1.993). En el presente caso fué en realidad Carlaquien se presentó ante la policía, haciéndose acompañar del acusado, a dar conocimiento de los hechos, pero el mismo acusado prefirió declarar posteriormente ante la autoridad judicial y en esa sede sus manifestaciones fueron plenalmente tergiversadoras de su propia participación en los hechos, afirmando que al entrar en el domicilio de su cónyuge esta discutía con el hombre que luego lesionó, al que atribuyó el propósito de matarle a él y la iniciativa de agredirle, así como manifestando que las lesiones se las había causado al golpearse contra un cristal que se quebró. No era pues acreedor el recurrente a que en su favor se apreciara la atenuante de arrepentimiento.

En cuanto a la otra atenuante objeto de queja casacional por no haber sido estimada, también está huérfana de base fáctica en el relato histórico de la sentencia. Requiere esa circunstancia atenuante: a) la existencia de causas o estímulos de suficiente entidad, "tan poderosos" decía el texto legal, que alteren el ánimo del sujeto al que afecten, 2º) que las causas determinantes de la alteración no sean socialmente repudiables o abyectas, 3º) que la alteración anímica consista en un estado del ánimo que legalmente se señala como arrebato, obcecación o estado pasional de semejante entidad, 4º) relación de causalidad entre los estimulos y el resultado de alteración anímica, 5º) que las causas alterantes procedan de la víctima y no sean meramente ambientales o exógenas y 6º) que exista una razonable cercanía temporal entre los estímulos y sus efectos (sentencias de 12 de Marzo de 1.992, 14 de Marzo de 1.994 y 20 de Diciembre de 1.996). Nada de ello se ha recogido en los hechos: ni las causas o estímulos ni efectos de arrebato consecuencia de ellos, ni, por lo tanto, un hacer bajo la influencia psíquica de estímulos determinantes.

Por todo ello, ambos motivos deben ser desestimados.

CUARTO

Los motivos designados como quinto y sexto en el recurso tienen idéntico contenido por lo que han de estimarse como un solo motivo, que denuncia, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba. Señala el recurrente como documentos acreditativos del error los atestados policiales, su declaración y las de los testigos, los informes periciales y los de antecedentes penales y en fín, el acta del juicio.

No pueden encajar los elementos que, como acreditativos del error que se denuncia se alegan, en la doctrina de esta Sala sobre las exigencias que deben cumplirse para el éxito de un motivo que denuncia error del juzgador: existencia en los autos de verdadera prueba documental que, sin necesidad de otros razonamientos complementarios, acredite la existencia en los elementos fácticos de la sentencia de contradicción con lo que del documento o documentos se desprenda, siempre que, a su vez, esos aspectos fácticos no hayan sido objeto de otra clase de prueba cuya resultancia haya preferido acoger el juzgador antes que lo que de los documentos se desprende y que, por otra parte, la contradicción sea importante por tener virtualidad para alterar alguno de los pronunciamientos del fallo. Entre los supuestos acreditamientos de error que son inadecuados para demostrar error, una reiterada jurisprudencia ha señalado las declaraciones de inculpados y testigos, informes de autoridades y sus agentes, los atestados policiales, las actas del juicio oral y los dictámenes periciales, salvo estos últimos en casos excepcionales de tratarse de un solo informe o, caso de ser varios, que sean absolutamente coincidentes acogidos en la narración fáctica de su resolución por el juzgador pero llegando, pese a ello, a conclusiones distintas a lo que en el dictámen se afirma y sin manifestarse razones plausibles del desacuerdo (sentencias de 3 de Octubre y 5 y 26 de Diciembre de 1.996). Con lo que precede se advierte inmediatamente el resultado adverso a la pretensión del recurrente que el motivo merece. La mayoría de los acreditamientos que menciona para demostrar el error carecen de la condición de documentos a efectos casacionales y de lo que los informes periciales afirman no se ha separado el juzgador en la descripción de hechos de su resolución.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El motivo designado ordinalmente como séptimo en el recurso, con basamento en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley consistente en aplicación indebida de los artículos 420 y 421.2º del anterior Código Penal. Le parece al recurrente totalmente desproporcionado que se le haya aplicado la figura agravada de lesiones cuando, además, la posible lesión de Carlase le produjo no directamente, sino cuando se interponía en la contienda entre el recurrente y Jesús Ángel.

No cabe duda que en los hechos probados se recoge una conducta del acusado de agresión directa a Carlay que, resultado de ella, fué una fractura del tabique nasal que, como secuela, le ha dejado una desviación antiestética del dicho tabique. Como se ha recogido en la doctrina de esta Sala una fractura requiere un tratamiento y además cuando su resultado es, como en este caso, incardinable en el número 2º del artículo 421 del anterior Código Penal al haberse causado deformidad facial a la ofendida, es aplicable la norma contenida en ese artículo independientemente de que, sin el resultado de deformidad, pudiera encajar el hecho en el artículo 420 o 582 del anterior Código (sentencia de 5 de Noviembre de 1.991 y 12 de Diciembre de 1.996). No puede, por tanto, apreciarse la existencia de la infracción de Ley denunciada y, consecuentemente, procede desestimar el motivo.

SEXTO

El último motivo del recurso, también por infracción de Ley y basamento en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia indebida aplicación de la agravante de reincidencia cuando no hay constancia de sus antecedentes.

El motivo merece ser acogido. Los antecedentes penales que del acusado se refieren en los hechos probados no corresponden al nombre con que ha sido enjuiciado, sino a los que constan respecto a un denominado Felix, que en sus declaraciones le ha atribuído Carla, pero sin que ello haya sido objeto de posterior y completa confirmación. No puede entenderse suficientemente probado ese extremo y la carencia de suficiente base probatoria determina la improcedencia de aplicarle la agravante de reinciedencia que se establecía en el número 15 del artículo 10 del anterior Código Penal.

El motivo ha de ser estimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Gasparcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia con fecha veinte de Marzo de mil novecientos noventa y seis en causa contra el mismo seguida por delito de homicidio frustrado, acogiendo el motivo octavo y último del recurso, por infracción de Ley. Y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 18 de Valencia (sumario 5/1.995) y seguida ante la Sección quinta de la Audiencia Provincial de la misma ciudad,por delito de homicidio frustrado contra el procesado Gaspar, hijo de Agustíny Marina, de 28 años de edad, natural de Luanda y vecino de Valencia, en prisión provisional por esta causa, en la que por la mencionada Audiencia Provincial, con fecha veinte de Marzo de 1.996, se dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con excepción de las referencias en los hechos declarados probados a antecedentes penales en el primero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se acogen igualmente los de la sentencia objeto de recurso con excepción de la referencia en el tercero a la concurrencia de la agravante de reincidencia, que se sustituye por lo expresado en la anterior sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales aplicables,III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gasparcomo autor responsable de un delito de homicidio frustrado y de otro delito de lesiones con resultaod de deformidad y sin la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de seis años y un día de prisión mayor por el primero de esos dos delitos y a la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por el segundo, que sustituyen, respectivamente, a las de nueve años de prisión mayor y cinco años de prisión menor que le imponía la sentencia recurrida, la que debemos confirmar y confirmamos en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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