STS 231/2005, 23 de Febrero de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:1125
Número de Recurso2179/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución231/2005
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ramón , contra sentencia de fecha 28 de abril de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida al mismo por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez del Campo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla instruyó sumario con el nº 1 de 2.000 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 28 de abril de 2.003 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: " Ramón , mayor de edad, condenado por sentencia firme de 19-1-94 por delito de lesiones, en su domicilio sito en c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Sevilla, tenía alquiladas habitaciones a diversas personas, entre ellas a Ángel Daniel .

    Sobre la 1'30 horas del día 6-12-99, surgió una disputa entre ambos por causa del pago del alquiler, en el curso de la cual, Ramón fue a su habitación y tomó un cuchillo con el que se dirigió hacia Ángel Daniel y le asestó cuatro puñaladas que le causaron herida en cara posterior del pliegue axilar media izquierda a nivel del sexto espacio intercostal, herida en vacío izquierdo, herida en la espalda en la línea axilar posterior dos espacios intercostales por encima de la axilar anterior, herida en cara posterior del pliegue axilar.

    Sólo una de dichas heridas fue penetrante, provocando hemoperitoneo, rotura del bazo, lesión a nivel de hemidiafragma izquierdo y hemotorax izquierdo que precisó intervención quirúrgica, drenaje torácico, habiendo ocasionado riesgo para la vida del lesionado de no mediar rápida asistencia.

    Tales lesiones precisaron asistencia facultativa y curaron en 30 días de las que 14 fueron de hospitalización, dejándole a Ángel Daniel secuelas consistentes en pérdida del bazo por intervención quirúrgica, cicatriz de laparatomía abdominal central de 14 cms., cicatrices redondeadas de las cuatro heridas descritas más una de drenaje y parestesias en el borde cubital del antebrazo izquierdo.

    El procesado aprovechó que Ángel Daniel salía precipitadamente de la vivienda para ser asistido de sus heridas para apoderarse de 28.000 pesetas, que éste guardaba en dicho domicilio".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Ramón , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, y de una falta de hurto, ya definidos, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito; y a la pena de 40 días de multa, con cuota diaria de 6 euros por la falta, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Ángel Daniel en 1.081,82 Euros por las lesiones; 3.606,07 Euros por las secuelas; y 168,28 Euros por el metálico sustraído.

    Se declara de abono, el tiempo en que Ramón haya estado privado de libertad por esta causa.

    El Tribunal queda instruído del auto dictado en la pieza de responsabilidad civil.

    Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Crim., al haberse denegado a la defensa del acusado la práctica de determinadas pruebas. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 852 de la L.E.Crim. y el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., en relación con el art. 852 de la L.E.Crim. y el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, obligación de motivar las resoluciones de los Jueces y Tribunales. CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24 de la Constitución, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba. SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba. SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba en cuanto se refiere a la drogadicción del acusado. OCTAVO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 138 del Código Penal, en relación con el art. 62 el mismo Cuerpo legal. NOVENO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por inaplicación del art. 20.2º del Código Penal. DÉCIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., formulado con carácter subsidiario y alternativo al anterior motivo, por no aplicación del art. 21.2 del Código Penal. UNDECIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., con carácter subsidiario, por inaplicación del art. 21.3 del Código Penal. DUODÉCIMO: Sin precisar el cauce procesal correspondiente, limitándose a criticar las penas impuestas al acusado.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó todos los motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciocho de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en sentencia de veintiocho de abril de dos mil tres, condenó a Ramón , como autor de un delito de homicidio en grado tentativa y de una falta de hurto, a las penas de seis años de prisión y cuarenta días multa, respectivamente, por haber apuñalado, en el curso de una discusión mantenida con él, a Ángel Daniel -al que había alquilado una habitación en su propia casa-, apoderándose luego de unos miles de pesetas de la víctima.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, articulando al efecto doce motivos de casación, cuyo posible fundamento vamos a examinar seguidamente.

SEGUNDO

El motivo primero, por el cauce procesal del artículo 850, apartado primero, denuncia quebrantamiento de forma por haberse denegado a la defensa del acusado la práctica de determinadas pruebas, que tenían por objeto -según dice la parte recurrente- "probar el estado físico y mental de mi representado, así como del testigo perjudicado", "del que consta diversa documental acreditativa de los trastornos psicológicos y adictivos que padece". Con tal decisión -se dice- se ha ocasionado al recurrente una verdadera indefensión.

No cabe la menor duda de que la denegación de determinados medios probatorios propuestos por la defensa del acusado puede afectar gravemente a su derecho de defensa y constituir, por supuesto, un quebrantamiento de forma -un vicio "in procedendo- determinante de la nulidad de la resolución recurrida y de la reposición de la causa al estado que tenía cuando se cometió la falta (v. art. 901 bis a) LECrim.). Mas, dicho esto, es preciso decir también que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto y que, desde el punto de vista procesal, la admisión de las pruebas propuestas por las partes debe guiarse por el principio de pertinencia, por su posibilidad y por su relación y relevancia con el "thema decidendi", decisión que corresponde al órgano judicial que, caso de inadmisión, deberá acordarla por auto debidamente motivado (v. arts. 659 y 785 LECrim. y STS 24 de junio de 1992).

En el presente caso, la parte recurrente estima indebida la denegación por el Tribunal de instancia de las siguientes pruebas: las documentales núms. 2, 3 y 4; y las periciales núms. 4 y 7. La documental núm. 2 : "copia íntegra autenticada de cualquier documento que obre en los archivos del Centro Penitenciario de Sevilla II relativo al procesado, tanto en lo relativo a su conducta dentro del mencionado centro, como en lo relativo a cualquier asistencia sanitaria o no que se haya realizado. La documental núm. 3: "copia íntegra autenticada de cualquier documento que obre en los archivos del Hospital Universitario Virgen Macarena de Sevilla relativo a don Ángel Daniel y más concretamente todo lo obrante en el Número de Historia 533.186, abierta con ocasión del ingreso del mencionado paciente en dicho Hospital el 6 de diciembre de 1999. La documental núm. 4: "copia íntegra autenticada de cualquier documento que obre en los archivos del Centro Psiquiátrico de Sevilla relativo a Ángel Daniel y más concretamente todo lo obrante en relación a cualquier tipo de anomalía psicopatológica o psiquiátrica del mencionado interno, o en su caso se indique el lugar donde han sido enviados para proceder a su localización y posterior remisión a la sala".

Por su parte, la prueba pericial núm. 4 tenía por objeto que los doctores Juan Manuel y Pedro Antonio , del Hospital Universitario Virgen Macarena de Sevilla, ratificasen, aclarasen, ampliasen o modificasen el informe de alta de Ángel Daniel obrante al folio 115, en el que se hace constar que el mismo ingresó en el citado centro, "en urgencias, por shock hemorrágico, debido a dos heridas por arma blanca en hemiabdomen izquierdo se interviene con hemoperitoneo de 2 litros y hemotórax izquierdo, evacuándose 500 ml. de sangre por drenaje pleural, tras realizar esplenectomía y sutura diafragmática". Y, finalmente, la prueba pericial núm. 7 tenía por objeto que "por parte de don Aurelio y doña Lina , Jefe del Servicio y facultativo del Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla, se ratifiquen, y en su caso aclaren, amplíen o modifiquen el informe pericial de fecha 11 de enero de 2001 obrante al folio 173 y 174 de las actuaciones".

El Tribunal de instancia inadmitió tales pruebas por medio del auto de veinticinco de abril de dos mil dos, en cuanto a las documentales citadas, "dado el carácter indiscriminado con que se solicitan los posibles documentos", la pericial nº 4 "que se considera innecesaria dada la profusión de dictámenes solicitados y, fundamentalmente, de médicos forenses que son los especialistas en la valoración legal de las lesiones"; y la nº 7, "pues el informe del I.N. de Toxicología consta de forma objetiva en autos y no precisa de ratificación" (este informe se refería al estudio verificado en dicho Centro sobre un mechón de cabellos del acusado, de 32 centímetros de longitud, "para investigación de estupefacientes" en el que se hacen constar "las concentraciones obtenidas", en el que los informantes concluyen que, "el estado actual de los conocimientos no permite relacionar la dosis o cantidades consumidas con las concentraciones halladas en el pelo. Solamente cabe deducir que una mayor concentración corresponderá a un mayor consumo o viceversa".

A la vista de las pruebas a que se refiere el motivo, de las razones expuestas por el Tribunal de instancia para denegarlas, las dadas por el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de admisión (el Tribunal disponía ya de datos suficientes para valorar la situación del acusado, y, en cuanto a la víctima, conforme a los datos objetivos que constan en la causa, no resulta relevante que fuera o no alcohólico), y finalmente del acta del juicio oral, en el que, aparte del acusado y de la víctima, el Tribunal de instancia contó con el testimonio de los Policías Locales nº NUM003 (que estaba de servicio cuando le llevaron al herido, señor Ángel Daniel : "que no notó síntomas de haber bebido"), nº NUM004 (que se personó en el lugar de los hechos y se encontró al herido: "que no llamaba mucho la atención, que no le pareció que estuviera bajo la influencia de estupefacientes"), nº NUM005 (que se personó también en el domicilio del acusado: "que el procesado no estaba bajo la sustancia estupefaciente, que hablaba perfectamente"), nº NUM006 (que entró en la vivienda del procesado: "que tal persona -otro de los ocupantes de la vivienda- que se encontraba en la casa no les dio la impresión de que estuviera bebido ni tampoco el acusado"), y con los peritos: los doctores Mauricio y Romeo (que examinaron al lesionado el día 12 de enero de 2000), el doctor Jose Pedro (que junto con el Dr. Luis María examinó al acusado el día 1 de diciembre de 2000), los doctores Juan Antonio y Victor Manuel , del Subdirector Médico del Centro Penitenciario de Sevilla II, y , finalmente, Don Luis María ; es preciso concluir que las razones expuestas por el Tribunal de instancia, aunque escuetas, deben considerarse adecuadas y suficientes para la denegación acordada en su auto de 25 de abril de 2002, y que, por todo ello, no cabe apreciar el quebrantamiento de forma denunciado por la defensa del acusado.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º LECrim., en relación con lo dispuesto en el art. 852 de la misma ley y con el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24 de la Constitución en cuanto se refiere al "derecho a la tutela judicial efectiva, que se produjo con relación a la solicitud de los medios probatorios propuestos (...), remitiéndonos a lo ya manifestado en el precedente motivo casacional".

Mas que al derecho del acusado a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, al que expresamente alude la parte recurrente en este motivo, parece que su denuncia se refiere especialmente a su derecho de defensa, es decir, al derecho de todo acusado a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, dado que la defensa del acusado ha intervenido normalmente a lo largo de la tramitación de la causa, en la práctica de las pruebas, y ha obtenido una respuesta fundada en Derecho a todas sus pretensiones, con independencia -lógicamente- de que las mismas hayan sido, o no, acogidas por el Tribunal, que es lo que constituye el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación, pues, con el derecho del acusado a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, es preciso reconocer que este motivo constituye una reiteración -desde la perspectiva constitucional- del anteriormente examinado y que, por tanto, debe reiterarse aquí cuanto se ha dicho en el fundamento jurídico anterior desde dicha perspectiva, de modo particular que el derecho de defensa, como cualquier otro derecho de la persona, no es un derecho ilimitado (v., entre otras, SSTC de 10 de abril de 1985, nº 233/1992, 1/1996 y 218/1997), y que el juicio sobre la pertinencia y la necesidad de la pruebas debe quedar bajo el control de los órganos jurisdiccionales competentes, que deberán pronunciarse motivadamente sobre el particular, como ha sucedido en el presente caso; pues, como ya hemos dicho anteriormente (v. FJ 2º), la falta de la necesaria concreción respecto de las pruebas documentales denegadas, la innecesariedad de ratificación de los documentos oficiales y la profusión de dictámenes periciales, junto con la abundante prueba pericial médica practicada en el juicio oral, ponen de relieve la falta de fundamento de este motivo, ya que, en modo alguno, puede hablarse de una posible indefensión para el recurrente. Consiguientemente, el presente motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero, por el cauce procesal del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 852 de la propia ley procesal y con el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución y del art. 120.3 de la Constitución, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de motivar sus resoluciones.

Entiende la parte recurrente que se produce esta vulneración "desde el momento en que por la sentencia se fundamenta su declaración de hechos probados y por ende la condena de mi representado en determinadas pruebas sin tener en consideración otros que actúan como medios probatorios acreditativos de la inocencia de mi representado", y ello tanto respecto del delito de tentativa de homicidio como de la falta de hurto. En cuanto a ésta, porque el acusado sólo reconoció el apoderamiento de 1000 pesetas y la víctima se refirió a una cantidad de tres o cuatro mil pesetas; careciendo igualmente de motivación la cuota diaria de la pena de multa impuesta (6 euros); cuestionando, en cuanto al delito contra las personas, el ánimo de matar y el número de lesiones padecidas por el Sr. Ángel Daniel , del que se dice que "está diagnosticado de trastornos de conducta y alcoholismo", así como la drogadicción padecida por el acusado.

En cuanto se refiere a la motivación de las sentencias (v. art. 120.3 C.E.), y por lo que a la valoración de las pruebas afecta, es preciso recordar que la facultad de valorar las pruebas practicadas corresponde al órgano judicial (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.), y que el contenido de la motivación debe considerarse suficiente, desde la perspectiva constitucional, cuando la misma permita conocer el fundamento de la decisión judicial, excluyente de un mero voluntarismo y, por ende, posibilitar su control por los órganos competentes para ello (v., ad exemplum, SS TC núms. 25/1990, y 116/1991); pero, en modo alguno, comporta necesariamente que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido; pues, como hemos dicho, basta que cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada aplicación de la Ley, y de permitir, de otro, un eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los recursos legalmente previstos (v. SS TC núms. 56/1987, 150/1988 y 36/1989, entre otras).

No es menester, pues, que el Tribunal sentenciador, al motivar su convicción sobre los hechos que expresamente declare probados, haga una minuciosa y completa relación de las pruebas practicadas y de los elementos de juicio obrantes en la causa, explicitando la valoración específica de cada uno de ellos, como, sin duda, aquí se pretende por la parte recurrente.

El Tribunal de instancia expone, en el segundo de los Fundamentos Jurídicos de su resolución, las pruebas que le han llevado a la convicción sobre la autoría por parte del acusado de los hechos que se relatan en el factum de la resolución combatida, fundamentalmente las declaraciones autoinculpatorias del acusado coincidente sustancialmente con la versión de los hechos dada por el perjudicado (que, ante el Juez de Instrucción, y a presencia del Letrado del acusado, manifestó que éste se había apoderado de 28.000 pesetas que tenía en su habitación -v. f. 52); sin perjuicio lógicamente del resto de las pruebas practicadas (testificales, documentales y periciales).

Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo, parte de cuyas concretos motivos de impugnación se recogen en otros motivos del recurso, tales como la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa y la concurrencia del ánimo homicida, por lo que nos referiremos a ellos con mayor detalle al examinar el posible fundamento de tales motivos.

QUINTO

El cuarto motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución "que recoge el principio fundamental de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, que se consideran infringidos por la sentencia recurrida, en relación con el principio subordinado del de presunción de inocencia, principio "in dubio pro reo".

Se cuestiona aquí la concurrencia del "animus necandi" en la conducta del acusado y, en relación con el mismo, el número de puñaladas que dio a la víctima, cuestión a la que se refiere luego particularmente el recurrente en el sexto motivo del recurso.

El motivo carece del necesario fundamento y, por tanto, debe ser desestimado.

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ya hemos dicho que el mismo se concreta, fundamentalmente, en el derecho a intervenir en el proceso, proponer pruebas, intervenir en su práctica, obtener una respuesta del órgano jurisdiccional fundada en Derecho a sus pretensiones y poder recurrir sus decisiones. En el presente caso, es patente que la forma en que la defensa del acusado ha actuado en este proceso cumple todas esas garantías. No es posible, pues, apreciar la vulneración de este derecho fundamental proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución.

Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, preciso es recordar que el Tribunal de instancia ha formado su convicción inculpatoria respecto del acusado sobre la base de sus propias declaraciones, junto con el testimonio de la víctima, sin olvidar, lógicamente el testimonio de los agentes policiales que comparecieron en el juicio, los partes médicos, las pruebas documentales aportadas a la causa y los informes periciales médicos. Debe reconocerse, por tanto, que el Tribunal sentenciador ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que, en principio, se ha de reconocer a todo acusado.

Finalmente, por lo que al principio "in dubio pro reo" se refiere, hemos de decir, una vez más, que, con independencia de su posible relación conceptual con el de presunción de inocencia, el mismo no constituye ningún derecho fundamental expresamente reconocido en el texto constitucional, sino que se trata simplemente de un principio jurisprudencial directamente relacionado con la valoración de las pruebas, que únicamente puede ser introducido en el trámite casacional cuando el Tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre lo realmente acaecido, dentro del ámbito del hecho enjuiciado y sobre extremos jurídicamente relevantes del mismo, y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia de condena; supuesto no contemplado en el presente caso, en el que el Tribunal de instancia no ha expresado duda alguna sobre ninguno de los extremos fácticos que configuran el hecho de autos.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

SEXTO

El quinto motivo, por el cauce procesal del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, "en relación con la imposición a mi representado de una pena de 40 días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, que sustenta en la titularidad dominical de su propia vivienda y el hecho de defenderse en esta causa con profesionales de su elección".

Para demostrarlos, se citan "la Resolución de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía", reconociendo al hoy recurrente "el derecho a la asistencia jurídica gratuita" (f. 179), y el oficio del propio Juzgado, dirigido al Ilustre Colegio de Procuradores, para que designe Procurador de oficio, porque el acusado viene siendo defendido por Letrado de oficio (f. 69).

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. porque no cumple las correspondientes exigencias legales, al no consignar las declaraciones de los "documentos" que cita que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.). b) porque, en principio, las actuaciones judiciales no pueden constituir verdaderos documentos a efectos casacionales. Y,

  2. porque, en ningún caso, los "documentos" citados por la parte recurrente acreditan por sí mismos y sin necesidad de acudir a otras pruebas o a complejos razonamientos lo que la parte recurrente pretende; es decir, justificar que el acusado carece de medios para hacer frente a la cuota diaria de la multa que le ha sido impuesta en la sentencia combatida.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

SÉPTIMO

El sexto motivo, al amparo también del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "errónea apreciación de la prueba, que demuestra la equivocación del Tribunal sentenciador".

Según la parte recurrente, existe error en la apreciación de la prueba documental "consistente en la discrepancia existente entre las lesiones y secuelas recogidas en el Informe de Sanidad obrante al folio 62 de las actuaciones (...) y el contenido de los Informes médicos obrantes a los folios 31, 115 y 116, emitidos por personal médico que asistió al perjudicado (...) que evidencian la incorrección del emitido por el Médico Forense con fecha 12 de enero de 2000 (...), en cuanto que sólo existieron dos heridas provocadas por arma blanca y no cuatro, consideración ésta que afecta tanto a la propia motivación en que el Tribunal sentenciador sustenta su consideración de concurrencia de intención de matar, ..".

Aunque, en principio, los informes periciales -por tratarse, evidentemente, de pruebas personales- no son hábiles para servir de fundamento a este tipo de motivos de casación, sabido es que la jurisprudencia, con carácter excepcional, les reconoce tal carácter a efectos casacionales cuando, tratándose de un único informe o de varios plenamente coincidentes, hayan sido recogidos por el Tribunal sentenciador para configurar el correspondiente relato de hechos probados, pero haciéndolo de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes para la calificación del hecho enjuiciado, o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos informantes sin una explicación razonable.

En cualquier caso, como es notorio, el cauce procesal elegido exige que el recurrente concrete las declaraciones del documento o documentos citados como fundamento del motivo que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.), y, al propio tiempo, que en la causa no existan elementos probatorios contradictorios (art. 849.2º LECrim.). Sobre la base de las exigencias citadas, es preciso reconocer que, en el presente caso, no concurren los requisitos precisos para la posible apreciación del error denunciado y la consiguiente estimación de este motivo.

En efecto, los informes periciales obrantes en la causa no son plenamente coincidentes. En el informe médico forense y de sanidad -f. 62-, se afirma por los Forenses, Don Mauricio Romeo , que, en el reconocimiento efectuado el día de la fecha -12 enero de 2000- a Ángel Daniel , se comprueba que éste "sufrió en fecha 6 de diciembre de 1999 una herida incisa en la línea axilar media izquierda a nivel del sexto espacio intercostal, otra localizada en vacío izquierdo, otra herida en la espalda en la línea axilar posterior dos espacios intercostales por encima de la axilar anterior y otra en la cara posterior del pliegue axilar" (cuatro en total). "Sólo una de ellas fue penetrante ..". Por su parte, al folio 31 obra el parte de lesiones, emitido por Don Juan Antonio , el 6 de diciembre de 1999, en el que se dice que Ángel Daniel "presenta heridas (dos) penetrantes en abdomen por arma blanca". Al folio 115, obra el "informe de alta", emitido por los doctores De los Juan Manuel y Pedro Antonio , en el que, sobre el extremo cuestionado, se dice que el señor Ángel Daniel , "tras ingresar en Urgencias por shock hemorrágico, debido a dos heridas por arma blanca en hemiabdomen izquierdo ...", concluyendo con el siguiente diagnóstico principal: "postoperatorio de esplenectomía y sutura diafragmática". Al folio 116, finalmente, obra otro informe del Servicio Cirugía General I, del que era Jefe el Prof. Victor Manuel , en el que se habla de que el señor Ángel Daniel presentaba "heridas por arma blanca" y se precisa luego que "a la exploración presenta dos heridas incisas".

En relación con los anteriores informes, es importante destacar, a los fines propios de este motivo, que, en la prueba pericial practicada en la vista del juicio oral de esta causa, intervinieron: 1º) Don Mauricio y Romeo ; 2º) los doctores Jose Pedro y Luis María ; 3º) y, Don Juan Antonio y Victor Manuel ; y que, en dicho momento, se les interrogó expresamente sobre el número de heridas que presentaba el lesionado. Don Mauricio y Romeo afirmaron en tal momento "que examinan al lesionado el día 12 de enero de 2000, que presentaba cuatro heridas inciso contusas, que penetrantes sólo había una, que las demás eran tangenciales", y, "con exhibición del folio 116", "que es muy frecuente que los cirujanos sólo describen las heridas mayores y a veces descuidan otras más leves. Que por eso puede haber discordancia ..". Por su parte, Don Juan Antonio que "elaboró el parte al Juzgado de las lesiones que consta al folio 31 de las actuaciones, (...), que si hubiera habido otras heridas aparte de las que describe y fueran de consideración las habría puesto". Don Victor Manuel , dice que era el responsable del servicio de cirugía número uno del hospital y que su conocimiento es a través de lo que ha leído del historial clínico, ..". Los doctores Jose Pedro y Luis María se refirieron al informe toxicológico obrante a los folios 173 y 174 (v. acta J.O.).

Es igualmente relevante, para pronunciarnos sobre el posible fundamento de este motivo consignar que el propio acusado, en la declaración prestada ante el Juez de Instrucción, asistido de Letrado, manifestó que "el declarante lo apuñaló sin saber cuantas veces, hasta que Ángel Daniel se marchara" (v. f. 16); así como que, al folio 15 de los autos, obra otro informe del Médico Forense en el que se dice que el herido "tiene tres puñaladas".

De todo lo expuesto, se desprende: a) que, sobre el número de heridas causadas a la víctima, existen varios partes e informes médicos que no son plenamente coincidentes; b) que, aparte de los correspondientes partes e informes escritos, los peritos informaron oralmente al Tribunal sentenciador sobre el extremo cuestionado, explicando la posible discordancia advertida; y, c) que el propio acusado manifestó que no sabía el número de puñaladas que asestó al lesionado.

Es patente, por todo lo dicho, que en el presente caso no concurren los requisitos precisos para poder apreciar el error de hecho denunciado. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

OCTAVO

El motivo séptimo, al amparo igualmente del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia también error de hecho en la apreciación de la prueba, en cuanto se refiere a la drogadicción del acusado, y, para acreditarlo cita los folios 127, 163 y 164.

En el folio 127, obra el informe emitido por el Subdirector Médico del Centro Penitenciario de Sevilla II, donde ingresó el acusado el mismo día en que acontecieron los hechos, en el que se hace constar que "al reconocimiento médico a su ingreso, (...), presentaba síndrome de abstinencia a sustancias estupefacientes en grado leve-moderado"; y, al folio 164, se concluye por los médicos informantes que "de lo extraído de la exploración toxicológica resulta compatible que la antigüedad de la adicción a drogas y alcohol del reconocido se remonte a una antigüedad de tres años, (...) y que, según la bibliografía, en el síndrome de dependencia, el consumo de drogas adquiere la máxima prioridad para el individuo y afecta a su libertad volitiva, haciendo que todas sus acciones estén encaminadas a procurarse nuevas dosis, hecho que ocurre en el caso que nos ocupa".

Dicha documental -según la parte recurrente- "evidencia la errónea apreciación de la prueba en cuanto que la sentencia recurrida no contiene, en su declaración de hechos probados, la drogodependencia de mi representado y el hecho de que sus acciones, concretamente las que motivan su condena, afectaron a su actuación ..".

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que los dos precedentes. En efecto, aunque es cierto que en el factum nada se dice sobre la drogadicción del acusado, no lo es menos que, en el cuarto de los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, se examina con detalle la cuestión de la drogadicción alegada por la defensa del acusado y se dice que el mismo es "drogodependiente", "lo que corrobora el análisis de cabello realizado, así como el hecho de que al ingreso en prisión presentare un síndrome leve-moderado de abstinencia (lo cual) incidía negativamente sobre su voluntad y control de sus impulsos, pero siendo absolutamente consciente de la maldad de los hechos que realizaba, únicamente cabe aplicar la atenuante simple del art. 21.1º del C. Penal ..". Consiguientemente, la sentencia recurrida expresamente reconoce que el acusado, al tiempo de cometer los hechos de autos, era drogodependiente, si bien tal afirmación se recoge irregularmente en la fundamentación jurídica, siguiendo una cuestionada tolerancia jurisprudencial que permite complementar el factum con las referencias fácticas recogidas en los fundamentos jurídicos de la resolución judicial, donde, finalmente, se valora tal circunstancia como constitutiva de una simple atenuante del art. 21.2º del Código Penal ("actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior").

Mas allá del reconocimiento de la drogodependencia no es posible, indudablemente, llegar con los elementos probatorios citados. No es posible, por tanto, apreciar el error de hecho que aquí se denuncia.

El motivo, en conclusión, debe ser desestimado.

NOVENO

El motivo octavo, con sede procesal en el núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley por la "indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal, en relación con el artículo 62 del mismo Cuerpo legal, que se consideran infringidos".

Dice la parte recurrente que "nunca existió en mi representado la intención de matar a D. Ángel Daniel , que obsta la apreciación de concurrencia del tipo delictivo de homicidio en grado de tentativa, pues, a lo sumo, existió un ánimo de lesionar, ..". "Cierto es -añade la parte recurrente- que una de las lesiones sufridas por el perjudicado, (...), ocasionó un riesgo para su vida, pero ello no implica que el acto realizado por mi representado fuera el que motivó, directamente, dicha lesión, pues según hemos referido en precedentes motivos, el propio perjudicado, (...), dijo que intentó quitarle el cuchillo, refiriendo mi representado, en sus dos declaraciones, (...), que se abrazaron, lo que pudo motivar el origen de dicha lesión, sin que fuera la intención de mi representado provocarle la misma".

El motivo, en principio, no puede prosperar. En primer término, porque, dado el cauce procesal elegido, es obligado para el recurrente partir estrictamente de lo que en la resolución recurrida se declara expresamente probado (v. art. 884.3º LECrim.); y, en según término, porque este Tribunal no ha estimado ninguno de los precedentes motivos, encaminados a modificar el relato fáctico de la resolución combatida. Pues, de modo incuestionable, en el relato fáctico de la sentencia de instancia se dice que el acusado "tomó un cuchillo con el que se dirigió hacia Ángel Daniel y le asestó cuatro puñaladas", que le causaron las lesiones allí descritas.

El Tribunal "a quo", por su parte, considera que "la actuación del procesado vino presidida por un "animus necandi" (...) y no por un "animus laedendi" (...), y se induce así porque: se utiliza para la acción un arma blanca y larga, lo que se deduce no sólo del hecho de que al ser hallada se han podido observar sus dimensiones, sino porque fue suficiente para atravesar el abdomen y alcanzar el bazo que comenzó a sangrar; la agresión no es única, sino que se asestan cuatro golpes en diversas zonas, lo que es signo, a criterio de esta Sala, de una especial agresividad y de querer asegurar el resultado de muerte, y, en fin, por las expresiones que le profirió de que era un hijo de puta y un mendigo y le iba a matar" (v. FJ 1º).

Reiteradamente ha dicho este Tribunal que, de ordinario, el ánimo con el que se causan este tipo de lesiones, susceptibles de haber causado la muerte de la víctima, a falta de un expreso y veraz reconocimiento por parte del agresor, habrá de inferirlo el Tribunal de instancia del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso, razonándolo en su sentencia, de tal modo que, en el trámite casacional, únicamente procede examinar, en estos casos, si la inferencia de los Jueces "a quibus" es razonable o, por el contrario, absurda y arbitraria.

En el presente caso, no cabe duda de que la conclusión a que ha llegado el Tribunal "a quo", apreciando la concurrencia del ánimo de matar en el acusado, no puede ser calificado de absurdo ni de arbitrario, sino que resulta razonable, partiendo del conjunto de hechos que se declaran probados en la resolución combatida y que, en este cauce procesal, han de ser plenamente respetados.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

DÉCIMO

El motivo noveno, también por el cauce procesal del art. 849.1º LECrim., denuncia infracción de ley por inaplicación de lo dispuesto en el art. 20.2º del Código Penal, en el que se declaran exentos de responsabilidad criminal a los que "al tiempo de cometer la infracción penal se hallen en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, ...".

El cauce procesal elegido, como hemos dicho en el Fundamento de Derecho último, impone a la parte recurrente el pleno respeto del relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que no consta que la condición de drogodependiente, que se reconoce al acusado en el FJ 4º, concurriera con un estado de "intoxicación plena" por el consumo de tales sustancias; siendo especialmente relevante a tal fin la consideración de que, según el informe del Médico del Centro Penitenciario al que fue llevado el acusado el mismo día de autos, éste presentaba en tal momento "un síndrome leve- moderado de abstinencia, pero sin precisar consulta médica ni medicación".

Por lo dicho, y sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación de este motivo.

UNDÉCIMO

El décimo motivo de este recurso, deducido al amparo del apartado primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula con carácter subsidiario y alternativo del precedente, por no aplicación del art. 21.2 del Código Penal, "de forma muy cualificada".

Pretende aquí la parte recurrente que, utilizándose el cauce del artículo 66.4ª del Código Penal, según el texto vigente al tiempo de la comisión del hecho enjuiciado, se imponga al acusado la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito por el que se le condena. Mas, tal pretensión está abocada al fracaso por la necesidad de respetar el relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida -complementado, en el presente caso, por lo que sobre el particular se dice en el FJ 4º-, en el que nada consta que permita apreciar la concurrencia -de forma muy cualificada- de la referida atenuante de drogadicción.

Procede, en conclusión, sin necesidad de mayores argumentos, la desestimación de este motivo.

DUODÉCIMO

El motivo undécimo, deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia, también con carácter subsidiario y alternativo, infracción de ley "por inaplicación de lo dispuesto en el art. 21.3 del Código Penal".

Dice la parte recurrente que "se invocó igualmente la concurrencia de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de mi representado, referida al hecho de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante".

Por todo fundamento, dice la parte recurrente que "ya nos hemos referido a la declaración que prestara el Sr. Roberto , al folio 5, quien relató cómo el perjudicado, Sr. Ángel Daniel , en un momento dado de la discusión que mantenía con (mi) representado, quiso ir a la habitación de éste, (...), para coger sus llaves, llegando ambos hasta este dormitorio, donde prosiguió la discusión, situación que sin duda produjo en mi representado, ligada al estado en que se encontraba, drogado y bebido como reconoció el propio Sr. Ángel Daniel en el acto del juicio, a producirle una situación de arrebato que no fue capaz de controlar".

Dado el cauce procesal elegido, resulta obligado para el recurrente el pleno respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, cosa que, una vez más, parece haber olvidado la parte recurrente, dado que en el factum de la resolución combatida no se recoge ningún dato que permita considerar que el acusado actuó el día de autos con una especial alteración de sus facultades, más allá de lo que suele ser propio de este tipo de situaciones; pues resulta contrario a la experiencia diaria sostener que este tipo de agresiones se produce sin un acaloramiento y apasionamiento por parte de los implicados, especialmente cuando las circunstancias concurrentes en el acusado -su drogadicción-, en cuanto pudieran haber influido en su estado al cometer los hechos de autos, han sido ponderadas y valoradas convenientemente por el Tribunal de instancia.

El motivo, por todo lo dicho, no puede prosperar y debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

El duodécimo y último motivo del recurso, sin precisión del correspondiente cauce procesal, se limita a examinar las penas impuestas al acusado, para mostrar su disconformidad.

Se refiere, en primer término, la parte recurrente a los motivos tercero y quinto del recurso, a cuyo contenido se remite, y reitera que, en el presente caso, ha debido de estimarse la concurrencia de la eximente completa del art. 20.2 del Código Penal, o la atenuante muy cualificada de drogadicción, interesando la reducción de la pena en un grado. Y se afirma, en último término, que "de mantenerse la condena por el delito de homicidio en grado de tentativa, con apreciación de la atenuante de drogadicción del art. 21.1 CP, entendemos que la pena impuesta no debe superar el mínimo de cinco años a que se alude en dicho tercer motivo casacional, .."; "procediendo igualmente la reducción de la pena por apreciación de la atenuante del art. 21.3 CP, igualmente invocada en el precedente motivo casacional undécimo".

La falta de precisión del cauce procesal elegido y la absoluta carencia de cita de los preceptos que se consideran infringidos (v. arts. 874. 1º y 2º, y 884.4º LECrim.) podrían justificar la desestimación de este peculiar motivo de casación.

No obstante, hemos de decir que, pese a la motivación llamativamente escueta de la respuesta penológica dada por el Tribunal, y por lo que se refiere a la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta al acusado -6 euros-, la decisión del Tribunal es razonable y en buena medida justificada por las razones expuestas en el FJ 6º de la sentencia recurrida, por lo que debe ser respetada; y algo parecido cabe decir respecto de la pena privativa de libertad impuesta al hoy recurrente por el delito de homicidio intentado, concurriendo la atenuante de drogadicción, por cuanto la pena a imponer no podría rebasar la mitad inferior de la fijada por la ley para el delito (v. art. 66.2ª CP), que, en el presente caso, estaría comprendida entre los cinco y los siete años y seis meses, tras rebajarse en un grado -por razón de la tentativa- la pena señalada en el art. 138 CP para el delito de homicidio, habida cuenta, para ello, del evidente peligro de muerte sufrido por el herido, como consecuencia de la agresión de que fue objeto, de no haber sido atendido diligente y rápidamente por el personal médico que le sometió a la necesaria intervención quirúrgica, con pérdida, además, del bazo.

En suma, no se dan -ni la parte recurrente alude especialmente a ellas- razones jurídicamente fundadas para que pueda estimarse improcedente, por ilegal o desproporcionada, la pena impuesta al acusado por el delito de homicidio intentado.

Procede, en conclusión, la desestimación de este último motivo del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Ramón , contra sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil tres, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, en causa seguida al mismo por delito de homicidio en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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