STS 256/2002, 13 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Febrero 2002
Número de resolución256/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Rafael , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real -Sección 1ª-, que condenó al recurrente, por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros, y, como parte recurrida Ángel , representado por el Procurador Sr. Rodriguez Muñoz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Almagro instruyó el Sumario 1/97, contra Rafael y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Ciudad Real -Sección 1ª- que, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas expresamente se declara probado que Rafael mayor de edad y sin antecedentes penales y Ángel , mayor de edad, eran vecinos residiendo en la C) DIRECCION000NUM000 y NUM001 respectivamente de la población de Bolaños (Ciudad Real), los cuales desde hacía tiempo mantenian frecuentes discusiones debido a que Rafael aparcaba habitualmente su camión de gran tonelaje en la calle lo que molestaba a Ángel porque le impedía que sus vehículos pudieran salir de su propiedad, además de que en la calle había una señal de prohibido estacionar vehículos de más de 8 toneladas.

El día 12 de diciembre de 1996 sobre las 11 de la mañana el acusado y su vecino Ángel volvieron a discutir, porque el primero había aparcado su camión como habitualmente hacía, delante de la puerta del segundo, teniendo este a su vez el Land Rover de su propiedad delante del camión del acusado, dirigiéndose Ángel al acusado diciéndole ¿qué cuando iba a quitar el camión de la puerta?, contestándole el acusado "cuando tu quites el Land Rover" ante lo cual Ángel se fue a la policía local a denunciar los hechos. Una vez presentó la denuncia Ángel junto con el agente Paulino se dirigieron a la calle donde se encontraba aparcado el camión, manifestándole el agente al acusado que debía retirar el camión de donde estaba, lo que motivó que este se enfadara por ello, en la creencia de que estaba en su derecho aparcar y porque consideraba que Ángel no tenía vado que impidiera aparcar vehículo alguno en su puerta, procediendo irritado a subir al vehículo y a quitar el camión de la calle llevándolo a otro lugar.

SEGUNDO

De regreso el acusado a su casa, estando aún muy enfadado, no halló a ningún familiar en su interior, efectuó una llamada telefónica a la Jefatura de Policía Local sobre las 12,10 preguntando por el Jefe de Policía Local, llamada que atendió Don Paulino cabo de la policía local contestándole que no estaba, diciéndole el acusado a este en tono normal que de voz, que llamaría más tarde, dirigiéndose encontonces al taquillón que hay en la entrada de su vivienda y de allí cogió su escopeta, marca BERETA CALIBRE 12, modelo Saut, número de Fabricación NUM002 , número de guía NUM003 y para lo cual tenía licencia de armas número NUM004 , la cargó introduciendo en ella tres cartuchos, procediendo a salir a la calle en busca de Ángel con la escopeta a la altura de la cintura y con el dedo en el gatillo de la escopeta, encontrándose a Ángel justo en el momento en que éste salía de su domicilio para ir a trabajar, el cual al ver al acusado portando la escopeta le preguntó ¿Rafael , es que me vas a matar? a lo que le contestó ¡pero va a ser ahora mismo cacho cabrón!, abriendo fuego contra Ángel con intención de matarle, efectuando un primer disparo que no llegó a alcanzarle, saliendo ante ello corriendo Ángel diciendole "que haces cabrón", girándose entonces el acusado hacia donde había salido huyendo Ángel efectuando un segundo disparo desde una distancia de unos quince metros que le alcanzó, cayendo Ángel al instante al suelo inconsciente, causándole dicho disparo unas heridas tales que de no haber recibido asistencia sanitaria le hubieran causado la muerte.

TERCERO

Al sonido de los disparos salieron a la calle vecinos entre ellos la esposa de Ángel , que al ver la situación se acercó a socorrer a su esposo al tiempo que le decía al acusado "mátame a mí", así como también salió Fernando que arrebató la escopeta al acusado, el cual una vez que la había sido quitada el arma manifestó que le quedaba un cartucho e Bartolomé el cual se dispuso rápidamente a socorrer a Ángel y a trasladarlo a un centro sanitario. Por su parte el acusado se dirigió al cuartel de la guardia civil encontrándose en su interior al sargento de la guardia civil Juan Carlos que salía hacia la calle al haber recibido una llamada comunicando una agresión por arma de fuego manifestándole el acusado "sargento no corra que el del tiro soy yo".

CUARTO

El disparo que recibió Ángel , le afectó a hueco axilar, brazo derecho y hemotorax izquierdo, que le produjo: hemotorax masivo con perforaciones en parenquima pulmonar, perforaciones en arteria humeral, contusión del plexo braquial y trombosis de la vena humeral, necesitando para su curación intervención quirúrgica consistente en toracotomia izquierda (extracción de perdigones y reparación pleural), fasciotomia amplia del brazo izquierdo reparando arteria humeral con vena safena interna, tratamiento en Uci y transfusión de seis unidades de sangre, tratamiento médico y rehabilitador, precisando para recuperar sus lesiones 181 días, necesitando 35 días de ingreso, 12 de ellos en Uci, quedándole como secuelas: Capsulitis retractil del hombro izquierdo con limitación de la rotación externa, neuropatía (probable neuropraxia del nervio cubital, mediano y radial izquierdo) que produce una hipoparesia de los músculos de brazo y antebrazo y paresia de los músculos de la mano, persentando un perjuicio estético representado por cicatriz de torocomia izquierda de 26 cm, cicatriz de fasciototomia hueco axilar y brazo izquierdo de 29 cm, cicatriz en fosa iliaca izquierda de 8 cm, cicatriz en cara izquierda del muslo izquierdo de 22 cm presentando además trastorno por estrés post- traumático cronico severo y un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo cronico. Ángel trabaja como agricultor, estando dado de alta en régimen agrario por cuenta propia, teniendo a su cargo esposa y dos hijas.

QUINTO

Rafael presenta un trastorno adaptativo con ánimo ansioso ante situaciones estresantes, consistente en una dificultad para afrontar lo ocurrido, integrarlo en su historia de vida y afrontar la situación, manifestando sentimiento de culpa con respecto a su familia, un deterioro cognoscitivo leve con un CI de 70, apareciendo en la prueba que se le realizó EEG ondas lentas en región temporal derecha, con una capacidad intelectual límite consecuencia de ACV que presentó hace años que ocasiona que no pueda proseguir sus trabajos intelectuales con la misma rapidez, precisión o eficiencia que precedentemente caracterizaba a su nivel de funcionamiento y a un trastorno mixto de la personalidd con rasgos de personalidad límite caracterizada por la inestabilidad en las relaciones personales, inestabilidad en la conducta y en el humor y con rasgos de personalidad narcisista.

Los trastornos que presenta el acusado no perturba su capacidad cognoscitiva ni volitiva, ni anuló ni disminuyó su conciencia ni su voluntad cuando llevó a cabo los hechos que se enjuician".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "FALLAMOS.- POR UNANIMIDAD: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Rafael como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa ya definido a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como acordando la prohibición de residir en la localidad donde resida Ángel durante el tiempo de cinco años y la prohibición del porte y tenencia de armas durante CINCO AÑOS, así como al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

    Deberá indemnizar a Ángel en la cantidad de 1.810.000 pesetas por lesiones y en 40 millones de pesetas, por secuelas con los intereses legales del artículo 921 de la LEC.

    Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado Rafael , el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, por Rafael , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Rafael , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porinaplicación indebida del artículo 152.1 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 21.6ª del Código Penal.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de la atenuante nº 3 del artículo 21 del Código Penal.

SEXTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 21.4ª del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó su inadmisión, dándose asimismo, por instruida, la parte recurrida solicitando la inadmisión del recurso. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 7 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo de impugnación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española -derecho a la presunción de inocencia-.

El acusado, no discute los elementos objetivos del hecho delictivo, sino su intención de causar la muerte a Ángel .

En definitiva, discrepa de la calificación efectuada por el Tribunal de Instancia en base a la falta del elemento subjetivo del injusto.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

La presunción de inocencia no abarca a la calificación del comportamiento en cuanto a la tipicidad del hecho y subsunción o incorporación en uno y otro precepto, ni al grado de perfeccionamiento, ni tampoco, en su caso, en orden a la modalidad de participación -sentencias del Tribunal Supremo de 22 enero 1992 y 27 enero 1995-. "La subsunción legal pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria" -sentencia del Tribunal Supremo de 22 febrero de 1997-.

Los juicios de valor o mejor inferencias sobre intenciones no pueden someterse a las exigencias de la presunción de inocencia por ser circunstancias inaprehensibles por los sentidos, razón por la cual solo los hechos en sí, sobre los que se basa la inducción, pueden ser objeto de prueba por lo que la presunción de inocencia no cubre los elementos subjetivos de la culpabilidad o la intencionalidad del agente -sentencia del Tribunal Supremo de 17 febrero de 1995-.

Tales juicios de valor sobre intenciones o juicios de inferencia no son hechos en sentido estricto, si bien son revisables por la vía casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal, al estimar el recurrente que del relato fáctico de la sentencia de instancia, no se deduce la existencia del "animus necandi".

La distinción entre el delito de homicidio y el de lesiones consumado, es una cuestión que se suscita muy frecuentemente en supuestos análogos a los del presente recurso.

Desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio o asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir animus necandi o voluntad de matar.

Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.

Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes; -b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima y f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma exemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención - Sentencias Tribunal Supremo de 2 abril y 6 octubre de 1998-.

La narración histórica de la resolución impugnada resulta concluyente, a este respecto, por los siguientes datos:

1) Entre agresor y víctima existían malas relaciones de vecindad.

2) El día de autos se produjo una discusión entre ambos, debido a que el agresor estacionó indebidamente su vehículo.

3) A continuación, el recurrente fue a su domicilio, cogió su escopeta, marca Bereta, calibre 12 y la cargó con tres cartuchos. Salió a la calle, en busca de Ángel , con la escopeta ala altura de la cintura y con el dedo en el gatillo del arma.

4) Al encontrarse a la víctima, esta última le preguntó ¿ Rafael , es que me vas a matar?. A lo que contestó: ¡Pero va a ser ahora mismo, cacho cabrón!. Efectuó un disparo que no alcanzó al Sr. Ángel . Lo persiguió y realizó un segundo disparo, que hirió a su vecino, produciéndole heridas que, de no haber recibido asistencia sanitaria, le hubieran causado la muerte.

Es evidente que a tenor de dicho relato fáctico, la conclusión a que llega el Tribunal sentenciador, es coherente, racional, lógica y de acuerdo con las normas de la experiencia y los principios científicos, pues en aquel existen datos que revelan la intención del acusado de matar a la víctima.

Frente a ellos, no puede alegarse que el acusado no efectuó un tercer disparo cuando la víctima se encontraba en el suelo, pues éllo solo acreditó que aquel no persistió en su inicial propósito, pero no significa que su finalidad en los dos disparos precedentes, no tuviese un ánimo homicida. Así como tampoco que el arma lo llevase "en bandolera", pues en dicha posición efectuó dos disparos, de los que uno alcanzó plenamente a la víctima. Por tanto, los mismos no tienen entidad suficiente para rebatir los indicios expuestos con anterioridad.

El motivo, pues, ha de desestimarse.

TERCERO

Se formaliza el tercer motivo de impugnación, por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciéndose aplicación indebida del nº 1º del artículo 152 del Código Penal.

No es posible sostener que la conducta del recurrente responda a una acción imprudente, por cuanto el factum de la sentencia expresa un dato totalmente incompatible con tal planteamiento: la frase proferida por el recurrente cuando la víctima le pregunta si le va a matar ¡pero va a ser ahora mismo cacho cabrón!.

La intención que refleja tal contestación no admite duda y hace improsperable la pretensión del acusado.

Asimismo, por lo expuesto en el fundamento anterior, tampoco es posible subsumir los hechos como constitutivos de delito de lesiones.

Debe rechazarse el motivo.

CUARTO

Por el mismo cauce procesal que el precedente, se alega, en el cuarto motivo, inaplicación indebida del artículo 21.4 del Código Penal, al estimar que debía apreciarse la mencionada atenuante, en relación con la 1ª del propio artículo, y las 1ª y 3ª del artículo 20 del propio Código.

A tenor de la vía procesal elegida, ha de partirse del respeto absoluto a los hechos declarados probados, y en los mismos, apartado quinto, se describe ampliamente el trastorno adaptativo que sufre el acusado, que objetivamente no pueden afectar con entidad suficiente a su capacidad cognoscitiva y volitiva, como se expresa en el párrafo 2º del apartado 5º ya mencionado, y se razona ampliamente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, sin que se invoque la existencia de algún dictamen pericial que fuera contradictorio con las aseveraciones que se efectúan en la sentencia, aunque para ello, debería haberse utilizado otro cauce casacional. Por tanto, si su personalidad no le impide conocer las consecuencias del hecho cometido, y mantiene sustancialmente sus capacidades tanto cognoscitivas cmo volitivas, el motivo debe perecer.

QUINTO

Por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el quinto motivo de impugnación, se invoca inaplicación indebida de la atenuante nº 3 del artículo 21 del Código Penal, ya que, se dice, que el recurrente actuó movido por arrebato, debido a la conducta desarrollada por la víctima y su propia situación personal.

Del relato de hechos probados se desprende que la discusión, el día de autos, se produjo con ocasión del estacionamiento de un vehículo, propiedad del agresor, que se resolvió con la intervención de la Policía local.

Poco después, el acusado fue a su domicilio, desde donde llamó a la Jefatura de la Policía Local hablando, en tono normal, con el cabo D. Paulino . A continuación tomó la escopeta y se produjo la agresión. Es decir, hubo un lapso de tiempo entre la disputa y el ataque perpetrado por el recurrente. Este último en su conversación con el cabo de la Policía local no mostró excitación alguna, por lo que no puede argumentarse que cometiera los hechos de forma impulsiva y sin control.

Tanto el arrebato y la obcecación requieren inexcusablemente de unos estímulos impulsores y de una pasional incitación que influye en las facultades intelectivas y volitivas del agente, encontrándose precisamente su fundamento en la disminución de la imputabilidad que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una afectación emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente incitación personal (obcecación) pero siempre produciendose por una causa o estímulo poderoso. Presenta así dos elementos: a) el objetivo, de las causas o estímulos poderosos y b) el subjetivo de producción de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad y debiendo ambos elementos estar ligados en una relación de causalidad psicológica y determinante de la acción.

La doctrina tradicional de esta Sala de casación ha patentizado una regla o máxima de experiencia al respecto, que el tiempo suele apagar las pasiones y que las personas normales no reaccionan de forma desmesurada ante incidentes nimios. Ver, por todas, la sentencia de 7 de Octubre de 1.992 y las resoluciones en ella recogidas. Asimismo se ha señalado por el Tribunal en su sentencia 255/1.996, de 8 de Mayo, que el estímulo ha de ser tan importante que permite explicar (no justificar) la concreta reacción producida, pues si tal reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación - sentencia de 27 de Febrero de 1.992 - Salvo que se trata de una personalidad psicopática y exigiéndose además, que los estados desencadenantes "no sean repudiables desde el punto de vista socio-cultural - sentencia de 14 de Marzo de 1.996 -".

Pero en esta relación de causa a efecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal, como han recogido las sentencias de 24 de enero, 16 de Febrero y 20 de Junio de 1.985 y ha repetido la de 8 de Mayo de 1.991, de tal manera que no es susceptible de aplicación cuando transcurre cierto tiempo que pueda ser apreciado como causa eliminatoria de la efectividad del estímulo - sentencias de 10 de Noviembre de 1.980 y 14 de Junio y 4 de Octubre de 1.988 - refiriéndose por ello a la inmediatez o propincuidad (temporal entre la reacción y el estímulo) - sentencias de 11 de Enero de 1.990, 6 de Mayo, 5 de Junio y 24 de Octubre de 1.991, añadiendo al respecto la de 14 de Abril de 1.992 que cuando se pierde la conexión temporal el arrebato se trueca en venganza. No es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica, si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste, ya que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor. Para la adecuada valoración de la atenuante se toman en cuenta los siguientes factores: a) los estímulos, en general, han de proceder de la persona que resulta después ser víctima de la agresión; b) la activación de los impulsos ha de ser debida a circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencia, y c) tiene que existir una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la emoción o la pasión con la que se ha actuado. Dado que estos requisitos no se cumplen en el caso, no es posible aplicar la atenuante solicitada -sentencias del Tribunal Supremo de 1 julio 1998 y 26 junio y 20 setiembre de 2001-.

Ha de desestimarse el motivo.

SEXTO

En el sexto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia inaplicación indebida del artículo 21.4ª del Código Penal.

El recurrente entiende que debe aplicársele la indicada atenuante, pues después de ocurridos los hechos se dirigió al Cuartel de la Guardia Civil, entregándose voluntariamente.

El el caso de autos, el recurrente en todo momento señaló que la escopeta se le había disparado fortuitamente, luego el simple hecho de decir que ha disparado, cuando esa circunstancias quedaba acreditada por las personas que se encontraban en el lugar del suceso, no ha facilitado la investigación del hecho delictivo, sino que más bien ha tenido un carácter claramente exculpatorio, como lo demuestran los tres primeros notivos de este recurso.

Por tanto, no concurren los elementos necesarios para aplicar la atenuante nº 4 del artículo 21 del Código Penal y procede la desestimación del motivo.

El arrepentimiento espontáneo en lo relativo a la confesión del hecho es necesario que la misma sea veraz (SS.TS. 27 de septiembre y 734/1996, de 16 de octubre) aunque no es necesario que coincida en todo (SS.TS. 6 de marzo y 11 de diciembre de 1992 y 604/1994, de 21 de marzo), pero no puede apreciarse la atenuante cuando es "tendenciosa, equívoca o falsa" (S.T.S. 26 de septiembre de 1990 y 11 marzo 1997), no considerándose confesión la mera denuncia sin autoinculparse (S.TS. 5 de diciembre de 1990, en que la autora del homicidio se limitó a comunicar a la policía la existencia de una mujer muerta). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra sí mismo" y "a no confesarse culpable", puesto que "ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere" (S.TC. 75/1987, de 25 de mayo). La confesión puede ser efectuada por otro en nombre del culpable (SS.TS. 31 de marzo de 1986, con cita de otras, y 671/1993, de 27de marzo).

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por Rafael , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real -Sección 1ª-, de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra, el antes indicado, por delito de homicidio en grado de tentativa, con expresa condena, al recurrente, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, recurrido y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos procedentes, con devolución de la causa se remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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