STS 649/2005, 23 de Mayo de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:3277
Número de Recurso629/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución649/2005
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley y vulneración de derechos fundamentales que ante Nos pende, interpuestos por el procesado Juan María y por la Acusación particular Gabino, Angelina y Carlos María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que lo condenó por delitos de homicidio y de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. González Díez, y la Acusación particular representada por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Vigo, instruyó sumario con el número 2/2002, contra Juan María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 15 de Marzo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 23 horas del domingo día 16 de septiembre de 2001, el procesado Juan María, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, se encontraba en la Sala de Fiestas Ramallosa 2000 sita en la Ramallosa (término municipal de Nigrán) a donde habría llegado unas horas antes.

    En la misma Discoteca, en la que se consumían bebidas alcohólicas, entre otras muchas personas, se encontraba Bartolomé (nacido el 14 de octubre de 1979), entablándose, en un momento, una discusión violenta entre éste y Raúl. Acudiendo, entonces, los porteros de dicho establecimiento Alonso y Marcos, quienes apartaron del lugar a Raúl y se quedaron hablando con Bartolomé, para apaciguarlo.

    Puesto al tanto de lo acaecido Juan María por Raúl, se dirigió rápidamente hacia donde se encontraban Bartolomé y los dos porteros citados, y al tratar de alejarlo, con la manos, el portero Alonso, el procesado esgrimiendo una navaja (de hoja puntiaguda de 8,50 centímetros de largo, con una extensión entre empuñadura y hoja de 18 centímetros) dirigió la misma contra Alonso, produciéndole una herida inciso paraumbilical izquierda de 1,5 centímetros de longitud, distante 4 centímetros del ombligo, oblicua, de dentro a fuera y de abajo arriba, que precisó de una asistencia médica inicial, realizándose una sutura y tardando en curar 5 días.

    Al tiempo de recibir la herida con la navaja, Alonso avisó de lo sucedido a su compañero Marcos, el cual trató de calmar a Juan María diciéndole "tranquilo". Pese a ello, el procesado se dirigió hacia Bartolomé diciéndole "a ti que te pasa", tocándole con la mano izquierda en el pecho, al tiempo que esgrimía la navaja con la derecha, por lo que Bartolomé golpeó al acusado, con un vaso que tenía en la mano, en la frente. Tras lo cual ambos se enzarzaron cayendo sobre un sillón, momento que aprovechó el acusado para propinarle a Bartolomé tres navajazos, que le ocasionaron tres heridas incisas en el hemitórax izquierdo. Una de ellas, solamente afectó a planos superficiales de la mamilla izquierda, y las otras dos, fueron penetrantes. De éstas, la primera, penetró en el tórax a través del 5º espacio intercostal izquierdo, con dirección medial ascendente, alcanzando el lóbulo del pulmón izquierdo, en la zona medial, y atravesando el pericardio y el miocardio, ventricular izquierdo, produciendo la muerte de Bartolomé de forma prácticamente instantánea, por fallo de la bomba cardiaca y hemorragia masiva. La otra, penetró en el tórax, a través del 6º espacio intercostal, atravesando el diafragma, el peritoneo, hasta entrar en la cavidad abdominal, donde le produjo una herida de 1 centímetro en la pared anterior del fundus gástrico y una incisión de 1,5 centímetros en el extremo del lóbulo hepático izquierdo.

    Inmediatamente los porteros sujetaron al acusado y se lo llevaron del lugar, hacia la puerta de la Discoteca.

    Los hechos que hemos referido, acaecieron en la Sala de Fiestas-Discoteca "Ramallosa 2000" de la que es titular la Comunidad de Bienes DIRECCION000 (según consta en escritura fechada el 21 de febrero de 1987) quien tiene asegurada la responsabilidad civil con la compañía Aegón, ramo Pyme, póliza nº NUM000.

    La citada Discoteca contaba, en el momento de los hechos, como único personal de orden con siete porteros. Su aforo era de 800 personas y estaba llena.

    El procesado, en el momento de los hechos, sufría un trastorno antisocial de la personalidad, llamada en otras épocas psicopatía o transtorno disocial de la personalidad, que disminuía su capacidad de reflexión intelectiva-volitiva.

    Bartolomé convivía con sus padres en el domicilio de estos, junto con dos hermanos, contribuyendo económicamente al mantenimiento de esta familia.

    Alonso ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

    La Comunidad de Bienes DIRECCION000, está integrada, según la aludida escritura, por los siguientes miembros Dª: Mariana, D. Alvaro, D. Narciso, Dª. Gema, Dª. Cecilia, Dª. Alejandra, D. Alfredo, D. Juan Ramón, Dª. Estela y Dª. Camila.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan María, como autor responsable de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de anomalía o alteración psíquica, a la pena de 12 años y 6 meses de prisión; y como autor responsable de un delito de lesiones, igualmente definido, con concurrencia de la misma atenuante, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

    Con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de las penas privativas de libertad que se le imponen.

    Absolviendo al referido procesado, de los delitos de asesinato, y asesinato en grado de tentativa, que se le imputaban por el Ministerio Público y por la Acusación Particular.

    Se condena al procesado, igualmente, a que en concepto de responsabilidad civil indemnice, en 89.315,54 ¤ a los padres de Bartolomé, por la muerte de este, y en 3.812,17 ¤ por gastos de sepelio; y a los dos hermanos que convivían por la muerte de Bartolomé en 32.262,10 ¤ a cada uno de ellos. Sumas de las que responderá subsidiariamente los miembros citados de la "Comunidad de Bienes DIRECCION000", y solidariamente con esta, la compañía de seguros AEGON.

    Se imponen al acusado las costas, incluidas las de la acusación particular.

    Se acuerda el comiso de la navaja intervenida, a la que se dará el destino legal.

    Conclúyase con arreglo a Derecho la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por la acusación particular y por el procesado, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de la Acusación particular, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 138 C.P. e indebida inaplicación del art. 139.C.P.

SEGUNDO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 21. 6º, en relación con el art. 21. 1º y 20. 1º del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artº 21. 6º, en relación con el art. 21. 1ª y 20. 1º del Código Penal.

  1. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 C.P. que castiga el homicidio.

TERCERO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21, C.P. que recoge la atenuante de arrebato.

CUARTO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 21.C.P. en relación con el art. 20. 1 C.P., por no apreciar la circunstancia de alteración psíquica como eximente incompleta o atenuante muy cualificada.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto y el Ministerio Fiscal, éste último, por medio de escrito fechado, el 7-12-2004, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 2 de Abril de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 11 de Mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Iniciaremos el examen del recurso por el formalizado por la Acusación particular comenzando por el motivo tercero que pretende la modificación del relato fáctico por la vía del error de hecho.

  1. - Para conseguir estos objetivos invoca el dictamen del médico psiquiatra que sirvió de base a la sala sentenciadora para aplicar una atenuante analógica por la vía de considerar que el acusado padecía un trastorno de la personalidad. Estima que los datos no son fiables y el propio médico reconoce que la sintomatología debería ser contrastada por el examen de médicos especialistas. Alega que existe otro informe del médico forense que es un poco mas concreto. En él se dictamina un trastorno leve de la personalidad y drogodependencia añadiendo un trastorno normativo. Admite otro dictamen de una asociación especializada en drogodependientes y de otro informe psicológico. Por todo ello estima que el trastorno de la personalidad, sin más, no es motivo suficiente para estimar la atenuante.

  2. - Admitiendo la tesis general de la sentencia que se invoca por la parte recurrente, debemos concentrar nuestra decisión en los hechos que se nos ofrecen a nuestra consideración, partiendo del carácter documental de los informes médicos de los diversos especialistas, si bien matizando que no son absolutamente coincidentes.

El hecho probado describe la situación del acusado como "un trastorno antisocial de la personalidad, llamada en otras épocas psicopatía o trastorno disocial de la personalidad, que disminuía su capacidad de reflexión intelectivo-volitiva". Debemos reconocer que la descripción del cuadro psíquico es bastante genérica y además no tiene una corroboración o explicación complementaria por la vía de los fundamentos de derecho. Descarta el arrebato y la embriaguez pero no precisa ni examina los dictámenes que le llevan a la atenuante de "anomalía o alteración psíquica".

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El primer motivo por error de derecho denuncia la inaplicación de la alevosía de los hechos por los que ha sido condenado el acusado.

  1. - Casi toda la argumentación de la parte recurrente discurre sobre la impugnación del relato de hechos probados, apoyándose en las manifestaciones de los diferentes testigos que presenciaron los hechos.

  2. - Este planteamiento debe ser rechazado, sin perjuicio de ajustarnos al relato de hechos probados para dilucidar, si efectivamente concurre la específica agravación de la alevosía para transformar los hechos en un delito de asesinato.

    El relato de hechos probados nos sitúa en un contexto en el que el acusado inicia una discusión violenta con los porteros de una discoteca. En el curso del incidente, el acusado esgrime una navaja que dirigió contra uno de sus contrincantes produciéndole las heridas a que se describen en el hecho probado.

    A continuación se generaliza el conflicto en el curso del cual uno de los partícipes golpea al acusado con un vaso cayendo ambos sobre un sillón. En ese momento, el acusado, con la navaja que portaba, durante todo este tiempo propina a su contrincante tres navajazos que le ocasionaron la muerte.

  3. - Dentro de este cuadro nos encontramos ante una situación continuada de riña y enfrentamiento en el que evidentemente el acusado se decidió por una opción mas agresiva y peligrosa para la integridad de los intervinientes. No se encuentra ninguno de los elementos que podrían configurar una actuación alevosa al no existir ni un ataque sorpresivo ni siquiera de carácter súbito, ya que la discusión generó una situación de violencia inequívoca en la que el acusado, mucho antes de producir el resultado mortal, ya esgrimió la navaja como instrumento efectivamente peligroso. Esta actuación previa descarta su utilización de forma inopinada, e imprevista. En consecuencia no existió la alevosía que pretende la parte recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

Este motivo, también por error de derecho discrepa de la aplicación de la atenuante analógica de anomalía o la alteración psíquica de trastorno antisocial de la personalidad.

  1. - En este caso la parte recurrente inicia su alegato respetando los hechos probados y reprocha a la sentencia no haber precisado cuáles eran los elementos relativos a la alteración de la personalidad que justificaban la aplicación de la atenuante.

  2. - Sostiene, aprovechando la cita de alguna jurisprudencia de esta Sala, que la apreciación del trastorno de la personalidad como un elemento constitutivo de atenuación debe ir asociada a otras anomalías que contribuyan a la posibilidad de ampliar sus efectos sobre la imputabilidad.

La Sentencia invocada es de 3-12-2002, y recuerda que la jurisprudencia ha señalado que "no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas (S.T.S. de 9/10/99, núm. 1400). Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige, no sólo una clasificación clínica, sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" (S.T.S. de 20/01/93, núm. 51). Igualmente ha señalado que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto".

Es cierto que la sentencia citada termina afirmando que el trastorno de la personalidad no afecta a la culpabilidad pero su posición no representa la línea uniforme de esta Sala ya que podemos citar en sentido contrario la de 10 de Octubre de 2003 en la que se contemplaban un trastorno esquizoide de la personalidad, permanente y crónico. En este caso la sentencia de instancia no había apreciado atenuante alguna y partiendo de los dictámenes médicos se hace consignar el anterior dato y se aplica la doctrina mayoritaria en la que se admiten los trastornos de la personalidad, por regla general, como atenuantes analógicas y cuando van asociados a otras patologías pueden alcanzar mas relevancia reductora de la imputabilidad.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

RECURSO DEL ACUSADO.

CUARTO

El motivo primero denuncia error en la declaración de hechos probados basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador.

  1. - El primer documento es el informe del médico forense que estima sustancial para demostrar la existencia del arrebato u obcecación.

    El segundo bloque se apoya en los dictámenes médicos que se refieren a la situación mental del acusado y a sus anomalías psíquicas, así como sus antecedentes de drogadicción, solicitando la aplicación de una eximente completa o incompleta.

  2. - El primer documento se refiere al dictamen del médico forense sobre la existencia de un fuerte golpe en la frente sufrido por el acusado a ser golpeado con un vaso.

    No entendemos la razón del recurso ya que este dato se ha estimado por la sentencia y se describe en toda su realidad en el relato fáctico.

    Los otros documentos se refieren a los trastornos psíquicos y han sido valorados adecuadamente por la sentencia por lo que no estimamos que haya existido equivocación del juzgador.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

En el segundo motivo se acoge el error de derecho y estima indebidamente aplicado el artículo 138 del Código Penal que tipifica el homicidio.

  1. - Todo el núcleo del recurso se basa en sostener que no existió intencionalidad en la agresión que desencadenó la muerte de la víctima.

  2. - Si nos atenemos al relato fáctico y la doctrina reiterada de esta Sala no se puede mantener la tesis de la parte recurrente.

La persistencia de su propósito agresivo exteriorizado en el uso o utilización de un instrumento con tanta potencialidad mortal, como la navaja que esgrimía, las zonas a las que dirige de forma reiterada los golpes mortales y la persistencia en su ánimo, son factores que determinan, sin forzar la interpretación, la existencia de un ánimo homicida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEXTO

El motivo tercero acude también a la invocación del error de derecho por no habérsele aplicado la atenuante del arrebato u obcecación.

  1. - Para sustentar esta tesis se basa en la existencia de una agresión directa e inesperada por parte de la víctima que le golpeó en la frente con una vaso.

  2. - Realmente la tesis suscita mas bien la existencia de una posible legítima defensa que la atenuante de arrebato.

Los estímulos exteriores necesarios para configurar la atenuante tiene que ser de tal entidad y naturaleza que justifique un descontrol mas o menos, intenso por parte del que recibe los impulsos agresivos de su contrincante.

En este caso, la situación violenta fue provocada por la actuación del acusado que genera una situación de riña en la que, cualquier golpe propinado o recibido, entra dentro de la especial naturaleza de las cosas. El hecho de haber recibido un golpe no es suficiente para justificar una reacción extrema y de tan grave intensidad como la que se atribuye en el hecho probado al acusado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SÉPTIMO

El motivo cuarto solicita la aplicación de la alteración psíquica como eximente incompleta o como atenuante muy cualificada.

  1. - Para sostener esta tesis vuelve a cuestionar la veracidad del hecho probado.

  2. - Ajustándonos al contenido estricto del relato fáctico y a las consideraciones anteriores se debe desestimar la petición.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del procesado Juan María y de la Acusación particular Gabino, Angelina y Carlos María, contra la sentencia dictada el día 15 de Marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa seguida contra el mismo por delitos de homicidio y de lesiones. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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